{"id":60296,"date":"2024-05-17T20:40:26","date_gmt":"2024-05-17T20:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17282-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:26","slug":"stc17282-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17282-2021\/","title":{"rendered":"STC17282 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17282-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17282-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04425-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Marlen &nbsp;Johana Grajales Mar\u00edn y Duber Fabi\u00e1n Mart\u00ednez, &nbsp;en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores O.M.G. y &nbsp;M.A.M.G. contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por &nbsp;las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indicaron que formularon demanda declarativa de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual contra la Sociedad M\u00e9dico &nbsp;Quir\u00fargica Cl\u00ednica Tolima S.A., en procura del &nbsp;reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasi\u00f3n &nbsp;de las fallas m\u00e9dicas suscitadas durante el nacimiento del &nbsp;menor O.M.G., el 15 de octubre de 2010, las cuales habr\u00edan &nbsp;generado \u00abda\u00f1os &nbsp;neurol\u00f3gicos de car\u00e1cter irreversible\u00bb; &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Ibagu\u00e9, quien, con auto de 24 de marzo de 2021, &nbsp;inadmiti\u00f3 el libelo para que se aportara el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal de la convocada y el env\u00edo &nbsp;\u00absimult\u00e1neo &nbsp;o previo de copia de la demanda y sus anexos a los demandados, con &nbsp;prueba de recibido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de &nbsp;la orden, dentro del t\u00e9rmino legal, presentaron la &nbsp;subsanaci\u00f3n, \u00aballegando &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;demandada debidamente actualizado, y frente a la causal segunda de &nbsp;inadmisi\u00f3n (\u2026) &nbsp;se &nbsp;realizaron algunas apreciaciones tendientes a demostrar al Juzgado &nbsp;que el suscrito hab\u00eda cumplido con el requerimiento\u00bb, &nbsp;pero, con prove\u00eddo de 9 de abril siguiente, se rechaz\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite, porque \u00abfalta &nbsp;confirmaci\u00f3n de recibido del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, &nbsp;porque se suministr\u00f3 impresi\u00f3n del env\u00edo al &nbsp;correo electr\u00f3nico del demandado, pero se desconoce si el &nbsp;mensaje fue entregado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;recurrieron esa determinaci\u00f3n mediante reposici\u00f3n, en &nbsp;subsidio apelaci\u00f3n, destacando al despacho que \u00abdeb\u00eda &nbsp;tener en cuenta que la acreditaci\u00f3n de recibido era una &nbsp;obligaci\u00f3n surgida en el art\u00edculo 8 del Decreto &nbsp;referenciado, para la notificaci\u00f3n personal, momento procesal &nbsp;distinto a la radicaci\u00f3n de la demanda, que trata el art\u00edculo &nbsp;6 [ibidem], &nbsp;por &nbsp;lo cual el suscrito hab\u00eda dado cabal cumplimiento a lo &nbsp;solicitado\u00bb, &nbsp;pero este mantuvo en firme su resoluci\u00f3n y concedi\u00f3 la &nbsp;alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad confirm\u00f3 &nbsp;lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;con auto de 4 de noviembre hoga\u00f1o, porque \u00abel &nbsp;traslado de la demanda constituye un acto procesal de trascendencia y &nbsp;obligatorio cumplimiento porque con \u00e9l se garantiza el derecho &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n del demandado al permit\u00edrsele &nbsp;conocer las pretensiones incoadas en su contra y realizar las &nbsp;manifestaciones pertinentes tendientes a lograr una correcta defensa &nbsp;de sus derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se\u00f1alaron que \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n inicial de la parte actora es remitir copia de la &nbsp;demanda y [de] &nbsp;sus &nbsp;anexos a la parte demandada, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico &nbsp;registrado en el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n &nbsp;Legal e indicado en la demanda bajo la gravedad de juramento, sin que &nbsp;le sean exigibles en virtud del \u201cprincipio de buena fe\u201d &nbsp;m\u00e1s cargas, m\u00e1xime que la direcci\u00f3n de correo &nbsp;electr\u00f3nico citada para notificaciones corresponda a [la] &nbsp;registrad[a] &nbsp;en el Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio del &nbsp;Domicilio de la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sobre el perjuicio irremediable, concluyeron que \u00abde &nbsp;no admitirse la demanda, mis poderdantes, quienes ostentan la calidad &nbsp;de demandantes, no tendr\u00edan la posibilidad de presentar &nbsp;nuevamente la demanda, pues ya estar\u00eda configurado el t\u00e9rmino &nbsp;de la prescripci\u00f3n\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidieron, en resumen, que \u00abse &nbsp;dejen sin efectos las providencias judiciales proferidas por el &nbsp;JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO [DE &nbsp;IBAGU\u00c9] &nbsp;dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual contra &nbsp;la Sociedad M\u00e9dico Quir\u00fargica Cl\u00ednica Tolima &nbsp;S.A., bajo la radicaci\u00f3n 730001-31-03-001-2021-00068-00, &nbsp;correspondientes al auto que inadmite la demanda de fecha del 24 de &nbsp;marzo de 2021, el auto que rechaza la demanda de fecha del 09 de &nbsp;abril de 2021 y el auto que resuelte el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;de fecha del 19 de abril de 2021, por incurrir en un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abla &nbsp;providencia judicial proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO &nbsp;JUDICIAL SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL-FAMILIA DE IBAGU\u00c9 de &nbsp;fecha 04 de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sociedad M\u00e9dico Quir\u00fargica del Tolima S.A. se &nbsp;opuso a la prosperidad del amparo, porque \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n &nbsp;urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad &nbsp;concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio &nbsp;o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o &nbsp;especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n &nbsp;de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de &nbsp;instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito &nbsp;espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en &nbsp;el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la &nbsp;persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la &nbsp;garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 adujo que \u00abel &nbsp;9 de abril de 2021, se rechaz\u00f3 la demanda, por falta de &nbsp;confirmaci\u00f3n de recibo del env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, &nbsp;porque se suministr\u00f3 impresi\u00f3n del env\u00edo al &nbsp;correo electr\u00f3nico del demandado, pero se desconoc\u00eda si &nbsp;el mensaje fue entregado. El 14 de marzo de 2021, la demandante &nbsp;solicit\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, contra el &nbsp;rechazo, resolvi\u00e9ndosele el 19 de abril de 2021. Se le inform\u00f3 &nbsp;que, el env\u00edo de la demanda y anexos, previo o simult\u00e1neo &nbsp;a la radicaci\u00f3n de demanda, constituye parte de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal, porque, luego de admitida la demanda &nbsp;solamente se deber\u00e1 remitir auto admisorio, si el destinatario &nbsp;env\u00edo previamente el traslado, inc.5, art. 6, Decreto &nbsp;legislativo 806 de 2020. El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal &nbsp;superior de Ibagu\u00e9- Sala Civil Familia, confirm\u00f3 el &nbsp;rechazo de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque si bien el reclamo involucra los autos de 9 de abril y 4 de &nbsp;noviembre de 2021, proferidos por los estrados convocados, el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a este \u00faltimo, &nbsp;esto es, el de segunda instancia, por cuanto fue el que defini\u00f3 &nbsp;el asunto, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, &nbsp;pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida &nbsp;a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural &nbsp;de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los &nbsp;derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. &nbsp;2015, rad 01992-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n advierte que habr\u00e1 de concederse la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada a trav\u00e9s de este mecanismo &nbsp;excepcional, toda vez que, de las actuaciones surtidas en el &nbsp;declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron &nbsp;los convocantes, especialmente, del rechazo de la demanda y la &nbsp;confirmaci\u00f3n de esa determinaci\u00f3n, se colige la &nbsp;configuraci\u00f3n de un defecto procedimental \u2013como &nbsp;consecuencia de un exceso ritual manifiesto\u2013, aspecto que &nbsp;amerita la injerencia del fallador constitucional, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Preliminarmente, la Sala considera oportuno precisar que el Decreto &nbsp;Legislativo 806 de 2020 prev\u00e9 en el art\u00edculo 6.\u00b0 lo &nbsp;concerniente a la presentaci\u00f3n de la demanda y de sus anexos, &nbsp;as\u00ed como los especiales deberes de los convocantes fijados en &nbsp;atenci\u00f3n a la necesidad de colaborar con el adecuado &nbsp;funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia de forma &nbsp;virtual o remota, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo &nbsp;6. Demanda. &nbsp;La demanda indicar\u00e1 el canal digital donde deben ser &nbsp;notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los &nbsp;testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, &nbsp;so pena de su inadmisi\u00f3n. Asimismo, contendr\u00e1 los &nbsp;anexos en medio electr\u00f3nico, los cuales corresponder\u00e1n &nbsp;a los enunciados y enumerados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas se &nbsp;presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos &nbsp;sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, &nbsp;cuando haya lugar a este. &nbsp;<\/p>\n<p>De las demandas &nbsp;y sus anexos no ser\u00e1 necesario acompa\u00f1ar copias &nbsp;f\u00edsicas, ni electr\u00f3nicas para el archivo del juzgado, &nbsp;ni para el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier &nbsp;jurisdicci\u00f3n, incluido el proceso arbitral y las autoridades &nbsp;administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando &nbsp;se soliciten medidas cautelares previas o &nbsp;se desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el &nbsp;demandado, &nbsp;el &nbsp;demandante, al presentar la demanda, simult\u00e1neamente deber\u00e1 &nbsp;enviar por medio electr\u00f3nico copia de ella y de sus anexos a &nbsp;los demandados. &nbsp;Del mismo modo deber\u00e1 proceder el demandante cuando al &nbsp;inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanaci\u00f3n. El &nbsp;secretario o el funcionario que haga sus veces velar\u00e1 por el &nbsp;cumplimiento de este deber, sin cuya acreditaci\u00f3n la autoridad &nbsp;judicial inadmitir\u00e1 la demanda. De &nbsp;no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditar\u00e1 &nbsp;con la demanda el env\u00edo f\u00edsico de la misma con sus &nbsp;anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que &nbsp;el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos &nbsp;al demandado, al admitirse la demanda la notificaci\u00f3n personal &nbsp;se limitar\u00e1 al env\u00edo del auto admisorio al demandado\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en la sentencia C-420 de 2020, mediante la cual la Corte &nbsp;Constitucional, entre otros aspectos, declar\u00f3 la exequibilidad &nbsp;condicionada del canon en cita (\u00aben &nbsp;el entendido &nbsp;de que en el evento en que el demandante desconozca la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de los peritos, testigos o cualquier tercero que &nbsp;deba ser citado al proceso, podr\u00e1 indicarlo as\u00ed en la &nbsp;demanda sin que ello implique su inadmisi\u00f3n\u00bb), &nbsp;se reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;principio los deberes impuestos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0 &nbsp;no obstaculizan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia ni &nbsp;implican que las partes asuman responsabilidades propias de las &nbsp;autoridades judiciales. &nbsp;Se trata, como en el caso anterior, de una manifestaci\u00f3n del &nbsp;deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;y del principio de econom\u00eda procesal, que busca imprimirles &nbsp;celeridad a las actuaciones y agilizar el tr\u00e1mite de los &nbsp;procedimientos, mediante el uso de canales digitales que brindan &nbsp;inmediatez y permiten la interacci\u00f3n de los sujetos procesales &nbsp;en las circunstancias de aislamiento preventivo y distanciamiento &nbsp;social, caracter\u00edsticas del Estado de emergencia que gener\u00f3 &nbsp;la pandemia de la COVID-19. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo &nbsp;6\u00b0, cabe anotar que seg\u00fan lo dispuesto en su inciso 4, si &nbsp;el demandante no conoce el canal digital al que puede enviar la &nbsp;demanda al demandado podr\u00e1 cumplir la obligaci\u00f3n de &nbsp;remisi\u00f3n previa de esta actuaci\u00f3n mediante el env\u00edo &nbsp;f\u00edsico de los documentos, lo que garantiza que su derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se vea truncado por &nbsp;esa circunstancia\u00bb &nbsp;(Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, se itera, &nbsp;incluso en el evento de que los demandantes desconozcan la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de la contraparte, el inciso 4.\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;6.\u00b0 ibidem &nbsp;establece dos excepciones puntuales para pretermitir el deber de &nbsp;enviar copia del libelo inicial, a saber: \u00abcuando &nbsp;se soliciten medidas cautelares previas\u00bb &nbsp;o cuando \u00abse &nbsp;desconozca el lugar donde recibir\u00e1 notificaciones el &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;Es decir, no se trata de una imposici\u00f3n absoluta o que deba &nbsp;ser marginada del an\u00e1lisis integral del contexto en que se &nbsp;suscite el caso, sino que, en cada evento, deber\u00e1 verificarse &nbsp;el cumplimiento de la citada pauta en armon\u00eda con las &nbsp;finalidades que persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;para la Sala es claro que las herramientas procesales que enuncia el &nbsp;referido compendio normativo deben ser analizadas de forma integral y &nbsp;en concordancia con las prerrogativas constitucionales de quienes &nbsp;acuden la jurisdicci\u00f3n, comoquiera que se trata de facilitar &nbsp;el acceso al sistema para todas las personas, en condiciones de &nbsp;igualdad \u2013incluyendo, por supuesto, en una visi\u00f3n &nbsp;integral y respetuosa de los derechos fundamentales, a quienes no &nbsp;est\u00e1n familiarizados con las herramientas digitales2 &nbsp;\u2013; mas no de privilegiar entendimientos restrictivos de las &nbsp;mencionadas garant\u00edas o de perpetuar trabas para el leg\u00edtimo &nbsp;ejercicio de reclamar de la administraci\u00f3n judicial la &nbsp;resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con observancia de las premisas que anteceden, para esta Corte &nbsp;deviene di\u00e1fano que con la expedici\u00f3n del prove\u00eddo &nbsp;de 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en el &nbsp;prenotado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues &nbsp;con la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de rechazar la &nbsp;demanda por la falta de acreditaci\u00f3n de \u00abla &nbsp;confirmaci\u00f3n del recibido de la comunicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en el correo electr\u00f3nico o buz\u00f3n del extremo convocado, &nbsp;se impusieron cargas desproporcionadas para el ejercicio del derecho &nbsp;a acceder a la justicia, cuando el prop\u00f3sito de tal &nbsp;requerimiento, en &nbsp;ese estadio procesal, &nbsp;se itera, &nbsp;es prever un acto de comunicaci\u00f3n que facilite la &nbsp;implementaci\u00f3n de la justicia de forma virtual y la celeridad &nbsp;en el cumplimiento de actuaciones posteriores (v. &nbsp;gr., &nbsp;el &nbsp;enteramiento del auto admisorio, seg\u00fan sea el caso). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime que, &nbsp;como en el sub-lite, &nbsp;la parte interesada acredit\u00f3 el env\u00edo de la &nbsp;comunicaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico consignado en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad &nbsp;requerida, en el cual se se\u00f1ala expresamente que \u00abde &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, S\u00cd AUTORIZO &nbsp;para que me notifiquen personalmente a trav\u00e9s del correo &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb &nbsp;(f. 60, escrito inicial), y que se aport\u00f3 copia de dicha &nbsp;remisi\u00f3n, tal como lo reconocieron las autoridades judiciales &nbsp;denunciadas3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;teniendo presente las finalidades previstas en el mencionado Decreto &nbsp;806 de 2020, compendiadas por la Corte Constitucional como la &nbsp;preservaci\u00f3n de los deberes \u00abde &nbsp;colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y del &nbsp;principio de econom\u00eda procesal\u00bb, &nbsp;para \u00abimprimirles &nbsp;celeridad a las actuaciones y agilizar el tr\u00e1mite de los &nbsp;procedimientos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, de lo &nbsp;que se trata \u2013m\u00e1xime en esta etapa inicial\u2013 es de &nbsp;darle celeridad a las actuaciones y facilitar la realizaci\u00f3n &nbsp;de los procedimientos, no de exigir de forma irreflexiva requisitos &nbsp;que, para estos prop\u00f3sitos, resultan desproporcionados y &nbsp;ajenos a la pr\u00e1ctica judicial; y que, por el contrario, &nbsp;repercuten de forma definitiva en la garant\u00eda de acceder a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, tal como lo reiter\u00f3 el \u00f3rgano de &nbsp;cierre constitucional en la prenombrada providencia, \u00ab[e]l &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone &nbsp;que las TIC deben usarse en los procesos judiciales para &nbsp;facilitar y agilizar el acceso a la justicia y garantizar el debido &nbsp;proceso, &nbsp;la publicidad y la contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, al &nbsp;estudiar puntualmente la constitucionalidad del inciso 4.\u00b0 de &nbsp;art\u00edculo 6.\u00b0 ibidem, &nbsp;el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;discrepa de los intervinientes que solicitan la declaratoria de &nbsp;inexequibilidad, en tanto las cargas procesales que son comparadas &nbsp;por estos difieren en su naturaleza. La primera se refiere al &nbsp;cumplimiento del t\u00e9rmino perentorio para ejercer una &nbsp;determinada acci\u00f3n y la segunda al t\u00e9rmino otorgado por &nbsp;ley al demandado para defenderse de las pretensiones que se presenten &nbsp;en su contra. Adem\u00e1s, est\u00e1n previstas para ejercerse en &nbsp;momentos procesales distintos. Sostener que se trata de cargas &nbsp;equiparables, y, por tanto, que debe aplicarse una regla de igualdad &nbsp;aritm\u00e9tica implicar\u00eda la obligaci\u00f3n de conceder &nbsp;al demandado un t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n similar en &nbsp;extensi\u00f3n al t\u00e9rmino de caducidad exigido al demandante &nbsp;para ejercer la acci\u00f3n, lo cual ser\u00eda, a todas luces, &nbsp;irrazonable\u00bb, &nbsp;aunado a que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otra parte, la Sala observa que la carga impuesta al demandante hace &nbsp;parte del deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos &nbsp;jurisdiccionales, el cual puede ser v\u00e1lidamente determinado &nbsp;por el legislador, a fin de dar celeridad y seguridad jur\u00eddica &nbsp;al proceso. &nbsp;Por lo que, contrario a generar una desigualdad procesal entre las &nbsp;partes, su cumplimiento por parte del demandante supone la &nbsp;materializaci\u00f3n de los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;se advierte que: (i) el demandante tiene un t\u00e9rmino mayor para &nbsp;la elaboraci\u00f3n de la demanda, dise\u00f1o de su estrategia &nbsp;de litigio y recopilaci\u00f3n de pruebas, solo limitado por el &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n; por tanto, aquel, en &nbsp;todos los casos, es superior al t\u00e9rmino concedido por el &nbsp;ordenamiento al demandando para los mismos prop\u00f3sitos; (ii) el &nbsp;litigio realmente se traba con la notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda, por lo que sin importar las acciones que el &nbsp;demandado pueda adelantar de manera previa, la decisi\u00f3n de &nbsp;iniciar el proceso sigue a cargo de la autoridad judicial como rector &nbsp;del proceso, garante de la seguridad jur\u00eddica y de la &nbsp;publicidad de las actuaciones; &nbsp;(iii) los elementos esenciales del proceso est\u00e1n garantizados, &nbsp;habida cuenta de que las oportunidades procesales para exponer ante &nbsp;el juez las pretensiones, las excepciones, las pruebas y ejercer el &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n de todas ellas siguen intactas bajo &nbsp;el dise\u00f1o procesal que introduce la medida objeto de estudio; &nbsp;y (iv) la &nbsp;medida examinada contribuye a la celeridad procesal, por cuanto el &nbsp;conocimiento antelado de la informaci\u00f3n por parte del &nbsp;demandado agiliza el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto &nbsp;admisorio de la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la medida del inciso 4 del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto Legislativo sub judice: (i) no genera un trato &nbsp;diferenciado entre los sujetos procesales y, por tanto, no vulnera el &nbsp;principio de igualdad procesal; (ii) materializa el deber &nbsp;constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos &nbsp;jurisdiccionales415 y (iii) no excede el amplio margen de &nbsp;configuraci\u00f3n que tiene el legislador para dise\u00f1ar los &nbsp;requerimientos para la presentaci\u00f3n de la demanda. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, la medida es razonable, por cuanto persigue fines &nbsp;constitucionalmente importantes, como son, la de celeridad y econom\u00eda &nbsp;procesal (art. 29 superior) y el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia (arts. 2, 29 y 229 de la constituci\u00f3n), en los &nbsp;t\u00e9rminos en que se ha indicado\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, esa Sala ha reiterado que \u00ab(\u2026) &nbsp;[e]l &nbsp;respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera &nbsp;alguna que los ritos procesales sean un fin en s\u00ed mismos, todo &nbsp;lo contrario, la primac\u00eda de lo sustancial impone que los &nbsp;procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia y de los derechos subjetivos de &nbsp;quienes someten sus conflictos a ella. \u201cNo &nbsp;se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad &nbsp;procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de &nbsp;manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un &nbsp;\u00abexcesivo ritual manifiesto\u00bb que sacrifica prerrogativas &nbsp;constitucionales para salvaguardar la forma\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC7543-2020, 18 sep., reiterada en STC5790-2021, 24 may.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, el yerro en cuesti\u00f3n \u2013y, con ello, la vulneraci\u00f3n &nbsp;a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u2013 se configura cuando &nbsp;el juez \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16); tambi\u00e9n, cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la interpretaci\u00f3n &nbsp;y aplicaci\u00f3n del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial, pues &nbsp;all\u00ed se establece que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;aunado a que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal &nbsp;garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, &nbsp;la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos &nbsp;constitucionales fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con ello, se conceder\u00e1 el amparo solicitado, por lo que se &nbsp;ordenar\u00e1, para el efecto, la invalidaci\u00f3n del auto que &nbsp;confirm\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n el prove\u00eddo que &nbsp;rechaz\u00f3 la demanda, as\u00ed como la reanudaci\u00f3n de &nbsp;la actuaci\u00f3n para que, de acuerdo con las razones que &nbsp;anteceden, se resuelva el mentado medio defensivo, observando las &nbsp;garant\u00edas de acceso a la justicia y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la &nbsp;justicia y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo de 4 de noviembre de 2021, &nbsp;mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el auto de 9 de &nbsp;abril de la misma calenda, a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda de la referencia; as\u00ed como las decisiones que de \u00e9l &nbsp;se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este pronunciamiento, reanude la actuaci\u00f3n y adopte la &nbsp;determinaci\u00f3n que en derecho corresponda, atendiendo las &nbsp;razones dadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, &nbsp;en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;relievaron que \u00abel t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corresponde a diez (10) a\u00f1os, tiempo que para el caso en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto finiquitaba el 14 de octubre de 2020, teniendo en cuenta la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fecha del da\u00f1o, que data del 15 de octubre de 2020, no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obstante a ello (sic), y conforme a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la emergencia sanitaria del Covid-19 (\u2026) &nbsp;m\u00e1s la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por la solicitud de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conciliaci\u00f3n extrajudicial, (\u2026) y la fecha de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expedici\u00f3n del acta de no conciliaci\u00f3n, el t\u00e9rmino &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de prescripci\u00f3n fenec\u00eda el 06 de abril de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;present\u00e1ndose la demanda dentro del t\u00e9rmino\u00bb (f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el particular, en otra oportunidad (STC7284-2020, 11 sep.), esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala estableci\u00f3 que: \u00abEntonces, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como el \u00abacceso y conocimiento de los medios tecnol\u00f3gicos\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales se ha de celebrar la \u00abaudiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtual\u00bb es condici\u00f3n para su realizaci\u00f3n, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falta de uno o de ambos elementos por el \u00abapoderado judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de alguno de los extremos procesales\u00bb, puede ser invocada como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causal de \u00abinterrupci\u00f3n del proceso\u00bb. Si dichas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista p\u00fablica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dar\u00e1n lugar a la \u00abreprogramaci\u00f3n\u00bb de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sesi\u00f3n, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si a pesar de ellas la \u00abaudiencia\u00bb se practica, o, son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concomitantes a \u00e9sta, podr\u00e1 alegarse la nulidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consagrada en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 132 del estatuto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adjetivo, con el fin de que se repita. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo ello, claro est\u00e1, cuando de acuerdo con las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abcircunstancias\u00bb de cada caso en particular, la ausencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00abacceso y conocimiento tecnol\u00f3gicos\u00bb impida la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comparecencia del togado a la respectiva audiencia, aspectos que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 valorar el juez de conformidad con los criterios antes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1alados\u00bb (Se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver: (i) auto de 9 de abril de 2021 (a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo): &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abFalta confirmaci\u00f3n de recibo del env\u00edo de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunicaci\u00f3n, porque se suministr\u00f3 impresi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del env\u00edo al correo electr\u00f3nico del demandado, pero se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconoce si el mensaje fue entregado\u00bb; (ii) auto de 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2021 (a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo): &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abciertamente, la demandante suministr\u00f3 impresi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el env\u00edo del traslado al correo electr\u00f3nico de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandada, pero se desconoce si el mensaje fue entregado\u00bb; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(iii) auto de 4 de noviembre siguiente (ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem): &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab(\u2026) el demandante deb\u00eda y pod\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demostrar que el destinatario recibi\u00f3 de manera efectiva el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correo en el que le fue remitida la demanda\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17282-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17282-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2021-04425-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Marlen &nbsp;Johana Grajales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}