{"id":60289,"date":"2024-05-17T20:40:24","date_gmt":"2024-05-17T20:40:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17275-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:24","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:24","slug":"stc17275-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17275-2021\/","title":{"rendered":"STC17275 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17275-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17275-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04484-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Telemonitoreamos &nbsp;Ltda. contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y \u00abdoble &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que en el declarativo en el que &nbsp;funge como demandante (rad. 2018-00106), el Juzgado Veinte Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia desfavorable el 24 &nbsp;de septiembre de 2021, por lo que interpuso recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;el cual fue concedido; pero, no tuvo conocimiento sobre el env\u00edo &nbsp;de las diligencias al superior, porque la informaci\u00f3n &nbsp;consignada en el sistema Siglo XXI no fue actualizada, aunado a que &nbsp;formul\u00f3 varios requerimientos solicitando informaci\u00f3n &nbsp;sobre el particular, los que no fueron absueltos en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el 3 &nbsp;de junio siguiente, el ad &nbsp;quem &nbsp;admiti\u00f3 la alzada y dispuso correr traslado para presentar la &nbsp;sustentaci\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3, por lo que el 18 de &nbsp;agosto hoga\u00f1o se declar\u00f3 la deserci\u00f3n; &nbsp;determinaciones que conoci\u00f3 cuando present\u00f3 otro amparo &nbsp;para que se enviara el expediente al tribunal, en el cual se le &nbsp;indic\u00f3 que esto ya hab\u00eda acaecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;formul\u00f3 s\u00faplica, pero la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de esa localidad la rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;la providencia adoptada por el ad quem, en este caso, con fecha &nbsp;calendada el 10 de agosto de 2021\u00bb &nbsp;y, en su lugar, ordenar que se reanude la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad Vigilancia Acosta Ltda. manifest\u00f3 que se opone &nbsp;a la prosperidad del amparo, porque \u00ablos &nbsp;estados electr\u00f3nicos publicados en la p\u00e1gina web son &nbsp;los que tiene efectos procesales y no la de la consulta de procesos &nbsp;siglo XXI a que hace referencia el recurrente. Sin duda, de lo &nbsp;actuado y la tramitaci\u00f3n que se adelant\u00f3 y surti\u00f3 &nbsp;como consecuencia de la debida informaci\u00f3n incluida en un &nbsp;estado electr\u00f3nico, no se realizado a espaldas de la parte &nbsp;afectada ya que se ha indicado que los estados electr\u00f3nicos &nbsp;son los que tiene efectos procesales. Los autos proferidos seg\u00fan &nbsp;la norma procesal no estaban establecidos para ser notificados de &nbsp;manera personal a las partes sino notificados por estado electr\u00f3nico &nbsp;tal y como ocurri\u00f3, La normatividad referida por el recurrente &nbsp;como la ley 2080 de 2021 es aplicable a la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contenciosos administrativo y no a la jurisdicci\u00f3n civil donde &nbsp;esta \u00faltima no est\u00e1 establecido \u00e9l envi\u00f3 &nbsp;de los estados y las providencias a los correos electr\u00f3nicos &nbsp;de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;tribunal superior de Bogot\u00e1 no configur\u00f3 ninguna causal &nbsp;de nulidad ya que no dejo de notificar el auto que admit\u00eda el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n donde le otorgaba el termino para &nbsp;sustentarlo sino todo lo contrario, esa providencia fue publicada en &nbsp;el correspondiente estado electr\u00f3nico dispuesto para dichos &nbsp;fines en la p\u00e1gina de la Rama Judicial. Los Autos se &nbsp;notificaron atendiendo los lineamientos del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, en espec\u00edfico el art\u00edculo 14 del Acuerdo &nbsp;PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 &nbsp;de junio de 2020, puesto que se public\u00f3 el auto en la &nbsp;plataforma establecida para tal efecto en el portal web de la Rama &nbsp;Judicial, todo en consonancia con el art\u00edculo 9 del Decreto &nbsp;806 de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;recurrente se duele, en \u00faltimas, de no haber recibido a su &nbsp;correo electr\u00f3nico, el prove\u00eddo mediante el cual se &nbsp;admiti\u00f3 el recurso concedi\u00e9ndole el termino de cinco &nbsp;d\u00edas para sustentarlo, as\u00ed como el auto que lo declaro &nbsp;desierto, a diferencia de lo considerado por \u00e9ste, no existe &nbsp;obligaci\u00f3n en tal sentido que tenga la autoridad judicial &nbsp;criticada, quien como correspond\u00eda, notific\u00f3 lo &nbsp;decidido a trav\u00e9s de los canales establecidos en el art\u00edculo &nbsp;9\u00b0 del Decreto Legislativo 806 de 2020, raz\u00f3n por la cual &nbsp;dicha situaci\u00f3n lejos de manera alguna constituye causal de &nbsp;procedencia del recurso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 precis\u00f3 &nbsp;que \u00abmediante &nbsp;auto de fecha 10 de agosto de 2021, el Doctor Juli\u00e1n Sosa &nbsp;Romero, quien para esa fecha fung\u00eda como Magistrado en el &nbsp;despacho que ahora presido, declar\u00f3 desierto el recurso &nbsp;formulado por el extremo demandante contra la sentencia proferida el &nbsp;24 de septiembre de 2020 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad, dentro del proceso objeto de esta acci\u00f3n, providencia &nbsp;en la que constan las razones de hecho y de derecho que sirvieron de &nbsp;base para que se adoptara esa determinaci\u00f3n. Ahora bien, en &nbsp;cuanto a los hechos que fundan la s\u00faplica y que se endilgan al &nbsp;Tribunal, no otea esta Magistratura ninguna irregularidad en la &nbsp;radicaci\u00f3n que se le dio a la alzada en menci\u00f3n, esto &nbsp;es, 11001310301920180010601, ya que el radicado de la primera &nbsp;instancia es 11001310301920180010600, de tal forma que no se vio &nbsp;obstruido, en momento alguno, el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia por la raz\u00f3n aducida por la gestora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;coligi\u00f3 que \u00abpara &nbsp;la consulta del proceso en referencia, y consecuentemente, ejercer el &nbsp;derecho de defensa, el interesado no solo contaba con el radicado, &nbsp;sino que pod\u00eda efectuar su b\u00fasqueda con otros elementos &nbsp;procesales, como es el nombre de las partes. De lo anterior se &nbsp;concluye que la irregularidad planteada por Telemonitoreamos Ltda., &nbsp;atinente a la falta de publicidad de las actuaciones surtidas en sede &nbsp;de apelaci\u00f3n, carece de fundamento, pues, no se present\u00f3 &nbsp;error en el radicado asignado al asunto. As\u00ed, mediante auto &nbsp;del 3 de junio del a\u00f1o en curso, notificado por estado del d\u00eda &nbsp;siguiente, se admiti\u00f3 el recurso la alzada y se corri\u00f3 &nbsp;traslado al recurrente para que presentara la respectiva &nbsp;sustentaci\u00f3n, t\u00e9rmino que fue desaprovechado, pese a la &nbsp;legalidad de la actuaci\u00f3n. Finalmente, no sobra expresar que &nbsp;para la debida notificaci\u00f3n por estado de las decisiones &nbsp;judiciales, no se requiere el env\u00edo de correos electr\u00f3nicos, &nbsp;ya que para el efecto basta su fijaci\u00f3n virtual, con inserci\u00f3n &nbsp;de la providencia, como acaeci\u00f3 en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad convocada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el declarativo que inici\u00f3 la sociedad memorialista (rad. &nbsp;2018-000106), por declarar desierta la apelaci\u00f3n formulada &nbsp;contra el fallo de primer grado, pese a que present\u00f3 los &nbsp;reparos ante el a &nbsp;quo; &nbsp;y, supuestamente, no le habr\u00edan sido notificadas las &nbsp;determinaciones all\u00ed adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;probados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el proceso &nbsp;de la referencia, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;concedi\u00f3 la alzada propuesta por la sociedad censora contra la &nbsp;sentencia de primera instancia, mediante auto del 9 de octubre de &nbsp;2020, actuaci\u00f3n que se notific\u00f3 a trav\u00e9s de &nbsp;estado electr\u00f3nico n.\u00ba 72 del 19 de octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Con prove\u00eddo &nbsp;de 4 de diciembre de la misma calenda, el estrado acusado resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n, en subsidio apelaci\u00f3n, que &nbsp;formul\u00f3 la parte demandada en esa causa contra la anterior &nbsp;decisi\u00f3n, manteniendo en firme lo resuelto y denegando la &nbsp;concesi\u00f3n del segundo medio defensivo. Esta providencia se &nbsp;notific\u00f3 a trav\u00e9s de estado electr\u00f3nico n.\u00ba &nbsp;94 del 10 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 3 de junio &nbsp;de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, con auto de 3 de junio hoga\u00f1o, admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n vertical y dispuso correr traslado para &nbsp;presentar la respectiva sustentaci\u00f3n; resoluci\u00f3n que se &nbsp;notific\u00f3 a trav\u00e9s de estado electr\u00f3nico E-94 del &nbsp;4 de junio posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Con decisi\u00f3n &nbsp;de 10 de agosto siguiente, el ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, debido a que no se &nbsp;cumpli\u00f3 con la mentada carga procesal; aspecto que se notific\u00f3 &nbsp;con estado electr\u00f3nico E-138 del 11 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;Frente a esta determinaci\u00f3n no se ejerci\u00f3 ning\u00fan &nbsp;medio defensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Con &nbsp;posterioridad, esto es, el 15 de septiembre de este a\u00f1o, la &nbsp;entidad recurrente present\u00f3 recurso de s\u00faplica, el cual &nbsp;fue rechazado por extempor\u00e1neo, con auto de 13 de octubre &nbsp;siguiente; que se notific\u00f3 por el mismo medio, el d\u00eda &nbsp;siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; De &nbsp;la incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento &nbsp;previo de todos los instrumentos de defensa, dado el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta acci\u00f3n. De otra manera, esta se convertir\u00eda &nbsp;en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que &nbsp;terminar\u00eda desdibujando el prop\u00f3sito de esta &nbsp;excepcional herramienta constitucional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo relativo a esta tem\u00e1tica, la Corte ha sostenido lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[S]i &nbsp;[se] &nbsp;incurri\u00f3 en pigricia y [se] &nbsp;desperdici[aron] &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) &nbsp;ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones &nbsp;judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, &nbsp;impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no &nbsp;est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la &nbsp;incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de &nbsp;sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la &nbsp;finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 6 &nbsp;jul. 2010, rad. &nbsp;2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, &nbsp;20 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Revisadas las &nbsp;diligencias, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n advierte que habr\u00e1 de declararse la &nbsp;improcedencia del resguardo, por incumplirse el requisito que viene &nbsp;de comentarse, comoquiera que la sociedad inconforme no ejerci\u00f3 &nbsp;el medio de defensa de que dispon\u00eda frente a la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 10 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 &nbsp;la deserci\u00f3n de la alzada por la falta de sustentaci\u00f3n, &nbsp;esto es, el recurso de reposici\u00f3n, en virtud de la previsi\u00f3n &nbsp;general contenida en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Y, &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia (\u2026) (CSJ &nbsp;STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC &nbsp;8909-2017, 21 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. &nbsp;00623-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, la prenotada desidia releva a esta particular justicia &nbsp;de ahondar en los dem\u00e1s reparos dirigidos a evidenciar el &nbsp;presunto desconocimiento de los precedentes de esta Sala de Casaci\u00f3n, &nbsp;en los cuales se han concedido los amparos promovidos en casos en los &nbsp;que se ha declarado desierta la impugnaci\u00f3n vertical cuando &nbsp;esta decisi\u00f3n ha estado precedida de la formulaci\u00f3n de &nbsp;reproches por escrito ante el a &nbsp;quo (en &nbsp;vigencia del Decreto 806 de 2020), comoquiera que dicho estudio est\u00e1 &nbsp;condicionado al agotamiento de los medios de defensa previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico, en atenci\u00f3n al criterio subsidiario que &nbsp;rige este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;De otra parte, en lo atinente a los reproches sobre la supuesta &nbsp;indebida notificaci\u00f3n de las providencias dictadas en el &nbsp;asunto de la referencia, se colige que resultan infundados, teniendo &nbsp;en cuenta que, en efecto, esas determinaciones \u2013desde el auto &nbsp;del a &nbsp;quo &nbsp;que concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, hasta los prove\u00eddos &nbsp;del ad &nbsp;quem &nbsp;mediante los cuales (i) &nbsp;se admiti\u00f3 esa defensa y se corri\u00f3 traslado para &nbsp;sustentar; y (ii) &nbsp;se declar\u00f3 la deserci\u00f3n de la alzada por el &nbsp;incumplimiento de esa carga procesal\u2013, se enteraron debidamente &nbsp;a trav\u00e9s de la publicaci\u00f3n de estados electr\u00f3nicos, &nbsp;disponibles para consulta a trav\u00e9s de los canales digitales &nbsp;autorizados, de modo que la eventual \u00abfalta &nbsp;de actualizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las anotaciones registradas en el sistema Siglo XXI \u2013lo que &nbsp;tampoco se acredit\u00f31\u2013 &nbsp;no tiene la entidad de afectar la legalidad de esas notificaciones, &nbsp;pues las partes tienen el deber de verificar constantemente los &nbsp;procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para la procedencia del &nbsp;resguardo, es necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Con todo, &nbsp;esta Sala reitera que, en ese escenario, carece de aptitud la censura &nbsp;sobre la supuesta falta de respuesta a la \u00faltima petici\u00f3n &nbsp;que la sociedad memorialista indica haber formulado ante el estrado &nbsp;de primer grado, en procura de impulsar el proceso y que se remitiera &nbsp;la foliatura al superior funcional para que se surtiera la apelaci\u00f3n, &nbsp;comoquiera que esto ya hab\u00eda sucedido en el tr\u00e1mite &nbsp;\u2013pues, seg\u00fan se indic\u00f3 en el escrito inicial, la &nbsp;solicitud se habr\u00eda radicado el 14 de junio de los corrientes, &nbsp;esto es, despu\u00e9s del env\u00edo del expediente al ad &nbsp;quem &nbsp;y de la expedici\u00f3n de las decisiones confutadas\u2013; aunado &nbsp;a que, en trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, la &nbsp;jurisprudencia tiene decantada su improcedencia, porque, para el &nbsp;efecto, el ordenamiento procesal prev\u00e9 los cauces respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;tem\u00e1tica expuesta, la Corte ha dejado sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de &nbsp;\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De &nbsp;acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede &nbsp;imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos &nbsp;funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente &nbsp;administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas &nbsp;que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, &nbsp;como lo tiene planteado esta Corporaci\u00f3n, \u00absi &nbsp;las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos &nbsp;por el orden jur\u00eddico, -como aqu\u00ed ocurri\u00f3-, &nbsp;quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean &nbsp;adversas\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC5048-2018, 19 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrario, realizada la consulta en el sistema de gesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial \u00abSiglo XXI\u00bb durante esta tramitaci\u00f3n, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pudo constatar que all\u00ed figuran las anotaciones de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas, tal como se anexa al expediente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17275-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17275-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04484-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Telemonitoreamos &nbsp;Ltda. contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}