{"id":60309,"date":"2024-05-17T20:40:26","date_gmt":"2024-05-17T20:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17295-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:26","slug":"stc17295-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17295-2021\/","title":{"rendered":"STC17295 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17295-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17295-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04289-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda D\u00edaz Matta instaur\u00f3 contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca &nbsp;y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, &nbsp;extensiva a las autoridades, &nbsp;partes &nbsp;e intervinientes en el proceso de &nbsp;impugnaci\u00f3n de actos de asambleas con &nbsp;radicado n\u00b0 253073103002-2016-00064-01. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pidi\u00f3 que se deje \u00absin &nbsp;efecto la providencia proferida el 24 de agosto de 2021\u00bb que &nbsp;confirm\u00f3 el rechazo de las pruebas que solicit\u00f3 en el &nbsp;pleito acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;junto con Ren\u00e9 Araujo Torres quien fue desvinculado del pleito &nbsp;al resolverse una excepci\u00f3n previa. Relat\u00f3 que en ese &nbsp;litigio el Juzgado accionado &nbsp;rechaz\u00f3 su solicitud de exhibici\u00f3n de documentos, &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, oficios y testimonios (9 mar. 2021), &nbsp;pruebas con las que pretend\u00eda demostrar la nulidad de la &nbsp;decisi\u00f3n societaria de 30 de enero de 2016, fundado en que &nbsp;algunos de los participantes de esa reuni\u00f3n se hallaban &nbsp;suspendidos. Relat\u00f3 que apel\u00f3 sin \u00e9xito esa &nbsp;determinaci\u00f3n (24 ago. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales pues, a su juicio, el juez de primer grado omiti\u00f3 &nbsp;decretar pruebas de oficio, mientras que el fallador de segunda &nbsp;instancia no apreci\u00f3 adecuadamente las circunstancias que &nbsp;llevaron a la denegaci\u00f3n de las pruebas pedidas &nbsp;y &nbsp;resolvi\u00f3 sin suficiente motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;juzgado accionado remiti\u00f3 el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Estudiados los reclamos del gestor se impone el fracaso del amparo &nbsp;porque algunas de las quejas expuestas no fueron expuestas &nbsp;oportunamente ante las agencias encartadas. De otra parte, la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada se percibe adoptada bajo criterios de &nbsp;interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &nbsp;probatoria y normativa que fue conocida por la magistratura &nbsp;convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o &nbsp;arbitraria que amerite la intervenci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo que respecta a la censura porque el juez de primer grado no &nbsp;hubiese decretado pruebas de oficio, testimonios e inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, pronto se advierte la improcedencia del resguardo como &nbsp;quiera que dichas inconformidades no fueron planteadas oportunamente &nbsp;ante el fallador del asunto pues, si bien es cierto que el auto de &nbsp;rechazo probatorio fue apelado, en dicha ocasi\u00f3n nada se dijo &nbsp;al respecto. Ciertamente, la inconformidad del censor se &nbsp;circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a la denegaci\u00f3n de la &nbsp;exhibici\u00f3n de documentos y a la elaboraci\u00f3n de oficios, &nbsp;como se extrae de su intervenci\u00f3n en ese escenario: &nbsp;<\/p>\n<p>Me &nbsp;permito interponer recurso apelaci\u00f3n contra el auto que &nbsp;decreta las pruebas espec\u00edficamente &nbsp;en lo que se refiere a los oficios, as\u00ed como a la exhibici\u00f3n &nbsp;de documentos &nbsp;argument\u00e1ndolo en el siguiente sentir (\u2026), en ese &nbsp;sentido su se\u00f1or\u00eda respetando &nbsp;el criterio del despacho, no comparto el mismo, &nbsp;indicando que apelo &nbsp;en cuanto a la exhibici\u00f3n de documentos a los oficios &nbsp;(\u2026), en ese sentido, su se\u00f1or\u00eda, dejo claro la &nbsp;inconformidad que presento respecto &nbsp;a esos puntos espec\u00edficos del decreto de pruebas (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista &nbsp;frente a la posibilidad que tuvo de reprochar lo que por esta senda &nbsp;cuestiona &nbsp;y se hace ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, &nbsp;ha reiterado esta Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, &nbsp;cont\u00f3 &nbsp;con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su &nbsp;inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; &nbsp;por el contrario, dej\u00f3 fenecer &nbsp;el t\u00e9rmino procesal que le fuera otorgado para que pudiera &nbsp;rebatir tal resoluci\u00f3n y as\u00ed le fuera revisado su &nbsp;descontento, &nbsp;sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo &nbsp;para &nbsp;revivir las oportunidades desaprovechadas, &nbsp;cuesti\u00f3n que cercenar\u00eda los principios nodales que &nbsp;edifican este mecanismo constitucional. &nbsp;Por &nbsp;tanto, no &nbsp;tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche expresado, dado el &nbsp;car\u00e1cter residual de este resguardo, que impone &nbsp;el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al &nbsp;interior del tr\u00e1mite; &nbsp;de &nbsp;otra manera, &nbsp;se convertir\u00eda en una ruta para renacer las etapas &nbsp;clausuradas, cuesti\u00f3n que se contrapone a la acci\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp; &nbsp;(Sentencia &nbsp;STC7560-2018). &nbsp;Subrayas &nbsp;resaltadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De otro lado, en lo referente a la queja por &nbsp;la forma en que se motiv\u00f3 &nbsp;el rechazo de la exhibici\u00f3n de documentos y oficios, as\u00ed &nbsp;como su respectiva confirmaci\u00f3n, &nbsp;se observa que la censura de \u00c1ngel Mar\u00eda D\u00edaz &nbsp;Matta radic\u00f3 en que, a su parecer, dichas resoluciones fueron &nbsp;tomadas \u00absin &nbsp;raz\u00f3n jur\u00eddica\u00bb y &nbsp;no contienen un adecuado an\u00e1lisis de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto. As\u00ed, queda sentado desde ya que la &nbsp;verdadera intenci\u00f3n del accionante se halla cimentada sobre la &nbsp;base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de &nbsp;su causa a pesar de que, al margen de que se comparta, no se &nbsp;vislumbra caprichoso, fortuito o abiertamente contrario al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico como se pasa a exponer. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tres fueron las razones del a &nbsp;quo para &nbsp;denegar la probanza: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deni\u00e9guese la exhibici\u00f3n de documentos solicitados por &nbsp;el demandante en virtud, de que no &nbsp;se relacionan con el problema jur\u00eddico planteado, ni con la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio &nbsp;en especial debido a: primero, &nbsp;la autenticidad &nbsp;que se presume de todos los documentos aportados por las partes en &nbsp;original o copia &nbsp;de acuerdo con el inciso segundo del art\u00edculo 244 del C.G.P. y &nbsp;teniendo en cuenta que ninguno de los aportados a recibido tacha &nbsp;alguna de las partes. Segundo &nbsp;debido a que los documentos &nbsp;diferentes a las actas de asamblea aportadas al proceso no contienen &nbsp;hechos que interesen al proceso &nbsp;ni se relacionan con el problema jur\u00eddico planteado ni con la &nbsp;fijaci\u00f3n del litigio; y tercero, &nbsp;teniendo en cuenta que los hechos que se pretenden probar con dichos &nbsp;documentos se relacionan con el se\u00f1or &nbsp;Ren\u00e9 Araujo Torres, respecto del cual ya se decidi\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n previa de &nbsp;no haberse presentado prueba de la calidad en la que act\u00faa el &nbsp;demandante Ren\u00e9 Araujo Torres continu\u00e1ndose en el &nbsp;proceso \u00fanicamente con el demandante \u00c1ngel D\u00edaz &nbsp;Matta (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n &nbsp;refrendada por el ad &nbsp;quem &nbsp;quien luego de hacer un escrutinio relativo a la responsabilidad de &nbsp;probar los hechos alegados en juicio y la oportunidad para ello, &nbsp;transcribi\u00f3 el listado de documentos pedidos en exhibici\u00f3n &nbsp;que consist\u00edan, en esencia, en copias &nbsp;aut\u00e9nticas &nbsp;que, a su juicio, en nada ayudaban a la resoluci\u00f3n del caso &nbsp;concreto. Al respecto expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el primer medio de prueba relacionado esta reglado en el art\u00edculo &nbsp;265 del CGP, por lo que \u00abLa parte que pretenda utilizar &nbsp;documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de &nbsp;un tercero, deber\u00e1 solicitar, en la oportunidad para pedir &nbsp;pruebas, que se ordene su exhibici\u00f3n.\u00bb, &nbsp;con lo cual, la parte actora pretende acreditar que la asamblea &nbsp;ordinaria adelantada por Cootransgirardot Ltda. el 30 de abril de &nbsp;2016 est\u00e1 viciada de nulidad, &nbsp;en tanto los \u00f3rganos de gobierno y control para ese entonces &nbsp;se encontraban suspendidos con ocasi\u00f3n a la medida cautelar &nbsp;ordenada por el Juzgado Primero Civil Municipal, que afect\u00f3 la &nbsp;reuni\u00f3n ordinaria de 31 de marzo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, esa exhibici\u00f3n carece de utilidad &nbsp;y es inconducente, &nbsp;bajo el entendido de que las &nbsp;copias enlistadas en los numerales 1 a 11 y 13, no conllevan a &nbsp;discernir la problem\u00e1tica planteada que a todas luces es &nbsp;jur\u00eddica, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta que lo cuestionando es, la validez de la pluricitada &nbsp;asamblea de 30 de abril del a\u00f1o 2016; &nbsp;adem\u00e1s, en los numerales 11 y 12, se &nbsp;pretende acreditar la relaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or &nbsp;Rene Araujo Torres &nbsp;frente a la Cooperativa y, como bien lo ha reiterado la judicatura de &nbsp;primer nivel, se tiene que al declararse &nbsp;probada la excepci\u00f3n previa de no haberse presentado prueba de &nbsp;la calidad en que actuaba el demandante Rene Araujo Torres &nbsp;con auto de 29 de octubre de 2018&#8242;, dio prosperidad a la excepci\u00f3n &nbsp;previa de carencia de acreditaci\u00f3n de calidad en que el &nbsp;actuaba como demandante, decisi\u00f3n que se mantuvo luego de &nbsp;presentarse recurso horizontal y denegarse la alzada en auto de 1\u00ba &nbsp;de marzo de 2019, por teniendo esa exhibici\u00f3n directa relaci\u00f3n &nbsp;con aquel que ostent\u00f3 la calidad de actor -numerales 11 y 12-, &nbsp;igualmente resulta &nbsp;impertinente, comoquiera que Araujo Torres no hace parte del extremo &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese, &nbsp;que la \u00abraz\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;que extra\u00f1o el censor, no es otra que la ausencia de &nbsp;requisitos propios para la admisibilidad de las pruebas, evento sobre &nbsp;el que recientemente esta Sala precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al &nbsp;proceso, ni acreditar cualquier supuesto f\u00e1ctico. Los medios &nbsp;suasorios aducidos han de ser i) &nbsp;l\u00edcitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) \u00fatiles &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia en la que se invocan, &nbsp;esto es, i) que no est\u00e9n prohibidos o se hayan obtenido con &nbsp;violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ii) que sean id\u00f3neos &nbsp;legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que &nbsp;guarden relaci\u00f3n con los supuestos f\u00e1cticos que se &nbsp;pretende demostrar &nbsp;y los que originaron la pol\u00e9mica, y iv) que &nbsp;sean necesarios para esclarecer el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, si esos presupuestos no se cumplen, el juez est\u00e1 &nbsp;habilitado para inadmitir las probanzas invocadas. Por eso, a voces &nbsp;del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00ab[e]l &nbsp;juez rechazar\u00e1 de plano, mediante providencia motivada, las &nbsp;pruebas &nbsp;il\u00edcitas, &nbsp;las notoriamente &nbsp;impertinentes, &nbsp;las inconducentes &nbsp;y las manifiestamente &nbsp;superfluas &nbsp;o in\u00fatiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;resulta ostensible que en criterio de los juzgadores de instancia las &nbsp;documentales pedidas, de una parte, ya obraban en el pleito, aunque &nbsp;no de forma aut\u00e9ntica &nbsp;-lo cual no les resta valor salvo que la ley lo disponga- y, de otra, &nbsp;carec\u00edan de relaci\u00f3n directa con los hechos &nbsp;determinados en la fijaci\u00f3n del litigio, situaci\u00f3n que &nbsp;no luce irreflexiva e impide la injerencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no escapa del estudio que una de las razones del Tribunal para &nbsp;rechazar las probanzas consisti\u00f3 en la falta de conducencia, &nbsp;lo que implicaba explicar con suficiencia por qu\u00e9 consideraba &nbsp;que esos medios suasorios no resultaban id\u00f3neos para demostrar &nbsp;los hechos alegados, al margen de su predicada inutilidad e &nbsp;impertinencia, situaci\u00f3n sobre la que se tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;determinar si es conducente, tambi\u00e9n ser\u00e1 suficiente &nbsp;que efect\u00fae un juicio de legalidad con el fin de esclarecer si &nbsp;la prueba invocada es apta para demostrar el hecho correspondiente. &nbsp;Es decir, su labor, en \u00faltimas, se contrae a comparar el medio &nbsp;probatorio con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al margen del eventual yerro de la magistratura, lo cierto &nbsp;es que el rechazo de las pruebas estaba fundamentado en la falta de &nbsp;pertinencia y utilidad develada en precedencia, por lo que la falta &nbsp;de trascendencia del evento descrito se hace palmar. Al respecto, &nbsp;valga precisar que, para que el juez pueda repeler la probanza, no se &nbsp;requiere la presencia de todos los motivos de inadmisibilidad &nbsp;consagrados en el canon 168 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;pues si bien pueden concurrir en algunos casos, basta con que se &nbsp;encuentre acreditada una sola de esas causales para habilitar el &nbsp;rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en lo que respecta a la negativa a elaborar oficios a &nbsp;distintas entidades con el fin de obtener documentales, el Tribunal &nbsp;predic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;frente a los oficios relacionados, es preciso anotar que esa &nbsp;informaci\u00f3n debi\u00f3 &nbsp;preliminarmente, obtenerse a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n &nbsp;por el interesado; &nbsp;tanto as\u00ed, que es carga de las partes conforme lo dispone el &nbsp;numeral 10 del art\u00edculo 78 del C.G.P. \u00abAbstenerse de &nbsp;solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que &nbsp;directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n &nbsp;hubiere podido conseguir\u00bb, por lo cual, \u00abEl juez se &nbsp;abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, &nbsp;directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera &nbsp;podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n &nbsp;no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse &nbsp;sumariamente.\u00bb -inciso primero articulo 173 idem-, sobre lo &nbsp;cual, en los reparos el apoderado de la parte actora indic\u00f3 &nbsp;que su representado Diaz Matta tuvo que acudir a tutela y que en &nbsp;desarroll\u00f3 ese tr\u00e1mite procedimental y constitucional a &nbsp;la fecha no se tienen en poder de mi representado\u00bb, lo cual no &nbsp;es cierto, porque, revisado el legajo, se tiene que el derecho de &nbsp;petici\u00f3n fue elevado por el se\u00f1or Ren\u00e9 Araujo &nbsp;Torres y fue &nbsp;\u00e9l &nbsp;quien inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela a efecto de salvaguardar &nbsp;su derecho fundamental de petici\u00f3n, siendo amparado por el &nbsp;Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot con sentencia de 17 de &nbsp;septiembre de 2015, careciendo de sustento f\u00e1ctico el reclamo, &nbsp;m\u00e1xime, cuando los oficios indicados en los numerales 3 y 4, &nbsp;se &nbsp;relacionan directamente con el promotor excluido ante &nbsp;la prosperidad de la excepci\u00f3n previa como se explic\u00f3 &nbsp;anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien es cierto que uno de los reparos del censor radic\u00f3 en &nbsp;que no se tuviese en cuenta que \u00e9l s\u00ed present\u00f3 &nbsp;derecho de petici\u00f3n para obtener los documentos pedidos al &nbsp;juzgado -como en efecto ocurri\u00f3 (sep. 2020)1- &nbsp;en realidad tal circunstancia no tiene la virtud de cambiar el &nbsp;panorama acaecido como quiera que esa solicitud fue elevada con &nbsp;posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda que dio lugar al &nbsp;proceso cuestionado (2016-00064). De all\u00ed que la desidia &nbsp;predicada por el Tribunal no pueda ser superada con el argumento &nbsp;expuesto por el precursor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, &nbsp;que el deber de indagaci\u00f3n prejudicial que asiste a los &nbsp;litigantes -consagrado en los c\u00e1nones 43 y 78, numerales 4\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, respectivamente, as\u00ed como el art\u00edculo 173, &nbsp;inciso segundo, obedece, en \u00faltimas, al nuevo modelo &nbsp;confirmatorio adoptado por la actual legislaci\u00f3n adjetiva que &nbsp;percibe al proceso judicial como un escenario de confirmaci\u00f3n &nbsp;de los asertos de las partes y, solamente de tinte averiguatorio &nbsp;cuando se acredite la imposibilidad de acceder a especificas &nbsp;probanzas de manera directa por los contendientes y de forma &nbsp;preliminar al pleito, ello a fin de materializar el postulado de &nbsp;celeridad en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva prescrito &nbsp;en el art\u00edculo 2\u00ba de la legislaci\u00f3n en comento, &nbsp;seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>Toda &nbsp;persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional &nbsp;efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus &nbsp;intereses, con sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n &nbsp;razonable &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, f\u00edjese que el hecho de que el censor no hubiese &nbsp;intentado obtener los documentos -con anterioridad a su llegada al &nbsp;proceso- no fue el \u00fanico motivo de rechazo probatorio pues, &nbsp;como se dej\u00f3 dicho, la exhibici\u00f3n se consider\u00f3 &nbsp;innecesaria como quiera que versaba sobre hechos relativos al se\u00f1or &nbsp;Ren\u00e9 Araujo Torres, quien no fung\u00eda como parte en el &nbsp;litigio, lo cual tampoco luce irreflexivo o caprichoso sino resultado &nbsp;de lo all\u00ed actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;lo anterior, resulta ostensible que la decisi\u00f3n criticada se &nbsp;encuentra soportada en una interpretaci\u00f3n que no luce &nbsp;irrazonable o descabellada de frente a los hechos que fueron adosados &nbsp;a la autoridad accionada y sobre los cuales efectu\u00f3 su &nbsp;ejercicio hermen\u00e9utico que la llev\u00f3 a concluir que para &nbsp;el caso concreto, las pruebas pedidas resultaban innecesarias para &nbsp;resolver el problema jur\u00eddico, lo que pone en evidencia que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que el gestor considera que se debi\u00f3 resolver &nbsp;su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;(Resaltado de ahora) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;definitiva, comoquiera que la providencia acusada no se percibe &nbsp;caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, y dado que no se apreci\u00f3 la falta de &nbsp;motivaci\u00f3n censurada, no &nbsp;queda alternativa diferente a la de desestimar el auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda D\u00edaz Matta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 19 escrito de tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17295-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17295-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04289-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda D\u00edaz Matta instaur\u00f3 contra &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}