{"id":60284,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17269-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17269-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17269-2021\/","title":{"rendered":"STC17269 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17269-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17269-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04459-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis &nbsp;Hern\u00e1n Jaramillo Osorio contra &nbsp;la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de La Virginia y las partes e intervinientes en el proceso &nbsp;penal radicado n\u00ba 56782 (interno de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El solicitante, a trav\u00e9s de apoderada, &nbsp;reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad e &nbsp;igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por la Sala Especializada convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone en s\u00edntesis que, tras haber sido &nbsp;absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, fue &nbsp;condenado en segunda instancia \u2013 fallo del 17 de septiembre de &nbsp;2019 \u2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que &nbsp;le impuso una pena de 96 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n y &nbsp;multa de 400 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por &nbsp;los delitos de \u00abfraude &nbsp;procesal en concurso heterog\u00e9neo con falsedad en documento &nbsp;privado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que, por tratarse de una primera condena &nbsp;en segundo grado procesal, su defensa interpuso el recurso de &nbsp;impugnaci\u00f3n especial ante &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que mediante sentencia de 12 de &nbsp;mayo de 2021 confirm\u00f3 en su integridad la sanci\u00f3n penal &nbsp;en su contra por los delitos mencionados. Informa que se encuentra &nbsp;ejecutando la pena en prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con especial \u00e9nfasis cuestiona el veredicto &nbsp;dictado en sede de la doble conformidad &nbsp;por la Sala Especializada Penal de esta Corporaci\u00f3n, a la que &nbsp;acusa de incurrir en v\u00eda de hecho por defectos \u00abf\u00e1ctico, &nbsp;falta de motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente y &nbsp;violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primero de los yerros que atribuye a &nbsp;la accionada, alega que se configur\u00f3 porque aqu\u00e9lla &nbsp;ratific\u00f3 la condena impuesta por el tribunal con fundamento en &nbsp;\u00abpruebas &nbsp;indiciarias\u00bb, &nbsp;desconociendo las \u00abpruebas &nbsp;directas\u00bb, como una &nbsp;pericial que estableci\u00f3 que \u00abno &nbsp;fue el autor material de la falsificaci\u00f3n de la firma y huella &nbsp;de [la v\u00edctima]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que, no se valor\u00f3 &nbsp;adecuadamente el material probatorio subrayando que, por ejemplo, los &nbsp;indicios a partir de los cuales se dedujo la responsabilidad, \u00abfueron &nbsp;indebidamente construidos [\u2026] &nbsp;inexistentes, se declararon probados err\u00f3neamente [y] &nbsp;no fueron acreditados con otros medios de persuasi\u00f3n (\u2026)\u00bb; &nbsp;y sobre la apreciaci\u00f3n de los elementos de conocimiento aduce &nbsp;que, \u00abno existi\u00f3 &nbsp;una debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana &nbsp;cr\u00edtica [\u2026] &nbsp;existen dudas &nbsp;consistentes en los hechos jur\u00eddicamente relevantes [\u2026] &nbsp;no existe certeza sobre quien realiz\u00f3 la falsificaci\u00f3n &nbsp;de la firma y huella de la v\u00edctima [\u2026] &nbsp;no hay evidencia &nbsp;alguna que permita acreditar la responsabilidad penal en los delitos &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sobre la carencia de motivaci\u00f3n, &nbsp;destaca que la Sala accionada \u00abno &nbsp;dio cuenta ni justific\u00f3 el motivo por el cual se abstiene de &nbsp;pronunciarse sobre ciertos temas u otras hip\u00f3tesis que &nbsp;generaban los hechos indicadores, que jugaban en favor de los &nbsp;condenados\u00bb; y, sobre el &nbsp;desconocimiento del precedente, expuso que la tutelada pas\u00f3 &nbsp;por alto sus propios pronunciamientos en los que, en sede de casaci\u00f3n &nbsp;(SP28267-2009; SP3168-2017; SP1569-2018 entre otros), aclar\u00f3 &nbsp;la forma correcta en que corresponde valorarse los indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, pretende que se deje sin &nbsp;efecto \u00abla sentencia &nbsp;SP1762-2021 radicaci\u00f3n no 56782 del 12 de mayo de 2021, &nbsp;mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, Magistrado Ponente Luis Antonio Hern\u00e1ndez &nbsp;Barbosa, que decidi\u00f3 confirmar la sentencia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Pereira en su integridad, y que en &nbsp;su lugar ordene expedir una nueva decisi\u00f3n judicial que &nbsp;proteja los derechos fundamentales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fiscal 27 Seccional de La Virginia, se opuso a la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n, pues asevera que en \u00ablos &nbsp;fallos condenatorios, se observa que se hizo un an\u00e1lisis &nbsp;objetivo, fundamentado, detallado y claro de la prueba indiciaria; &nbsp;que se concret\u00f3 y analiz\u00f3 cada uno de los indicios que &nbsp;permitieron llegar al conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de la duda &nbsp;razonable, de la responsabilidad de los acusados en los delitos por &nbsp;los que fueron condenados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ponente de la &nbsp;providencia discutida por el actor, hizo un recuento de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal y solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la tutela &nbsp;por cuanto, el actor \u00absolo &nbsp;pretende revivir el debate probatorio ya agotado tanto en el Tribunal &nbsp;Superior de Pereira como en la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y no &nbsp;solo se le garantiz\u00f3 la doble conformidad, sino que se le &nbsp;respetaron sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, &nbsp;solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la tutela por falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues entiende que las &nbsp;pretensiones de la misma \u00abvan &nbsp;dirigidas contra el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n especial &nbsp;surtido ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas invocadas por el quejoso con la sentencia &nbsp;SP1762-2021 del 12 de mayo de 2021, mediante la cual resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de impugnaci\u00f3n &nbsp;especial &nbsp;y confirm\u00f3 la condena que le fue impuesta por la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de Pereira a 96 meses de prisi\u00f3n por los &nbsp;delitos de \u00abfraude &nbsp;procesal y falsedad en documento privado\u00bb, &nbsp;incurriendo, supuestamente, en v\u00eda de hecho por indebida &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria \u2013 defecto f\u00e1ctico \u2013 &nbsp;y, \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n y desconocimiento de precedentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, con el &nbsp;l\u00edmite propio del juez constitucional, no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es &nbsp;objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el debate &nbsp;propuesto por el censor en torno a la prueba indiciaria considerada &nbsp;por el ad &nbsp;quem, &nbsp;que le habr\u00eda permitido arribar a la conclusi\u00f3n de la &nbsp;existencia de la responsabilidad penal de los enjuiciados, la &nbsp;Hom\u00f3loga Penal dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la opini\u00f3n del defensor de Jaramillo Osorio respecto de la &nbsp;inexistencia de la prueba indiciaria en la ley 906 de 2004, en primer &nbsp;lugar, es totalmente infundada. La Corte, en forma reiterada, ha &nbsp;precisado que la prueba indiciaria hace parte del sistema probatorio &nbsp;colombiano a pesar de no aparecer mencionada en el art\u00edculo &nbsp;382 de la Ley 906 de 2004, de manera que conservan plena validez las &nbsp;inferencias l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas fundadas en &nbsp;operaciones indiciarias, tal y como lo consign\u00f3 acertadamente &nbsp;el Ad quem en la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo &nbsp;lugar, como lo ha se\u00f1alado la Corte, un indicio se construye a &nbsp;partir de un hecho indicador debidamente constatado, raz\u00f3n por &nbsp;la que deben precisarse cu\u00e1les son las pruebas de este y qu\u00e9 &nbsp;valor se les confiere. De no contarse con las pruebas del hecho &nbsp;indicador, o de existir, pero no otorgarles credibilidad, no es &nbsp;posible construir el indicio o declararse probado. Demostrado el &nbsp;hecho indicador, a continuaci\u00f3n, se debe explicitar la regla &nbsp;de la experiencia que le otorga fuerza probatoria, garantizando as\u00ed &nbsp;su contradicci\u00f3n. Seguidamente, se lleva a cabo el &nbsp;razonamiento l\u00f3gico que permite inferir el hecho indicado, el &nbsp;cual se valorar en conjunto con los dem\u00e1s medios probatorios. &nbsp;Para establecer la validez y el peso probatorio del indicio, es &nbsp;necesario considerar todas las hip\u00f3tesis que puedan descartar &nbsp;o confirmar la inferencia realizada. En tales condiciones, la prueba &nbsp;indiciaria s\u00ed puede fundar una sentencia cuando en forma &nbsp;univoca y contundente se\u00f1ala la responsabilidad del o los &nbsp;implicados en los hechos punibles investigados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de destacar &nbsp;que, en efecto, pese a que el dictamen pericial practicado arroj\u00f3 &nbsp;como resultado que ninguno de los dos procesados particip\u00f3 en &nbsp;la elaboraci\u00f3n de la firma y huellas ap\u00f3crifas, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en todo caso, a partir de la apreciaci\u00f3n de diversos &nbsp;hechos &nbsp;indiciarios &nbsp;v\u00e1lidamente se pudo determinar la responsabilidad de aqu\u00e9llos &nbsp;en las conductas punibles endilgadas, pasando a desarrollar cada uno &nbsp;de ellos. En primer lugar, del indicio &nbsp;del m\u00f3vil del inter\u00e9s personal, &nbsp;detall\u00f3 que este fue, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;inferido a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que &nbsp;LOPERA CARDONA vendi\u00f3 como \u00fanico propietario el &nbsp;automotor a JARAMILLO OSORIO, (ii) que la firma y huella de Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que &nbsp;LOPERA CARDONA suscribi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la &nbsp;gesti\u00f3n y en dicho documento afirm\u00f3 que la informaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed contenida era \u201cveraz y aut\u00e9ntica\u201d y &nbsp;(iv) que no exist\u00eda persona distinta a los acusados con &nbsp;inter\u00e9s en llevar a cabo el traspaso del veh\u00edculo. Para &nbsp;el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se present\u00f3 como \u00fanico &nbsp;propietario del automotor cuando firm\u00f3 el contrato de &nbsp;compraventa con JARAMILLO OSORIO, lo que estableci\u00f3 del simple &nbsp;contenido de las cl\u00e1usulas del contrato suscrito el 15 de &nbsp;agosto de 2008, sobre las que no precis\u00f3 realizar &nbsp;interpretaci\u00f3n alguna, dado su sentido literal claro, &nbsp;detallado y preciso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis &nbsp;del contrato de compraventa espurio, en lo que se refiere a la &nbsp;intervenci\u00f3n del aqu\u00ed accionante, puntualiz\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Bajo estas consideraciones, resulta cre\u00edble que JARAMILLO &nbsp;OSORIO, para esos momentos, no sab\u00eda que Gustavo de Jes\u00fas &nbsp;Mart\u00ednez Zuleta tambi\u00e9n era propietario del automotor. &nbsp;Seg\u00fan \u00e9ste, cuando suscribi\u00f3 el contrato con &nbsp;LOPERA CARDONA, no pudo constatar la tradici\u00f3n del veh\u00edculo &nbsp;por estar matriculado en La Virginia y la tarjeta de propiedad &nbsp;encontrarse en manos del conductor, quien operaba el veh\u00edculo &nbsp;en el Choco. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 &nbsp;a Mart\u00ednez Zuleta como administrador de los veh\u00edculos &nbsp;de propiedad de LOPERA CARDONA y en ning\u00fan momento este le &nbsp;indic\u00f3 que era copropietario del automotor pese a que continu\u00f3 &nbsp;administrando el microb\u00fas para \u00e9l durante los a\u00f1os &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;la prueba pericial, tanto de la Fiscal\u00eda como de la defensa &nbsp;rese\u00f1ada, por su parte, estableci\u00f3 claramente la &nbsp;materialidad del il\u00edcito de falsedad en documento privado, al &nbsp;concluir que la firma y huella estampadas en el formato \u00fanico &nbsp;del Ministerio de Transporte que se us\u00f3 para el traspaso no &nbsp;correspond\u00edan con las de Mart\u00ednez Zuleta. Dicha &nbsp;conclusi\u00f3n no se ve aminorada, como lo pretende el defensor de &nbsp;LOPERA CARDONA, con la constataci\u00f3n de que ni \u00e9ste ni &nbsp;JARAMILLO OSORIO fueron sus autores materiales &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, en &nbsp;cuanto al inter\u00e9s que pod\u00eda revelarse por parte de los &nbsp;acusados en el negocio jur\u00eddico cuestionado, tomado como &nbsp;indicio por el tribunal, complement\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;No es cierto, finalmente, que en la elaboraci\u00f3n de este &nbsp;indicio el Ad quem haya convertido una conclusi\u00f3n en un hecho &nbsp;indicador. En efecto, el hecho indicador relativo a que no hab\u00eda &nbsp;personas distintas a los acusados interesados en realizar la gesti\u00f3n &nbsp;deviene, en primer lugar, del tr\u00e1mite mismo realizado por &nbsp;JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, el primero como comprador y el &nbsp;segundo como vendedor del veh\u00edculo. En segundo lugar, de &nbsp;haberse descartado que Jhon Alejandro Mart\u00ednez Franco, hijo de &nbsp;Mart\u00ednez Zuleta, hubiere tenido inter\u00e9s en que se &nbsp;materializaran los delitos o, como lo insinu\u00f3 el defensor de &nbsp;JARAMILLO OSORIO, haya sido el posible autor de la suplantaci\u00f3n, &nbsp;al afirmar que trabajaba en la Secretaria de Tr\u00e1nsito de La &nbsp;Virginia y ten\u00eda acceso a la documentaci\u00f3n de la &nbsp;carpeta del automotor e, igualmente, que la documentaci\u00f3n fue &nbsp;manipulada despu\u00e9s de haber sido sustra\u00edda de la &nbsp;entidad de tr\u00e1nsito, como lo indic\u00f3 el defensor de &nbsp;LOPERA CARDONA. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es &nbsp;que, si bien Mart\u00ednez Franco afirm\u00f3 laborar en la &nbsp;Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Pereira y haber obtenido &nbsp;copia de la documentaci\u00f3n de manera irregular en la Secretar\u00eda &nbsp;de Tr\u00e1nsito de La Virginia, el inter\u00e9s que ten\u00eda &nbsp;era establecer qu\u00e9 bienes constitu\u00eda la masa &nbsp;hereditaria yacente dejada por su progenitor, en la que sab\u00eda &nbsp;estaba el automotor adquirido en sociedad con CARDONA LOPERA, pues, &nbsp;seg\u00fan dijo, su progenitor nunca le inform\u00f3 haberlo &nbsp;vendido. Adem\u00e1s, como lo corrobor\u00f3 el investigador de &nbsp;la Fiscal\u00eda Guillermo Henao Serna, si bien se observ\u00f3 &nbsp;desorden en el archivo de los documentos en la carpeta del automotor, &nbsp;los documentos que all\u00ed reposaban eran los originales, entre &nbsp;los que destac\u00f3 el formulario \u00fanico que fue entregado a &nbsp;la Fiscal\u00eda para el cotejo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores &nbsp;hechos indicadores, en conclusi\u00f3n, como lo indica la regla de &nbsp;la experiencia relativa a que siempre o casi siempre en que una &nbsp;persona vende un carro y otro lo compra ambos tienen inter\u00e9s &nbsp;en llevar el traspaso correspondiente, de manera plural y convergente &nbsp;permiten inferir el indicio del m\u00f3vil del inter\u00e9s &nbsp;personal que asist\u00eda a JARAMILLO OSORIO y a LOPERA CARDONA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente &nbsp;al indicio &nbsp;de mala justificaci\u00f3n, &nbsp;la Sala precis\u00f3 que se coligi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;a partir de que LOPERA CARDONA no supo explicar el motivo por el cual &nbsp;se aparece como \u00fanico propietario del automotor en el contrato &nbsp;de compraventa. En segundo lugar, de no poder explicar JARAMILLO &nbsp;OSORIO, pese a ejercer la profesi\u00f3n de abogado, por qu\u00e9 &nbsp;no le exigi\u00f3 documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara &nbsp;dicha condici\u00f3n. Para el Ad quem, adicionalmente, resulta &nbsp;inexplicable que JARAMILLO OSORIO, pese a ser y comportarse como &nbsp;due\u00f1o del automotor, no le haya exigido realizar el traspaso a &nbsp;LOPERA CARDONA entre los a\u00f1os 2008 y 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>LOPERA CARDONA, &nbsp;en efecto, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se &nbsp;present\u00f3 como \u00fanico propietario, eludi\u00f3 dar una &nbsp;respuesta concreta y se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el negocio &nbsp;debi\u00f3 hacerse r\u00e1pido, pero fue \u201ctrasparente\u201d, &nbsp;siendo dubitativo en s\u00ed JARAMILLO OSORIO sab\u00eda de la &nbsp;existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO &nbsp;afirm\u00f3 que no exigi\u00f3 ning\u00fan documento como &nbsp;prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo &nbsp;de un amigo y \u201ceste fue un negocio en el que yo actu\u00e9 de &nbsp;confiado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del indicio de &nbsp;\u00abmentira &nbsp;y de manifestaciones posteriores al delito\u00bb, &nbsp;dijo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;emerge [\u2026] &nbsp;de las contradicciones presentadas en las declaraciones de Jaramillo &nbsp;Osorio y Lopera Cardona respecto del motivo por el cual se hizo el &nbsp;negocio jur\u00eddico de compraventa del automotor y de c\u00f3mo &nbsp;se llev\u00f3 a cabo la gesti\u00f3n de traspaso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;motivo, LOPERA CARDONA inicialmente asever\u00f3 que no ten\u00eda &nbsp;como cubrir las cuotas del micro bus que ascend\u00edan a dos &nbsp;millones quinientos mil pesos mensuales y, para ese momento, deb\u00eda &nbsp;nueve. Posteriormente, al haber escuchado la explicaci\u00f3n de &nbsp;JARAMILLO OSORIO relativa a que pretend\u00eda con el negocio &nbsp;recuperar los 45 millones que le adeudaba \u201cCasinos el Fara\u00f3n\u201d, &nbsp;del que se\u00f1al\u00f3 como socios a LOPERA CARDONA y a Nancy &nbsp;Janeth Maldonado Sierra, \u00e9ste afirm\u00f3 que permut\u00f3 &nbsp;el micro bus por unas m\u00e1quinas de propiedad de Maldonado &nbsp;Sierra, quien las hab\u00eda adquirido con un pr\u00e9stamo que &nbsp;le hab\u00eda realizado JARAMILLO OSORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;gesti\u00f3n del traspaso, LOPERA CARDONA dijo que JARAMILLO OSORIO &nbsp;le avis\u00f3 sobre el tr\u00e1mite, por lo que fue hasta &nbsp;\u201cTabares Tovar Sucesores\u201d para firmar los documentos, &nbsp;diligencia que hizo solo. JARAMILLO OSORIO, por su parte, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los dos hab\u00edan asistido al mismo tiempo, despu\u00e9s de &nbsp;ser citado por la gerente de la empresa pues, seg\u00fan dijo, la &nbsp;gesti\u00f3n fue iniciada por Lopera Cardona. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la &nbsp;primera de las contradicciones surge de los testimonios de los &nbsp;acusados, la Sala no observa que existan pruebas que permita &nbsp;superarla, como fue afirmado de manera gen\u00e9rica por el &nbsp;defensor de LOPERA CARDONA, sin precisar a qu\u00e9 pruebas se &nbsp;refiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que &nbsp;otra de las contradicciones advertidas surg\u00eda de las &nbsp;declaraciones inconsistentes de uno de los testigos llevados a &nbsp;juicio, Lina &nbsp;Mar\u00eda Id\u00e1rraga Tabares, &nbsp;representante legal de \u00abTabares &nbsp;Tovar Sucesores\u00bb, &nbsp;que reforzaban entonces la inferencia del \u00abindicio &nbsp;de mentira\u00bb. &nbsp;En cuanto al indicio &nbsp;de oportunidad, &nbsp;destac\u00f3 que se observaba, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; al tener en cuenta que si bien los acusados hab\u00edan podido &nbsp;realizar el traspaso desde el momento mismo en que se firm\u00f3 el &nbsp;contrato, esperaron 6 meses despu\u00e9s de la muerte de Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta para hacerlo. Esta conclusi\u00f3n es reforzada por el Ad &nbsp;quem, se\u00f1alando que, para eludir la responsabilidad sobre los &nbsp;hechos, los acusados autorizaron la gesti\u00f3n a terceros, &nbsp;limit\u00e1ndose a afirmar que s\u00f3lo suscribieron unos &nbsp;formatos en blanco, en los que no aparec\u00edan ni la firma ni la &nbsp;huella de Mart\u00ednez Zuleta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que, \u00abPara &nbsp;la Corte es claro que, si bien JARAMILLO OSORIO no sab\u00eda que &nbsp;Mart\u00ednez Zuleta era tambi\u00e9n propietario del micro bus &nbsp;cuando firm\u00f3 el contrato con LOPERA CARDONA, como tampoco &nbsp;cuando \u00e9ste lo se\u00f1al\u00f3 como la persona que le &nbsp;ayudar\u00eda en la administraci\u00f3n del veh\u00edculo, s\u00ed &nbsp;se enter\u00f3 despu\u00e9s. Esto se infiere claramente del hecho &nbsp;de haberse interrumpido la consignaci\u00f3n del producido de la &nbsp;buseta que recib\u00eda Mart\u00ednez Zuleta de \u201cFlota &nbsp;Occidental\u201d, lo que ocurri\u00f3 el 5 de mayo de 2010, seg\u00fan &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por el gerente de dicha empresa el 1\u00b0 &nbsp;de diciembre de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el &nbsp;estudio de los elementos de prueba, refiriendo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cuando Mart\u00ednez Zuleta fallece, a comienzos del 2012, &nbsp;JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA se vieron forzados a resolver el &nbsp;problema del traspaso para evitar posibles complicaciones con su &nbsp;familia. Y, al tener claro el primero, que hab\u00eda cancelado la &nbsp;mayor parte de las cuotas del veh\u00edculo, y el segundo, que pag\u00f3 &nbsp;la cuota inicial y algunas cuotas mensuales, recuperadas con la venta &nbsp;hecha a JARAMILLO OSORIO, ambos coincidieron en que Mart\u00ednez &nbsp;Zuleta solo era propietario por aparecer en la tarjeta de propiedad &nbsp;del veh\u00edculo pues no hab\u00eda aportado suma alguna para la &nbsp;cuota inicial, ni las cuotas mensuales, como tampoco para los gastos &nbsp;de mantenimiento, situaci\u00f3n que deb\u00edan remediar. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;t\u00e9rminos, no tiene asidero alguno la exculpaci\u00f3n del &nbsp;apoderado de JARAMILLO OSORIO relativa a que \u00e9ste actu\u00f3 &nbsp;por error invencible pues, seg\u00fan dijo, no ten\u00eda &nbsp;experiencia en tr\u00e1mites de tr\u00e1nsito y cuando firm\u00f3 &nbsp;el formato en blanco no crey\u00f3 que comet\u00eda alg\u00fan &nbsp;delito, sino que realizaba el tr\u00e1mite para obtener la tarjeta &nbsp;de propiedad del veh\u00edculo que hab\u00eda comprado a LOPERA &nbsp;CARDONA y sobre el que pag\u00f3 una importante suma de dinero a la &nbsp;empresa PA RUEDA E.U &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed &nbsp;resulta v\u00e1lida, entonces, es la apreciaci\u00f3n adicional &nbsp;del Ad quem, relativa a que, para desligarse de cualquier &nbsp;responsabilidad, decidieron realizar los tr\u00e1mites a trav\u00e9s &nbsp;de terceros, quienes, sin tener ning\u00fan inter\u00e9s en el &nbsp;asunto, seg\u00fan JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, suplantaron a &nbsp;Mart\u00ednez Zuleta al consignar en el formato \u00fanico la &nbsp;firma y huella de \u00e9ste, benefici\u00e1ndolos a ambos con &nbsp;dichos il\u00edcitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;indicio &nbsp;de &nbsp;actos &nbsp;posteriores al hecho punible, &nbsp;explicit\u00f3 la Sala que surge de, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;haber realizado LOPERA CARDONA a JARAMILLO OSORIO la cesi\u00f3n de &nbsp;la afiliaci\u00f3n del automotor a \u201cFlota Occidental\u201d, &nbsp;hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre &nbsp;de 201234, en el que si bien, como lo argument\u00f3 el defensor de &nbsp;LOPERA CARDONA, aparece en blanco el espacio correspondiente a la &nbsp;firma de Mart\u00ednez Zuleta, se utiliz\u00f3 la nueva tarjeta &nbsp;de propiedad ya que en la certificaci\u00f3n expedida ese mismo d\u00eda &nbsp;por la empresa sobre la aceptaci\u00f3n, claramente se expresa: &nbsp;\u201cQue el veh\u00edculo cuyas caracter\u00edsticas detallamos &nbsp;m\u00e1s adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS HERN\u00c1N &nbsp;JARAMILLO OSORIO con c\u00e9dula de ciudan\u00eda No [\u2026] &nbsp;es ACEPTADO (s) EN AFILIACION por esta empresa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, &nbsp;concluy\u00f3 que, \u00ab(\u2026) &nbsp;De acuerdo con el an\u00e1lisis exhaustivo llevado a cabo por la &nbsp;Sala, el Ad quem no s\u00f3lo apreci\u00f3 y valor\u00f3 &nbsp;adecuadamente la prueba aportada durante el juicio, sino que, &nbsp;fundamentalmente, arrib\u00f3 a la certeza m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados LUIS HERN\u00c1N &nbsp;JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en la comisi\u00f3n de &nbsp;los delitos de falsedad material en documento privado y fraude &nbsp;procesal mediante prueba indiciaria plural, concordante y convergente &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo &nbsp;el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no la determinaci\u00f3n &nbsp;atacada, como aquella se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para imponer al juzgador una &nbsp;espec\u00edfica interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a &nbsp;ese respecto, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal juez de tutela le est\u00e1 vedado &nbsp;inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;(\u2026) m\u00e1xime cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un &nbsp;admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente &nbsp;interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de &nbsp;los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las &nbsp;razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio &nbsp;acerca de la forma en la que Sala de Casaci\u00f3n Penal apreci\u00f3 &nbsp;el contexto jur\u00eddico planteado y concluy\u00f3 que, los &nbsp;hechos &nbsp;indiciarios &nbsp;considerados por el ad &nbsp;quem que, &nbsp;apreciados en conjunto con las dem\u00e1s pruebas practicadas, lo &nbsp;llevaron a establecer la responsabilidad penal de los procesados, &nbsp;fueron fundamentados de manera razonable y de conformidad \u00abcon &nbsp;las exigencias decantadas por la jurisprudencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en ese mismo sentido, sobre la pretensi\u00f3n de exigir &nbsp;al juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;esta especial justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en esa esfera, &nbsp;cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo que no ocurri\u00f3 en este supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; adem\u00e1s, &nbsp;porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la Sala tutelada en el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, &nbsp;finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17269-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17269-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04459-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis &nbsp;Hern\u00e1n Jaramillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}