{"id":60338,"date":"2024-05-17T20:40:26","date_gmt":"2024-05-17T20:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17340-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:26","slug":"stc17340-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17340-2021\/","title":{"rendered":"STC17340 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17340-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17340-2020 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01594-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de &nbsp;agosto de 2021, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Rafael Heberto Mart\u00ednez Collante contra &nbsp;la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00b8 &nbsp;la Fiscal\u00eda &nbsp;22 Delegada ante esa Colegiatura, &nbsp;la Unidad &nbsp;de Gesti\u00f3n de Pensionados y Parafiscales \u2013 UGPP &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital &nbsp;y a la igualdad, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades accionadas, al suspenderle el pago del reajuste de la &nbsp;indexaci\u00f3n de la primera mesada, como pensionado de la Empresa &nbsp;de Puertos de Colombia -Foncolpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se ordene a la Unidad &nbsp;Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, &nbsp;\u00abcancelar[le] &nbsp;la indexaci\u00f3n a que tiene derecho\u00bb, tras &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;la injusta e ilegal resoluci\u00f3n que suspendi\u00f3 el pago &nbsp;del reajuste de la indexaci\u00f3n a la primera mesada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar su queja expone en compendio, que es pensionado de la &nbsp;Empresa de Puertos de Colombia desde el 5 de abril de 1992, y &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n No. 027 de 26 de enero de 1998 se le &nbsp;reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; &nbsp;no obstante, ese reajuste fue suspendido por la UGPP mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n No. RDP 020737 de 25 de mayo de 2015 por orden de &nbsp;la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, debido a que el citado acto administrativo &nbsp;hab\u00eda sido firmado por el director de Foncolpuertos Manuel &nbsp;Heriberto Zabaleta, contra quien se adelanta juicio penal, por lo &nbsp;cual pidi\u00f3 se le permitiera intervenir como \u00abtercero &nbsp;incidental\u00bb &nbsp;en ese proceso, el cual se encuentra ante la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, en tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que en decisi\u00f3n T-199 de 2018, la Corte Constitucional ampar\u00f3 &nbsp;el derecho de los pensionados de Puertos de Colombia, tras considerar &nbsp;que a instancias del precitado juicio no se pod\u00eda suspender el &nbsp;pago de sus pensiones, motivo por el cual promovi\u00f3 acci\u00f3n &nbsp;de tutela en dos ocasiones reclamando el pago de la indexaci\u00f3n &nbsp;de su mesada, las cuales fueron negadas, empero, como la Corte &nbsp;Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;han emitido nuevos pronunciamientos donde amparan los derechos de &nbsp;personas en situaci\u00f3n similar a la suya, ello \u00abconstituye &nbsp;un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento por el juez &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;pues, \u00abel &nbsp;hecho de que haya sido reconocida o firmada la resoluci\u00f3n &nbsp;[donde &nbsp;se le reconoce la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional] &nbsp;por &nbsp;el se\u00f1or Manuel Heriberto Zabaleta, quien fue director de &nbsp;Foncolpuertos, no quiere decir, per s\u00e9, que sea ilegal\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que, aunada a que es una persona de la tercera edad, &nbsp;en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, hace &nbsp;posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3, &nbsp;que, dentro del proceso penal seguido contra Manuel Heriberto &nbsp;Zabaleta Rodr\u00edguez, en sentencia del 18 de septiembre de 2019 &nbsp;decret\u00f3 como medida de restablecimiento de derecho, el &nbsp;levantamiento de la medida provisional de suspensi\u00f3n de la &nbsp;indexaci\u00f3n de la mesada pensional de varios trabajadores de &nbsp;Puertos de Colombia, orden que se har\u00e1 efectiva una vez el &nbsp;fallo que la contiene cobre ejecutorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que dicho proceso penal es adelantado \u00fanicamente por el delito &nbsp;de peculado por apropiaci\u00f3n y el aqu\u00ed interesado no es &nbsp;parte de este, ni ha elevado solicitud alguna como tercero &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones &nbsp;Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP, indic\u00f3 &nbsp;que hay temeridad en la solicitud de protecci\u00f3n, porque el &nbsp;aqu\u00ed interesado ha presentado dos acciones de tutela con el &nbsp;mismo prop\u00f3sito, los mismos hechos y las mismas partes, las &nbsp;cuales fueron negadas mediante sentencias de 27 de enero de 2020 del &nbsp;Juzgado Tercero de Familia Oral de Santa Marta y de 17 de enero de &nbsp;2021 del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad; que &nbsp;suspendi\u00f3 el pago de la indexaci\u00f3n del gestor en &nbsp;cumplimiento de una orden judicial, sin tener la potestad de decidir &nbsp;si la acog\u00eda o no, adem\u00e1s, \u00e9ste cuenta con la &nbsp;posibilidad de elevar su reclamo ante la jurisdicci\u00f3n de lo &nbsp;contencioso administrativo o dentro del proceso penal donde se emiti\u00f3 &nbsp;dicha imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;precis\u00f3, que en el presente caso se descarta la generaci\u00f3n &nbsp;de un perjuicio irremediable, porque el gestor recibe su pensi\u00f3n, &nbsp;y que la sentencia T-199 de 2018 no tiene efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Coordinaci\u00f3n de la Unidad Delegada ante el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;inform\u00f3, que la Fiscal\u00eda 22 de esa unidad fue &nbsp;eliminada. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 corrobor\u00f3, &nbsp;que tramita la apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia &nbsp;emitida el 18 de septiembre de 2019 por Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, dentro del &nbsp;proceso penal seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manuel &nbsp;Zabaleta Rodr\u00edguez y Tatiana Margarita Santiago Bol\u00edvar, &nbsp;coadyuvaron la solicitud del inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ciudadano Julio Acosta Cruz Benedicto puso de presente, que la UGPP &nbsp;tambi\u00e9n suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos del &nbsp;reconocimiento de su pensi\u00f3n, y no recibe ning\u00fan &nbsp;ingreso pese a tener 83 a\u00f1os de edad, por lo cual pidi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales mediante &nbsp;el levantamiento de dicha medida, acorde con la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, tras &nbsp;descartar la temeridad en el proceder del gestor, porque \u00aben &nbsp;la presente demanda, el accionante invoca un cambio jurisprudencial &nbsp;de esta Sala Especializada frente a la procedencia formal de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela en casos como el suyo, que no fue analizado &nbsp;en el tr\u00e1mite anterior, lo cual constituye &nbsp;un hecho novedoso que amerita un nuevo pronunciamiento del juez &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 &nbsp;cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, porque \u00abel &nbsp;demandante no cuenta con &nbsp;el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para &nbsp;atacar la legalidad del acto administrativo por el cual, la UGPP, &nbsp;suspendi\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n 027 del 26 de enero de 1998, que le reconoci\u00f3 &nbsp;la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por ser un acto &nbsp;de ejecuci\u00f3n\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que a &nbsp;pesar de estar en curso el proceso penal dentro del cual se emiti\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n que perjudica al gestor, \u00abesta &nbsp;Sala Especializada, en la STP 9949, dictada el 29 de septiembre de &nbsp;2020, en el radicado 112150, en un evento similar al aqu\u00ed &nbsp;estudiado, estim\u00f3 que, ante &nbsp;la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, ser\u00eda un &nbsp;desacierto impedir el acceso a la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;por la falta del condicionamiento en menci\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, en este espec\u00edfico asunto se tendr\u00e1 por &nbsp;satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas &nbsp;estas precisiones, accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n reclamada, &nbsp;porque \u00aben &nbsp;la sentencia a la que se ha hecho alusi\u00f3n se reiter\u00f3 &nbsp;que es v\u00e1lido que la Fiscal\u00eda, en procesos tramitados &nbsp;por la Ley 600 de 2000, disponga la suspensi\u00f3n de efectos &nbsp;jur\u00eddicos de los actos suscritos por el acusado. Pero, la UGPP &nbsp;viola el debido &nbsp;proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social de los &nbsp;beneficiarios, cuando cumple esa orden sin antes verificar si la &nbsp;actuaci\u00f3n es evidentemente fraudulenta, &nbsp;realizando los tr\u00e1mites &nbsp;previstos en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, para as\u00ed &nbsp;determinar si procede o no suspender la mesada pensional (CC &nbsp;T-199-2018, CSJ STP2208-2019, &nbsp;STP12079-2019, STP13363-2019 y STP2748-2020). &nbsp;En &nbsp;el subjudice, &nbsp;es &nbsp;indiscutible que en el proceso penal 2013-00061 &nbsp;la &nbsp;resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 contra &nbsp;Manuel Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, como supuesto autor del &nbsp;delito de peculado por apropiaci\u00f3n, y no frente al actor. La &nbsp;UGPP admite que, el 25 de mayo de 2015, suspendi\u00f3 &nbsp;la Resoluci\u00f3n 027 del 26 de enero de 1998, que benefici\u00f3 &nbsp;a RAFAEL &nbsp;HEBERTO MART\u00cdNEZ COLLANTE &nbsp;con &nbsp;la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, bajo el \u00fanico &nbsp;argumento de cumplir una orden de la fiscal\u00eda, es decir, que &nbsp;no agot\u00f3 previamente el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo &nbsp;19 de la Ley 797 de 2003, para determinar si la actuaci\u00f3n era &nbsp;evidentemente fraudulenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la UGPP alegando, de un lado, que el actor actu\u00f3 &nbsp;de manera temeraria y la situaci\u00f3n expuesta no le genera un &nbsp;perjuicio irremediable porque est\u00e1 recibiendo su pensi\u00f3n; &nbsp;y de otro, que suspendi\u00f3 el acto administrativo de indexaci\u00f3n &nbsp;de la pensi\u00f3n del gestor, en cumplimiento de una orden &nbsp;judicial, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave o en el &nbsp;delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, adem\u00e1s que ya &nbsp;se pronunci\u00f3 sobre dicha actualizaci\u00f3n de valores, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n RDP031228 de 25 de agosto de 2016, donde &nbsp;la neg\u00f3 debido a la existencia de la aludida orden judicial, &nbsp;acto administrativo que fue recurrido extempor\u00e1neamente, por &nbsp;lo que se encuentra en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rafael &nbsp;Heberto Mart\u00ednez Collante est\u00e1 encaminada, en lo &nbsp;fundamental, contra la decisi\u00f3n de la UGPP de suspender la &nbsp;Resoluci\u00f3n 017 del 26 de enero de 1998, con que se le hab\u00eda &nbsp;reconocido la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues &nbsp;en su criterio, tal reconocimiento pensional es legal, a pesar de &nbsp;haber sido firmado por Manuel Heriberto Zabaleta, contra quien se &nbsp;adelanta proceso penal por presunto peculado por apropiaci\u00f3n &nbsp;como directivo de Foncolpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada corresponde precisar, que tal y como lo advirti\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;la formulaci\u00f3n del amparo no resulta temeraria, porque a pesar &nbsp;que similar pedimento le fue negado al gestor en sede de tutela el 27 &nbsp;de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de &nbsp;Santa Marta y el 17 de enero de 2021 por el Juzgado Quince Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, en esta ocasi\u00f3n \u00e9ste reclama &nbsp;la aplicaci\u00f3n a su caso de un nuevo criterio con que, dice, la &nbsp;Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;han concedido la protecci\u00f3n solicitada por otras personas en &nbsp;situaci\u00f3n similar a la suya, lo que descarta la similitud en &nbsp;el fundamento de las peticiones de amparo e impide sostener que se &nbsp;trata de un ejercicio repetido de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la tem\u00e1tica planteada en la impugnaci\u00f3n, esta Sala &nbsp;viene sosteniendo que el reclamo constitucional resulta improcedente, &nbsp;principalmente por incumplimiento del requisito de procedibilidad de &nbsp;la subsidiariedad, ya que las resoluciones con que la UGPP afect\u00f3 &nbsp;pensiones como la del aqu\u00ed accionante, como consecuencia de la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la orden emitida dentro del proceso penal seguido &nbsp;contra Manuel Zabaleta Rodr\u00edguez, cuyo prop\u00f3sito es &nbsp;cesar los efectos nocivos derivados de los supuestos actos delictivos &nbsp;que cometi\u00f3 \u00e9ste como ex director de Foncolpuertos, &nbsp;\u00abson &nbsp;objeto de an\u00e1lisis en el proceso penal, y es all\u00ed donde &nbsp;se debe definir si las prestaciones conferidas con intervenci\u00f3n &nbsp;del sindicado est\u00e1n o no afectadas por el delito de peculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n, y no al juez de tutela, escenario en donde, &nbsp;adem\u00e1s, los interesados en hacerlas valer tienen la &nbsp;posibilidad de exponer las razones por las cuales sus derechos no &nbsp;est\u00e1n asociados al il\u00edcito. &nbsp;Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, si los favorecidos con la sentencia de la Sala &nbsp;Penal no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que &nbsp;haga impostergable la intervenci\u00f3n constitucional\u00bb &nbsp;(STC5436-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha negado la protecci\u00f3n porque \u00abresulta &nbsp;ostensible el actuar precipitado del actor qui\u00e9n, seg\u00fan &nbsp;los informes rendidos a este tr\u00e1mite, adem\u00e1s de asistir &nbsp;a ese pleito para ser reconocido como \u00abtercero &nbsp;incidental\u00bb, &nbsp;acudi\u00f3 a esta salvaguarda sin esperar las resultas propias del &nbsp;rito que se adelanta a fin de resolver, entre otras, lo relativo a &nbsp;los efectos de las cautelas &nbsp;que &nbsp;all\u00ed se ordenaron sobre su prestaci\u00f3n pensional (\u2026) &nbsp;De &nbsp;otro lado, a pesar de las manifestaciones de urgencia y perjuicio &nbsp;insalvable que acot\u00f3 el precursor, se echa de menos la prueba &nbsp;de su existencia, panorama suficiente para frustrar la intervenci\u00f3n &nbsp;constitucional, siquiera de forma transitoria. En efecto, oteados los &nbsp;informes y el escrito de tutela es dable colegir que la mesada &nbsp;ordinaria del gestor se sufraga regularmente por la convocada pues &nbsp;dicha prestaci\u00f3n no se halla vinculada por la resoluci\u00f3n &nbsp;criticada que s\u00f3lo cobij\u00f3, como ya se dijo, la &nbsp;indexaci\u00f3n de esa cuota de jubilaci\u00f3n, lo que desdibuja &nbsp;la alegada lesi\u00f3n supra legal. Con todo, la condici\u00f3n &nbsp;de ser persona de la tercera edad no es \u00f3bice para la &nbsp;concesi\u00f3n autom\u00e1tica del resguardo\u00bb &nbsp;(STC12891-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;al mismo supuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte &nbsp;opt\u00f3 por variar su postura y en decisiones como la STP9949 del &nbsp;29 de septiembre de 2020 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada por personas en situaci\u00f3n similar a la del aqu\u00ed &nbsp;accionante, tras considerar que, \u00absi &nbsp;bien la facultad de la Fiscal\u00eda para ordenar la suspensi\u00f3n &nbsp;de los efectos de actos administrativos que reconocen una prestaci\u00f3n &nbsp;de car\u00e1cter pensional, es una medida necesaria para cesar los &nbsp;efectos que pudo generar la conducta punible calificada, la actuaci\u00f3n &nbsp;debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para &nbsp;que la administraci\u00f3n pueda revocar su propio acto sin obtener &nbsp;previamente su consentimiento. (\u2026) &nbsp;En tal virtud, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 &nbsp;en contra de Manuel &nbsp;Heriberto Zabaleta Rodr\u00edguez, &nbsp;como supuesto autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y &nbsp;no frente a los aqu\u00ed coadyuvantes, raz\u00f3n por la cual, a &nbsp;pesar de haberse emitido una orden por parte de la Fiscal\u00eda, &nbsp;esta no pod\u00eda ser ejecutada autom\u00e1ticamente por la &nbsp;Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n &nbsp;Social -UGPP-, &nbsp;porque, se insiste, de las piezas procesales aportadas al presente &nbsp;tr\u00e1mite constitucional, la actuaci\u00f3n presuntamente &nbsp;fraudulenta \u00abevidentemente\u00bb &nbsp;no tuvo como origen un acto de Denis Patricia Bol\u00edvar &nbsp;Mart\u00ednez, representante de la menor T.M.S.B., Cruz Benedicto &nbsp;Julio Acosta, Horacio Cantillo Narv\u00e1ez y Miriam del Socorro &nbsp;Yoleani Daza. Por tanto, era imperativo respetar el debido proceso &nbsp;administrativo, esto es, lo previsto en el art\u00edculo 19 de la &nbsp;Ley 797 de 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;prenotado criterio corresponde con un pronunciamiento emitido en sede &nbsp;de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, donde se dijo que \u00aba &nbsp;pesar de que la medida adoptada por la Fiscal\u00eda Delegada de &nbsp;suspender los efectos jur\u00eddicos de los actos suscritos por el &nbsp;acusado era v\u00e1lida en el marco de la vigencia de la Ley 600 de &nbsp;2000, no era posible aplicarla pues aunque la accionada tiene la &nbsp;facultad de revisar actos administrativos que conceden o reconocen &nbsp;derechos pensi\u00f3nales, esta debe estar fundada en motivos &nbsp;reales, objetivos y trascendentes, lo que se presentar\u00eda en &nbsp;caso de haber sido reconocida la prestaci\u00f3n sin cumplir los &nbsp;requisitos, o con base en documentaci\u00f3n falsa; dichas &nbsp;conductas fraudulentas, frente a las accionantes nunca fueron ni &nbsp;propuestas, ni investigadas, ni controvertidas, ni comprobadas, lo &nbsp;que le hubiera permitido a la accionada actuar sin siquiera contar &nbsp;con el consentimiento de las pensionadas\u00bb &nbsp;(T-199-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto &nbsp;lo anterior, &nbsp;en esta oportunidad observa la Corte que, si bien es cierto est\u00e1 &nbsp;pendiente de definici\u00f3n el proceso penal donde se discute la &nbsp;medida de restablecimiento de derecho de la cual el actor deriva la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que en principio &nbsp;impedir\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional hasta &nbsp;tanto concluya ese juicio, tambi\u00e9n lo es que el acatamiento a &nbsp;la misma se dio por parte de la Unidad Pensional accionada, de manera &nbsp;unilateral, sin reparar en el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;del beneficiario de la mesada, a quien no se le atribuye la conducta &nbsp;delictiva que trata el aludido juicio, lo cual, devino en la &nbsp;afectaci\u00f3n de la garant\u00eda superior a la seguridad &nbsp;social y al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, por ser de la tercera edad, priv\u00e1ndolo de su &nbsp;derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este contexto, la condici\u00f3n del gestor y la ostensible mengua &nbsp;de su ingreso pensional, permiten flexibilizar el an\u00e1lisis del &nbsp;requisito de la subsidiariedad de la tutela, para no exigirle &nbsp;soportar la misma carga procesal que un sujeto sin esas condiciones &nbsp;de vulnerabilidad, pues, como lo ha considerado la Corte &nbsp;Constitucional, \u00abexigir &nbsp;id\u00e9nticas cargas procesales [tanto a las] personas que &nbsp;soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se &nbsp;encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar &nbsp;discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de &nbsp;condiciones\u00bb &nbsp;(T-074-2015), &nbsp;particularidades que entones posibilitan analizar de fondo la &nbsp;tem\u00e1tica planteada en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, se observa que la UGPP procedi\u00f3 a suspender la &nbsp;Resoluci\u00f3n 017 del 26 de enero de 1998, con la cual hab\u00eda &nbsp;reconocido al actor la indexaci\u00f3n de su mesada pensional, sin &nbsp;antes evidenciar la abierta ilegalidad de ese acto administrativo por &nbsp;actuaciones de su beneficiario, mediante el agotamiento del &nbsp;procedimiento establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de &nbsp;2003, siendo que, seg\u00fan tiene establecido la Corte &nbsp;Constitucional, \u00abes &nbsp;posible suspender el pago de prestaciones pensionales y &nbsp;posteriormente revocar de manera unilateral los actos irregulares que &nbsp;los reconocieron, si acaecieron actos o hechos manifiestamente &nbsp;ilegales, por parte de su beneficiario, que le permitieron acceder a &nbsp;ellos, siempre y cuando la Administraci\u00f3n y toda entidad &nbsp;encargada del reconocimiento y pago de mesadas pensionales adelante &nbsp;los tr\u00e1mites tendientes a dicha suspensi\u00f3n y &nbsp;revocatoria, observando estrictamente el debido proceso\u00bb &nbsp;(T-199-18). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque la UGPP respald\u00f3 su proceder en el acatamiento a la &nbsp;orden que le dio el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, para cesar los efectos derivados de la posible &nbsp;comisi\u00f3n de una conducta punible, ello no obstaba para que &nbsp;antes adelantara el aludido procedimiento, en procura del respeto al &nbsp;derecho fundamental al debido proceso del beneficiario de la &nbsp;indexaci\u00f3n y de los derechos que adquiri\u00f3 &nbsp;presumiblemente de buena fe, ello, bajo el entendido que dicha &nbsp;conducta il\u00edcita no es atribuida a \u00e9ste, lo que &nbsp;descarta, de momento, actuaciones fraudulentas por parte del &nbsp;beneficiario de la indexaci\u00f3n pensional, que permitan &nbsp;suspenderle ese reconocimiento sin su consentimiento expreso. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;expuesto no quiere decir, que la UGPP deb\u00eda desacatar la orden &nbsp;que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 en &nbsp;uso de sus facultades legales, sino que particular derecho afectado &nbsp;con la misma, le impon\u00eda agotar previamente el procedimiento &nbsp;establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 para &nbsp;determinar si proced\u00eda la revocatoria del reconocimiento de la &nbsp;indexaci\u00f3n pensional, ante la constataci\u00f3n de una &nbsp;irregularidad en la actuaci\u00f3n por parte de su beneficiario o &nbsp;en los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento &nbsp;econ\u00f3mico, so pena de afectar las garant\u00edas superiores &nbsp;cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 \u00e9ste, en su condici\u00f3n &nbsp;de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, se mantendr\u00e1 la protecci\u00f3n concedida en el &nbsp;fallo constitucional de instancia, teniendo en cuenta las &nbsp;consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17340-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17340-2020 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-01594-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince &nbsp;(15) de diciembre de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}