{"id":60339,"date":"2024-05-17T20:40:26","date_gmt":"2024-05-17T20:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17341-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:26","slug":"stc17341-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17341-2021\/","title":{"rendered":"STC17341 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17341-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17341-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04545-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las &nbsp;partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n reemplazados &nbsp;por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n real de sus &nbsp;datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, dirime la &nbsp;Corte la tutela de Jorge Ruiz P\u00e1ez, Pedro Ruiz G\u00f3mez, &nbsp;Marcela P\u00e9rez y Jenny Ruiz P\u00e9rez, esta \u00faltima en &nbsp;nombre propio y en representaci\u00f3n del menor Juan Jos\u00e9 &nbsp;Montenegro Ruiz contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, &nbsp;extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda, as\u00ed como las &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes en el asunto de radicaci\u00f3n &nbsp;No. 23001-31-21-003-2018-00154-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes pidieron dejar sin efecto todo lo actuado en el pleito a &nbsp;que alude su solicitud y ordenar tramitarlo con respeto de sus &nbsp;garant\u00edas o, en su defecto, declarar \u00abprobado &nbsp;un discurrir de buena fe exenta de culpa en el marco de la Ley 1448 &nbsp;de 2011\u00bb, reconocerle &nbsp;a Jorge Ruiz P\u00e1ez, as\u00ed como a los dem\u00e1s &nbsp;impulsores, la calidad de &nbsp;\u00absegundos ocupantes\u00bb, &nbsp;y adoptar medidas coherentes con tal determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respaldo dijeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Monter\u00eda &nbsp;tramit\u00f3 juicio de formalizaci\u00f3n de tierras, impulsado &nbsp;por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD) a favor de Luisa &nbsp;Fernanda, Pedro, Carlos, Mar\u00eda, Antonio, Jos\u00e9 y Doris &nbsp;del Carmen Monsalve Pardo, del predio \u201cEl &nbsp;Desenga\u00f1o\u201d, &nbsp;ubicado en la vereda Maquencal del Corregimiento La Manta del &nbsp;Municipio de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, y se orden\u00f3 &nbsp;enterar a Jorge Ruiz P\u00e1ez al ser el propietario, quien se &nbsp;opuso. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la Sala accionada resolvi\u00f3 desfavorablemente tal &nbsp;oposici\u00f3n porque desconoci\u00f3 el informe t\u00e9cnico &nbsp;de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y los testimonios que &nbsp;serv\u00edan para constatar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; &nbsp;adem\u00e1s, afect\u00f3 los derechos de Pedro &nbsp;Ruiz G\u00f3mez, Marcela P\u00e9rez, Jenny Ruiz P\u00e9rez y de &nbsp;su menor hijo, quienes poseen el inmueble desde 1993 y viven en \u00e9l, &nbsp;pero dejaron de ser convocados a ese ritual y, por ende, no pudieron &nbsp;hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco valor\u00f3 &nbsp;adecuadamente las din\u00e1micas del conflicto armado interno &nbsp;porque desconoci\u00f3 el concepto de segundo ocupante y dej\u00f3 &nbsp;de lado a quienes habitan el fundo en calidad de poseedores, ya que &nbsp;entre ellos y Jorge Ruiz P\u00e1ez no existe contrato alguno que &nbsp;limite el ejercicio de tal poder\u00edo. Adem\u00e1s, la UAEGRTD &nbsp;omiti\u00f3 la verdad en el informe de caracterizaci\u00f3n &nbsp;socio-jur\u00eddica porque no mencion\u00f3 al menor que tambi\u00e9n &nbsp;vive en el bien y confundi\u00f3 el concepto de buena fe exenta de &nbsp;culpa con el de segundo ocupante. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 al &nbsp;colegir que el opositor no desvirt\u00fao la ausencia de &nbsp;consentimiento en el contrato firmado con Antonio Madrid Platero, sin &nbsp;advertir que tampoco se constat\u00f3 la presencia de tal elemento &nbsp;y que, por tanto, era imposible desvirtuar algo que no fue probado; &nbsp;tambi\u00e9n le neg\u00f3 la calidad de segundo ocupante a Jorge &nbsp;Ruiz P\u00e1ez y le hizo extensiva tal determinaci\u00f3n a &nbsp;Benigno Escalante y Mariela Lozano, pese a que no les permiti\u00f3 &nbsp;defenderse y hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala convocada se opuso a la prosperidad del amparo y defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su decisi\u00f3n. Cuando se elabor\u00f3 el &nbsp;proyecto no hab\u00eda m\u00e1s respuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;amparo invocado no est\u00e1 llamado a prosperar porque la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada fue proferida bajo un criterio de interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable, pues el tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el &nbsp;informe t\u00e9cnico de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica &nbsp;allegado al plenario y los testimonios con los que se trat\u00f3 de &nbsp;sustentar la oposici\u00f3n de Jorge &nbsp;Ruiz P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al primero &nbsp;de esos medios se refiri\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a lo informado en la &nbsp;caracterizaci\u00f3n de los ocupantes encontrados en la diligencia &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial, la UNIDAD indico\u0301 que el n\u00facleo &nbsp;familiar del opositor JORGE RUIZ P\u00c1EZ es extenso y esta\u0301 &nbsp;compuesto por su esposa SILVIA NARVA\u0301EZ MERCADO, donde &nbsp;identifico\u0301 que el predio objeto de restituci\u00f3n esta\u0301 &nbsp;siendo habitado por uno de sus hijos, llamado BENIGNO ANTONIO &nbsp;ESCALANTE NARVA\u0301EZ junto con su esposa MARCELA P\u00c9REZ y su &nbsp;nieta YERLADIN ESCALANTE LOZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) el n\u00facleo &nbsp;familiar de BENIGNO ANTONIO ESCALANTE NARVA\u0301EZ \u201cSi\u0301 &nbsp;presenta indicie (sic) de pobreza multidimensional\u201d, empero &nbsp;que para calcular el IPM264 &nbsp;se &nbsp;ponderan 15 variables de acuerdo con su asignaci\u00f3n porcentual &nbsp;de 0% a 100%, donde 100% es total de privaci\u00f3n y 0% &nbsp;corresponde a ning\u00fan grado de privaci\u00f3n y que un hogar &nbsp;se considera dentro de esa clasificaci\u00f3n al obtenerse una &nbsp;asignaci\u00f3n porcentual del 33%. As\u00ed\u0301 las cosas, &nbsp;observa esta Colegiatura que aplicada la anterior metodolog\u00eda &nbsp;a los ocupantes del predio \u201cEl Desengan\u0303o\u201d &nbsp;su puntuaci\u00f3n fue de 30.00%, present\u00e1ndose &nbsp;vulnerabilidad asociados al desempleo de larga duraci\u00f3n y bajo &nbsp;logro educativo, por lo que no se halla dentro de los supuestos de &nbsp;\u00edndice de pobreza multidimensional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de ese estudio dedujo, entonces, que el n\u00facleo familiar &nbsp;que habita el predio objeto de restituci\u00f3n no puede ser &nbsp;apreciado como segundo ocupante, por cuanto ingres\u00f3 a \u00e9l &nbsp;de forma pac\u00edfica en raz\u00f3n a que Jorge Ruiz P\u00e1ez, &nbsp;que es uno de sus integrantes, figura como propietario y les permiti\u00f3 &nbsp;radicarse all\u00ed, lo que desvirt\u00faa un factor de violencia &nbsp;como motivo determinante del acceso a ese terreno, as\u00ed como el &nbsp;desconocimiento de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las declaraciones allegadas por el opositor encontr\u00f3 que no &nbsp;guardan coherencia con las circunstancias que determinaron la venta &nbsp;del predio y sus condiciones, porque en tal sentido hay diversos &nbsp;relatos discordantes, aunado a que algunos testigos son de o\u00eddas, &nbsp;mientras que el recuento hecho por deponentes de la parte interesada &nbsp;en la restituci\u00f3n es coherente y concuerda, en lo medular, con &nbsp;los dem\u00e1s medios de prueba obrantes en el plenario, raciocinio &nbsp;que no fue desvirtuado por los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;tampoco se vislumbra la presencia de alg\u00fan desatino en lo &nbsp;resuelto respecto de la buena fe exenta de culpa de Jorge Ruiz P\u00e1ez, &nbsp;ya que el juzgador analiz\u00f3 ese principio en armon\u00eda con &nbsp;las sentencias C-820 de 2012 y C-330 de 2016 y descart\u00f3 que la &nbsp;conducta que aqu\u00e9l despleg\u00f3 cuando adquiri\u00f3 el &nbsp;bien encaje en ese est\u00e1ndar cualificado en raz\u00f3n a que &nbsp;no acredit\u00f3 haber adelantado acciones concretas para verificar &nbsp;la regularidad de la situaci\u00f3n y constatar la veracidad de las &nbsp;razones que expuso Pedro Monsalve Pardo para justificar la venta que &nbsp;de ese predio le hizo, m\u00e1xime cuando los testigos Regino &nbsp;Antonio Madrid Fern\u00e1ndez, Eliecer de los Santos Almanza &nbsp;Villadiego, Julio Jos\u00e9 Padilla Nisperuza y Jos\u00e9 de los &nbsp;Santos Miranda Urango al un\u00edsono se refirieron a la &nbsp;desaparici\u00f3n forzada de Antonio Monsalve Pardo, hijo del &nbsp;vendedor, ocurrida en dicho inmueble antes de la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;hizo un estudio de la figura del segundo ocupante acu\u00f1ada por &nbsp;la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed como de los &nbsp;elementos que deben confluir para su reconocimiento, consistentes en &nbsp;que quien alegue esa condici\u00f3n habite el predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n o derive de ellos su m\u00ednimo vital, se &nbsp;encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no exista, ni &nbsp;directa o independientemente, relaci\u00f3n con el despojo o el &nbsp;abandono forzado del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esos &nbsp;axiomas, extrajo, entonces, que &nbsp;<\/p>\n<p>A lo largo de esta &nbsp;providencia, se ha dejado establecido que el opositor no tuvo &nbsp;relaci\u00f3n (directa o indirecta) con los hechos victimizantes &nbsp;sufridos por MANUEL ANTONIO MADRID PLATERO ni su n\u00facleo &nbsp;familiar, pues se ha sostenido que las circunstancias que obligaron &nbsp;al padre de los solicitantes a vender el predio \u201cEl &nbsp;Desengan\u0303o\u201d &nbsp;el 2 de marzo de &nbsp;1993 fue como consecuencia del temor que les genero\u0301 la &nbsp;presencia de los grupos paramilitares que ejercieron su influencia en &nbsp;esta zona del pa\u00eds, como lo fue la CASA CASTAN\u0303O y la &nbsp;desaparici\u00f3n forzada de uno de los hijos (ROBERTO ANTONIO &nbsp;MADRID SOTELO). De otro lado, se tiene que JORGE RUIZ P\u00c1EZ se &nbsp;hizo al inmueble ubicado en la vereda Maquencal del corregimiento La &nbsp;Manta del municipio de Monter\u00eda (Co\u0301r.), a trav\u00e9s &nbsp;de la Escritura Publica 103 del 2 de marzo de 1993 de la Notaria &nbsp;\u00danica de Planeta Rica (Co\u0301r.). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el opositor &nbsp;JORGE RUIZ P\u00c1EZ no cumple los requisitos de que trata la &nbsp;sentencia C-330 de 2016 &nbsp;de &nbsp;la Corte Constitucional ya citada, para atribuirle la calidad de &nbsp;segundo ocupante, pues en la declaraci\u00f3n judicial del 13 de &nbsp;noviembre de 2019, conto\u0301 que es agricultor sembrando arroz, &nbsp;ma\u00edz y yuca &nbsp;y &nbsp;vive en la vereda Maran\u0303onal del municipio de Planeta Rica &nbsp;(Co\u0301r.). Respecto al predio \u201cEl Desengan\u0303o\u201d &nbsp;y su forma de explotaci\u00f3n adujo que desde que lo adquiri\u00f3\u0301 &nbsp;un hijo es quien lo ha habitado desde que se caso\u0301 &nbsp;aproximadamente hace 23 a\u00f1os, construyendo la casa y el corral &nbsp;en bareta, donde tambi\u00e9n tiene pl\u00e1tano, siendo \u00e9l &nbsp;quien lo \u201cesta\u0301 explotando. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo a lo &nbsp;largo de la declaraci\u00f3n que adem\u00e1s del predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, es propietario de la mitad &nbsp;de la finca &nbsp;\u201cMamihonda\u201d comprada junto con su hermano a JOSE\u0301 &nbsp;MADRID con &nbsp;una extensi\u00f3n de 93 hect\u00e1reas &nbsp;de la cual &nbsp;no se han realizado los papeles para la divisi\u00f3n material; &nbsp;Tambi\u00e9n de la parcela comprada a SIMO\u0301N MADRID &nbsp;de quien &nbsp;refiri\u00f3\u0301 que era hijo de MANUEL ANTONIO MADRID PLATERO &nbsp;y es un &nbsp;terreno de 5 hect\u00e1reas que \u201cqueda &nbsp;de frente a la carretera con lo que le compre\u0301 al se\u00f1or &nbsp;Manuel Madrid\u201d. Por &nbsp;ultimo, del inmueble en el que vive, adquirido aproximadamente desde &nbsp;los 80s. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed\u0301 las cosas, &nbsp;no existe evidencia probatoria que determine que ESCALANTE MENDOZA se &nbsp;encuentra en condiciones de vulnerabilidad con ocasi\u00f3n de la &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble objeto de reclamaci\u00f3n; antes &nbsp;por el contrario, al detentar la propiedad de otros predios en el &nbsp;departamento de C\u00f3rdoba, se puede establecer que no se trata &nbsp;de persona vulnerable, y tampoco que se haya hecho al predio \u201cEl &nbsp;Desengan\u0303o\u201d para &nbsp;solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que &nbsp;por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de esa finca afecte su &nbsp;condici\u00f3n econ\u00f3mica congrua para su subsistencia &nbsp;m\u00ednima, pues se resalta que se auto reconoce como propietario &nbsp;de otros bienes inmuebles diferentes al solicitado en restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;precis\u00f3 que el terreno objeto de restituci\u00f3n fue de la &nbsp;familia Madrid Sotelo quien lo habit\u00f3 desde 1961 hasta 1993 &nbsp;cuando, seg\u00fan indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dieron en venta el predio y se desplazaron inicialmente a Planeta &nbsp;Rica (C\u00f3r.) y posteriormente a Arjona (Bol.) como consecuencia &nbsp;del temor que les gener\u00f3 la presencia de los grupos &nbsp;paramilitares que ejercieron su influencia en esa zona del pa\u00eds, &nbsp;como lo fue la CASA CASTA\u00d1O y la desaparici\u00f3n forzada &nbsp;de uno de los hijos (ROBERTO ANTONIO MADRID SOTELO) el 28 de abril de &nbsp;1990, por lo que l\u00f3gico y coherente resulta el miedo que fue &nbsp;sembrado con aquel hecho victimizante en un grupo familiar numeroso &nbsp;como el de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo &nbsp;anterior, la desaparici\u00f3n forzada de ROBERTO ANTONIO MADRID &nbsp;SOTELO fue un hecho ampliamente conocido en la zona, pues los &nbsp;testigos tra\u00eddos al proceso, v\u00e1lgase recordar REGINO &nbsp;ANTONIO MADRID FERNA\u0301NDEZ, ELIECER DE LOS SANTOS ALMANZA &nbsp;VILLADIEGO, JULIO JOSE\u0301 PADILLA NISPERUZA y JOSE\u0301 DE LOS &nbsp;SANTOS MIRANDA URANGO, al un\u00edsono expusieron el evento que &nbsp;ocurri\u00f3\u0301 en el mismo predio que ahora se pretende en &nbsp;restituci\u00f3n &nbsp;y mediante el cual no se volvi\u00f3\u0301 &nbsp;a saber el paradero de la mencionada persona y aunque los deponentes &nbsp;trataron de soslayar las circunstancias de violencia ocurrida, &nbsp;reconocieron su existencia y su intensidad, lo cual reafirma la &nbsp;magnitud de violaciones al Derecho Internacional Humanitario y\/o de &nbsp;violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de &nbsp;Derechos Humanos, reconocido como hecho notorio por la Sala Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aunque en la &nbsp;contestaci\u00f3n emitida por la apoderada judicial del opositor se &nbsp;menciono\u0301 que en la demanda resultaba contradictorio el ac\u00e1pite &nbsp;de \u201cIdentificadores &nbsp;Institucionales del Predio\u201d y &nbsp;el denominado \u201cResultados &nbsp;y conclusiones del informe t\u00e9cnico jur\u00eddico predial\u201d, &nbsp;porque hac\u00edan &nbsp;referencia a folios de matriculas diferentes y ubicaciones &nbsp;diferentes, donde es evidente aquel yerro, debe precisarse que en el &nbsp;Informe de Comunicaci\u00f3n en el Predio &nbsp;realizada &nbsp;el 9 de marzo de 2016, el opositor y titular inscrito JORGE RUIZ P\u00c1EZ &nbsp;tuvo la oportunidad de enterarse de primera mano de la existencia de &nbsp;la reclamaci\u00f3n del predio \u201cEl &nbsp;Desengan\u0303o\u201d, &nbsp;quien en esa &nbsp;oportunidad dijo a los funcionarios de LA UNIDAD que \u201ccompro &nbsp;(sic) al se\u00f1or Manuel Madrid Platero 18 Ha a ciento cincuenta &nbsp;mil por Hect\u00e1rea hace aproximadamente 32 a\u00f1os.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma tuvo la &nbsp;oportunidad de intervenir en el tramite judicial y oponerse de forma &nbsp;oportuna exponiendo sus argumentos para denegar la restituci\u00f3n &nbsp;del bien inmueble objeto de la litis, &nbsp;sin ning\u00fan &nbsp;inconveniente, pues n\u00f3tese que en todo momento se refiri\u00f3\u0301 &nbsp;al predio \u201cEl &nbsp;Desengan\u0303o\u201d identificado &nbsp;con la matricula inmobiliaria 140-14328 que origino\u0301 la &nbsp;matricula 140-49191, as\u00ed\u0301 como tambi\u00e9n &nbsp;participo\u0301 a trav\u00e9s &nbsp;de su apoderada judicial de la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;al predio, realizada el 12 de noviembre de 2019, &nbsp;en &nbsp;la cual se verificaron cuatro puntos de los georreferenciados por LA &nbsp;UNIDAD y se estableci\u00f3\u0301 que \u201cel &nbsp;mismo coincide con el identificado por la unidad de tierras dentro de &nbsp;su solicitud\u201d, &nbsp;sin que se presentara alg\u00fan reparo al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, &nbsp;como ubicaci\u00f3n del predio a restituir se tendr\u00e1\u0301 &nbsp;la determinada en el ITP, esto es, en la vereda \u201cMaquencal\u201d &nbsp;del corregimiento \u201cLa Manta\u201d, jurisdicci\u00f3n del &nbsp;municipio de Monter\u00eda (Co\u0301r.), con una extensi\u00f3n &nbsp;de 18 has con 7439 m2, &nbsp;contenida en la actualidad en la matricula inmobiliaria 140-49191 de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Monter\u00eda &nbsp;(Co\u0301r.) y c\u00e9dula catastral n\u00famero &nbsp;230010002000000040141000000000, as\u00ed\u0301 como deber\u00e1\u0301 &nbsp;estarse a los linderos, coordenadas y dem\u00e1s &nbsp;especificaciones all\u00ed\u0301 &nbsp;establecidas, por provenir del informe t\u00e9cnico de &nbsp;georreferenciaci\u00f3n previo trabajo de campo en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de los solicitantes MARTA ELENA y MANUEL DE JESU\u0301S MADRID SOTELO &nbsp;y ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a &nbsp;contradicci\u00f3n dentro del presente tr\u00e1mite, y pese a que &nbsp;se cometi\u00f3\u0301 un error de transcripci\u00f3n en la &nbsp;solicitud y se trato\u0301 de objetar o reprochar por la apoderada &nbsp;opositora, se dejaron descartados en la etapa de instrucci\u00f3n &nbsp;como se vio. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;esa labor heur\u00edstica, desestim\u00f3 la oposici\u00f3n de &nbsp;Jorge &nbsp;Ruiz P\u00e1ez y tambi\u00e9n su buena fe exenta de culpa, seg\u00fan &nbsp;la Ley 1448 de 2011, tanto as\u00ed que aclar\u00f3 que para que &nbsp;esta sea un factor de compensaci\u00f3n tiene que ser cualificada y &nbsp;que quien la exponga debe acreditar no solo la conciencia de haber &nbsp;obrado con lealtad y rectitud, sino tambi\u00e9n de haber realizado &nbsp;conductas positivas enderezadas a consolidar tal certeza, es decir, a &nbsp;hacer ver que procedi\u00f3 con prudencia y diligencia, condiciones &nbsp;que hall\u00f3 insatisfechas, sin que tales conclusiones se revelen &nbsp;antojadizas o contraevidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En cuanto al segundo t\u00f3pico, referido a la situaci\u00f3n de &nbsp;Pedro &nbsp;Ruiz G\u00f3mez, Marcela P\u00e9rez, Jenny Ruiz P\u00e9rez y &nbsp;del hijo de esta \u00faltima que aparece mencionado en el escrito &nbsp;de amparo, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad porque si &nbsp;estas personas cre\u00edan tener alg\u00fan derecho sobre el bien &nbsp;debieron hacerlo valer en el proceso, pues se les inform\u00f3 de &nbsp;su existencia mediante publicaci\u00f3n, como lo dispone el literal &nbsp;e), art\u00edculo 86, de la Ley 1448 de 2011, pero guardaron &nbsp;silencio, seg\u00fan consta en la sentencia que ahora atacan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si &nbsp;estiman que en ese pleito les fue vulnerado el debido proceso, como &nbsp;lo afirman, deben acudir ante el juez natural a plantear sus &nbsp;reclamos, toda vez que este escenario superlativo es residual y no &nbsp;est\u00e1 hecho para remplazar las v\u00edas establecidas por el &nbsp;legislador para la soluci\u00f3n de los conflictos entre los &nbsp;particulares. Inclusive tienen a su alcance el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 92 de la Ley &nbsp;1448 de 2011 como un instrumento de control al que bien pueden acudir &nbsp;para para que all\u00ed se analicen los puntos que pretenden aqu\u00ed &nbsp;tramitar en sede constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, &nbsp;si se tiene en cuenta que no alegaron, ni tampoco demostraron la &nbsp;existencia de alguna situaci\u00f3n particular que haga inminente &nbsp;la ocurrencia de un perjuicio irremediable y torne impostergable la &nbsp;necesidad de abordar sus inquietudes a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier caso, &nbsp;hay que decir que la sentencia se manifest\u00f3 frente a ellos y &nbsp;respecto de la condici\u00f3n que ocupan dentro del n\u00facleo &nbsp;familiar del opositor Jorge Ruiz P\u00e1ez, pues, al respecto, &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a lo informado en la &nbsp;caracterizaci\u00f3n de los ocupantes encontrados en la diligencia &nbsp;de inspecci\u00f3n judicial, la UNIDAD indico\u0301 que el n\u00facleo &nbsp;familiar del opositor JORGE RUIZ P\u00c1EZ es extenso y esta\u0301 &nbsp;compuesto por su esposa SILVIA NARVA\u0301EZ MERCADO, donde &nbsp;identifico\u0301 que el predio objeto de restituci\u00f3n esta\u0301 &nbsp;siendo habitado por uno de sus hijos, llamado PEDRO RUIZ G\u00d3MEZ &nbsp;junto con su esposa MARCELA P\u00c9REZ y su nieta JENNY RUIZ P\u00c9REZ &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera &nbsp;esta Sala que el n\u00facleo familiar que actualmente se halla en &nbsp;el inmueble no puede ser apreciado como de segundo ocupante, por &nbsp;cuanto su ocupaci\u00f3n obedece a un ingreso pacifico a la tierra &nbsp;de la cual es propietario su progenitor y ahora opositor JORGE RUIZ &nbsp;P\u00c1EZ, quien tiene pleno conocimiento de ello, permitiendo que &nbsp;eso ocurra y no a que sea el factor violencia la causa por la cual &nbsp;accedieron a las \u00e1reas ocupadas y se desconozca su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como el tribunal dilucid\u00f3 que Pedro &nbsp;Ruiz G\u00f3mez, Marcela P\u00e9rez y Jenny Ruiz P\u00e9rez &nbsp;entraron &nbsp;al predio en virtud de la relaci\u00f3n de familiaridad que tienen &nbsp;con Jorge Ruiz P\u00e1ez, quien aparece inscrito como propietario &nbsp;de ese bien, sin que la violencia haya sido el factor que desencaden\u00f3 &nbsp;tal situaci\u00f3n, lo que, seg\u00fan precis\u00f3, impide &nbsp;otorgarles el estatus de segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, presumi\u00f3 inexistente la posesi\u00f3n que pudiera &nbsp;haber forjado &nbsp;Jorge Ruiz P\u00e1ez, Pedro &nbsp;Ruiz G\u00f3mez o Marcela P\u00e9rez, con estribo en que las &nbsp;fechas de su ingreso al bien coinciden con la temporalidad prevista &nbsp;en la Ley 1448 de 2011, raz\u00f3n por la que concluy\u00f3 que &nbsp;tal poder\u00edo es inexistente, de conformidad con lo dispuesto en &nbsp;el numeral quinto del art\u00edculo 77 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;recuento revela que el Tribunal valor\u00f3 las pruebas, a la luz &nbsp;de lo previsto en la Ley 1148 de 2011; dio prelaci\u00f3n al relato &nbsp;de los solicitantes por su condici\u00f3n de v\u00edctimas y &nbsp;evidenci\u00f3 que no fue acreditada la buena fe exenta de culpa &nbsp;alegada por el opositor, como tampoco su situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad, &nbsp;sin que tal fundamentaci\u00f3n asome antojadiza al estar en &nbsp;contexto con la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia existente sobre &nbsp;la materia; luego, entonces, el simple hecho de que los accionantes &nbsp;no compartan tal desenlace no se erige en raz\u00f3n para tildarlo &nbsp;de sesgado, antojadizo o caprichoso, lo que excluye la intervenci\u00f3n &nbsp;de la justicia constitucional, &nbsp;ya que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l campo en &nbsp;donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a &nbsp;la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador &nbsp;de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s &nbsp;certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, &nbsp;inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana &nbsp;cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la &nbsp;simple alusi\u00f3n a un menor de edad, quien, seg\u00fan se &nbsp;dice, es hijo de Jenny Ruiz P\u00e9rez, no desvirt\u00faa las &nbsp;conclusiones de la colegiatura reprochada, toda vez que su situaci\u00f3n &nbsp;respecto del bien deriva de la que ostenta su progenitora y los dem\u00e1s &nbsp;integrantes del n\u00facleo familiar encabezado por el opositor &nbsp;Jorge Ruiz P\u00e1ez, sin que la sola menci\u00f3n del aludido &nbsp;menor sea motivo para acceder al auxilio en raz\u00f3n a que no se &nbsp;observa configurado ninguno de los m\u00faltiples defectos &nbsp;sugeridos por los gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo, pues, &nbsp;como qued\u00f3 dicho, no se observan los desaciertos enrostrados a &nbsp;la colegiatura fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, &nbsp;DENIEGA &nbsp;la &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISO JOS\u00c9 &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17341-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC17341-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04545-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}