{"id":60299,"date":"2024-05-17T20:40:26","date_gmt":"2024-05-17T20:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17285-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:26","slug":"stc17285-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17285-2021\/","title":{"rendered":"STC17285 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17285-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17285-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04502-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda &nbsp;Bel\u00e9n Betancur, &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;David &nbsp;y Alberto &nbsp;Andrey Z\u00fa\u00f1iga Betancur, &nbsp;Ana &nbsp;Mercedes Mantilla Santos &nbsp;y Jarishinio, &nbsp;Nancy &nbsp;Roc\u00edo y &nbsp;Jorge &nbsp;Luis Moreno Mantilla contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso declarativo 2018-00028. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente &nbsp;mecanismo buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;\u00abal &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la &nbsp;igualdad ante la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la extensa demanda y de los medios de convicci\u00f3n recopilados &nbsp;se pueden extractar los siguientes hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;ac\u00e1 gestores interpusieron demanda declarativa de &nbsp;responsabilidad civil contractual contra Coomeva EPS y la Caja de &nbsp;Compensaci\u00f3n Familiar de Risaralda, buscando la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por los da\u00f1os materiales y morales presuntamente ocasionados &nbsp;por la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a Alba Yuliet Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;Betancur que, seg\u00fan dicen, desencaden\u00f3 en el deceso de &nbsp;su hija reci\u00e9n nacida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;conocimiento de dicha actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primera &nbsp;instancia al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, despacho &nbsp;que profiri\u00f3 fallo desestimatorio anticipado el 24 de febrero &nbsp;de 2020, acogiendo la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n, formulada por las demandadas y &nbsp;llamadas en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha &nbsp;determinaci\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por los demandantes, siendo confirmada por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Pereira el pasado 30 de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;los gestores, la corporaci\u00f3n ad &nbsp;quem incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u2026 material o sustantivo\u2026 y &nbsp;violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al efectuar una interpretaci\u00f3n irracional de los art\u00edculos &nbsp;21 de la Ley 640 de 2001 y 118 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;en cuanto a la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de las acciones judiciales, su &nbsp;interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n; por ello, solicitan remover &nbsp;los efectos jur\u00eddicos de las providencias de primer y segundo &nbsp;grado y en su lugar, ordenar \u00abseg\u00fan &nbsp;corresponda, continuar con el proceso judicial dando tr\u00e1mite a &nbsp;la audiencia de pruebas, alegatos y juzgamiento conforme el art\u00edculo &nbsp;373 del C.G.P. y los desarrollos procesales posteriores [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la providencia cuestionada manifest\u00f3 &nbsp;atenerse a los argumentos plasmados en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Quinta Civil del Circuito de Pereira, luego de dar cuenta de las &nbsp;principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de escrutinio &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas &nbsp;razones de la inconformidad de los accionantes se ci\u00f1en a &nbsp;discrepancias de interpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 desestimar el resguardo al &nbsp;no haber incurrido en acciones u omisiones vulneradoras de derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la representante legal judicial de La Previsora S.A. &nbsp;Compa\u00f1\u00eda de Seguros y el apoderado general de Allianz &nbsp;Seguros S.A. se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda dado que &nbsp;la decisi\u00f3n sobre la que recae la queja constitucional se &nbsp;encuentra acorde no solo con las disposiciones legales llamadas a &nbsp;gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n con los medios de prueba &nbsp;obrantes en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;establecer si el Tribunal Superior de Pereira vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas invocadas por los accionantes, al interior del proceso &nbsp;declarativo de responsabilidad civil contractual 2018-00028 en el que &nbsp;fueron demandantes, con la expedici\u00f3n de la sentencia de &nbsp;segundo grado del pasado 30 de junio a trav\u00e9s de la cual &nbsp;confirm\u00f3 la desestimatoria proferida por el Juzgado Quinto &nbsp;Civil del Circuito de la misma ciudad que declar\u00f3 fundada la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n &nbsp;formulada por las demandadas y llamadas en garant\u00eda, por &nbsp;realizar, supuestamente, una valoraci\u00f3n inadecuada de las &nbsp;normas que gobiernan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda &nbsp;instancia, el examen que en esta oportunidad har\u00e1 la Corte se &nbsp;circunscribir\u00e1 al proferido por la Sala Civil Familia de la &nbsp;aludida corporaci\u00f3n, comoquiera que fue el que defini\u00f3 &nbsp;la discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada, pues tal como lo &nbsp;ha &nbsp;se\u00f1alado el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones en que se sustenta la presente queja, observa la Corte &nbsp;que ninguna irregularidad se advierte en la sentencia del pasado 30 &nbsp;de junio, de all\u00ed que se anticipe la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo comoquiera que tal providencia, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y de las disposiciones &nbsp;legales llamadas a gobernar el asunto, as\u00ed como de las pruebas &nbsp;v\u00e1lidamente aportadas en el juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, previo a abordar el estudio del caso concreto, la colegiatura &nbsp;identific\u00f3 los reparos formulados por los demandantes en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer &nbsp;grado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;est\u00e1 claro\u2026 que el asunto corresponde a una reclamaci\u00f3n &nbsp;derivada de una responsabilidad civil extracontractual que, por &nbsp;tanto, a falta de regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el &nbsp;particular, se enmarca dentro de la regla general de prescripci\u00f3n &nbsp;se\u00f1alada en el art\u00edculo 2356 del C. Civil, modificado &nbsp;por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 781 de 2002, en virtud de la &nbsp;cual, la acci\u00f3n ordinaria se prescribe por diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El embate de los demandantes es por partida doble. Por un lado &nbsp;se\u00f1alan que, de acuerdo con lo que regula el art\u00edculo &nbsp;21 de la Ley 640 de 2001, el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n &nbsp;cuenta, no hasta cuando se realice la audiencia de conciliaci\u00f3n, &nbsp;sino hasta el momento en que se expidan las constancias de que trata &nbsp;el art\u00edculo 2\u00ba de la misma normativa. Y en este evento, &nbsp;la entrega de la constancia fue el 20 de enero de 2018; por tanto, &nbsp;dicen, como ese d\u00eda 20 fue s\u00e1bado, y por tanto inh\u00e1bil, &nbsp;se extendi\u00f3 hasta el lunes 22 de enero, seg\u00fan expresa &nbsp;el art\u00edculo 118 del CGP, por lo que los dos d\u00edas que &nbsp;faltaban eran el 23 y 24 de enero, por tanto, como la demanda se &nbsp;promovi\u00f3 el 23 de ese mes, fue tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el otro lado, se\u00f1alan que una vez radicada la solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n previa, el efecto fue la interrupci\u00f3n de &nbsp;la prescripci\u00f3n, gracias a la regulaci\u00f3n que ahora trae &nbsp;el art\u00edculo 94 del CGP, en el sentido de que tal fen\u00f3meno &nbsp;se da ante el requerimiento escrito realizado al deudor directamente &nbsp;por el acreedor. Y como ello es as\u00ed, empezaba a contar &nbsp;nuevamente (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se adentr\u00f3 en la resoluci\u00f3n del &nbsp;asunto, recordando, inicialmente, la regulaci\u00f3n en torno al &nbsp;conteo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva, su &nbsp;interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las acciones para reclamar un derecho est\u00e1n sujetas, por regla &nbsp;general, a extinguirse por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n &nbsp;(art. 2535 C.C.), como tambi\u00e9n que ella puede interrumpirse o &nbsp;suspenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;interrumpe natural o civilmente, lo primero cuando se reconoce por el &nbsp;deudor la obligaci\u00f3n, expresa o t\u00e1citamente, lo &nbsp;segundo, por la presentaci\u00f3n de la demanda judicial, salvo &nbsp;algunos casos que no tienen que ver con este asunto (art. 2539). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el art\u00edculo 94 del CGP, trajo como novedad una nueva forma de &nbsp;interrupci\u00f3n, que tambi\u00e9n puede considerarse como &nbsp;civil, en cuanto permite que un requerimiento escrito, realizado por &nbsp;el acreedor al deudor, surta ese efecto, por una sola vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero que resulta indiscutible es que pueda pensarse en un &nbsp;requerimiento de esa naturaleza en un asunto que pende de una &nbsp;declaraci\u00f3n judicial; solo cuando el juez establezca la &nbsp;responsabilidad del enjuiciado podr\u00eda imponer una condena con &nbsp;visos de obligaci\u00f3n crediticia de la que, al amparo de esa &nbsp;norma, pudiera interrumpirse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n &nbsp;por la sola reclamaci\u00f3n escrita del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cualquier caso, a\u00fan si se entendiera que puede abrirse paso &nbsp;respecto de cualquier tipo de relaci\u00f3n, lo cierto es que una &nbsp;cosa es la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por estas &nbsp;causas y otra diferente, el beneficio de la suspensi\u00f3n como &nbsp;quiso denominarla el legislador\u2026 en el art\u00edculo 21 de &nbsp;la Ley 640 de 2001. Dicho de otra manera, esta norma, que no ha sido &nbsp;derogada, comporta un efecto diferente al que el recurrente quiere &nbsp;atribuirle, pues no fue instituida la interrupci\u00f3n, sino, &nbsp;clara y determinantemente, la suspensi\u00f3n con la presentaci\u00f3n &nbsp;de la conciliaci\u00f3n previa, y entre una y otra, hay marcadas &nbsp;diferencias (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el juzgado tiene raz\u00f3n, partiendo de los supuestos que est\u00e1n &nbsp;aceptados por las partes, esto es, que la demanda ha debido &nbsp;promoverse a m\u00e1s tardar el 24 de noviembre de 2017, pero como &nbsp;se present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n previa, ese &nbsp;t\u00e9rmino estuvo suspendido desde el 23 de noviembre hasta &nbsp;cuando se dio una de las situaciones previstas en la Ley 640 de 2001, &nbsp;que es lo que en realidad se debe revisar. Es decir, que todos &nbsp;convienen en que los demandantes contaban con esos d\u00edas para &nbsp;promover su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la sala es determinante tener en cuenta que, en el caso de ahora, no &nbsp;hubo conciliaci\u00f3n total, ni parcial, de manera que no ten\u00eda &nbsp;lugar, propiamente, el registro de que trata el art\u00edculo 14 &nbsp;[de &nbsp;la Ley 640 de 2001] &nbsp;sino la entrega de la constancia de no conciliaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba, hecho que ocurri\u00f3 &nbsp;conforme con lo informado por la c\u00e1mara de Comercio de &nbsp;Dosquebradas, el 16 de enero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello sigui\u00f3, eso s\u00ed, el registro en el SICAAC, por &nbsp;cuanto el art\u00edculo 2.2.4.2.7.1 del Decreto 1069 de 2015 impone &nbsp;que, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.4.2.7.7 &nbsp;del mismo cap\u00edtulo, todas las constancias derivadas de los &nbsp;tr\u00e1mites conciliatorios deben ser registradas en el Sistema de &nbsp;Informaci\u00f3n de la Conciliaci\u00f3n, el Arbitraje y la &nbsp;Amigable Composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, aqu\u00ed estaba dada una de las circunstancias que fue la &nbsp;primera que ocurri\u00f3, y como explic\u00f3 el Juzgado es &nbsp;excluyente, consistente en que se expidi\u00f3 la constancia de no &nbsp;conciliaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;entregada la constancia referida el 16 de enero de 2018, que fue un &nbsp;martes, los dos d\u00edas mentados corrieron el 17 y el 18. Y ya se &nbsp;sabe que la demanda fue promovida el 23 de ese mes, esto es por fuera &nbsp;del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si se le diera la raz\u00f3n a los recurrentes en el sentido de &nbsp;que, cual tambi\u00e9n lo informa la C\u00e1mara de Comercio, el &nbsp;registro en el SICAAC ocurri\u00f3 el 20 de enero, y ese d\u00eda &nbsp;se entreg\u00f3 la constancia de ello a los demandantes, la &nbsp;situaci\u00f3n seguir\u00eda siendo igual. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esta conclusi\u00f3n hay que recordar, como lo tienen &nbsp;claro el juzgado y las partes, pero parece por momentos desconocer la &nbsp;demandante, que el t\u00e9rmino que aqu\u00ed se contabiliza es &nbsp;de a\u00f1os\u2026 no de d\u00edas. Y lo que la ley establece &nbsp;concretamente en el art\u00edculo 118 del CGP es que en los &nbsp;t\u00e9rminos de meses y a\u00f1os, si \u201csu vencimiento &nbsp;ocurre en d\u00eda inh\u00e1bil, se extender\u00e1 hasta el &nbsp;primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro, pues, que a diferencia de los t\u00e9rminos de d\u00edas, &nbsp;en los de meses y a\u00f1os no se descuentan los d\u00edas &nbsp;inh\u00e1biles, salvo que ese d\u00eda coincida con el \u00faltimo &nbsp;del vencimiento del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso que nos ata\u00f1e, claro como est\u00e1 que los &nbsp;demandantes recibieron la constancia de la que quieren valerse el 20 &nbsp;de enero de 2018 (s\u00e1bado), por tratarse de un t\u00e9rmino &nbsp;de a\u00f1os -no de d\u00edas- se repite, corr\u00edan ese d\u00eda &nbsp;20 y el 21, domingo. Y como este \u00faltimo d\u00eda era &nbsp;inh\u00e1bil, entonces se extend\u00eda hasta el d\u00eda &nbsp;siguiente h\u00e1bil que fue el 22 de enero. Incluso pudiera &nbsp;plantearse que como el acta se recibi\u00f3 el 20 ese d\u00eda no &nbsp;contaba; entonces, igual correr\u00edan el 21 (domingo) que no era &nbsp;el \u00faltimo d\u00eda de vencimiento y el 22 (lunes) que s\u00ed &nbsp;lo era y ese era el l\u00edmite para promover la demanda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada y &nbsp;contiene un criterio razonable, en tanto que se sustenta en las &nbsp;disposiciones legales y jurisprudencia pertinentes, observ\u00e1ndose &nbsp;que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los &nbsp;accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues &nbsp;lo que pretenden es anteponer su propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;y hermen\u00e9utica por encima de la autoridad jurisdiccional, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela pues no &nbsp;puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, aun cuando los gestores del resguardo se\u00f1alan &nbsp;los que, en su sentir, son \u00abdefectos\u00bb &nbsp;del &nbsp;juzgador ad &nbsp;quem &nbsp;en el ejercicio valorativo y sind\u00e9resis del asunto, lo que en &nbsp;realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior de este por los funcionarios competentes, con &nbsp;apoyo de los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp;independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal &nbsp;de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el &nbsp;sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. &nbsp;2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se negar\u00e1 el amparo porque la &nbsp;providencia &nbsp;cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta v\u00eda &nbsp;y los demandantes pretenden desconocer &nbsp;la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, al buscar &nbsp;imponer su particular intelecci\u00f3n de la normativa llamada a &nbsp;gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17285-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC17285-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04502-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda &nbsp;Bel\u00e9n Betancur, &nbsp;Jes\u00fas &nbsp;David &nbsp;y Alberto &nbsp;Andrey Z\u00fa\u00f1iga Betancur, &nbsp;Ana &nbsp;Mercedes Mantilla Santos &nbsp;y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}