{"id":60269,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17245-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17245-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17245-2021\/","title":{"rendered":"STC17245 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17245-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17245-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04462-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Augusto &nbsp;Morales Alzate &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincularon a los actores e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado &nbsp;173319310300120190007703. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad accionada en la referida causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el escrito inicial, el accionante relata la siguiente situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; El se\u00f1or Armando Santos Reyes impuls\u00f3 proceso verbal &nbsp;de \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;de contrato de arrendamiento de predio rural\u00bb &nbsp;en contra de los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 An\u00edbal Morales Ocampo -Jos\u00e9 An\u00edbal &nbsp;Morales Ocampo y Jos\u00e9 Augusto Morales Alzate-. Pretendi\u00f3 &nbsp;que se declarara a aquellos civilmente responsables por los &nbsp;perjuicios econ\u00f3micos causados \u00abpor &nbsp;impedir el acceso a los predios relacionados en el numeral primero &nbsp;literales a) b) y c) de los hechos de esta demanda, a sembrar los &nbsp;cultivos de arroz conforme estaba pactado en el contrato de &nbsp;arrendamiento celebrado el 4 de julio de 2018\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 31 de julio del 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito del &nbsp;Guamo profiri\u00f3 auto admisorio2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Notificada a la pasiva, el actor contest\u00f3 la demanda en el que &nbsp;se opuso a las pretensiones3 &nbsp;y propuso las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00abinexistencia &nbsp;del contrato\u00bb, &nbsp;\u00abtasaci\u00f3n &nbsp;anticipada del perjuicio \u2013 cl\u00e1usula penal\u00bb; &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;no cumplido\u00bb, &nbsp;\u00abausencia &nbsp;de culpa\u00bb, &nbsp;\u00abhecho &nbsp;extra\u00f1o \u2013 fuerza mayo y caso fortuito\u00bb, &nbsp;\u00abinversi\u00f3n &nbsp;de la carga de la prueba\u00bb, &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Aunado a lo anterior, tach\u00f3 de falso el \u00abdocumento &nbsp;denominado contrato de arrendamiento de 3 predios celebrado el 4 de &nbsp;julio de 2018, que aport\u00f3 la contraparte en copia\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 12 de noviembre del 2020, se llev\u00f3 a cabo audiencia inicial &nbsp;en la que el Despacho en el que, entre otras, decret\u00f3 un &nbsp;\u00abdictamen &nbsp;grafot\u00e9cnico (\u2026) sobre los originales del documento\u00bb5 &nbsp;para lo cual orden\u00f3 a las partes \u00abaportar &nbsp;los originales del documento que se est\u00e1 cuestionado\u00bb. &nbsp;En tal sentido, precis\u00f3 que dicha carga se la asignada \u00abtanto &nbsp;a la parte demandante como a la parte demandada\u00bb; &nbsp;y, \u00abuna &nbsp;vez tenga el original del documento (\u2026) o la copia, si no &nbsp;aparece el original, lo vamos a remitir al CTI de la Fiscal\u00eda &nbsp;para que el grupo de grafotecnia me practique el dictamen. Para eso &nbsp;tambi\u00e9n le voy a poner una carga a la parte demandada que es &nbsp;la que est\u00e1 tachando el documento (\u2026) traer documentos &nbsp;coet\u00e1neos, o sea de la misma fecha, del contrato de &nbsp;arrendamiento que tenga de su pap\u00e16\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 01 de marzo del 2021, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;alleg\u00f3 dictamen rendido por perito en grafolog\u00eda y &nbsp;Documentolog\u00eda, en el cual se concluy\u00f3 que \u00abpara &nbsp;emitir un juicio de identidad objeto y veraz se debe aportar la FORMA &nbsp;ORIGINAL del documento cuestionado denominado CONTRATO DE &nbsp;ARRENDAMIENTO DE TRES PREDIOS CELEBRADO EL 4 DE JULIO DE 2018 &nbsp;suscrito entre JOSE ANIBAL MORALES OCAMPO en calidad de ARRENDADOR, &nbsp;JOSE HERMINSO ARIAS CASTRO en calidad de EL ARRENDATARIO y RICARDO A &nbsp;GOMEZ en calidad de TESTIGO; asimismo abundantes firmas EXTRAPROCESO &nbsp;que cumplan con los requisitos de ORIGINALIDAD, SIMILARIDAD, &nbsp;ABUNDANCIA y COETANIEDAD, para as\u00ed poder analizar en ellas las &nbsp;cualidades intr\u00ednsecas m\u00e1s sobresalientes y lograr &nbsp;demostrar si de la FIRMA CUESTIONADA fue hecha de manera espont\u00e1nea &nbsp;y natural o si por el contrario proviene de una acci\u00f3n &nbsp;simulada\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 09 de abril del 2021 se celebr\u00f3 audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento en la que, en primera medida, el despacho resolvi\u00f3 &nbsp;cerrar la etapa probatoria. Inconforme, el actor interpuso recurso de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n al no haberse &nbsp;practicado la experticia. Sin embargo, el juzgador mantuvo en firme &nbsp;su decisi\u00f3n \u00abpor &nbsp;considerar que hay suficiente ilustraci\u00f3n alrededor de las &nbsp;consecuencias que cada una de las partes asumi\u00f3 al momento en &nbsp;que no se aport\u00f3 o no apareci\u00f3 el original del &nbsp;documento\u00bb. &nbsp;Por ello, se concedi\u00f3 la alzada en el efecto devolutivo8. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho &nbsp;lo anterior, y tras escucharse los alegatos de conclusi\u00f3n, &nbsp;dict\u00f3 sentencia en la que neg\u00f3 las pretensiones de la &nbsp;demanda. A su turno, declar\u00f3 \u00abcomo &nbsp;consecuencia de la falencia en la carga de la prueba, la falsedad del &nbsp;documento denominado contrato de arrendamiento de fecha 4 de julio &nbsp;del a\u00f1o 2018 y que se aporta como supuestamente suscrito por &nbsp;el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Morales Ocampo y el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Herminso Arias Castro\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, impuso la sanci\u00f3n de que trata el art\u00edculo &nbsp;274 del C\u00f3digo General del Proceso, declar\u00f3 probada la &nbsp;excepci\u00f3n denominada \u00abinexistencia &nbsp;del contrato\u00bb &nbsp;y conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La parte demandante apel\u00f3 tal determinaci\u00f3n. En virtud &nbsp;de ello, el 21 de junio del 2021, la Sala Civil Familia el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 en el &nbsp;efecto suspensivo, la apelaci\u00f3n \u00abinterpuesta &nbsp;por la parte demandante en contra de la sentencia emitida por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo el 9 de abril del 2021 &nbsp;dentro del asunto de la referencia\u00bb9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Paralelamente, el 29 de junio, la Magistratura cuestionada resolvi\u00f3 &nbsp;confirmar el auto proferido el 09 de abril por el Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito del Guamo mediante el cual \u00abneg\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de la tacha de falsedad de la copia del contrato &nbsp;de arrendamiento del 4 de julio de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el accionante, tal decisi\u00f3n resulta incongruente, comoquiera &nbsp;que \u00abniega &nbsp;la prueba afirmando que existen suficientes medios probatorios para &nbsp;definir el litigio, lo cual no es l\u00f3gico, pues si de verdad &nbsp;hubieran existido suficientes medios probatorios, como se explica que &nbsp;la sentencia de primera instancia fuera absolutoria, mientras que la &nbsp;sentencia de segunda instancia, antag\u00f3nicamente saliera &nbsp;condenatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 24 de septiembre del a\u00f1o en curso, el Colegiado accionado &nbsp;dict\u00f3 fallo con el cual revoc\u00f3 el prove\u00eddo de &nbsp;primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 \u00abcivil &nbsp;y contractualmente responsable a la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;An\u00edbal Morales Ocampo (\u2026) por incumplir la obligaci\u00f3n &nbsp;de entregar la cosa arrendada, lo que a su vez facult\u00f3 al &nbsp;demandante para tener por desistido el contrato celebrado el 4 de &nbsp;julio de 2018 (\u2026)\u00bb. &nbsp;Por ende, los conden\u00f3 a pagar los perjuicios sufridos por el &nbsp;actor a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Para el quejoso, la Sala Civil Familia del citado Tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica de la prueba pericial. Indic\u00f3 que la &nbsp;\u00fanica manera de desvirtuar el contrato era la tacha de &nbsp;falsedad. Sostuvo que \u00absi &nbsp;los herederos propusimos como excepci\u00f3n de inexistencia del &nbsp;contrato, es decir, nos aferramos al hecho de que nuestro padre no &nbsp;celebro dicho acuerdo, a voces del art\u00edculo 167 del C.G.P., no &nbsp;ten\u00edamos el deber de probar por tratarse de una negaci\u00f3n &nbsp;indefinida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;\u00abnos &nbsp;haya negado la pr\u00e1ctica de la \u00fanica prueba que ten\u00edamos &nbsp;para demostrar la falsedad del contrato, y que, al mismo tiempo, &nbsp;dentro del fallo de segunda instancia, nos haya reprochado dos (2) &nbsp;veces el hecho de no haber desvirtuado la existencia del mismo, lo &nbsp;que en suma es contradictorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abla &nbsp;SALA CIVIL \u2013 FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL &nbsp;DE IBAGUE infiri\u00f3 la presencia de dolo a pesar de que este no &nbsp;se configur\u00f3, puesto que, si en alg\u00fan momento se &nbsp;impidi\u00f3 el ingreso del se\u00f1or HERMINSO ARIAS a la finca, &nbsp;fue en ejercicio del derecho leg\u00edtimo de repeler la presencia &nbsp;de un extra\u00f1o en propiedad privada\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en la falta de imparcialidad de &nbsp;los testigos presentados por la parte activa, as\u00ed como en los &nbsp;supuestos actos indecorosos del abogado del demandante \u00abdurante &nbsp;las declaraciones de los testigos, hecho que no fue ajeno para el &nbsp;testigo MENESES, ya que como se puede ver en el video y en las fotos &nbsp;anexas (v\u00e9ase el minuto 23:21), su actuar insinuaba a los &nbsp;testigos a orientar respuestas, hecho que se puso en conocimiento al &nbsp;juez, al punto que este debi\u00f3 hacer un llamado de atenci\u00f3n &nbsp;al abogado para que dejara solo al testigo y no le ayudara con las &nbsp;respuestas (v\u00e9ase el minuto 23:23). Situaci\u00f3n que &nbsp;ameritar\u00eda una compulsa de copias al abogado SANTOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, asever\u00f3 que se present\u00f3 un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto con ocasi\u00f3n del &nbsp;auto del 19 de junio del 2021, pues la Magistratura \u00abse\u00f1ala &nbsp;que no era procedente la pr\u00e1ctica de este medio probatorio, en &nbsp;virtud del PRINCIPIO DE CELERIDAD, lo cual carece de toda l\u00f3gica, &nbsp;puesto que para dicho momento procesal, no estaba a portas de vencer &nbsp;el t\u00e9rmino m\u00e1ximo legal que puede tardar el proceso, &nbsp;conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;As\u00ed pues, se sacrific\u00f3 injustificadamente el derecho a &nbsp;la verdad real o material, igualdad y debido proceso, \u00abso &nbsp;pretexto de privilegiar el principio de celeridad, sin realizar &nbsp;ning\u00fan tipo de ponderaci\u00f3n sacrificando la prueba &nbsp;solicitada, y lo peor del caso, es que se privilegi\u00f3 el &nbsp;principio de celeridad que para ese preciso momento procesal ni &nbsp;siquiera estaba amenazado, generando tensi\u00f3n y desconocimiento &nbsp;de derechos fundamentales, como se ha indicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;\u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTO la SENTENCIA de fecha 24 de septiembre de 2021, proferida &nbsp;por SALA CIVIL \u2013 FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO &nbsp;JUDICIAL DE IBAGUE, dentro del proceso que es objeto de reparo &nbsp;constitucional y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia &nbsp;proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO \u2013 &nbsp;TOLIMA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;subsidio, pidi\u00f3 que se deje sin efectos la sentencia y que se &nbsp;ordene al Tribunal a que \u00abproceda &nbsp;a requerir a la parte demandante para que aporte documento original a &nbsp;efectos de realizar la prueba pericial\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, \u00abuna &nbsp;vez practicada la prueba pericial, proceda a emitir nueva sentencia &nbsp;de conformidad con los resultados de esta experticia; y en el evento &nbsp;que el documento no sea entregado, aplique las consecuencias &nbsp;negativas del incumplimiento de este deber procesal a la parte &nbsp;demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 apunt\u00f3 que \u00abse &nbsp;atiene a lo consignado en el expediente contentivo del tr\u00e1mite &nbsp;judicial en que tiene hontanar la acci\u00f3n de tutela y las &nbsp;razones jur\u00eddicas que motivaron la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo inform\u00f3 el &nbsp;tr\u00e1mite surtido en su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se invalide la providencia del 24 de &nbsp;septiembre del 2021 proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;que revoc\u00f3 la sentencia del 09 de abril de 2021, emitida por &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, pues consideran que &nbsp;dicha decisi\u00f3n lesiona sus garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Revisada &nbsp;la providencia objeto de controversia, se considera que la resoluci\u00f3n &nbsp;rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre &nbsp;el particular, la Corporaci\u00f3n accionada, al resolver la &nbsp;instancia, expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 &nbsp;que era procedente revocar el prove\u00eddo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, comenz\u00f3 por aludir al art\u00edculo 384, sobre la &nbsp;prueba del contrato de arrendamiento, y al canon 244 y siguientes del &nbsp;C\u00f3digo General del proceso, que versa sobre el valor &nbsp;probatorio de los documentos presentados en copia. En criterio de la &nbsp;Magistratura, a la luz de tales normas brota el desatino del juez de &nbsp;primera instancia \u00aben &nbsp;cuanto rest\u00f3 m\u00e9rito probatorio a la copia del contrato, &nbsp;pues con todo y que estimara pocos s\u00f3lidas las razones &nbsp;esbozadas por el arrendatario para no haber allegado el original &nbsp;(haberlo entregado en un tr\u00e1mite ante una entidad bancaria), &nbsp;lo cierto es que aquella reproducci\u00f3n era suficiente y bastaba &nbsp;para la acreditaci\u00f3n de la atadura negocial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la conclusi\u00f3n esgrimida por la perito, estim\u00f3 el &nbsp;Tribunal que \u00abno &nbsp;fue derruida la presunci\u00f3n de autenticidad que, como ya se &nbsp;explic\u00f3, igualmente cobija la copia del contrato de &nbsp;arrendamiento, sin que pudiera entrarse a desestimar tal postulado, &nbsp;como lo hizo el juez de primer grado, a partir de inferencias que &nbsp;contravienen los par\u00e1metros de la disciplina probatoria en &nbsp;materia de documentos\u00bb. &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, dentro del plenario se halla la declaraci\u00f3n de &nbsp;Ricardo Antonio G\u00f3mez, quien aparece firmando el documento &nbsp;como testigo, \u00abpersonal &nbsp;que relat\u00f3 ante el estrado de conocimiento, sin dubitaci\u00f3n &nbsp;alguna, haber sido Jos\u00e9 An\u00edbal Morales Ocampo &nbsp;(q.e.p.d.) tiene el 04\/07\/2018 lo llam\u00f3, cuando estaba pasando &nbsp;en su bicicleta frente al fondo ganadero, para que firmara en calidad &nbsp;de testigo el negocio que estaba celebrando con Jos\u00e9 Herminso &nbsp;(audiencia 22 de enero de 2021. Record 41:21 minutos), lo que hizo &nbsp;por amistad con el finado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, hall\u00f3 pr\u00f3spero el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n impetrado por la parte demandante, por lo que &nbsp;procedi\u00f3 a abordar los presupuestos de la acci\u00f3n &nbsp;resarcitoria impulsada. En ese orden de ideas, consider\u00f3 los &nbsp;art\u00edculos 1973 y 1982 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como &nbsp;jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en torno a los &nbsp;elementos de la responsabilidad civil contractual. Hecho esto, pas\u00f3 &nbsp;a su verificaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la efectiva celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, aludi\u00f3 &nbsp;al an\u00e1lisis efectuado en precedencia. Seguidamente, evidenci\u00f3 &nbsp;que est\u00e1 probado el incumplimiento del contrato por el &nbsp;arrendador, pues \u00abconforme &nbsp;a la cl\u00e1usula primera del compromiso de entregar al demandante &nbsp;3 lotes de terreno para el cultivo y cosecha de arroz desde el &nbsp;momento mismo de la suscripci\u00f3n, pero as\u00ed no aconteci\u00f3, &nbsp;tal y como se desgaja de las manifestaciones hechas por los &nbsp;causahabientes de Morales Ocampo, quienes fueron consistentes al &nbsp;absolver su interrogatorio en indicar que no permitieron el ingreso &nbsp;de Jos\u00e9 Herminso Arias Castro a la finca los remansos luego &nbsp;que su padre falleci\u00f3, siendo contundente la aseveraci\u00f3n &nbsp;de Luisa Fernanda Morales respecto a que ella dio la orden para que a &nbsp;Arias Castro no se le permitiera el acceso. disposici\u00f3n de la &nbsp;que dan cuenta los testigos mover Reyes P\u00e1ramo y Efr\u00e9n &nbsp;Meneses quienes dieron cumplimiento de impedir el ingreso a la finca &nbsp;a Jos\u00e9 permiso; Nelson Vera Hern\u00e1ndez, el maquinista a &nbsp;quien se le impidi\u00f3 el ingreso al predio para efectuar la &nbsp;siembra del arroz y Andr\u00e9s Quezada, quien estuvo en la &nbsp;preparaci\u00f3n previa de los predios para el cultivo de arroz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el da\u00f1o cierto y real para el convocante est\u00e1 &nbsp;soportado y se circunscribe al detrimento patrimonial ocasionado con &nbsp;el pago anticipado del canon de arrendamiento al se\u00f1or Morales &nbsp;Ocampo y el cercenamiento de la expectativa de ganancia que ten\u00eda &nbsp;respecto de la siembra y cosecha de arroz. Tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;acreditado el nexo de causalidad, \u00aben &nbsp;la medida en que fue la imposibilidad de acceder a los terrenos &nbsp;objeto de contrataci\u00f3n, que se produjo como se dijo por las &nbsp;directrices impartidas por los causahabientes del arrendador, lo que &nbsp;condujo a las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas de que se duele el &nbsp;precursor procesal (relaci\u00f3n causa \u2013 efecto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado &nbsp;el monto de las indemnizaciones por los que habr\u00eda de &nbsp;condenarse a los demandados -a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente &nbsp;y lucro cesante-, la Magistratura estim\u00f3 que no hab\u00eda &nbsp;lugar a declarar la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia &nbsp;del contrato\u00bb &nbsp;(que fue fundamentada en que el progenitor no les inform\u00f3 &nbsp;sobre la celebraci\u00f3n del contrato) pues \u00abtal &nbsp;situaci\u00f3n contundente para desconocer la existencia del mismo, &nbsp;toda vez que Morales su campo como hombre negocios que era, como lo &nbsp;indican los demandados en su interrogatorio de parte, disponible su &nbsp;libre autonom\u00eda de la libertad para celebrar acuerdos sin &nbsp;consentimiento o aprobaci\u00f3n de sus hijos, sin que pueda &nbsp;revestir la falta de enteramiento el obst\u00e1culo para definir la &nbsp;validez del contrato, m\u00e1s a\u00fan, s\u00ed en la cuenta &nbsp;se tiene, c\u00f3mo fue anotado en p\u00e1rrafos precedentes, que &nbsp;el contrato de arrendamiento arrimado a este estrado judicial da &nbsp;cuenta de lo acordado entre el finado y Arias Castro el 4 de julio de &nbsp;2018, soporte documental que goza de presunci\u00f3n de &nbsp;autenticidad que no fue desvirtuada en esta sede judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la excepci\u00f3n \u00abtasaci\u00f3n &nbsp;anticipada del perjuicio \u2013 Cl\u00e1usula Penal\u00bb &nbsp;asever\u00f3 que existe habilitaci\u00f3n legal para que -si as\u00ed &nbsp;lo consagran las partes- puedan reclamar de forma concurrente la &nbsp;cl\u00e1usula penal y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, &nbsp;\u00abestando &nbsp;de todos modos radicada la potestad decisoria en el acreedor respecto &nbsp;a si, con una estipulaci\u00f3n de este talante, exige una, otra o &nbsp;ambas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, advirti\u00f3 que tal &nbsp;medio defensivo no se acompasa con el contenido del contrato obrante &nbsp;en el expediente, \u00abya &nbsp;que desposarse la vista en el contenido de la cl\u00e1usula sexta &nbsp;del mencionado acuerdo, se extrae que los contratantes pactaron un &nbsp;canon de arrendamiento de $35.000.000 anuales fijando como tiempo de &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato 2 a\u00f1os, dej\u00e1ndose &nbsp;especificado en el mismo clausulado que \u201cmultiplicados por 2 &nbsp;a\u00f1os los cuales est\u00e1 realizado este contrato da la suma &nbsp;de 70 millones de pesos ($70.000.000) los que declara recibidos a &nbsp;satisfacci\u00f3n el arrendador de manos del arrendatario en dinero &nbsp;en efectivo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la \u00abausencia &nbsp;de culpa\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abde &nbsp;lo que se ha aludido en el transcurso del proceso ha sido la &nbsp;imposibilidad de gozar de los lotes de terreno ubicados en la finca &nbsp;los remansos, no por parte del finado Jos\u00e9 An\u00edbal &nbsp;Morales Ocampo, sino por sus causahabientes, m\u00e1s concretamente &nbsp;por parte de Luisa Fernanda Morales quien emiti\u00f3 la orden para &nbsp;que Jos\u00e9 Herminso s\u00f3lo pudiera ingresar a los predios &nbsp;de la finca el remanso para realizar la correspondiente cosecha de &nbsp;arroz, como se expuso por la misma demanda al absorber su &nbsp;interrogatorio de parte\u00bb. &nbsp;Por ende, no es atendible el argumento expuesto por los demandados &nbsp;cuando consideran que no existe culpa en el incumplimiento pues este &nbsp;se debi\u00f3 a la muerte del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n los restantes medios defensivos. En cuanto a la &nbsp;prescripci\u00f3n, sostuvo que \u00abno &nbsp;logra materializarse, pues me more s\u00e9 que para que \u00e9sta &nbsp;pueda abrirse paso debe existir un interregno de inactividad del &nbsp;mecanismo jur\u00eddico de diez (10) a\u00f1os, a voces de lo &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, lapso &nbsp;que en el caso bajo lupa no se cristaliza por cuanto el &nbsp;incumplimiento contractual tuvo ocasi\u00f3n en el mes de julio de &nbsp;2018 y la demanda fue instaurada tan s\u00f3lo un a\u00f1o &nbsp;despu\u00e9s, el 15 de julio de 2019\u00bb. &nbsp;A su turno, no se hallan probados los presupuestos de la compensaci\u00f3n &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De &nbsp;lo transcrito se sigue que &nbsp;la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta arbitraria o &nbsp;manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior &nbsp;am\u00e9n que aquella fue proferida despu\u00e9s de haberse &nbsp;realizado una valoraci\u00f3n razonable y juiciosa de las probanzas &nbsp;y la normativa que regula la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Sala, el escrutinio de las pruebas no comport\u00f3 el alegado &nbsp;defecto f\u00e1ctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar &nbsp;un an\u00e1lisis de persuasi\u00f3n racional, haciendo un &nbsp;ejercicio desde la sana cr\u00edtica y las leyes de la experiencia, &nbsp;an\u00e1lisis que no result\u00f3, en el caso en concreto, &nbsp;irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;es menester resaltar que en \u00abmateria &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 &nbsp;oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. &nbsp;2016-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Bajo tales consideraciones, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, &nbsp;de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, tampoco de evidencia desproporci\u00f3n en la &nbsp;decisi\u00f3n del 09 de junio del 2021, mediante el cual la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;resolvi\u00f3 confirmar el dictado el 9 de abril del 2021, mediante &nbsp;el cual el Juez Primero Civil del Circuito del Guamo cerr\u00f3 la &nbsp;etapa de debate probatorio \u00abdada &nbsp;la necesidad de continuar con el tr\u00e1mite procesal &nbsp;correspondiente y ante la imposibilidad de encontrarse el original &nbsp;del contrato de arrendamiento del 4 de julio de 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se advierte es una inconformidad de car\u00e1cter subjetivo por &nbsp;parte del accionante, que, se reitera, no abre paso a que el juez &nbsp;constitucional reexamine una decisi\u00f3n en firme. En efecto, el &nbsp;Colegiado asever\u00f3 que la falta de cumplimiento de la carga de &nbsp;aportar el documento original \u00abconlleva &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas que deben ser aplicadas, sin que pueda &nbsp;como lo pretend\u00eda el aqu\u00ed opugnante, paralizarse el &nbsp;tr\u00e1mite de la instancia por la falta de un documento que no &nbsp;fue arrimado por quien le correspond\u00eda hacerlo para hacer el &nbsp;correspondiente cotejo que impone la tacha de falsedad, ya que de &nbsp;hacerse se estar\u00eda soslayando el principio de celeridad que &nbsp;campea en las actuaciones judiciales, m\u00e1xime si en la cuenta &nbsp;se tiene que el juzgador de instancia para despachar en forma &nbsp;desfavorable la pr\u00e1ctica de la tacha de falses del contrato de &nbsp;arrendamiento del 4 de julio de 2018 indici\u00f3 que en el &nbsp;plenario exist\u00edan suficientes medios de convicci\u00f3n para &nbsp;desatar la problem\u00e1tica enarbolada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por lo razonado en precedencia, se negar\u00e1 el amparo exigido. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab01. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda. Fl. 1-11\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab06. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente, PARTE I. fl. 77-130\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab06. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente, PARTE 2. fl. 131-168\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del PDF \u00ab06. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente, PARTE 3. fl. 168-236\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 0:59:21 del audio \u00ab23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 27-11-2020. fl. 293\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Minuto 1:02:19 del audio \u00ab23. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Audiencia del 27-11-2020. fl. 293\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab41. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Informe pericial 73-291483. fl. 367-408\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2-3 del PDF \u00ab49. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia 9 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2021. fl. 438-442\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PDF \u00ab03. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admite Apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17245-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17245-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04462-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Augusto &nbsp;Morales Alzate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}