{"id":60266,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17239-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17239-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17239-2021\/","title":{"rendered":"STC17239 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17239-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17239-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04487-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del quince de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos &nbsp;Adolfo Parra Smith &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso judicial a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp;al negarle la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda a la \u00abdoble &nbsp;conformidad\u00bb, &nbsp;dentro de la causa judicial tramitada en su contra, por el delito de &nbsp;lavado de activos. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Especializada &nbsp;en lo Penal de esta Corte, \u00abdetermin[ar] &nbsp;que en [su] &nbsp;caso (\u2026), &nbsp;se cumplen los requisitos jur\u00eddicos y de tiempo para &nbsp;interponer, y para que sea viable la impugnaci\u00f3n especial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido &nbsp;juicio fue absuelto el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Cali, &nbsp;decisi\u00f3n que fue apelada y revocada el 7 de diciembre postrero &nbsp;por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, para en su &nbsp;lugar, condenarlo por primera vez por el referido il\u00edcito, &nbsp;decisi\u00f3n que atac\u00f3 y no fue casada el 16 de junio de &nbsp;2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que el 17 de noviembre de 2020, deprec\u00f3 ante ese mismo \u00f3rgano &nbsp;de cierre la concesi\u00f3n de la \u00abimpugnaci\u00f3n &nbsp;especial\u00bb, &nbsp;de conformidad a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia C-792 de 2014; &nbsp;empero, mediante auto del 2 de diciembre siguiente, fue denegada por &nbsp;improcedente, determinaci\u00f3n que pese haber sido atacada a &nbsp;trav\u00e9s de la v\u00eda horizontal y el recurso de queja, se &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume en providencia adiada 26 de mayo de la &nbsp;anualidad que avanza, vulnerando as\u00ed, dice, su debido proceso, &nbsp;en &nbsp;tanto que se \u00abincurre &nbsp;en errores interpretativos graves, al emitir las providencias que &nbsp;regularon el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n especial, que &nbsp;son restrictivas del derecho constitucional\u00bb, &nbsp;por lo que insiste en la necesidad que la decisi\u00f3n que por &nbsp;primera vez le fue adversa, sea revisada de manera integral y &nbsp;detallada, para que as\u00ed, sean detectadas las falencias o &nbsp;yerros que la misma padezca, escenario que solo puede abrirse paso, a &nbsp;trav\u00e9s de la presente senda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 2 de diciembre hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte la Coordinadora &nbsp;del Equipo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Especializada &nbsp;contra el Narcotr\u00e1fico de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n puso de presente, que \u00abconforme &nbsp;a los registros contenidos en las bases de datos (\u2026), &nbsp;desde los despachos adscritos a es[a] &nbsp;Direcci\u00f3n Especializada contra el Narcotr\u00e1fico, no han &nbsp;sido conocidas diligencias en las que se haya vinculado a Carlos &nbsp;Adolfo Parra Smith, [por &nbsp;lo que] resulta &nbsp;imposible pronunciar[se] &nbsp;de fondo con respecto a lo requerido por [aqu\u00e9l], &nbsp;al tratarse de un asunto que escapa a la esfera de [su] &nbsp;conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; Al momento del registro del proyecto no se hab\u00edan recibido &nbsp;m\u00e1s intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n procede &nbsp;contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo &nbsp;tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el ciudadano Carlos Adolfo Parra Smith cuestiona a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, la decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2020 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, mantenida en sede de &nbsp;reposici\u00f3n en prove\u00eddo del 26 de mayo del presente a\u00f1o, &nbsp;que le neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial presentada contra &nbsp;la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de &nbsp;diciembre de 2012, a trav\u00e9s de la cual fue condenado como &nbsp;autor del punible de lavado de activos, &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, &nbsp;las pruebas recaudadas, no fueron valoradas a trav\u00e9s de las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la Sala tienen trascendencia los siguientes hechos probados dentro &nbsp;del expediente constitucional, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 7 de diciembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de &nbsp;Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria que dentro del &nbsp;precitado asunto hab\u00eda tomado el 9 de abril pr\u00f3ximo &nbsp;anterior el Juzgado Primero &nbsp;Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Cali, &nbsp;y en su lugar, lo conden\u00f3 como autor del il\u00edcito &nbsp;individualizado en l\u00edneas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Contra lo determinado, el sentenciado interpuso recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido y &nbsp;posteriormente fallado el 8 de junio de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte, resolviendo no casar lo fallado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En prove\u00eddo AP3535 de 2 de diciembre de 2020, el \u00d3rgano &nbsp;de cierre Penal decidi\u00f3 \u00abNO &nbsp;CONCEDER la impugnaci\u00f3n especial pretendida por la defensa de &nbsp;CARLOS ADOLFO PARRA SMITH\u00bb, &nbsp;ello, porque \u00aben &nbsp;el caso examinado, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;presentado por la defensa de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH fue admitido &nbsp;para su estudio y decidido mediante sentencia que abord\u00f3 el &nbsp;an\u00e1lisis de los asuntos sustanciales relevantes del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;condena, entonces, no fue proferida por una \u00fanica autoridad &nbsp;judicial sino por dos, es decir, por el Tribunal Superior de Cali, &nbsp;primero, y por esta Corporaci\u00f3n, despu\u00e9s, cuando al &nbsp;resolver de fondo la impugnaci\u00f3n extraordinaria se pronunci\u00f3, &nbsp;sin las limitaciones de t\u00e9cnica propias de la fase de &nbsp;admisi\u00f3n, sobre la responsabilidad del nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello qued\u00f3 satisfecha la garant\u00eda de doble conformidad, &nbsp;la cual \u2013 se insiste \u2013 tiene por objeto, justamente, que &nbsp;todo fallo de responsabilidad criminal sea ratificado por una segunda &nbsp;autoridad judicial distinta de quien lo emiti\u00f3 con fundamento &nbsp;en el examen sustancial de su m\u00e9rito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;se agreg\u00f3, que \u00aben &nbsp;cualquier caso, tambi\u00e9n por consideraciones temporales ser\u00eda &nbsp;imposible conceder la impugnaci\u00f3n reclamada, pues la sentencia &nbsp;de segundo grado fue emitida el 7 de diciembre de 2012, es decir, &nbsp;antes del 30 de enero de 2014, fecha \u00faltima que, conforme el &nbsp;precedente de la Corte Constitucional (SU &nbsp;\u2013 146 de 2020) &nbsp;y &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n (AP2118-2020, &nbsp;3 sep. 2020), &nbsp;marca el hito cronol\u00f3gico desde el cual la garant\u00eda de &nbsp;doble conformidad es exigible con independencia de la fecha en que el &nbsp;fallo adquiera ejecutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo determinado fue atacado mediante el recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;pero fue mantenido mediante decisi\u00f3n AP2072 de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada corresponde precisar, que esta Sala en asuntos de contornos &nbsp;similares, hab\u00eda sostenido el criterio que, para garantizar el &nbsp;respecto a la garant\u00eda de la doble conformidad, la impugnaci\u00f3n &nbsp;especial y el recurso de casaci\u00f3n, deb\u00edan tramitarse de &nbsp;manera independiente y sucesiva, de manera que la casaci\u00f3n &nbsp;proceder\u00eda solo despu\u00e9s de agotado aquel recurso, &nbsp;consider\u00e1ndose al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;impugnaci\u00f3n especial implica una nueva etapa procesal tras &nbsp;proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absoluci\u00f3n, &nbsp;o al haberse emitido el de \u00fanica instancia, con car\u00e1cter &nbsp;condenatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede &nbsp;tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario sensu, es &nbsp;procedente luego de evacuarse la impugnaci\u00f3n especial\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esta Sala, ambos &nbsp;instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jur\u00eddicas &nbsp;dis\u00edmiles, pudi\u00e9ndose y debi\u00e9ndose rituar el &nbsp;primero y, luego, el segundo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, la \u2018impugnaci\u00f3n especial\u2019, en manera &nbsp;alguna, diluye el remedio extraordinario de casaci\u00f3n frente a &nbsp;la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto, como se ha rese\u00f1ado a lo largo de esta &nbsp;providencia, una y otra defensa son mecanismos independientes, con &nbsp;prop\u00f3sitos dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, la \u2018impugnaci\u00f3n especial\u2019 constituye &nbsp;un nuevo escenario procesal cuando el ad quem revoca la decisi\u00f3n &nbsp;absolutoria y, en su lugar, condena al encausado. En ese momento, el &nbsp;interesado cuenta con dicho instrumento defensivo y, tras agotarse, &nbsp;tiene lugar la casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC-077-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;mismo criterio fue sostenido en el pronunciamiento STC4650-2021 de 29 &nbsp;de abril hoga\u00f1o, donde se consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abque &nbsp;la &nbsp;\u2018doble &nbsp;conformidad\u2019, tambi\u00e9n denominada \u2018doble &nbsp;verificaci\u00f3n\u2019, de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un &nbsp;\u2018recurso ordinario, &nbsp;sencillo, eficaz, accesible\u2019 &nbsp;e implica una nueva etapa procesal, &nbsp;a fin de \u2018garantizar\u2019 la revisi\u00f3n del fallo &nbsp;\u2018condenatorio\u2019 proferido por primera vez en segunda o en &nbsp;\u00fanica instancia, &nbsp;por un juez o tribunal de superior jerarqu\u00eda -diferente al que &nbsp;lo dict\u00f3-, &nbsp;sin que tenga sustento la deducci\u00f3n de que el agotamiento de &nbsp;la \u2018impugnaci\u00f3n especial\u2019 &nbsp;reemplaza y\/o diluye el \u2018recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2019 &nbsp;o viceversa, en virtud a que son mecanismos aut\u00f3nomos y con &nbsp;fines distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese entendido, el &nbsp;\u2018recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2019 no puede &nbsp;tener cabida antes de la \u2018doble conformidad\u2019; contrario &nbsp;sensu, es procedente luego de evacuarse la \u2018impugnaci\u00f3n &nbsp;especial\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;son caracter\u00edsticas propias de la \u2018doble conformidad\u2019: &nbsp;(i) La posibilidad de atacar la primera condena y ejercer de manera &nbsp;ampl\u00eda el \u2018derecho a la defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;frente a esta\u2019; (ii) La obligaci\u00f3n que los &nbsp;cuestionamientos del recurrente sean examinados por una \u2018instancia &nbsp;judicial\u2019 distinta a la que impuso la \u2018condena\u2019; &nbsp;(iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un &nbsp;amplio control formal y material de la \u2018condena\u2019; (iv) Su &nbsp;prop\u00f3sito no puede surtirse con otras herramientas &nbsp;extraordinarias como la casaci\u00f3n o revisi\u00f3n &nbsp;y; (v) No es propiamente una apelaci\u00f3n, sino el \u2018derecho &nbsp;fundamental a la doble verificaci\u00f3n de la primera condena\u2019\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;ambas decisiones fueron revocadas por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral en prove\u00eddos STL2218-2021 y STL6115-2021, &nbsp;respectivamente, con fundamento en que la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal al resolver los recursos de casaci\u00f3n, garantiz\u00f3 &nbsp;la doble conformidad, al haber estudiado all\u00ed de fondo la &nbsp;primera condena; por su parte, la Corte Constitucional ha considerado &nbsp;que la impugnaci\u00f3n especial se respeta por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, cuando en la sentencia de casaci\u00f3n efect\u00faa un &nbsp;an\u00e1lisis de la controversia jur\u00eddica abordada en el &nbsp;fallo objeto del recurso, m\u00e1s all\u00e1 de las causales del &nbsp;mismo, tem\u00e1tica sobre la cual ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;Sala observa que la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente &nbsp;reconoce que los art\u00edculos 29 superior, 8.2.h de la CADH y &nbsp;14.5 del PIDCP prev\u00e9n la existencia del derecho a impugnar la &nbsp;primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso &nbsp;penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos f\u00e1cticos, &nbsp;probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia, ante un juez &nbsp;diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un &nbsp;proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o de &nbsp;si la primera sentencia inculpatoria se dict\u00f3 en segunda &nbsp;instancia o, incluso, en sede de casaci\u00f3n. En este sentido, el &nbsp;mecanismo para impugnar debe garantizar que la autoridad competente &nbsp;para resolver el recurso pueda realizar una revisi\u00f3n completa &nbsp;del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino &nbsp;principalmente el problema jur\u00eddico central del caso, y que no &nbsp;est\u00e9 sujeta a causales que impidan el examen abierto de la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n no cumple estas &nbsp;caracter\u00edsticas, corresponde &nbsp;al juez de tutela determinar si en el caso concreto el &nbsp;pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en &nbsp;sede de casaci\u00f3n cumple materialmente los requerimientos &nbsp;b\u00e1sicos establecidos por la Corte Constitucional en la &nbsp;Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional &nbsp;deber\u00e1 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de &nbsp;casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 &nbsp;la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado, y &nbsp;(ii) si la revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad &nbsp;judicial distinta de la que impuso la condena\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Visto &nbsp;lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concluye que la &nbsp;sentencia contra la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;la referencia s\u00ed satisface los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n &nbsp;del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en &nbsp;la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisi\u00f3n &nbsp;completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jur\u00eddica &nbsp;que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se &nbsp;limit\u00f3 a la decisi\u00f3n condenatoria adoptada por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de &nbsp;casaci\u00f3n alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad &nbsp;judicial distinta de la que impuso la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que la f\u00f3rmula de la Sala de Casaci\u00f3n penal de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnaci\u00f3n de la &nbsp;primera condena result\u00f3 razonable, de modo que el derecho a la &nbsp;doble conformidad del accionante logr\u00f3 su m\u00e1xima &nbsp;realizaci\u00f3n, &nbsp;en la medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas &nbsp;del caso, pues hizo uso de las herramientas legales, procesales y &nbsp;jurisprudenciales de las que dispon\u00eda para ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n del 29 de agosto de 2018 no incurri\u00f3 en el &nbsp;defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ya &nbsp;que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, s\u00ed &nbsp;garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad judicial &nbsp;reconocido en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14.5 &nbsp;del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, particularmente en la Sentencia C-792 de &nbsp;2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su &nbsp;responsabilidad en la comisi\u00f3n de los hechos indilgados\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;entendimiento fue reiterado por la Corte Constitucional en prove\u00eddo &nbsp;SU-454 de 2019, y finalmente en sentencia SU-488 de 2020, donde se &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad &nbsp;distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un recurso &nbsp;que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos &nbsp;f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con &nbsp;independencia de la nominaci\u00f3n del medio judicial, recurso o &nbsp;procedimiento que se utilice. &nbsp;Por tanto, a &nbsp;pesar de las limitaciones del dise\u00f1o legal del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que la sentencia que lo &nbsp;resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocer\u00eda &nbsp;el derecho a la doble conformidad. Esta valoraci\u00f3n, &nbsp;se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo &nbsp;haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso &nbsp;extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber &nbsp;encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y &nbsp;estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo expuesto, esta Sala opt\u00f3 en sentencia STC11947-2021 del &nbsp;pasado 14 de septiembre, por recoger la tesis que ven\u00eda &nbsp;sosteniendo sobre la tem\u00e1tica en comento, para entonces, &nbsp;acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional, \u00aben &nbsp;procura de salvaguardar el principio de seguridad jur\u00eddica y &nbsp;de hacer efectiva la garant\u00eda de doble conformidad. As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, &nbsp;corresponde al juez constitucional verificar si se respet\u00f3 la &nbsp;garant\u00eda en menci\u00f3n al resolver el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una &nbsp;autoridad distinta a la que la profiri\u00f3 y que se hubiere &nbsp;efectuado un estudio de fondo de la controversia jur\u00eddica &nbsp;subyacente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, analizar\u00e1 entonces la Sala si en la sentencia &nbsp;de casaci\u00f3n emitida dentro del asunto el 8 de junio de 2016 &nbsp;por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se cumplieron los anotados &nbsp;requisitos para tener por garantizada la doble conformidad, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de la evaluaci\u00f3n de legalidad verificada sobre la &nbsp;primera sentencia condenatoria, prop\u00f3sito para el cual se &nbsp;observa, que lo all\u00ed decidido respecto del condenado Carlos &nbsp;Adolfo Parra Smith se fund\u00f3 en el an\u00e1lisis de las &nbsp;pruebas que dieron cuenta de las compraventas realizadas respecto de &nbsp;los bienes denominados \u00abLa &nbsp;Reforma\u00bb &nbsp;y \u00abPotrero &nbsp;Grande\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecha &nbsp;esa contextualizaci\u00f3n, y revisado el contenido del prove\u00eddo &nbsp;que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario, observa la Corte que &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, luego de hacer una relaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas incorporadas al juicio, los fundamentos del fallo de &nbsp;primera instancia, los argumentos del fallo se segundo grado, y, &nbsp;los &nbsp;errores planteados en la demanda: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp;Frente al primero de los cargos, en el que el inconforme aleg\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 323 de la Ley &nbsp;599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 747 de &nbsp;2002, que define el delito de lavado de activos, tras argumentar que &nbsp;la conducta realizada por el procesado no se enmarca en los &nbsp;contenidos de la aludida disposici\u00f3n de car\u00e1cter &nbsp;sustancial, sostuvo el \u00d3rgano de Cierre, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la prosperidad de un reparo de la naturaleza y alcance que, por la &nbsp;v\u00eda directa de infracci\u00f3n a la ley, el casacionista en &nbsp;este evento postula, resulta indispensable acreditar que el &nbsp;sentenciador hubiere declarado debidamente demostrado en la actuaci\u00f3n &nbsp;que el procesado no realiz\u00f3 a ning\u00fan t\u00edtulo -sea &nbsp;como autor, coautor, c\u00f3mplice o interviniente-, &nbsp;la conducta que se le imputa; que pese a haberla realizado, la misma &nbsp;no corresponde a la definici\u00f3n t\u00edpica que de ella hace &nbsp;el legislador; &nbsp;o que la llev\u00f3 a cabo al amparo de alguno de &nbsp;los motivos de ausencia de responsabilidad previstos por el &nbsp;legislador; o que de la prueba recaudada subsisten dudas sobre la &nbsp;realizaci\u00f3n del comportamiento materia de investigaci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento o en relaci\u00f3n con la responsabilidad del &nbsp;acusado, y que pese a estar demostrada una de dichas eventualidades, &nbsp;decidi\u00f3 condenar cuando ha debido absolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;de esto acredita el demandante en el presente caso. &nbsp;El Tribunal fue &nbsp;expreso en indicar que no solamente el procesado PARRA SMITH adquiri\u00f3 &nbsp;y enajen\u00f3 bienes inmuebles vinculados con el producto de los &nbsp;delitos de tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes y &nbsp;testaferrato, sino que adem\u00e1s con pleno conocimiento y &nbsp;conciencia del car\u00e1cter delictivo del comportamiento, de &nbsp;manera libre y voluntaria lo llev\u00f3 a cabo con la finalidad &nbsp;de ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta suerte, a la Corte le resulta clara la falta de fundamento en la &nbsp;protesta del recurrente formulada con apoyo en la causal primera por &nbsp;la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley, pues pierde de &nbsp;vista que esta forma de transgresi\u00f3n implica, como ya fue &nbsp;advertido, acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declarados &nbsp;los unos y ponderadas las otras en sentencia, y esto es precisamente &nbsp;lo que en este caso no observa, de suerte que si su pretensi\u00f3n &nbsp;era cuestionar tales consideraciones del juzgador, &nbsp;para que la &nbsp;protesta tuviera alguna viabilidad no ten\u00eda m\u00e1s &nbsp;alternativa que acudir a la v\u00eda indirecta y acreditar que el &nbsp;yerro surgi\u00f3 fue en la apreciaci\u00f3n de los medios que &nbsp;soportaron la declaraci\u00f3n de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si se da en considerar la definici\u00f3n t\u00edpica que el &nbsp;legislador ha hecho con respecto del delito de lavado de activos, as\u00ed &nbsp;como el alcance que a dicho comportamiento ha dado la jurisprudencia &nbsp;de esta Corte, acorde con las declaraciones f\u00e1cticas del fallo &nbsp;sin dificultad ninguna se establece, no s\u00f3lo desde el punto de &nbsp;vista objetivo sino tambi\u00e9n del subjetivo, que la &nbsp;conducta &nbsp;atribuida al procesado PARRA SMITH se enmarc\u00f3 totalmente en el &nbsp;contenido del art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado &nbsp;por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 747 de 2002, pues la aludida &nbsp;disposici\u00f3n exige que el sujeto agente adquiera, resguarde, &nbsp;invierta, transporte, transforme, custodie, o administre bienes que &nbsp;tengan origen mediato o inmediato entre otras actividades il\u00edcitas, &nbsp;en el tr\u00e1fico de estupefacientes, de manera independiente de &nbsp;que el autor de la conducta llegue a acreditar que para llevar a cabo &nbsp;alguna de dichas actividades contaba con recursos suficientes de &nbsp;origen l\u00edcito, o que los bienes carec\u00edan de anotaciones &nbsp;o de antecedentes en los respectivos registros oficiales, o que &nbsp;respecto de alguno de los involucrados no se ha proferido sentencia &nbsp;de condena por al menos uno de los delitos subyacentes, pues &nbsp;repetidamente ha sido dicho que el lavado de activos es un delito &nbsp;aut\u00f3nomo e independiente de cualquiera otra conducta punible, &nbsp;que corresponde a una actividad a trav\u00e9s de la cual se realiza &nbsp;alguno de los m\u00faltiples verbos rectores que lo configuran y &nbsp;que se orienta a darle apariencia de legalidad a unos bienes de &nbsp;contenido patrimonial originados directa o indirectamente en alguna &nbsp;de las actividades delictivas all\u00ed mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &nbsp;cuyos supuestos f\u00e1cticos no fueron desvirtuados en el juicio, &nbsp;la conducta que se le imput\u00f3 al procesado PARRA SMITH fue la &nbsp;de adquirir y vender bienes inmuebles, producto de las actividades &nbsp;il\u00edcitas del narcotr\u00e1fico desarrolladas por los se\u00f1ores &nbsp;RIVERA y RAM\u00cdREZ &nbsp;ABAD\u00cdA alias \u201cCHUPETA\u201d, &nbsp;hoy condenados por delitos relacionados con el tr\u00e1fico de &nbsp;sustancias estupefacientes, cuya propiedad finalmente fue transferida &nbsp;al municipio de &nbsp;Santiago de Cali con lo cual se perfeccion\u00f3 &nbsp;el fin perseguido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ahora bien, ya en desarrollo del segundo de los cargos, por &nbsp;violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, fundado en que los juzgadores dejaron &nbsp;de considerar la declaraci\u00f3n de Apolinar Salcedo Caicedo &nbsp;\u00abquien &nbsp;fuera el alcalde de Cali en cuyo gobierno esa ciudad adquiri\u00f3 &nbsp;de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, el predio POTRERO GRANDE\u00bb, &nbsp;as\u00ed como de Lucierne Abonaga Lopera, Subsecretaria de &nbsp;Renovaci\u00f3n Urbana y Proyectos Especiales del Cali; Harold &nbsp;Humberto \u00c1lvarez Lozano, Subdirector de Finanzas P\u00fablicas &nbsp;de Cali; Mar\u00eda del Rosario Pe\u00f1a Saavedra, Secretaria de &nbsp;Hacienda de Cali; Eduardo Eugenio Borrero Rengifo, abogado consultor &nbsp;de derecho inmobiliario, quien realiz\u00f3 el estudio de los &nbsp;t\u00edtulos de los predios; Miguel Antonio Mel\u00e9ndez &nbsp;Carvajal, perito avaluador de Camacol, quien fij\u00f3 el precio &nbsp;por metro cuadrado del terreno y; Napole\u00f3n Arboleda Trujillo, &nbsp;Presidente de Camacol, de los cuales dable era establecer que la &nbsp;venta de dicha heredad al municipio fue iniciativa de la Alcald\u00eda, &nbsp;que el precio pagado fue determinado por el aval\u00fao que hizo &nbsp;Camacol y que, ni la Alcald\u00eda ni el particular, tuvieron la &nbsp;posibilidad de sospechar que el bien proven\u00eda de un delito, &nbsp;explic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que s\u00ed evidencia estas transacciones, y como se dijera al &nbsp;momento de resolverles la situaci\u00f3n jur\u00eddica, es &nbsp;que se ejecutaron acciones tendientes a ocultar el verdadero origen &nbsp;del predio vendido al Municipio de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;es muy clara y sencilla la operaci\u00f3n financiera: CARLOS ADOLFO &nbsp;PARRA SMITH pone a sus consangu\u00edneos a comprar &nbsp;parte de los &nbsp;terrenos que conforman LA REFORMA, \u00e9l hace lo mismo con el &nbsp;resto del terreno, para finalmente entregarlo en parte de pago a la &nbsp;compra de uno de mayor extensi\u00f3n POTRERO GRANDE \u2013 que &nbsp;negociara con \u00c1LVARO BARRERA MAR\u00cdN, sin &nbsp;tener trascendencia para la conducta por la que se le investiga &nbsp;\u2013LAVADO DE ACTIVOS- la capacidad econ\u00f3mica que &nbsp;ostentara, porque en primer lugar ten\u00eda asegurado el pago con &nbsp;la elevada suma de dinero que recibir\u00eda del municipio, y en &nbsp;segundo lugar, que es el motivo de la investigaci\u00f3n, porque lo &nbsp;que se pretend\u00eda era ocultar y transformar ese origen espurio &nbsp;del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dos negociaciones tienen algo en com\u00fan: los terrenos provienen &nbsp;de personas vinculadas con el narcotr\u00e1fico: LA REFORMA se sabe &nbsp;que fue de los RIVERA GONZ\u00c1LEZ y RIVERA RAMOS, personas que &nbsp;han sido condenadas por el delito de NARCOTR\u00c1FICO. POTRERO &nbsp;GRANDE de INVERSIONES y SERVICIOS FUTURO LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N y &nbsp;el otro 50% por adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad INVERSIONES Y SERVICIOS LINCE LTDA EN LIQUIDACI\u00d3N, &nbsp;quienes a su vez lo hab\u00edan adquirido a la CONSTRUCTORA &nbsp;SANTIAGO DE CALI cuyos socios FREDY MONTES MART\u00cdNEZ y &nbsp;BENEDICTO QUI\u00d1ONEZ est\u00e1n afectados con medida de &nbsp;aseguramiento sin beneficio de libertad provisional en el despacho de &nbsp;la Fiscal\u00eda 9\u00aa UNCLA, personas relacionadas con BERNARDO &nbsp;MART\u00cdNEZ ROMERO y dineros procedentes del narcotr\u00e1fico &nbsp;como ya se rese\u00f1ara. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en la sentencia, el Tribunal indic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la l\u00f3gica de la l\u00ednea jurisprudencial antes citada, en &nbsp;el presente caso para tipificar el delito de lavado de activos &nbsp;bastaba con la demostraci\u00f3n de que el sujeto activo de la &nbsp;conducta ocult\u00f3 o encubri\u00f3 \u201cla &nbsp;verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o &nbsp;derecho sobre tales bienes\u201d, &nbsp;incluso, sin necesidad de acreditar con una decisi\u00f3n judicial &nbsp;en firme el delito de donde proven\u00edan los recursos il\u00edcitos, &nbsp;en tanto la actividad ilegal subyacente s\u00f3lo requiere de una &nbsp;inferencia l\u00f3gica que la fundamente, pero que en este caso se &nbsp;encuentra m\u00e1s que probada a trav\u00e9s de la sentencia que &nbsp;se emitiera en contra de los socios de \u201cLa Reforma\u201d &nbsp;se\u00f1ores VICENTE WILSON RIVERA GONZ\u00c1LEZ y CAMILO HENRY &nbsp;RIVERA GONZ\u00c1LEZ, reconocidos narcotraficantes &nbsp;y propietarios &nbsp;de la hacienda en menci\u00f3n \u2013 sin que esta fuera necesaria &nbsp;como fuente demostrativa, como ya se dijo-. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por lo anterior que se puede decir que la justicia cuenta no s\u00f3lo &nbsp;con la certeza &nbsp;de que los bienes &nbsp;-La Reforma y Potrero Grande- &nbsp;sobre los cuales se realizaron las diversas transacciones civiles &nbsp;eran producto de actividades il\u00edcitas, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;fue precisamente por esa raz\u00f3n que personas como los aqu\u00ed &nbsp;implicados dispusieron su voluntad en el ocultamiento de ese origen, &nbsp;se reitera, realizando diferentes negocios jur\u00eddicos que &nbsp;permitieran limpiar su procedencia il\u00edcita con el transcurso &nbsp;del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta suerte, como quiera que a los enjuiciados no se les procesa &nbsp;por &nbsp;los t\u00e9rminos en que se produjo la negociaci\u00f3n de los &nbsp;terrenos con el Municipio de Cali, sino en raz\u00f3n del origen &nbsp;espurio de los mismos y de los entregados a cambio de aquellos por &nbsp;los acusados, resulta evidente que la protesta elevada por el &nbsp;casacionista cae en el m\u00e1s absoluto vac\u00edo, pues &nbsp;independientemente de lo que las pruebas extra\u00f1adas pudieran &nbsp;indicar, la inidoneidad de ellas para conmover el sustento de la &nbsp;condena se ofrece manifiesta, m\u00e1xime si el Tribunal fue &nbsp;expreso en indicar que &lt;&lt;no &nbsp;cabe aqu\u00ed reproche respecto del patrimonio adquirido por uno u &nbsp;otro procesado; la responsabilidad, como as\u00ed se refiere por &nbsp;parte del apelante, deviene del aprestamiento con el fin \u00fanico &nbsp;de hacer aparecer como legal un \u201cbien\u201d que por su &nbsp;naturaleza no lo es, como ocurri\u00f3 en el caso de la hacienda &nbsp;\u201cLa Reforma\u201d y el predio \u201cPotero Grande\u201d, &nbsp;obtenidos ellos con dinero que vino del ejercicio de actividades &nbsp;il\u00edcitas en las que reconocidos narcotraficantes fueron sus &nbsp;gestores&gt;&gt;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;ello es as\u00ed, como en efecto lo es, resulta claro que el cargo &nbsp;se ofrece irrelevante, en cuanto deja inc\u00f3lume el sustento &nbsp;f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n y la &nbsp;sentencia, pues independientemente de lo que los aludidos medios que &nbsp;el libelista echa de menos pudieran evidenciar, o si la venta de los &nbsp;terrenos a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali obedeci\u00f3 a &nbsp;la necesidad de cumplir los programas de vivienda del Gobierno &nbsp;Municipal y si se cumplieron o no los presupuestos normativos de la &nbsp;contrataci\u00f3n administrativa, o si el precio pactado fue acorde &nbsp;con los del mercado inmobiliario para la \u00e9poca, de &nbsp;ninguna &nbsp;manera desvirt\u00faa la tipicidad de la conducta ni la &nbsp;responsabilidad penal por la realizaci\u00f3n de \u00e9sta, pues &nbsp;no logra demeritar el hecho cierto de haber ocultado o encubierto el &nbsp;verdadero origen en recursos de procedencia il\u00edcita de los &nbsp;bienes negociados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, ya en el an\u00e1lisis del tercer cargo, por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, al existir un error de hecho por &nbsp;falso juicio de identidad, porque, seg\u00fan los dichos del &nbsp;casacionista, \u00abel &nbsp;Tribunal distorsion\u00f3 la indagatoria de \u00c1LVARO BARRERA &nbsp;MAR\u00cdN en torno a la \u00e9poca en que dijo haber conocido a &nbsp;CARLOS PARRA\u00bb, &nbsp;la &nbsp;autoridad judicial convocada, luego de citar in &nbsp;extenso la &nbsp;indagatoria por aqu\u00e9l rendida, concluy\u00f3 que no le &nbsp;asist\u00eda raz\u00f3n al recurrente, \u00abtoda &nbsp;vez que el referido sindicado, de quien tambi\u00e9n se afirma que &nbsp;administra bienes que en realidad son de propiedad de un traficante &nbsp;de drogas conocido con el alias de \u201cChupeta\u201d, como con &nbsp;tino fue declarado por el Tribunal, ciertamente incurri\u00f3 en &nbsp;ostensibles contradicciones, no solamente en cuanto tiene que ver con &nbsp;las personas con quienes negoci\u00f3 los predios conocidos &nbsp;finalmente como La Reforma y Potrero Grande, sino las circunstancias &nbsp;en que tales actuaciones tuvieron lugar, pues no logr\u00f3 &nbsp;explicar satisfactoriamente c\u00f3mo es que unos terrenos que &nbsp;inicialmente fueron adquiridos con dineros producto de actividades de &nbsp;narcotr\u00e1fico por los se\u00f1ores VICENTE WILSON RIVERA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, fueron parcelados para &nbsp;hacerlos aparecer como vendidos a Fernando Caicedo Villa, quien a su &nbsp;vez, tambi\u00e9n segmentadamente, los hizo figurar como vendidos a &nbsp;CARLOS ADOLFO PARRA SMITH, &nbsp;MELBA MERCEDES LONDO\u00d1O CA\u00d1AVERAL &nbsp;y CARLOS HERNANDO LODO\u00d1O PARRA, estos dos \u00faltimos, cada &nbsp;uno por su lado, pero de manera simult\u00e1nea, hipotecaron los &nbsp;terrenos reci\u00e9n adquiridos, a favor de CARLOS ADOLFO PARRA &nbsp;SMITH, siendo los mismos bienes que posteriormente vendieron de &nbsp;manera independiente a \u00c1LVARO BARRERA MAR\u00cdN, quien a su &nbsp;vez transfiri\u00f3 a PARRA SMITH la propiedad del bien denominado &nbsp;\u201cPOTRERO GRANDE\u201d, que posteriormente fue vendido a la &nbsp;administraci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali para la &nbsp;construcci\u00f3n de planes de vivienda, con lo cual unos bienes de &nbsp;origen espurio y supuestamente comprados en la suma de seis mil &nbsp;doscientos millones de pesos, de los cuales se dijo haberse pagado la &nbsp;suma de seiscientos veinte millones y el resto despu\u00e9s de un &nbsp;per\u00edodo de gracia de 18 meses sin abonos a capital ni cobro de &nbsp;intereses, en c\u00f3modas cuotas semestrales de ochocientos &nbsp;millones de pesos cada una, &nbsp; resultaron reemplazados con dineros &nbsp;limpios de origen oficial en cuant\u00eda superior a los diecis\u00e9is &nbsp;mil millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la lectura detenida de la diligencia de indagatoria, rendida por &nbsp;BARRERA MAR\u00cdN, se establece que definitivamente no es cierto, &nbsp;como contrariamente se sugiere en la demanda, que la Fiscal\u00eda &nbsp;hubiese tratado de confundir a BARRERA MAR\u00cdN con los nombres &nbsp;de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH y CARLOS HERNANDO LONDO\u00d1O PARRA, &nbsp;cuando de acuerdo a la secuencia de las negociaciones llevadas a cabo &nbsp;por BARRERA MAR\u00cdN entre los a\u00f1os 1999 y 2005, en \u00e9l &nbsp;no pod\u00eda existir duda alguna de tratarse de personas &nbsp;distintas, como distintas fueron las escrituras p\u00fablicas que &nbsp;suscribi\u00f3 con cada uno de ellos y con MELBA MERCEDES LONDO\u00d1O &nbsp;CA\u00d1AVERAL, para que en la indagatoria viniera a sugerir que &nbsp;s\u00f3lo negoci\u00f3 con CARLOS PARRA con quien dijo haber &nbsp;realizado negocios en los a\u00f1os 93 o 94, y que no conoce a &nbsp;CARLOS ADOLFO PARRA SMITH a quien finalmente reconoci\u00f3 como la &nbsp;\u00fanica persona con quien llev\u00f3 a cabo las negociaciones, &nbsp;desconociendo as\u00ed que CARLOS HERNANDO LONDO\u00d1O PARRA, &nbsp;tambi\u00e9n figura suscribiendo las escrituras de los bienes y que &nbsp;en dichos documentos aparecen fechas con 10 a\u00f1os de diferencia &nbsp;desde cuando dijo conocer a CARLOS PARRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso no se entiende la raz\u00f3n por la cual se sostenga por el &nbsp;demandante que BARRERA MAR\u00cdN no incurri\u00f3 en &nbsp;imprecisiones y contradicciones en su relato, y adem\u00e1s que en &nbsp;realidad no conoce a CARLOS HERNANDO LONDO\u00d1O PARRA, y que \u201cen &nbsp;estricta verdad\u201d no compr\u00f3 los predios a \u00e9ste &nbsp;sino que la negociaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con CARLOS &nbsp;ADOLFO PARRA SMITH, cuando las escrituras p\u00fablicas evidencian &nbsp;lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;entonces que como el Tribunal no puso a decir a la prueba algo que &nbsp;objetivamente no se colige de ella, el cargo por falso juicio de &nbsp;identidad postulado por el defensor, carece de la m\u00e1s m\u00ednima &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ya frente a los cargos 4\u00b0 y 5\u00b0, relacionados con la &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Tribunal, &nbsp;anot\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n criticada, que no pod\u00eda &nbsp;\u00abmenos &nbsp;que concluir que los reparos propuestos no est\u00e1n llamados a &nbsp;prosperar, pues lo pretendido no es otra cosa que &nbsp;la Corte -por encima incluso de aquello que la actuaci\u00f3n &nbsp;evidencia-, le d\u00e9 la raz\u00f3n cuando manifiesta, sin &nbsp;respaldo probatorio alguno, que &lt;&lt;por &nbsp;parte de Carlos Adolfo Parra Smith, surge clara la veracidad de las &nbsp;explicaciones de este procesado, que debi\u00f3 ser acatada por el &nbsp;Tribunal, sin incurrir en inferencias caprichosas, al declarar una &nbsp;verdad distinta a la que revela el proceso&gt;&gt;, &nbsp;lo cual, por constituir apenas una opini\u00f3n personal, repugna a &nbsp;la objetividad con que deben formularse los reparos en sede &nbsp;extraordinaria\u00bb &nbsp;y, que era \u00abtan &nbsp;desenfocado el planteamiento del casacionista, que ni siquiera el &nbsp;juzgador de alzada se refiri\u00f3 al testimonio de ORLANDO ALZATE &nbsp;ALZATE para derivar de \u00e9l expresas consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;en contra de CARLOS ADOLFO PARRA SMITH como contrariamente se sugiere &nbsp;en la demanda, sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00absus &nbsp;dichos fueron respaldados con documentos \u201canexos\u201d de los &nbsp;cuales se dej\u00f3 constancia por parte de la Fiscal\u00eda que &nbsp;fueron entregados, y en los que se encuentra consignado todo el &nbsp;movimiento al que aludi\u00f3 el se\u00f1or Alzate Alzate, en el &nbsp;que se involucr\u00f3 y se comprometi\u00f3 de manera seria la &nbsp;conducta del procesado Barrera Mar\u00edn, pues a trav\u00e9s de &nbsp;este testigo, logr\u00f3 establecerse cu\u00e1les fueron las &nbsp;sociedades, empresas y personas naturales que intercedieron para dar &nbsp;legalidad a los bienes del narcotraficante alias \u201cChupeta\u201d, &nbsp;dentro de los cuales se encontraba el se\u00f1or Barrera Mar\u00edn &nbsp;y su familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el pronunciamiento de segunda instancia que \u00ab\u2026 &nbsp;no se observ\u00f3 en el testigo \u00e1nimo de da\u00f1o, ni &nbsp;motivo &nbsp;para causarle alguno al implicado \u00c1lvaro Barrera a &nbsp;quien se\u00f1ala de manera inequ\u00edvoca, en tanto sus &nbsp;declaraciones fueron producto del conocimiento directo que tuvo sobre &nbsp;la actividad il\u00edcita, pus no puede olvidarse que el se\u00f1or &nbsp;Orlando Alzate conoc\u00eda a alias \u201cChupeta\u201d desde el &nbsp;a\u00f1o 1977, como \u00e9l mismo lo refiere y que por ese &nbsp;motivo, estando en la c\u00e1rcel a la que ingres\u00f3 el &nbsp;referido narcotraficante, se constituy\u00f3 en uno de sus hombres &nbsp;de confianza, al punto que se le permiti\u00f3 intervenir en &nbsp;diversos asuntos del capo\u00bb, &nbsp;con lo cual se reafirma una vez m\u00e1s la sinraz\u00f3n de la &nbsp;protesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos &nbsp;argumentos, que fueron expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp;no s\u00f3lo para declarar infundados los cargos elevados por el &nbsp;actor contra la sentencia del Tribunal, sino para garantizar &nbsp;el principio de doble conformidad, fueron &nbsp;desarrollados de manera tal que, requirieron un detallado an\u00e1lisis &nbsp;del hecho delictivo fundamentado en las pruebas recaudadas durante el &nbsp;juicio, probanzas que fueron sopesadas en su conjunto por la &nbsp;Colegiatura convocada, para reafirmar la autor\u00eda del gestor en &nbsp;la comisi\u00f3n del delito enjuiciado, lo que entonces, colma las &nbsp;exigencias de la mentada garant\u00eda, al haberse revisado la &nbsp;primera condena por una segunda autoridad distinta de aqu\u00e9lla &nbsp;que la profiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, entonces, las precitadas consideraciones dejan en &nbsp;evidencia que &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;esta Corte el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 26 de mayo, &nbsp;con que neg\u00f3 aplicar el derecho fundamental de la doble &nbsp;conformidad al asunto, no solo porque en el fallo de casaci\u00f3n &nbsp;acabado de analizar se hizo un pronunciamiento de fondo sobre la &nbsp;primera condena impuesta al aqu\u00ed inconforme, sino en &nbsp;aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido por la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional (SU &nbsp;\u2013 146 de 2020), &nbsp;se soport\u00f3 en el razonable entendimiento de la normatividad y &nbsp;la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero &nbsp;disentimiento con esa interpretaci\u00f3n realizada por la &nbsp;autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera resultar la &nbsp;postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n accionada, no merece &nbsp;reproche en este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma o al &nbsp;criterio jurisprudencial que est\u00e1 llamado a aplicarse al caso &nbsp;concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los &nbsp;elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s &nbsp;correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues como &nbsp;ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC14011-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, habr\u00e1 de desestimarse la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17239-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC17239-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04487-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual del quince de diciembre de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos &nbsp;Adolfo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}