{"id":60322,"date":"2024-05-17T20:40:26","date_gmt":"2024-05-17T20:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17316-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:26","slug":"stc17316-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17316-2021\/","title":{"rendered":"STC17316 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17316-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17316-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04553-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;D. Ingenier\u00eda S.A.S. contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y &nbsp;los intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00ba 2017-00182. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de su representante legal, la actora reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con las sentencias (de primera y segunda instancia) de 13 &nbsp;de julio de 2018 y 16 de junio de 2021, mediante las cuales los &nbsp;falladores accionados desestimaron su demanda de responsabilidad &nbsp;civil contractual, sin contar con un dictamen pericial que, dadas las &nbsp;particularidades del asunto, resultaba \u2013a su juicio- &nbsp;indispensable, para estudiar la viabilidad del reclamo indemnizatorio &nbsp;que formul\u00f3 en contra de la aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo un breve &nbsp;recuento del juicio materia de este amparo y resalt\u00f3 que all\u00ed &nbsp;no trasgredi\u00f3 ninguna garant\u00eda de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Allianz &nbsp;Seguros S.A. pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda, dada la &nbsp;razonabilidad de los fallos que son objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la demanda &nbsp;de tutela involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental all\u00ed invocada que amerite la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, &nbsp;toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto &#8211; razonabilidad de la providencia &nbsp;cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminarmente, &nbsp;es importante se\u00f1alar que el per\u00edodo probatorio del &nbsp;juicio sobre el que versa esta actuaci\u00f3n, fue clausurado desde &nbsp;comienzos del a\u00f1o 2018, habiendo transcurrido m\u00e1s de 3 &nbsp;a\u00f1os para radicar la presente tutela, a lo que se suma que los &nbsp;elementos de juicio recaudados en el decurso de esta tramitaci\u00f3n &nbsp;no evidencian que en las oportunidades concedidas para el efecto &nbsp;(incluso en segunda instancia), la querellante haya hecho uso de las &nbsp;herramientas que le confer\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para intentar ampliar el caudal demostrativo que ahora, en forma &nbsp;sobreviniente, tild\u00f3 de insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;circunstancias, en raz\u00f3n de los principios de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad que gobiernan la acci\u00f3n de tutela, impiden &nbsp;analizar en esta sede la supuesta vulneraci\u00f3n aducida por la &nbsp;omisi\u00f3n en decretar pruebas adicionales en el litigio, lo que &nbsp;impone estudiar la legalidad de la fustigada providencia de segunda &nbsp;instancia, a partir del conjunto de elementos suasorios que s\u00ed &nbsp;le fueron puestos de presente a la colegiatura encartada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesta &nbsp;la Corte en esa tarea, observa que dicha magistratura inici\u00f3 &nbsp;destacando que, \u00aben &nbsp;el presente asunto se acredit\u00f3 la existencia del contrato de &nbsp;seguro, finc\u00e1ndose entonces, de contera, el asunto en la culpa &nbsp;o e incumplimiento contractual de la aseguradora, a partir de la &nbsp;objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n sobre el da\u00f1o que ha &nbsp;calificado unilateralmente como de menor cuant\u00eda y que la &nbsp;actora ha calificado como de mayor. En ese sentido, habr\u00e1 de &nbsp;decirse que el incumplimiento o culpa contractual, ata\u00f1e a una &nbsp;negaci\u00f3n de car\u00e1cter indefinido, que invierte as\u00ed &nbsp;la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, a quien ata\u00f1e, &nbsp;por ende, enervar el incumplimiento que se le endilga, de acuerdo a &nbsp;las reglas del principio onus probando del art\u00edculo 167 del &nbsp;C.G.P., es decir que a esta corresponde acreditar que una vez &nbsp;verificado el siniestro, cubri\u00f3 el monto asegurado o cuando &nbsp;menos se allan\u00f3 a hacerlo conforme al art\u00edculo 1546 del &nbsp;C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3, &nbsp;seguidamente, que \u00abEn &nbsp;el sub lite, lo que interesa al aspecto procesal y toral, es que el &nbsp;siniestro qued\u00f3 acreditado conforme a los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan &nbsp;reconoci\u00f3 la demandada al contestar el hecho del libelo &nbsp;genitor. No obstante, como se dijo, es la magnitud y monto del da\u00f1o &nbsp;el que se cuestiona en este asunto. A partir de la norma en cita, en &nbsp;su parte in fine, se dispone que \u201cel asegurador deber\u00e1 &nbsp;demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su &nbsp;responsabilidad\u201d, aspecto que se evidencia cumpli\u00f3 la &nbsp;aseguradora, quien de esta forma justific\u00f3 la objeci\u00f3n &nbsp;parcial de la reclamaci\u00f3n. En efecto, el incumplimiento &nbsp;alegado por haberse aparentemente sustra\u00eddo la aseguradora al &nbsp;pago del siniestro, de un lado, no se aprecia total, sino parcial, &nbsp;pues esta, en su objeci\u00f3n, accedi\u00f3, conforme lo &nbsp;determin\u00f3 pericialmente, al reconocimiento de un pago &nbsp;correspondiente a un da\u00f1o parcial de menor cuant\u00eda. &nbsp;Incluso ofreci\u00f3 la reparaci\u00f3n al resultar inferior al &nbsp;75% del valor comercial del bien asegurado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n, la bas\u00f3 en que \u00abas\u00ed &nbsp;como se desprende no solo de la testimonial recaudada (\u2026), &nbsp;sino &nbsp;tambi\u00e9n de la documental, seg\u00fan la cual la demandada, &nbsp;mediante escrito del 25 de junio de 2016, dio respuesta a la &nbsp;reclamaci\u00f3n de la actora, a quien le puso de presente que el &nbsp;da\u00f1o no era de menor cuant\u00eda conforme a la valoraci\u00f3n &nbsp;efectuada de los da\u00f1os, que no superaban el 75%, se\u00f1alando &nbsp;expresamente, en consecuencia, que \u201cofrecemos de esta manera &nbsp;que el rodante sea reparado por uno de nuestros proveedores, con &nbsp;quienes daremos plena garant\u00eda de los trabajos realizados\u201d. &nbsp;Entre tanto, mediante correo electr\u00f3nico del 27 de septiembre &nbsp;de 2016, y conforme al an\u00e1lisis de la misma aseguradora, se &nbsp;envi\u00f3 a la demandante propuesta final de arreglo directo por &nbsp;la suma de $37\u00b4000.000 menos deducible (\u2026). &nbsp;Propuesta &nbsp;que, por el mismo medio, fechado el 18 de agosto del mismo a\u00f1o, &nbsp;no fue aceptada por la actora, por conducto de C\u00e9sar Duarte, a &nbsp;partir del concepto del ingeniero C\u00e9sar Mantilla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;resaltando que, \u00abDe &nbsp;igual forma, obran propuestas de arreglo directo, v\u00eda e-mail, &nbsp;en las que se pone de manifiesto la viabilidad de arreglo del &nbsp;veh\u00edculo o como arreglo directo la suma de $37\u00b4000.000, &nbsp;con requerimientos por parte de la aseguradora para que la asegurada &nbsp;definiera si autorizaba el arreglo, a las que siempre se opuso la &nbsp;actora al estimar que el da\u00f1o era de mayor cuant\u00eda. &nbsp;Todo lo anterior, evidencia que la demandada no se sustrajo &nbsp;injustificadamente al cumplimiento de su obligaci\u00f3n de salir &nbsp;al resarcimiento del siniestro, no obstante, que objet\u00f3 la &nbsp;reclamaci\u00f3n a partir de su an\u00e1lisis del mismo, en el &nbsp;que determin\u00f3 que el da\u00f1o era parcial de menor cuant\u00eda, &nbsp;vali\u00e9ndose para ese prop\u00f3sito de experticias y &nbsp;conceptos sobre el particular, y tambi\u00e9n de cotizaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;aseguradora tambi\u00e9n dio cumplimiento a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 1077 del C.Co., entre tanto la experticia aportado &nbsp;por la actora no se muestra que haya sido elaborada en campo, es &nbsp;decir, en el lugar de los hechos, como tampoco establece una cuant\u00eda &nbsp;de los da\u00f1os, es decir, con inspecci\u00f3n directa al &nbsp;veh\u00edculo, por lo que en efecto lo calific\u00f3 el juez de &nbsp;instancia como te\u00f3rico, y no de otra forma pod\u00eda ser, &nbsp;pues arrib\u00f3 a tales conclusiones a partir solo de registros &nbsp;fotogr\u00e1ficos, no obstante que en el asunto, de lo que se trata &nbsp;es determinar, valga aclarar, m\u00e1s all\u00e1 de si la &nbsp;experticia rendida por la aseguradora o por la contraparte, tiene m\u00e1s &nbsp;peso o no que la otra, lo que se trata es de verificar la disposici\u00f3n &nbsp;que tuvo la demandada para determinar o para encaminarse al &nbsp;cumplimiento del contrato. Por lo que, como se viene diciendo, se &nbsp;trata es de determinar el incumplimiento injustificado del contrato &nbsp;de seguro, que, de esta forma, se muestra desvirtuado, toda vez que &nbsp;la demandada se allan\u00f3 a cumplir conforme al art. 1077 del C. &nbsp;Co. y 1546 del C.C., puesto que, confiando en sus propias &nbsp;experticias, como es apenas obvio, determin\u00f3 la obligaci\u00f3n &nbsp;a resarcir en una suma inferior a la reclamada, objeci\u00f3n que &nbsp;no equivale a un incumplimiento, donde no se advierte, entonces, la &nbsp;culpa contractual alegada como elemento de responsabilidad &nbsp;contractual, por lo que evidentemente las pretensiones principales &nbsp;est\u00e1n llamadas al fracaso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestimadas &nbsp;las pretensiones principales, advirti\u00f3 que \u00aben &nbsp;lo que toca al petitum subsidiario, se advierte que el disenso debe &nbsp;prosperar parcialmente, en la medida en que reclama el reconocimiento &nbsp;y pago del valor ofrecido por la aseguradora, el cual, la misma &nbsp;reconoci\u00f3 tambi\u00e9n al contestar el libelo, acorde a la &nbsp;obligaci\u00f3n contra\u00edda mediante la p\u00f3liza, ella &nbsp;nunca se ha negado a esto y al cual no se sustrajo, sino que al &nbsp;inicio fue rechazada por la propia asegurada, sin que resulte &nbsp;entonces factible de rubros distintos a t\u00edtulo de perjuicios, &nbsp;que eventualmente se generaron con ocasi\u00f3n al rechazo de la &nbsp;oferta de arreglo directo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17316-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC17316-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-04553-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;D. 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