{"id":60342,"date":"2024-05-17T20:40:26","date_gmt":"2024-05-17T20:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17344-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:26","slug":"stc17344-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17344-2021\/","title":{"rendered":"STC17344 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17344-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17344-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-21-000-2021-00018-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince &nbsp;de &nbsp;diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de &nbsp;noviembre de 2021, proferido por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por &nbsp;la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas -UAEGRTD, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso &nbsp;especial a que alude el escrito introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la &nbsp;autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en &nbsp;el marco del proceso especial de restituci\u00f3n de tierras que &nbsp;Fabio Enrique Mondrag\u00f3n Franco y otra promovieron contra &nbsp;personas indeterminadas, con rad 2015-00228-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita entonces, para la &nbsp;protecci\u00f3n de sus prerrogativas, \u00abdejar &nbsp;sin efecto alguno las providencias del 18 de agosto de 2021 y del 28 &nbsp;de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;y, que como consecuencia &nbsp;de ello, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9, &nbsp;\u00aborden[ar] &nbsp;al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZI Y A LA SUPERINTENDENCIA DE &nbsp;NOTARIADO Y REGISTRO, y a las entidades del SNARIV que considere &nbsp;competentes, (\u2026), &nbsp;que ejerzan las acciones de su competencia para que de manera \u00e1gil &nbsp;y expedita, se realicen los tramites notariales, registrales y &nbsp;catastrales, para obtener el desenglobe y englobe de los predios &nbsp;necesarios para la materializaci\u00f3n del subsidio de vivienda\u00bb, &nbsp;en el referido &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio y en lo que interesa para &nbsp;resolver el presente asunto, que comoquiera que el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 dispuso que al solicitante se le deber\u00edan &nbsp;brindar subsidios de vivienda respecto del predio objeto de &nbsp;restituci\u00f3n, adelant\u00f3 las gestiones necesarias ante el &nbsp;Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fiduagraria SA, &nbsp;entidad esta \u00faltima que inform\u00f3, que por las &nbsp;dimensiones del bien (72 mts2), no era factible otorgar tal &nbsp;prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que toda vez que el propietario del bien de mayor extensi\u00f3n &nbsp;decidi\u00f3 ceder el \u00e1rea faltante para acceder al citado &nbsp;subsidio, y que la Alcald\u00eda de Mariquita advirti\u00f3 que &nbsp;no cursaba tr\u00e1mite alguno para la segregaci\u00f3n de la &nbsp;porci\u00f3n de terreno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;Especializado en restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9 en &nbsp;desconocimiento de los art\u00edculos 160 y 161 de la Ley 1448 de &nbsp;2011, le orden\u00f3 que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, en coordinaci\u00f3n &nbsp;con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda &nbsp;de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, realice el levantamiento &nbsp;topogr\u00e1fico del predio de mayor extensi\u00f3n, y de la &nbsp;fracci\u00f3n que se pretende segregar de manera tal que se pueda &nbsp;llevar a cabo la escritura de venta o donaci\u00f3n, con la &nbsp;correspondiente autorizaci\u00f3n emitida por la secretar\u00eda &nbsp;de Planeaci\u00f3n del municipio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que aunque solicit\u00f3 la \u00abmodulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de esa decisi\u00f3n, por \u00abno &nbsp;ser acatable por la entidad, en la forma propuesta, m\u00e1s &nbsp;cuando, lo requerido implica el levantamiento topogr\u00e1fico de &nbsp;un inmueble distinto al restituido\u00bb, &nbsp;y &nbsp;era el IGAC quien, dice, lo debe practicar \u00abcomo &nbsp;gestor catastral por excepci\u00f3n, y adem\u00e1s como m\u00e1xima &nbsp;autoridad en la materia\u00bb, &nbsp;la &nbsp;autoridad convocada la neg\u00f3, precisando que el levantamiento &nbsp;deber\u00eda hacerse con el acompa\u00f1amiento de la citada &nbsp;instituci\u00f3n, \u00ab\u201c(\u2026) &nbsp;de &nbsp;manera tal que se puedan llevar a cabo de manera \u00e1gil y &nbsp;expedita, los tr\u00e1mites notariales, registrales y catastrales, &nbsp;para obtener el desenglobe y englobe de los predios y consecuente &nbsp;materializaci\u00f3n del subsidio de vivienda otorgado, advirtiendo &nbsp;a todas las entidades que intervienen en el proceso, que deben dar &nbsp;aplicaci\u00f3n al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica &nbsp;para obtener el fin pretendido en el menor tiempo posible\u201d\u00bb, &nbsp;circunstancias &nbsp;todas \u00e9stas que, asegura, hacen necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9, despu\u00e9s &nbsp;memorar las actuaciones que ha conocido del proceso judicial &nbsp;criticado, puntualiz\u00f3 que la protecci\u00f3n rogada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues \u00abante &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada por el despacho judicial (\u2026), &nbsp;no se agotaron los recursos de ley, para el caso en particular el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, el cual se debi\u00f3 interponer en &nbsp;el t\u00e9rmino de ejecutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abno &nbsp;hay duda de que se trate de procesos catastrales con efectos &nbsp;registrales cuya competencia se encuentre a cargo del IGAC y la &nbsp;Superintendencia de Notariado y Registro, pues la orden de formalizar &nbsp;los englobes y desenglobes va dirigida a estas, lo que el despacho &nbsp;pretende y ordena es dar una ayuda al solicitante en los tr\u00e1mites &nbsp;previos a esta formalizaci\u00f3n que de no tenerla con entidades &nbsp;que cuentan con especialistas como lo es la Unidad de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras, le obligar\u00edan a acudir a emolumentos necesarios, &nbsp;por ser una persona de escasos recursos, v\u00edctima de &nbsp;desplazamiento forzado y que cuenta con especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Representante &nbsp;Judicial de la Unidad para las V\u00edctimas -UARIV, indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha incurrido en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;reclamados por la parte accionante, me permito informar que la Unidad &nbsp;no tiene dentro de sus competencias lo respectivo a restituci\u00f3n &nbsp;de tierras y es otra entidad la encargada de este tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio &nbsp;refiri\u00f3 hechos ajenos al presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 7 Judicial II para Restituci\u00f3n de Tierras se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la accionante \u00abpretende &nbsp;(\u2026) por v\u00eda &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional es cuestionar la decisi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or juez, cuando no hizo uso de los medios de defensa &nbsp;judiciales establecidos para ello, tal como se evidencia en la &nbsp;actuaci\u00f3n procesal surtida, as\u00ed como en el relato que &nbsp;hacen en la tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda \u2013Fonvivienda, &nbsp;adujo que \u00abno &nbsp;tiene ninguna relaci\u00f3n con el caso planteado por la parte &nbsp;accionante en su escrito, ni tiene competencia legal o constitucional &nbsp;para asumir el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas dentro &nbsp;del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo deprecado, &nbsp;por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que &nbsp;la Unidad Administrativa Especial aqu\u00ed interesada \u00abno &nbsp;ejerci\u00f3 los recursos de ley contra las decisiones de fecha del &nbsp;18 de agosto y 28 de septiembre de 2021, la primera de ellas en la &nbsp;misma audiencia en que se profiri\u00f3 y aprovechando que se &nbsp;encontraban otras entidades que pod\u00edan haber aportado alg\u00fan &nbsp;elemento al debate jur\u00eddico, circunstancia que trajo como &nbsp;inexorable consecuencia que lo decidido haya cobrado ejecutor\u00eda, &nbsp;y por tanto, viene inoperante la acci\u00f3n constitucional para &nbsp;revivir oportunidades que por descuido o negligencia permiti\u00f3 &nbsp;fenecer. Obs\u00e9rvese que el extremo reclamante cont\u00f3 &nbsp;dentro de la litis con la opci\u00f3n de plantear el reproche que &nbsp;por esta v\u00eda formula, y dej\u00f3 de hacerlo, &nbsp;correspondi\u00e9ndole afrontar las consecuencias adversas que su &nbsp;actuar le genera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;entidad actora recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando &nbsp;similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a m\u00e1s &nbsp;de agregar, que el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional desconoci\u00f3 los precedentes constitucionales &nbsp;respecto de la procedencia del recurso de reposici\u00f3n en el &nbsp;ordenamiento que rige para los procesos de restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al &nbsp;respeto que corresponde garantizar a la autonom\u00eda de la &nbsp;actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda jurisprudencial &nbsp;se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre &nbsp;que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisi\u00f3n, &nbsp;el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del &nbsp;amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del &nbsp;funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde m\u00e1s &nbsp;a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su &nbsp;arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas-UAEGRTD, cuestiona &nbsp;concretamente, las providencias pronunciadas el 18 de agosto y 28 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de las cuales, en &nbsp;su orden, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Ibagu\u00e9, i) &nbsp;\u00abSe &nbsp;ORDENA a la Unidad de Tierras- \u00e1rea catastral, que en el &nbsp;t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, en coordinaci\u00f3n con &nbsp;la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de &nbsp;San Sebasti\u00e1n de Mariquita, realice el levantamiento &nbsp;topogr\u00e1fico del predio de mayor extensi\u00f3n, y de la &nbsp;fracci\u00f3n que se pretende segregar, de manera tal que se pueda &nbsp;llevar a cabo la escritura de venta o donaci\u00f3n, con la &nbsp;correspondiente autorizaci\u00f3n emitida por la secretar\u00eda &nbsp;de Planeaci\u00f3n del municipio\u00bb; &nbsp;y, ii) &nbsp;\u00abnegar &nbsp;la solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia, y REQUERIR a la &nbsp;Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, para que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;improrrogable de quince (15) d\u00edas, de estricto cumplimiento a &nbsp;lo ordenado en audiencia de fecha 18 de agosto de 2021 (Acta No. 80 &nbsp;numeral segundo) y de considerarlo necesario solicite la asistencia &nbsp;del IGAC, para cumplir el cometido, de manera tal que se puedan &nbsp;llevar a cabo de manera \u00e1gil y expedita, los tramites &nbsp;notariales, registrales y catastrales\u00bb, &nbsp;en el marco del proceso especial solicitado por Fabio Enrique &nbsp;Mondrag\u00f3n Franco, sobre el inmueble denominado \u00abCasa-lote\u00bb, &nbsp;que hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abLa &nbsp;esperanza\u00bb &nbsp;ubicado en la vereda las Camelias del municipio de Mariquita -Tolima, &nbsp;pues seg\u00fan su criterio, las \u00f3rdenes que le fueron &nbsp;dispensadas no se encuentran en el marco de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda &nbsp;reclamada, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el marco del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el 29 de &nbsp;septiembre de 2017, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 8 de &nbsp;septiembre de 2016, para en su lugar, entre otras, declarar que los &nbsp;solicitantes \u00abson &nbsp;v\u00edctimas de desplazamiento forzado y abandono; tienen derecho &nbsp;a la restituci\u00f3n material del predio y la adquisici\u00f3n &nbsp;del mismo por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva\u00bb; &nbsp;y orden\u00f3 &nbsp;al Ministerio de Vivienda y al Banco Agrario de Colombia SA, &nbsp;\u00abque en &nbsp;conjunto con las dem\u00e1s entidades competentes garanticen el &nbsp;acceso a los solicitantes al subsidio de vivienda y subsidio familiar &nbsp;en especie o dinero, sol\u00f3 respecto al predio restituido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;vista del informe rendido por Corpoacero SAS y Fiduagraria SA sobre &nbsp;la imposibilidad de implementar el subsidio de vivienda que le fue &nbsp;concedido al primero de los solicitantes, habida cuenta que por la &nbsp;cabida del predio no es posible la instalaci\u00f3n del saneamiento &nbsp;b\u00e1sico, y que el progenitor de \u00e9ste dispuso entonces, &nbsp;ceder el \u00e1rea necesaria para lograr tal cometido, adem\u00e1s &nbsp;que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de &nbsp;Mariquita inform\u00f3 los requisitos para formalizar tal &nbsp;segregaci\u00f3n, el Despacho convocado orden\u00f3 a la UAEGRTD, &nbsp;por una parte, trav\u00e9s de su \u00e1rea catastral, que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, en coordinaci\u00f3n &nbsp;con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda &nbsp;de San Sebasti\u00e1n de Mariquita, realice el levantamiento &nbsp;topogr\u00e1fico del predio de mayor extensi\u00f3n, y de la &nbsp;fracci\u00f3n que se pretende segregar, de manera tal que se pueda &nbsp;llevar a cabo la escritura de venta o donaci\u00f3n, con la &nbsp;correspondiente autorizaci\u00f3n emitida por la secretar\u00eda &nbsp;de Planeaci\u00f3n del municipio\u00bb; &nbsp;y por la otra, que \u00abUna &nbsp;vez se emita la autorizaci\u00f3n de venta, OFICIAR a la Notaria &nbsp;\u00danica del Circuito de Mariquita, con el objeto de solicitar se &nbsp;adelante el tr\u00e1mite de protocolizaci\u00f3n de la venta, &nbsp;enajenaci\u00f3n o donaci\u00f3n, de la fracci\u00f3n de 30 &nbsp;metros, a cargo del solicitante, as\u00ed como la de englobe &nbsp;respecto del inmueble formalizado y restituido. Bajo la misma &nbsp;tesitura, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;ORIP de Honda, se lleve a cabo la inscripci\u00f3n de la venta o &nbsp;donaci\u00f3n como del englobe con el predio restituido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;mediante prove\u00eddo calendado 28 de septiembre pasado, el Juez &nbsp;del conocimiento dispuso \u00abnegar &nbsp;la solicitud de modulaci\u00f3n de la sentencia, y REQUERIR a la &nbsp;Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, para que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;improrrogable de quince (15) d\u00edas, de estricto cumplimiento a &nbsp;lo ordenado en audiencia de fecha 18 de agosto de 2021 (Acta No. 80 &nbsp;numeral segundo) y de considerarlo necesario solicite la asistencia &nbsp;del IGAC, para cumplir el cometido, de manera tal que se puedan &nbsp;llevar a cabo de manera \u00e1gil y expedita, los tramites &nbsp;notariales, registrales y catastrales, para obtener el desenglobe y &nbsp;englobe de los predios y consecuente materializaci\u00f3n del &nbsp;subsidio de vivienda otorgado, advirtiendo a todas las entidades que &nbsp;intervienen en el proceso, que deben dar aplicaci\u00f3n al &nbsp;principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para obtener el fin &nbsp;pretendido en el menor tiempo posible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto &nbsp;lo anterior, no cabe duda del fracaso de lo aqu\u00ed reclamado, &nbsp;teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por la gestora del &nbsp;amparo resultan ajenas al escenario de acci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, toda vez que dentro del prenotado tr\u00e1mite &nbsp;judicial \u00e9sta no hizo uso de las herramientas de defensa que &nbsp;tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, tal y como &nbsp;lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la aqu\u00ed tutelante, en un acto constitutivo de incuria, &nbsp;dej\u00f3 de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente el &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para exponer la particular tem\u00e1tica, &nbsp;esto es, el recurso de reposici\u00f3n las decisiones aludidas, de &nbsp;conformidad con las previsiones del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, medio de impugnaci\u00f3n que &nbsp;estaba a su disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural los &nbsp;reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al &nbsp;pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir &nbsp;a esta acci\u00f3n constitucional, it\u00e9rese, sin haber &nbsp;agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para &nbsp;controvertir las determinaciones que estima lesivas de sus derechos &nbsp;fundamentales, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, en punto que de acuerdo a la sentencia T617-2017 &nbsp;dicho mecanismo resultaba inadecuado, pues, dicho fallo no es una &nbsp;sentencia de unificaci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter inter &nbsp;partes y adem\u00e1s abord\u00f3 una tem\u00e1tica que dista de &nbsp;los contornos del presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Tal y como esta Corte lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s, \u00abla &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC494-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto &nbsp;que, \u00abno &nbsp;se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de &nbsp;procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la &nbsp;tem\u00e1tica propuesta por la actora, &nbsp;aun cuando \u00e9sta considere necesaria la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela para evitar un da\u00f1o irreparable, en raz\u00f3n &nbsp;a que no est\u00e1n demostrados los presupuestos establecidos por &nbsp;la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un &nbsp;detrimento de esa categor\u00eda, sin que sea suficiente para ello &nbsp;la mera manifestaci\u00f3n de su existencia, &nbsp;\u00abpor &nbsp;cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio &nbsp;irremediable que la doctrina constitucional reclama para su &nbsp;prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas &nbsp;de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;Constitucional\u00bb (CSJ &nbsp;STC793-2021); de &nbsp;ah\u00ed que, no se justifique un actuar preventivo por parte del &nbsp;juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia, a saber: &nbsp;\u00abla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad &nbsp;de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u00bb &nbsp;(CSJ STC723-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se mantendr\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17344-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17344-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-21-000-2021-00018-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince &nbsp;de &nbsp;diciembre &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 4 de &nbsp;noviembre de 2021, proferido por la Sala &nbsp;Civil Especializada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}