{"id":60344,"date":"2024-05-17T20:40:26","date_gmt":"2024-05-17T20:40:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17347-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:26","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:26","slug":"stc17347-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17347-2021\/","title":{"rendered":"STC17347 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17347-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17347-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00935-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de &nbsp;septiembre de 2021, proferido por la Sala &nbsp;\u201cA\u201d del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cB\u201d &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u201cC\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de \u201cB\u201d y el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que \u00e9l y \u201cF\u201d &nbsp;contrajeron matrimonio (\u2026) en el extranjero, v\u00ednculo &nbsp;del cual naci\u00f3 la menor \u201cG\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, despu\u00e9s de dar a luz a la descendiente, la se\u00f1ora &nbsp;\u201cF\u201d \u00abempieza &nbsp;a desarrollar problemas mentales los cuales debe atender con &nbsp;medicamentos, supervisi\u00f3n constante y tratamiento &nbsp;hospitalario\u00bb, &nbsp;y que, en agosto de 2017, tomaron la decisi\u00f3n de separarse, &nbsp;por lo que \u201cF\u201d se fue a vivir con la menor a un &nbsp;apartamento, gracias a los servicios sociales que presta el gobierno &nbsp;de ese pa\u00eds y a su ayuda econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, desde esa \u00e9poca y hasta inicios del 2018, \u201cG\u201d &nbsp;asisti\u00f3 a un jard\u00edn infantil en esa localidad, en el &nbsp;cual pasaba 45 horas a la semana, y como \u00ab\u201dF\u201d &nbsp;no pod\u00eda dedicarle mucho tiempo a su hija, \u201cG\u201d &nbsp;pasaba la mayor\u00eda del tiempo en la casa de \u201cC\u201d (su &nbsp;padre) y en la de sus abuelos paternos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dadas las complicaciones de salud de la madre de la menor, \u00abla &nbsp;Oficina de Asistencia Familiar le sugiere que regrese a sus terapias &nbsp;(en el siquiatra) y que despu\u00e9s se enrole en una instituci\u00f3n &nbsp;de vida asistida o a una residencia de apoyo. Sin embargo, \u201cF\u201d &nbsp;consider\u00f3 que era mejor tomarse primero unas vacaciones de &nbsp;ocho (8) semanas en Colombia para recuperarse\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, aquella present\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00abbajo &nbsp;protesta de decir la verdad\u00bb, &nbsp;en la que detall\u00f3 su viaje a Colombia, refiriendo que tendr\u00eda &nbsp;el vuelo de regreso al extranjero el 16 de abril de 2018 y que no &nbsp;concurr\u00eda inter\u00e9s de permanecer en el territorio &nbsp;nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el 8 de febrero de 2018, la hija y su progenitora se &nbsp;radicaron en Colombia, y se matricul\u00f3 a \u201cG\u201d en un &nbsp;jard\u00edn infantil, sin avisarle al padre, aqu\u00ed tutelante; &nbsp;y, ante el anuncio de viaje de este \u00faltimo a este pa\u00eds, &nbsp;la se\u00f1ora \u201cF\u201d solicit\u00f3 el restablecimiento &nbsp;de los derechos de \u201cG\u201d por abuso sexual, acusaci\u00f3n &nbsp;que considera injusta y contraria a la realidad. De igual forma, &nbsp;cuestion\u00f3 que en la actuaci\u00f3n administrativa \u00aben &nbsp;ning\u00fan momento se le notific\u00f3 sobre el inicio de este &nbsp;procedimiento y nunca tuvo la oportunidad de defenderse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de varios tr\u00e1mites, y del viaje del convocante a Colombia, &nbsp;radic\u00f3 solicitud de restituci\u00f3n internacional de la &nbsp;menor (rad. XXX) ante el ICBF, el 30 de abril de 2018 se expidi\u00f3 &nbsp;el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, y ese mismo d\u00eda &nbsp;\u00abestando &nbsp;en curso una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n internacional, &nbsp;proceso que proh\u00edbe expresamente tomar decisiones sobre la &nbsp;custodia de los menores mientras el proceso est\u00e9 en curso , el &nbsp;Defensor de Familia toma la decisi\u00f3n de suscribir, \u201cActa &nbsp;de entrega por ubicaci\u00f3n en medio familiar de origen a su &nbsp;cargo, como medida provisional de restablecimiento de derecho en &nbsp;favor del NNA (\u2026) &nbsp;de 3 a\u00f1os de &nbsp;edad, identificada con R.C. (\u2026), &nbsp;en cabeza y custodia de la progenitora, la se\u00f1ora \u201cF\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refut\u00f3 que, el 4 de octubre siguiente, en el proceso &nbsp;administrativo, se fij\u00f3 fecha para la pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas y emisi\u00f3n del fallo, aspectos que no le fueron puestos &nbsp;en conocimiento. Seguidamente, el 25 de octubre de esa calenda, se &nbsp;dict\u00f3 la resoluci\u00f3n XXX, en la que se declar\u00f3 a &nbsp;\u201cG\u201d en estado de vulnerabilidad y se confirm\u00f3 la &nbsp;medida de ubicaci\u00f3n en el medio familiar de origen de su &nbsp;progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, el 15 de noviembre posterior, el ICBF present\u00f3 la &nbsp;demanda de restituci\u00f3n internacional de la menor, cuyo &nbsp;conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado de Familia \u201cB\u201d &nbsp;(rad. XXX), quien admiti\u00f3 el libelo el 28 de noviembre de &nbsp;2018. Paralelamente, esa entidad adicion\u00f3 la medida de &nbsp;protecci\u00f3n y \u00absin &nbsp;ning\u00fan pudor el ICBF le prohibi\u00f3 al se\u00f1or \u201cC\u201d &nbsp;tener contacto f\u00edsico y virtual con su hija, no obstante &nbsp;existir un proceso de restituci\u00f3n internacional. Desde el 4 de &nbsp;marzo, m\u00e1s de dos a\u00f1os, el se\u00f1or \u201cC\u201d &nbsp;no hab\u00eda podido tener contacto con su hija\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidas &nbsp;varias actuaciones en el proceso judicial, en las cuales se reliev\u00f3 &nbsp;la importancia de adelantar con prontitud el tr\u00e1mite, aunado a &nbsp;los memoriales de impulso procesal, el apoderado del accionante &nbsp;reiter\u00f3 que esa causa deb\u00eda dirimirse en un plazo &nbsp;m\u00e1ximo de seis semanas, pero el estrado prorrog\u00f3 el &nbsp;t\u00e9rmino para decidir hasta por seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, tambi\u00e9n solicit\u00f3 ante el ICBF la &nbsp;revocatoria de las \u00abResoluciones &nbsp;No. XXX y XXX\u00bb, &nbsp;pero no fue absuelta de fondo, por lo que, el 29 de octubre de 2020, &nbsp;reiter\u00f3 el requerimiento. Adem\u00e1s, adujo que \u00abnunca &nbsp;se intent\u00f3 ejercer la acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento porque como se mencion\u00f3 arriba y como es de &nbsp;com\u00fan conocimiento, se trata de un proceso judicial que por &nbsp;las complejidades propias de nuestro sistema jur\u00eddico siempre &nbsp;va a demorarse m\u00e1s \u2013 o eso se esperaba \u2013 que el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n internacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, el 20 de agosto de 2021 fue notificado de que el &nbsp;despacho remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado de Familia &nbsp;Transitorio \u201cH\u201d. Por \u00faltimo, expuso que denunci\u00f3 &nbsp;a la se\u00f1ora \u201cF\u201d por la presunta comisi\u00f3n &nbsp;del punible de \u00abfalsa &nbsp;denuncia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3, en resumen, que \u00abpara &nbsp;evitar un perjuicio irremediable, se ordene al ICBF revocar &nbsp;inmediatamente las Resoluciones No. XXX y XXX.\u00bb; &nbsp;\u00abque se &nbsp;ordene a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial iniciar &nbsp;investigaci\u00f3n al Juez de Familia de \u201cB\u201d por su &nbsp;negligencia en el manejo del proceso de Restituci\u00f3n &nbsp;Internacional identificado con el radicado No. XXX\u00bb &nbsp;y \u00abque &nbsp;se ordene al ICBF iniciar todas las medidas administrativas para &nbsp;reconstruir el v\u00ednculo familiar entre \u201cC\u201d y la &nbsp;menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Juzgado de &nbsp;Familia de \u201cB\u201d relat\u00f3 las actuaciones del proceso &nbsp;y manifest\u00f3 que \u00ablas &nbsp;diligencias ingresan al despacho el 8 de septiembre de 2021, al ser &nbsp;devueltas por el Juzgado de Familia Transitorio de \u201cH\u201d en &nbsp;cumplimiento al Acuerdo XXX del 19 de agosto de 2021. Y por auto &nbsp;proyectado con fecha 17 de septiembre y que se fijar\u00e1 en &nbsp;estado del 20 del mes que avanza, se dispuso avocar nuevamente el &nbsp;conocimiento al darse por terminadas las medidas transitorias y se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como fecha para continuar con el tr\u00e1mite &nbsp;el d\u00eda 8 &nbsp;de octubre de 2021 a la hora de las 9.00 a.m., &nbsp;esto a pesar de que la agenda de audiencias del despacho se encuentra &nbsp;asignada en su totalidad hasta el mes de abril del a\u00f1o 2022, &nbsp;sin embargo y ante la devoluci\u00f3n del expediente por parte del &nbsp;desaparecido juzgado transitorio, fue necesaria su reasignaci\u00f3n &nbsp;en la fecha mencionada a fin de darle continuidad al tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Un abogado que &nbsp;indic\u00f3 ser el apoderado judicial de \u201cF\u201d en el &nbsp;proceso confutado reliev\u00f3 que su labor feneci\u00f3 el 4 de &nbsp;diciembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La actual &nbsp;mandataria de la precitada interviniente adujo que \u00ablos &nbsp;derechos fundamentales de \u201cG\u201d son prevalentes respecto de &nbsp;los de \u201cC\u201d y las autoridades colombianas deben disponer &nbsp;de todas las herramientas jur\u00eddicas necesarias para &nbsp;protegerla, y en este caso espec\u00edfico en aras de garantizar su &nbsp;inter\u00e9s superior, siendo uno de sus elementos para su &nbsp;protecci\u00f3n la prohibici\u00f3n de exponerla a riesgos &nbsp;prohibidos, no resulta constitucional exponer a la menor de edad a la &nbsp;presencia y compa\u00f1\u00eda de su victimario y m\u00e1xime &nbsp;cuando la misma ni\u00f1a en las oportunidades que lo ha visto, &nbsp;inmediatamente se desestabiliza y de manera contundente y explicita &nbsp;le manifiesta a los funcionarios su deseo de no querer ver a su padre &nbsp;ni permanecer con \u00e9l como as\u00ed consta en la comunicaci\u00f3n &nbsp;de fecha 13 de febrero de 2020 enviada por el Doctor \u201cI\u201d, &nbsp;en su calidad de Defensor de Familia [en &nbsp;funciones ante el] &nbsp;Juzgado de Familia de \u201cB\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, destac\u00f3 que \u00abes &nbsp;importante se\u00f1alar que en el Proceso de Restituci\u00f3n &nbsp;Internacional a la fecha no se ha proferido sentencia, toda vez que, &nbsp;el se\u00f1or \u201cC\u201d a trav\u00e9s de su apoderado en &nbsp;diferentes ocasiones y se\u00f1alando como fundamento jur\u00eddico &nbsp;el art\u00edculo 30 del Decreto 517 de 1996, que establece: Toda &nbsp;solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de &nbsp;conformidad con los t\u00e9rminos del presente Convenio, junto con &nbsp;los documentos o cualquier otra informaci\u00f3n que la acompa\u00f1en &nbsp;o que haya proporcionado una Autoridad Central, ser\u00e1 admisible &nbsp;ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los &nbsp;Estados contratantes, ha aportado de manera incansable y permanente &nbsp;documentos para que sean tenidos como pruebas a\u00fan con &nbsp;posterioridad a la audiencia en la que se decretaron las pruebas, &nbsp;documentos que a pesar de ser extempor\u00e1neos el Despacho los ha &nbsp;agregado al expediente, lo que ha impedido el cierre definitivo de la &nbsp;etapa probatoria y que el Despacho pueda proferir sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Defensora de Familia vinculada al proceso expuso que \u00abse &nbsp;opone a las pretensiones del accionante y solicita se desestimen las &nbsp;manifestaciones realizadas, con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales \u2026 en raz\u00f3n a las siguientes &nbsp;consideraciones: En primer lugar, debe tenerse en cuenta que las &nbsp;medidas de restablecimiento de derechos son provisionales, en el &nbsp;sentido de que las mismas pueden variar una vez se modifiquen las &nbsp;circunstancias que dieron lugar a su imposici\u00f3n, en pro del &nbsp;restablecimiento de derechos del NNA, en armon\u00eda con la &nbsp;tendencia prioritaria a la permanencia de los NNA en su entorno &nbsp;familiar, como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a &nbsp;tener una familia y no ser separados de ella. Es as\u00ed como, el &nbsp;hecho de que en alg\u00fan momento se haya restringido el derecho a &nbsp;las visitas con el progenitor, no es \u00f3bice para que dicha &nbsp;situaci\u00f3n no pueda o no deba modificarse cuando se presenten &nbsp;circunstancias que o bien afiancen la garant\u00eda de los derechos &nbsp;fundamentes del NNA o por el contrario alteren su calidad de vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;orden\u00f3 al Juzgado de Familia de \u201cB\u201d que \u00aben &nbsp;el proceso de Restituci\u00f3n Internacional n\u00famero XXX &nbsp;promovido por el se\u00f1or \u201cC\u201d en favor de la menor &nbsp;\u201cG\u201d, profiera sentencia en la fecha se\u00f1alada por &nbsp;\u00e9l para la continuaci\u00f3n de la audiencia\u00bb. &nbsp;Lo anterior, porque \u00abal &nbsp;Juez de Familia de \u201cB\u201d recibi\u00f3, por reparto, del &nbsp;15 de noviembre de 2018, la demanda de restituci\u00f3n &nbsp;internacional formulada por la defensora de familia del Centro Zonal &nbsp;\u201cY\u201d en defensa de los intereses de \u201cG\u201d por &nbsp;solicitud del accionante, vale decir que, han transcurrido &nbsp;pr\u00e1cticamente tres a\u00f1os desde entonces, sin que a\u00fan &nbsp;se produzca el pronunciamiento judicial que defina este asunto que, &nbsp;conforme a las normas rese\u00f1adas tiene el car\u00e1cter de &nbsp;urgente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abni &nbsp;en la actuaci\u00f3n procesal, ni en su respuesta a la tutela se &nbsp;revela la entendimiento que el funcionario judicial debe tener de la &nbsp;celeridad, de la inmediatez con que debe proceder el Estado &nbsp;representado por \u00e9l en este tipo de asuntos, ni siquiera ha &nbsp;respetado las disposiciones y los t\u00e9rminos fijados en el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, no previ\u00f3 desde el inicio &nbsp;que requer\u00eda la intervenci\u00f3n de un int\u00e9rprete &nbsp;del idioma ingl\u00e9s, ni ning\u00fan otro de los asuntos &nbsp;relacionados con la audiencia inicial, de manera que pudiera dictar &nbsp;sentencia en esa misma fecha, como dispone el art\u00edculo 372-9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abposiblemente &nbsp;en otras circunstancias, o trat\u00e1ndose de otro tipo de proceso, &nbsp;eventualmente, podr\u00eda considerarse que con la fijaci\u00f3n &nbsp;de nueva fecha para continuar la audiencia, se entendiera superado el &nbsp;hecho vulnerador de los derechos fundamentales involucrados, pero en &nbsp;este caso, ello ser\u00e1 as\u00ed pues, en primer lugar se trata &nbsp;de los derechos de una ni\u00f1a que tienen valor prevalente en &nbsp;nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en segundo lugar ese &nbsp;derecho tiene previsto en el Convenio de La Haya un tr\u00e1mite &nbsp;c\u00e9lere y urgente conforme al cual el proceso en cuesti\u00f3n &nbsp;ha debido terminar hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, de manera que &nbsp;con el proceder del Juez, en el que parece persiste, es &nbsp;manifiestamente contrario a las normas y principios constitucionales &nbsp;y lo seguir\u00e1 siendo mientras no profiera la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, concluy\u00f3 que \u00abel &nbsp;funcionario judicial accionado muestra el poco conocimiento que tiene &nbsp;sobre la normativa que regula la Restituci\u00f3n Internacional de &nbsp;Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, as\u00ed como una total &nbsp;falta de direcci\u00f3n del proceso, pues se echa de menos el &nbsp;enfoque que, desde un principio, ha debido darle, no solo respecto a &nbsp;la celeridad y urgencia del tr\u00e1mite, sino en la indagaci\u00f3n &nbsp;en la primera etapa sobre hechos trascendentales como establecer en &nbsp;cabeza de qui\u00e9n estaba la custodia cuando la ni\u00f1a viv\u00eda &nbsp;en Alemania, oficiar a la entidad central de ese pa\u00eds sobre &nbsp;las circunstancias previstas en el art\u00edculo 3\u00ba del &nbsp;mencionado estatuto, ordenar desde el primer momento la visita social &nbsp;y las entrevistas y valoraciones a la ni\u00f1a con el objeto de &nbsp;establecer la veracidad de las acusaciones y se\u00f1alamientos que &nbsp;mutuamente se hacen los progenitores, para establecer alguno de los &nbsp;presupuestos indicados en la norma al momento de decidir sobre la &nbsp;restituci\u00f3n, etc., en fin, no se ve la labor de direcci\u00f3n &nbsp;del juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;se\u00f1ora \u201cF\u201d2 &nbsp;recurri\u00f3 la precitada sentencia, porque \u00abes &nbsp;clara la disparidad entre lo pretendido por el accionante y el &nbsp;problema jur\u00eddico determinado por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;del H. Tribunal Superior de \u201cB\u201d y resulta incongruente &nbsp;que, si ese fue el problema jur\u00eddico analizado, se haya &nbsp;ordenado dejar sin efectos las Resoluciones XXX y XXX, proferidas por &nbsp;el Defensor de Familia del Centro Zonal \u201cY\u201d y m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando sobre dichas resoluciones no se realiz\u00f3 un &nbsp;an\u00e1lisis de fondo y se limit\u00f3 a una menci\u00f3n en &nbsp;escasos dos p\u00e1rrafos que resultan insuficientes para adoptar &nbsp;una decisi\u00f3n de amparo de tal envergadura, m\u00e1xime &nbsp;cuando se allegaron pruebas de abuso sexual en contra de \u201cG\u201d &nbsp;realizadas por su progenitor y por su abuelo paterno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Defensora de Familia tambi\u00e9n interpuso la citada &nbsp;defensa y refiri\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;m\u00e1xima autoridad administrativa para la prevenci\u00f3n de &nbsp;la vulneraci\u00f3n y restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as o adolescentes, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de &nbsp;adoptar medidas urgentes ante la puesta en conocimiento de cualquier &nbsp;situaci\u00f3n de riesgo o amenaza de sus derechos fundamentales; &nbsp;adicionalmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es &nbsp;el ente competente para decidir si hubo o no la comisi\u00f3n de un &nbsp;delito que le haya sido puesto en conocimiento y para el momento de &nbsp;la solicitud de restablecimiento de derechos realizada por el &nbsp;accionante, se encontraba en curso una investigaci\u00f3n penal en &nbsp;su contra por presunto AS que el Defensor no pod\u00eda pasar por &nbsp;alto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;sirvan aceptar la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y se &nbsp;proteja los derechos fundamentales y prevalentes de la ni\u00f1a, y &nbsp;se decida en aras del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a \u201cG\u201d &nbsp;de 6 a\u00f1os, para preservar su integridad emocional y en &nbsp;consecuencia reconozca los efectos de la Resoluci\u00f3n XXX y XXX &nbsp;proferida por el Defensor de Familia del ICBF Regional \u201cY\u201d &nbsp;en la cual se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos de la ni\u00f1a \u201cG\u201d y se adicion\u00f3 la &nbsp;medida de protecci\u00f3n su favor, restringiendo de \u201c(\u2026) &nbsp;manera provisional, &nbsp;en los t\u00e9rminos descritos en la parte motiva de la presente &nbsp;resoluci\u00f3n, el contacto f\u00edsico, y virtual de su &nbsp;progenitor el se\u00f1or \u201cC\u201d, conforme al Art. 53 &nbsp;numeral 6 y 103 de la Ley de infancia y adolescencia (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;(i) &nbsp;en el proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor (rad. &nbsp;XXX) que conoce el Juzgado de Familia de \u201cB\u201d, por &nbsp;no haber proferido sentencia a la fecha de interposici\u00f3n del &nbsp;amparo; &nbsp;y en &nbsp;(ii) &nbsp;el &nbsp;administrativo de restablecimiento de derechos que se adelanta ante &nbsp;el ICBF, por disponer medidas de protecci\u00f3n, desconociendo \u2013en &nbsp;su criterio\u2013 sus prerrogativas y las de la menor involucrada, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes &nbsp;y el inter\u00e9s superior que les asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes \u00abla &nbsp;vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la &nbsp;alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener &nbsp;una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, &nbsp;la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre &nbsp;expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00ab(\u2026) &nbsp;gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados &nbsp;internacionales ratificados por Colombia\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que se reconozca la importancia de proteger sus bienes &nbsp;iusfundamentales &nbsp;y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, dicho precepto reconoce que \u00ab[l]os &nbsp;derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los &nbsp;dem\u00e1s\u00bb, &nbsp;y frente a ello, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u00abla &nbsp;familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de &nbsp;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo &nbsp;arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. &nbsp;Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su &nbsp;cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con esos postulados, varios instrumentos internacionales &nbsp;de protecci\u00f3n de derechos humanos prev\u00e9n la protecci\u00f3n &nbsp;especial y reforzada de las garant\u00edas fundamentales de los &nbsp;ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, v. &nbsp;gr., &nbsp;el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3 &nbsp;y la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os4, &nbsp;que se\u00f1alan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y &nbsp;la familia en procura de esas finalidades, as\u00ed como el deber &nbsp;de las autoridades de que \u00ab[e]n &nbsp;todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las &nbsp;instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los &nbsp;tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos &nbsp;legislativos, una &nbsp;consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 &nbsp;el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;(art. 3, n\u00fam. 3, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha &nbsp;relievado que \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os tienen derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e &nbsp;integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. &nbsp;A fin de que ese desarrollo arm\u00f3nico sea efectivo, la familia &nbsp;del ni\u00f1o, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen &nbsp;la obligaci\u00f3n de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el &nbsp;punto de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, &nbsp;intelectual, \u00e9tico, social y en el ejercicio pleno y goce &nbsp;efectivo de sus derechos\u00bb, &nbsp;por lo que \u00absi &nbsp;bien es cierto el desarrollo arm\u00f3nico e integral es un &nbsp;concepto complejo que comprende m\u00faltiples aspectos, la &nbsp;legislaci\u00f3n y la jurisprudencia han reconocido el papel &nbsp;fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del ni\u00f1o &nbsp;en ese desarrollo\u00bb &nbsp;(CC, sent. T-628 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo anterior, se ha reconocido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que respecta a las relaciones parentales el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o desarrolla un papel de suma trascendencia, &nbsp;puesto que est\u00e1 llamado a orientar los derechos y &nbsp;responsabilidades de los padres en la crianza y educaci\u00f3n del &nbsp;hijo y el deber del Estado de garantizarlos y apoyarlos. Los &nbsp;derechos de los padres no son absolutos, sino que encuentran un &nbsp;l\u00edmite en los derechos de los ni\u00f1os, es decir por su &nbsp;inter\u00e9s superior, y por ello las facultades de orientaci\u00f3n &nbsp;y direcci\u00f3n de los hijos se limitan por el objetivo de la &nbsp;protecci\u00f3n y desarrollo de la autonom\u00eda del ni\u00f1o &nbsp;en el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho fundamental de los ni\u00f1os al cuidado &nbsp;y amor, consagrado &nbsp;como novedoso en la Constituci\u00f3n de 1991, guarda armon\u00eda &nbsp;con distintos textos internacionales, como es el caso de la &nbsp;Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cuyo art\u00edculo &nbsp;25 numeral 2\u00ba prescribe que \u201cLa &nbsp;maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia &nbsp;especiales\u201d; &nbsp;con la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada &nbsp;por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de &nbsp;1959, que en su pre\u00e1mbulo establece que \u2018el &nbsp;ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita &nbsp;protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n &nbsp;legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento\u201d, &nbsp;por lo cual &nbsp;gozar\u00e1 de una \u201cprotecci\u00f3n &nbsp;especial y dispondr\u00e1n de oportunidades y servicios, dispensado &nbsp;todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse &nbsp;f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma &nbsp;saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y &nbsp;dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n &nbsp;fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, por parte de la comunidad internacional existe un especial &nbsp;inter\u00e9s en el cuidado y amor a que tienen derecho todos los &nbsp;ni\u00f1os del mundo, que para el caso colombiano se traduce, en &nbsp;sentir de la Corte, en \u201cun &nbsp;tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos &nbsp;y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. &nbsp;As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos &nbsp;y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s &nbsp;jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico\u20196. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e al derecho fundamental de los ni\u00f1os al &nbsp;cuidado &nbsp;y amor, &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;en su efectividad primeramente est\u00e1 comprometida la familia &nbsp;como c\u00e9lula de la sociedad, pues \u201cLa &nbsp;unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la &nbsp;efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los &nbsp;ni\u00f1os. &nbsp;La estabilidad del ambiente f\u00edsico y familiar &nbsp;es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del &nbsp;ni\u00f1o; un ambiente estable y seguro, facilita la concentraci\u00f3n &nbsp;y motivaci\u00f3n del ni\u00f1o; un cuidado familiar, permanente &nbsp;y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia &nbsp;el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia &nbsp;corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, &nbsp;educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, tarea en la que habr\u00e1 &nbsp;de contar con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y del Estado. &nbsp;Este \u00faltimo cumple una funci\u00f3n manifiestamente &nbsp;supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan &nbsp;proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar &nbsp;una vida plena\u2019\u00bb &nbsp;(CC, sent. C-273 de 2003). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sobre las responsabilidades parentales y la garant\u00eda &nbsp;del inter\u00e9s superior del menor, esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;destacado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[L]a &nbsp;obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, &nbsp;acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as &nbsp;y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;incluye la &nbsp;responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de &nbsp;asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes &nbsp;puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus &nbsp;derechos. &nbsp;En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental &nbsp;puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos &nbsp;que impidan el ejercicio de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el canon 23 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia &nbsp;estipula que \u00ablos &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a &nbsp;que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y &nbsp;oportunamente su custodia para su desarrollo integral. &nbsp;La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a &nbsp;quienes conviv\u00edan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, &nbsp;social o institucional, o sus representantes legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte Constitucional, al analizar el inter\u00e9s del &nbsp;menor de tener una familia y la obligaci\u00f3n de los padres de &nbsp;brindar la orientaci\u00f3n y el amor requerido, pese a existir una &nbsp;separaci\u00f3n de los progenitores, ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;ni\u00f1os requieren para su crecimiento del cuidado, del amor y &nbsp;del apoyo de sus padres, o de lo contrario se crecer\u00e1 en un &nbsp;ambiente de soledad y desamor, que les impedir\u00e1 potenciar sus &nbsp;capacidades y su personalidad. En este contexto, \u201c[e]s &nbsp;inconcebible la vida de un ser humano, al que no se le brinda el m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo sentimiento o expresi\u00f3n de amor o cari\u00f1o. &nbsp;El amor se constituye en el presupuesto fundamental y esencial de la &nbsp;vida humana: no s\u00f3lo a la persona se le debe amar, sino que &nbsp;debe tener la oportunidad de expresar y manifestar su amor hacia &nbsp;quienes lo rodean\u201d. En efecto, procrear implica la obligaci\u00f3n, &nbsp;por parte de sus progenitores, de brindarle amor al ni\u00f1o para &nbsp;su formaci\u00f3n \u201c(\u2026) a\u00fan despu\u00e9s de la &nbsp;crisis, ruptura o separaci\u00f3n de la pareja\u201d. Sostuvo &nbsp;entonces la Corte que \u201c[e]n esos momentos de dificultad, de &nbsp;crisis, es cuando el ni\u00f1o requiere del mayor apoyo y amor de &nbsp;sus padres para evitar traumas en su desarrollo emocional (CC &nbsp;T-311\/17) (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC12085-2018, 18 sep., exp. 2018-00188-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a trav\u00e9s &nbsp;del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto &nbsp;p\u00fablicas como privadas, para que, en el ejercicio de sus &nbsp;funciones, tuvieran en cuenta, sobre cualquier otra consideraci\u00f3n, &nbsp;el inter\u00e9s superior de aquellos, lo cual fue armonizado con la &nbsp;Carta de 1991, y posteriormente con el C\u00f3digo de la Infancia y &nbsp;Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que en su art\u00edculo 8 refiere &nbsp;que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el canon 9 del citado compendio normativo prescribe que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de &nbsp;cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los &nbsp;ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n &nbsp;los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus &nbsp;derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u00bb, &nbsp;y concluye indicando que \u00aben &nbsp;caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, &nbsp;administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s &nbsp;favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente\u00bb &nbsp;(CSJ, STC12299-2019, 12 sep., rad. 2019-00136-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Revisadas las diligencias, advierte la Corte que se ratificar\u00e1 &nbsp;parcialmente la concesi\u00f3n del amparo realizada por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, comoquiera que, de la verificaci\u00f3n de las &nbsp;piezas procesales y con observancia de las contestaciones remitidas &nbsp;en este asunto, se colige que el Juzgado de Familia de \u201cB\u201d &nbsp;incurri\u00f3 en mora judicial injustificada en la resoluci\u00f3n &nbsp;del proceso de restituci\u00f3n internacional de la menor, &nbsp;afectando sus prerrogativas esenciales y las de las partes en &nbsp;contienda, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, n\u00f3tese que, del cuaderno principal de esa tramitaci\u00f3n, &nbsp;se desprende que el ICBF present\u00f3 la demanda de la referencia &nbsp;el 5 &nbsp;de septiembre de 2018 &nbsp;(f. 1 y ss.), admitida el 28 &nbsp;de noviembre &nbsp;de esa calenda (f. 181), y, pese a que el Convenio sobre Aspectos &nbsp;Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La &nbsp;Haya el 25 de octubre de 1980, la Ley 173 de 1994 \u2013aprobatoria &nbsp;de ese instrumento en Colombia\u2013, as\u00ed como la Ley 1098 de &nbsp;2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia) prev\u00e9n &nbsp;la perentoriedad de los t\u00e9rminos para resolver estas &nbsp;controversias7, &nbsp;el estrado encartado, a la fecha de interponer este resguardo \u2013esto &nbsp;es, el 10 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;casi tres a\u00f1os despu\u00e9s\u2013 no hab\u00eda proferido &nbsp;decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;este proceder, deviene di\u00e1fano para la Sala que en el &nbsp;precitado asunto se han menoscabado las garant\u00edas &nbsp;fundamentales de la menor, quien tiene derecho a una protecci\u00f3n &nbsp;especial y reforzada, y a que se atiendan los procesos en los que se &nbsp;vea involucrada con observancia del inter\u00e9s superior que le &nbsp;asiste; pues, en este caso, se han suscitado m\u00faltiples &nbsp;dilaciones injustificadas, pese a la necesaria definici\u00f3n de &nbsp;su situaci\u00f3n y a\u00fan cuando han debido adoptarse todas &nbsp;las cautelas que la causa amerita, dadas las especiales &nbsp;circunstancias de vulnerabilidad a las que se puede encontrar &nbsp;expuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este puntual aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;venido sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los &nbsp;principios que integran el debido proceso, consiste en que trat\u00e1ndose &nbsp;de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de &nbsp;ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, &nbsp;o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la &nbsp;legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y por ende, con &nbsp;observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha &nbsp;organizado para los diferentes procesos y actuaciones &nbsp;administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial &nbsp;o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n &nbsp;dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. &nbsp;209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho &nbsp;constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo &nbsp;se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Porque las &nbsp;personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 &nbsp;Const. Nal.), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones &nbsp;se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos &nbsp;procesales\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, &nbsp;feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, aunque en el curso de la segunda instancia, la c\u00e9lula &nbsp;cognoscente inform\u00f3 que el pasado 8 &nbsp;de octubre de 2021 &nbsp;dict\u00f3 la sentencia correspondiente8 &nbsp;\u2013en la cual se neg\u00f3 la restituci\u00f3n internacional &nbsp;de la menor, tras encontrarse acreditada una de las excepciones &nbsp;previstas en el art\u00edculo 13 de la Ley 173 de 1994 sobre la &nbsp;existencia de \u00ab(\u2026) &nbsp;un grave riesgo de &nbsp;que la restituci\u00f3n del menor lo exponga a un peligro f\u00edsico &nbsp;o ps\u00edquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en &nbsp;una situaci\u00f3n intolerable\u00bb\u2013, &nbsp;se mantendr\u00e1 la protecci\u00f3n dispensada, comoquiera que &nbsp;la expedici\u00f3n de la citada providencia se dio con &nbsp;posterioridad al fallo de primer grado constitucional y justamente &nbsp;con ocasi\u00f3n del cumplimiento de la orden all\u00ed &nbsp;proferida, situaci\u00f3n de la cual no se podr\u00eda desprender &nbsp;la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, tal como ha sostenido &nbsp;reiteradamente esta Colegiatura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;embargo, y pese a que tal situaci\u00f3n podr\u00eda entenderse &nbsp;como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin \u00faltimo &nbsp;de la tutela, \u00e9sta solo se da cuando en el intervalo &nbsp;comprendido entre la interposici\u00f3n del resguardo y el fallo se &nbsp;supera la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n &nbsp;se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento &nbsp;se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la correcci\u00f3n o &nbsp;resarcimiento de la afectaci\u00f3n debi\u00f3 suceder antes de &nbsp;que se emitiera la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, mas &nbsp;no con ocasi\u00f3n al cumplimiento de las \u00f3rdenes &nbsp;impartidas por el juez de primer grado\u00bb &nbsp;(STC2325- 2019, reiterado en STC6906-2020, 4 sep., STC411- 2021, 28 &nbsp;ene., STC2014-2021, 3 mar., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;No obstante, en cuanto a las impugnaciones formuladas por la &nbsp;se\u00f1ora \u201cF\u201d9, &nbsp;progenitora de la menor, y la Defensora de Familia, tambi\u00e9n se &nbsp;precisa que prosperan de forma parcial sus observaciones, teniendo en &nbsp;cuenta que, dada la gravedad de los hechos denunciados \u2013en los &nbsp;que se investiga la presunta comisi\u00f3n de un punible contra la &nbsp;integridad sexual de la ni\u00f1a\u2013, se &nbsp;hace oportuno mantener en firme las resoluciones proferidas por el &nbsp;ICBF &nbsp;en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos, que se dejaron &nbsp;sin efectos por parte del tribunal, como a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;hasta tanto se resuelva de forma definitiva sobre el tr\u00e1mite &nbsp;judicial de restituci\u00f3n internacional10, &nbsp;el cual, consultado en el sistema de gesti\u00f3n judicial, se &nbsp;encuentra cursando la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la Corte recuerda que cuando se est\u00e1 ante un proceso &nbsp;en el que se involucran los derechos superiores de los ni\u00f1os, &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, las autoridades deben ser acuciosas al &nbsp;realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a &nbsp;afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse &nbsp;desde un contexto m\u00e1s amplio e integral. Acerca del tema, el &nbsp;precedente constitucional ha sido prol\u00edfico, constante y &nbsp;reiterativo al ense\u00f1ar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el inter\u00e9s &nbsp;superior del menor &nbsp;no constituye una cl\u00e1usula vac\u00eda susceptible de amparar &nbsp;cualquier decisi\u00f3n. Por el contrario, para que una determinada &nbsp;decisi\u00f3n pueda justificarse en nombre del mencionado &nbsp;principio, es necesario que se re\u00fanan, al menos, cuatro &nbsp;condiciones b\u00e1sicas: (1) en primer lugar, el inter\u00e9s &nbsp;del menor en cuya &nbsp;defensa se act\u00faa debe ser real, es decir, debe hacer relaci\u00f3n &nbsp;a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes f\u00edsicas &nbsp;y sicol\u00f3gicas; (2) en segundo t\u00e9rmino, debe ser &nbsp;independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por &nbsp;tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o &nbsp;capricho de los padres o de los funcionarios p\u00fablicos &nbsp;encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un &nbsp;concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n &nbsp;se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo &nbsp;ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n &nbsp;de este principio; (4) por \u00faltimo, debe demostrarse que dicho &nbsp;inter\u00e9s tiende a lograr un beneficio jur\u00eddico supremo &nbsp;consistente en el pleno y arm\u00f3nico desarrollo de la &nbsp;personalidad del menor\u00bb &nbsp;(CC T-587\/98). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El Juzgado de Familia de \u201cB\u201d obvi\u00f3 las &nbsp;prerrogativas esenciales reclamadas en este resguardo, con la &nbsp;dilaci\u00f3n injustificada en la resoluci\u00f3n del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n internacional de la menor, por lo que se mantendr\u00e1 &nbsp;la concesi\u00f3n realizada en la primera instancia de este amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sin embargo, dada la gravedad de los hechos materia de decisi\u00f3n, &nbsp;se dejar\u00e1n en firme las resoluciones dictadas por el ICBF que &nbsp;fueron invalidadas por el tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso judicial &nbsp;referido, en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger los bienes &nbsp;iusfundamentales &nbsp;de la menor, cuya situaci\u00f3n se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;parcialmente la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;parcialmente el ordinal PRIMERO &nbsp;de &nbsp;la sentencia de primer grado, en el sentido de MANTENER &nbsp;EN FIRME &nbsp;las Resoluciones XXX y XXX proferidas por el ICBF en favor de la &nbsp;menor, hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso &nbsp;judicial de restituci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente remitir el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n de la vinculada fue coadyuvada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda \u201cZ\u201d de Familia: \u00ab(\u2026) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera respetuosa, solicita: Que dentro del t\u00e9rmino legal, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiera el auto que en derecho corresponda, conforme a lo normado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 31, 32 Y 13, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto a la solicitud de impugnaci\u00f3n, despachando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favorablemente la misma, al considerar que la impugnante tiene un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo como madre de la menor\u00bb (f. 1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 18, cd. tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la cual se acogen los \u00abPactos Internacionales de Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltimo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidas en votaci\u00f3n Un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 1966\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adoptada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;44\/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Colombia mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Ley 12 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia T-556 de 1998. Cita propia del texto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;173 de 1994, Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secuestro Internacional de Ni\u00f1os, suscrito en La Haya el 25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 1980, art\u00edculo 11: \u00abLas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contratante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1n proceder con car\u00e1cter de urgencia para el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regreso del ni\u00f1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una decisi\u00f3n en un plazo de seis semanas a partir del inicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado requerido podr\u00e1, por iniciativa propia o a solicitud &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Autoridad Central del Estado requirente, pedir una declaraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Autoridad Central del Estado requerido, esta Autoridad deber\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transmitirla a la Autoridad Central del Estado requirente o al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitante, seg\u00fan sea el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se resolvi\u00f3, entre otros aspectos: \u00abRemitir al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;grupo familiar conformado por \u201cC\u201d, \u201cF\u201d y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cG\u201d., al \u00e1rea de psicolog\u00eda del [ICBF] del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;centro zonal (\u2026) o quien haga sus veces, con el fin de que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d[\u00e9] inicio a proceso terap\u00e9utico encaminado a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;restablecer los lazos paterno filiales, establecer roles al interior &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la familia y pautas de crianza, hasta lograr el objetivo aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propuesto o hasta cuando el profesional asignado considere que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetivos fueron alcanzados. Para lo anterior se requiere a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora \u201cF\u201d para que preste la colaboraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesaria dentro del proceso terap\u00e9utico y asista a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;totalidad de las cesiones que programe el profesional que sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;designado y por supuesto en compa\u00f1\u00eda de la ni\u00f1a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cG\u201d.. &nbsp;(\u2026)\u00bb. Decisi\u00f3n que fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelada por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnaci\u00f3n de la vinculada fue coadyuvada por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procuradur\u00eda \u201cZ\u201d de Familia: \u00ab(\u2026) de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manera respetuosa, solicita: Que dentro del t\u00e9rmino legal, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profiera el auto que en derecho corresponda, conforme a lo normado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 31, 32 Y 13, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto a la solicitud de impugnaci\u00f3n, despachando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;favorablemente la misma, al considerar que la impugnante tiene un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inter\u00e9s leg\u00edtimo como madre de la menor\u00bb (f. 1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 18, cd. tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anterior, comoquiera que la sentencia de primer grado en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de restituci\u00f3n internacional de la menor fue apelada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ambas partes y se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concedi\u00f3 el recurso en efecto suspensivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por lo que las medidas all\u00ed adoptadas a\u00fan no hay &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cobrado ejecutoria, como en efecto se reiter\u00f3 en la audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de juzgamiento. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17347-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17347-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-10-000-2021-00935-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}