{"id":60346,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17351-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17351-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17351-2021\/","title":{"rendered":"STC17351 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17351-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; NF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17351-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2021-00557-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad &nbsp;y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido lo &nbsp;anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 29 de &nbsp;septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Florence Parra &nbsp;en contra &nbsp;de Adolfo Matamoros D\u00edaz, los Juzgados 6\u00ba de Familia y 12 &nbsp;Civil Municipal, &nbsp;ambos de esa urbe, extensiva al Banco Davivienda S.A. y a los &nbsp;intervinientes en &nbsp;los litigios n\u00b0. &nbsp;2019-00535-00 &nbsp;y 2021-00273-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora, en representaci\u00f3n de su menor hija Frida &nbsp;Matamoros Parra, &nbsp;solicit\u00f3 ordenar &nbsp;al padre de la adolescente, Adolfo Matamoros D\u00edaz, \u00abel &nbsp;pago de la hipoteca\u00bb &nbsp;constituida sobre el inmueble donde la menor reside, a fin de evitar &nbsp;que sea rematado en el ejecutivo que Titularizadora Colombiana S.A. &nbsp;Hitos, cesionaria del Banco Davivienda S.A., le adelanta a \u00e9l &nbsp;ante el Juzgado 12 de Familia de Cartagena (2021-00273-00). En &nbsp;defecto de lo anterior, pidi\u00f3 requerir al Juzgado 6\u00ba de &nbsp;Familia de esa ciudad, para que aumente \u00abla &nbsp;cuota del embargo\u00bb &nbsp;decretada en el proceso en el que se fij\u00f3 la cuota alimentaria &nbsp;a favor de la adolescente y a cargo del progenitor (2019-00535-00), &nbsp;con el fin de sufragar, con el dinero adicional, las \u201ccuotas &nbsp;de la hipoteca del apartamento\u201d. &nbsp;Por \u00faltimo, peticion\u00f3 que se suspenda el juicio &nbsp;coercitivo hasta que se resuelva esta acci\u00f3n, y se adopte &nbsp;\u201ccualquier &nbsp;otra soluci\u00f3n que proteja y salvaguarde los derechos &nbsp;fundamentales de la menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar sus &nbsp;anhelos, relat\u00f3 que el ejecutivo se inici\u00f3 porque &nbsp;Adolfo Matamoros, a nombre de quien est\u00e1 registrado el &nbsp;inmueble, dej\u00f3 de sufragar, a prop\u00f3sito, las cuotas del &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario que contrajeron con el Banco Davivienda &nbsp;S.A. (2013), adquisici\u00f3n que se dio durante su convivencia &nbsp;como compa\u00f1eros permanentes. Precis\u00f3 que la mora no &nbsp;obedeci\u00f3 a la carencia de recursos econ\u00f3micos de \u00e9l, &nbsp;sino como \u201cretaliaci\u00f3n\u201d &nbsp;porque lo \u201cembarg\u00f3\u201d &nbsp;en el juicio de alimentos que le promovi\u00f3, en el que se &nbsp;advirti\u00f3 que \u201cla &nbsp;vivienda de [su] &nbsp;hija se garantizaba con el pago [de &nbsp;la hipoteca] que &nbsp;hacia el se\u00f1or Adolfo Matamoros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso que las &nbsp;acciones de Matamoros D\u00edaz ponen en riesgo el derecho a la &nbsp;vivienda de su hija, ante la posibilidad de perder el inmueble por el &nbsp;remate que se haga en ese litigio, as\u00ed como el estado de salud &nbsp;de la adolescente, pues actualmente &nbsp;tiene 14 a\u00f1os, y se encuentra en tratamiento psiqui\u00e1trico &nbsp;por episodios depresivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 que &nbsp;una vez se enter\u00f3 de las diligencias (mayo 2021), se contact\u00f3 &nbsp;con la abogada que adelanta el proceso \u201cpara &nbsp;obtener informaci\u00f3n y as\u00ed poder hacer una &nbsp;refinanciaci\u00f3n de la deuda\u201d, &nbsp;pero la petici\u00f3n le fue negada porque no es titular de la &nbsp;obligaci\u00f3n. Asimismo, intent\u00f3 solucionar el problema &nbsp;con Adolfo Matamoros, proponi\u00e9ndole una conciliaci\u00f3n &nbsp;sobre los alimentos, con el fin de que se termine el ejecutivo, pero &nbsp;\u201cse &nbsp;niega y &nbsp;condiciona la negociaci\u00f3n &nbsp;con la Titularizadora, solo &nbsp;si [ella], &nbsp;levant[a] el embargo que recae sobre su sueldo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que no puede &nbsp;\u201ctomar &nbsp;ninguna decisi\u00f3n, &nbsp;ya que para cualquier acci\u00f3n debe tener autorizaci\u00f3n\u201d &nbsp;de &nbsp;Adolfo Matamoros, adem\u00e1s, en &nbsp;la actualidad &nbsp;no cuenta con dinero para hacerse responsable de la deuda; labora de &nbsp;manera informal vendiendo almuerzos; es estudiante de la ESAP, sufre &nbsp;de ataques de p\u00e1nico bajo tratamiento psiqui\u00e1trico, no &nbsp;cuenta con un empleo fijo y lo que se le descuenta al convocado v\u00eda &nbsp;embargo solo le alcanza para satisfacer las necesidades de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Adolfo &nbsp;Matamoros D\u00edaz se opuso al resguardo &nbsp;y manifest\u00f3 que &nbsp;atraviesa por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, &nbsp;sumado al embargo que tiene del 25% de su salario, el cual es su &nbsp;\u00fanica fuente de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Juzgados &nbsp;implicados y la Procuradora &nbsp;115 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la &nbsp;Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Cartagena se\u00f1alaron &nbsp;que el amparo implorado es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal &nbsp;Superior &nbsp;de Cartagena desestim\u00f3 el ruego, tras advertir que la &nbsp;\u201cretaliaci\u00f3n\u201d &nbsp;de &nbsp;la que se acusa a Adolfo Matamoros D\u00edaz no se demostr\u00f3, &nbsp;pues, no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio que &nbsp;desvirt\u00fae su afirmaci\u00f3n. &nbsp;Frente &nbsp;a Juzgado 6\u00ba de Familia de Cartagena se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la &nbsp;libelista pod\u00eda solicitarle el incremento de la cuota &nbsp;alimentaria, en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 6\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 397 del estatuto adjetivo. Respecto del estrado &nbsp;de ejecuci\u00f3n, puntualiz\u00f3 que &nbsp;\u00aben &nbsp;ning\u00fan momento la accionante ha solicitado su intervenci\u00f3n &nbsp;en ese tr\u00e1mite en defensa de los derechos de la agenciada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La promotora impugn\u00f3 con asidero en los argumentos iniciales; &nbsp;adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que \u00absi &nbsp;se pierde el apartamento, [l]e tocar\u00eda, buscar una casa en &nbsp;arriendo, donde el m\u00ednimo canon de arriendo en Cartagena &nbsp;(sic), oscila en $600.000 &nbsp;y (\u2026) &nbsp;con el restante de la cuota alimentaria, no podr\u00eda cubrir &nbsp;todos los gastos que en la actualidad tiene la adolescente &nbsp;(alimentaci\u00f3n, colegio, ruta, merienda, entre otros), tocar\u00eda, &nbsp;tambi\u00e9n, cambiarla de colegio, ya no compartir\u00eda con &nbsp;las amigas del colegio y con las amigas del conjunto residencial, &nbsp;todo &nbsp;esto es, cambiarle la vida a un menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;amparo solicitado debe concederse, pues aunque las puntuales &nbsp;pretensiones de la gestora no est\u00e1n llamadas a prosperar, en &nbsp;efecto, la situaci\u00f3n de violencia econ\u00f3mica denunciada &nbsp;frente a Adolfo Matamoros D\u00edaz debe ser conjurada por la &nbsp;justicia constitucional, con el fin de proteger su derecho a tener &nbsp;una vida libre de violencia, as\u00ed como para resguardar el &nbsp;inter\u00e9s superior de su &nbsp;menor hija, &nbsp;vulnerado a ra\u00edz de las acciones del convocado y las omisiones &nbsp;del Juzgado 6\u00ba de Familia de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque en primera &nbsp;instancia se neg\u00f3 el resguardo por ausencia del requisito de &nbsp; subsidiariedad, &nbsp;lo cierto es que el mismo s\u00ed est\u00e1 satisfecho, si &nbsp;en cuenta se tiene que, sin \u00e9xito, la gestora dirigi\u00f3 &nbsp;esfuerzos a lograr un acuerdo con el padre de la adolescente para que &nbsp;\u00e9l continuara pagando la hipoteca, y as\u00ed evitar el &nbsp;remate del predio1; &nbsp;contact\u00f3 a la abogada de la entidad ejecutante para &nbsp;refinanciar la obligaci\u00f3n; tras enterarse del ejecutivo, puso &nbsp;de presente al Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena su inter\u00e9s &nbsp;en la causa, en virtud de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar &nbsp;que recae sobre el predio2 &nbsp;(18 mayo 2021), e inst\u00f3 al estrado de familia para que &nbsp;adoptara medidas con el fin de evitar el remate del inmueble3, &nbsp;como por ejemplo, que dispusiera el embargo del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Verificados &nbsp;los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es &nbsp;necesario precisar que las pretensiones de la accionante est\u00e1n &nbsp;encaminadas, en esencia, a que se cumpla con el pago de la cuota &nbsp;hipotecaria del bien en el que ella habita con su hija, pero que en &nbsp;realidad es de propiedad de Adolfo Matamoros, de ah\u00ed que la &nbsp;actora busque que se obligue al padre de la menor a cumplir con dicha &nbsp;obligaci\u00f3n o, en su defecto, que se aumente la cuota de &nbsp;alimentos, con el fin de que ella pueda asumir el pago de la cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es &nbsp;necesario precisar que los pedimentos tal como fueron formulados no &nbsp; pueden ser acogidos, toda vez que ri\u00f1en con el r\u00e9gimen &nbsp;de obligaciones del derecho de familia &nbsp;y del derecho civil, lo &nbsp;cuales tienen implicaciones diferentes conforme pasa a exponerse. En &nbsp;primer lugar, aunque la gestora relat\u00f3 que el inmueble que &nbsp;habita fue adquirido durante su convivencia con Adolfo, quien figura &nbsp;como propietario, lo cierto es que no fue acreditado que la aqu\u00ed &nbsp;accionante hubiera realizado los tr\u00e1mites con el fin de &nbsp;declarar la uni\u00f3n marital que adujo y liquidar la respectiva &nbsp;sociedad patrimonial, camino procesal que le hubiera permitido traer &nbsp;a su patrimonio la cuota que le correspond\u00eda sobre los bienes &nbsp;sociales, luego como as\u00ed no lo hizo, no puede por la senda &nbsp;constitucional buscar ejercer derechos que no fueron reconocidos en &nbsp;el tiempo debido y por la autoridad competente. Ahora, la ausencia de &nbsp;la referida liquidaci\u00f3n condujo a que el inmueble permanezca &nbsp;en cabeza de Adolfo Matamoros, quien por su condici\u00f3n de &nbsp;propietario es el \u00fanico llamado a responder por el cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario, de ah\u00ed que la aqu\u00ed actora no est\u00e9 &nbsp;obligada a asumir el pago de ese cuota, m\u00e1xime que de hacerlo &nbsp;as\u00ed, no adquir\u00eda el derecho de propiedad; dest\u00e1quese &nbsp;que es por esa raz\u00f3n, que tanto el Banco como el Juzgado 12 &nbsp;Civil Municipal de Cartagena no han permitido la intervenci\u00f3n &nbsp;de Florence, toda vez que desde el derecho civil no ven su calidad de &nbsp;obligada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de &nbsp;lo anterior, tampoco puede pasar por alto la Sala que el inter\u00e9s &nbsp;en el pago de la cuota hipotecaria por parte de la actora tiene &nbsp;origen en su intenci\u00f3n de mantener su vivienda y la de su &nbsp;menor hija en el inmueble en el que actualmente se encuentran, pues &nbsp;ha sido con su permanencia en el mismo que Adolfo ha garantizado su &nbsp;obligaci\u00f3n alimentaria de vivienda frente a su menor hija. Es &nbsp;por eso por lo que, ante un eventual remate del bien, la solicitante &nbsp;teme caer en una eventual situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, &nbsp;sensaci\u00f3n que ha sido promovida, entre cosas, por las &nbsp;discusiones e intentos conciliatorios que ha tenido con su expareja, &nbsp;quien ha querido obtener el levantamiento del embargo de alimentos a &nbsp;cambio del pago cumplido del cr\u00e9dito hipotecario e incluso la &nbsp;trasferencia de la titularidad del bien. Entonces, son estas \u00faltimas &nbsp;circunstancias las que evidencian que la actora ha estado sometida a &nbsp;presiones econ\u00f3micas que no se ajustan al r\u00e9gimen de &nbsp;obligaciones y de alimentos que prev\u00e9 el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por lo que procede la Sala a analizar el caso bajo &nbsp;una perspectiva de g\u00e9nero que salvaguarde los intereses de la &nbsp;mujer accionante y de su menor hija, todo bajo el respeto al derecho &nbsp;al debido proceso del padre de la adolescente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;virtud de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, &nbsp;\u201c[t]odas &nbsp;las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la &nbsp;misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n &nbsp;de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna &nbsp;discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o &nbsp;familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o &nbsp;filos\u00f3fica\u201d. &nbsp;Por &nbsp;ese mandato, el Estado est\u00e1 obligado a desarrollar medidas &nbsp;afirmativas para hacer de las aludidas garant\u00edas una realidad, &nbsp;especialmente frente a grupos poblacionales que tradicionalmente han &nbsp;sido sometidos a situaciones de desigualdad y discriminaci\u00f3n, &nbsp;como sucede, entre otros, con las mujeres. De ah\u00ed que el &nbsp;inciso segundo del precepto comentado disponga que [e]l &nbsp;Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real &nbsp;y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados &nbsp;o marginados. &nbsp;El Estado &nbsp;proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su &nbsp;condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se &nbsp;encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 &nbsp;los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de la mujer, la violencia y la discriminaci\u00f3n ejercida en su &nbsp;contra, ello ha surgido en el contexto de &nbsp;culturas que la han considerado inferior al hombre, con menos &nbsp;capacidades y, por tanto, con menos derechos que \u00e9l. Esa idea, &nbsp;entre otras cosas, ha provocado que frente a ella se ejerzan actos de &nbsp;dominaci\u00f3n (f\u00edsicos, verbales, psicol\u00f3gicos, &nbsp;econ\u00f3micos), destinados todos a situarla &nbsp;en un escenario &nbsp;que le ha asignado la sociedad bajo el poder de otros, quienes han &nbsp;tendido a determinar su existencia en las esferas personal, familiar, &nbsp;laboral, econ\u00f3mica y pol\u00edtica. Dicha perspectiva, &nbsp;adem\u00e1s, ha amenazado sistem\u00e1ticamente sus derechos, &nbsp;pues ha servido de patente de corso -y a\u00fan lo hace4- &nbsp;para condicionar el reconocimiento de sus garant\u00edas en pie de &nbsp;igualdad con sus cong\u00e9neres, su autonom\u00eda, libertad y &nbsp;pleno desarrollo. Solo para recordar lo que hoy es impensable, pero &nbsp;que, desafortunadamente, as\u00ed fue, en alguna \u00e9poca, en &nbsp;Colombia, las mujeres no ten\u00edan derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;universitaria5, &nbsp;requer\u00edan permiso cuando eran casadas para trabajar6, &nbsp;eran tratadas como incapaces para administrar sus bienes7 &nbsp;y sancionadas penalmente, por el hecho de ser mujeres, por &nbsp;\u201cadulterio\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en los &nbsp;tiempos que corren, cuando se ha proclamado la igualdad entre hombres &nbsp;y mujeres, se relieva la garant\u00eda a una &nbsp;vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de &nbsp;su sexo y g\u00e9nero, &nbsp;la cual puede definirse como el derecho &nbsp;humano que &nbsp;tienen a existir y a realizar su proyecto de vida sin ser sometida a &nbsp;ninguna conducta que limite sus facultades en virtud de sus &nbsp;caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas y del rol que cumplen en la &nbsp;sociedad. Al respecto, la Convenci\u00f3n Interamericana &nbsp;para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer &nbsp;\u201cConvenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d9 &nbsp;(1995), establece que \u201c[e]l &nbsp;derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre &nbsp;otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de &nbsp;discriminaci\u00f3n, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y &nbsp;educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y &nbsp;pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de &nbsp;inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Son diversos los &nbsp;instrumentos que consagran la protecci\u00f3n de esa garant\u00eda, &nbsp;unos hacen parte del derecho interno colombiano, otros no, pero todos &nbsp;relevantes a la hora de dotarla de sentido. En &nbsp;el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas se &nbsp;destacan la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la &nbsp;Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967), la Convenci\u00f3n &nbsp;sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la Mujer (CEDAW) (1981)10, &nbsp;la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en &nbsp;contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la &nbsp;Mujer (Beijing, 1995). Y en el ordenamiento interno, se encuentra la &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar &nbsp;la Violencia contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n &nbsp;de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d11 &nbsp;(1995). En el plano nacional, se encuentran los art\u00edculos 1312, &nbsp;4213, &nbsp;4314 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, entre otras normas, &nbsp;igualmente relevantes, las Leyes 294 de 199615, &nbsp;y 1257 de 200816. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos esos &nbsp;mecanismos, en su mayor\u00eda, se encargan de precisar qu\u00e9 &nbsp;se entiende por violencia contra la mujer. As\u00ed el art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 &nbsp;consagra que es \u201ccualquier &nbsp;acci\u00f3n o conducta, basada &nbsp;en su g\u00e9nero, &nbsp;que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o &nbsp;psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico &nbsp;como en el privado\u201d17. &nbsp;A tono con esa directriz, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1257 de &nbsp;2008, prev\u00e9: \u201c[p]or &nbsp;violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, &nbsp;sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su &nbsp;condici\u00f3n de mujer, &nbsp;as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la &nbsp;privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien que se presente en &nbsp;el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y &nbsp;discriminaci\u00f3n se traduce en la garant\u00eda a &nbsp;desarrollarse plenamente en todos los \u00e1mbitos de la sociedad, &nbsp;sin ser sometida ning\u00fan acto que, directa o indirectamente, &nbsp;est\u00e9 asociado a la idea del dominio, por tanto, ha de &nbsp;conjurarse &nbsp;con el fin de que, realmente, pueda ser &nbsp;lo que anhela ser, &nbsp;alcanzar y disfrutar libremente de la vida que ha elegido tener. As\u00ed, &nbsp;todas las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a &nbsp;atender ese mandato en el ejercicio de sus funciones, so pena de &nbsp;desconocer ese derecho humano y comprometer la responsabilidad &nbsp;internacional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Corte &nbsp;Interamericana de Derechos Humanos, int\u00e9rprete de la &nbsp;Convenci\u00f3n &nbsp;para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, &nbsp;en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 7\u00b018 &nbsp;de ese estatuto, ha &nbsp;insistido en que los Estados &nbsp;en los casos que involucren violencia contra la mujer, tienen un &nbsp;\u201cdeber &nbsp;de debida diligencia estricta\u201d para &nbsp;prevenirla, investigarla y sancionarla con celeridad y sin &nbsp;dilaciones19. &nbsp;En &nbsp;ese escenario, cobran relevancia las comisar\u00edas de familia, &nbsp;los juzgados de familia, civiles, municipales o promiscuos &nbsp;municipales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los &nbsp;jueces de control de garant\u00edas, como quiera que el legislador, &nbsp;en cumplimiento de ese mandato, les ha encargado el deber de adoptar &nbsp;medidas de protecci\u00f3n en los casos de violencia contra la &nbsp;mujer. Es decir, las mujeres pueden acudir ante dichos organismos &nbsp;para que sean protegidas de conductas de ese tipo, para lo cual debe &nbsp;distinguirse entre violencia intrafamiliar o en contextos diferentes &nbsp;a ella. Si se trata de la primera, la v\u00edctima puede acudir &nbsp;ante la comisar\u00eda de familia, cuando en el lugar donde &nbsp;ocurrieron los hechos exista, o de lo contrario, ante los juzgados de &nbsp;familia, civiles o promiscuos municipales. Si se trata de la segunda, &nbsp;puede comparecer ante la Fiscal\u00eda o el juez de control de &nbsp;garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa, &nbsp;entonces, que todas las autoridades del pa\u00eds, en los asuntos &nbsp;de su competencia, deben garantizar la efectividad del derecho de la &nbsp;mujer a una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n, en &nbsp;especial, a quienes se le ha delegado la funci\u00f3n de adoptar &nbsp;medidas de protecci\u00f3n a su favor en los casos de violencia &nbsp;contra ellas. Al respecto pueden verse los art\u00edculo 17 y 18 de &nbsp;la Ley 1257 de 2008, que modific\u00f3 el art\u00edculo 5\u00b0 de &nbsp;la Ley 294 de 1996 y &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4799 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, el papel de los jueces es esencial para materializar ese &nbsp;deber, pues, al fin y al cabo, son ellos quienes en los casos &nbsp;concretos tienen la posibilidad de remediar la violencia contra las &nbsp;mujeres, camino en el cual la judicatura ha avanzado al reconocer el &nbsp;deber de fallar siempre con enfoque de g\u00e9nero, de visibilizar &nbsp;las conductas violentas en los relatos contenidos en las decisiones &nbsp;judiciales y ordenar medidas que efectivamente restablezcan los &nbsp;derechos y prevengan la ocurrencia de nuevos actos de violencia, de &nbsp;forma tal que se impacte la comunidad y la misma se transforme, para &nbsp;garantizar as\u00ed a los ciudadanos una vida sin violencia y &nbsp;discriminaci\u00f3n, y lograr una sociedad en la que todos sus &nbsp;integrantes, con independencia sus calidades, tengan las condiciones &nbsp;necesarias para existir y desarrollar su proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;debe recordarse, por un lado, que la Corte Constitucional ha &nbsp;explicado que las sanciones frente a la violencia contra la mujer no &nbsp;solo se limitan a las previstas por el legislador, como las penales, &nbsp;sino tambi\u00e9n a las sociales, defini\u00e9ndolas como &nbsp;aquellas que tienen por objeto \u201creforzar &nbsp;la desaprobaci\u00f3n social de conductas de discriminaci\u00f3n &nbsp;y violencia contra las mujeres\u201d, &nbsp;facilitando \u201cel &nbsp;aprendizaje\u201d de &nbsp;su lesividad \u201cal &nbsp;interior de la familia, la educaci\u00f3n y las relaciones &nbsp;sociales\u201d, &nbsp;as\u00ed como su denuncia, a fin de reprimir \u201cdesde &nbsp;la propia educaci\u00f3n comportamientos discriminatorios y &nbsp;violentos\u201d &nbsp;y provocar \u201crespuestas &nbsp;inmediatas en otros miembros de la sociedad\u201d20. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa, uno &nbsp;de los campos en los que se ha manifestado el dominio del hombre &nbsp;sobre la mujer ha sido en las relaciones econ\u00f3micas, escenario &nbsp;en el que se le ha concebido, por algunos, con menos capacidades para &nbsp;participar en la adquisici\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes &nbsp;y, por tanto, con menos derechos en el plano patrimonial. Por ese &nbsp;camino, se pueden presentarse conductas dirigidas a subordinarla en &nbsp;el \u00e1mbito monetario, impidi\u00e9ndole el acceso a los &nbsp;recursos econ\u00f3micos que requiere para desarrollarse &nbsp;plenamente. En ese sentido, el inciso segundo del art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp;de la Ley 1257 de 2008 establece que (\u2026) &nbsp;de conformidad &nbsp;con lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias &nbsp;de Viena, Cairo y Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se &nbsp;entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso &nbsp;econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o &nbsp;castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n &nbsp;social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia &nbsp;puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las &nbsp;laborales o en las econ\u00f3micas. &nbsp;A su vez, ese tipo de violencia puede ser al tiempo psicol\u00f3gica, &nbsp;en caso de que le provoque \u201csentimientos &nbsp;de desvalorizaci\u00f3n e inferioridad sobre s\u00ed misma, que &nbsp;le generan baja autoestima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque, &nbsp;como lo se\u00f1ala dicho precepto, ese tipo de violencia puede &nbsp;generarse &nbsp;en cualquier \u00e1mbito de la vida de la mujer, tradicionalmente &nbsp;puede prosperar en algunas relaciones de pareja, durante su &nbsp;existencia y despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, pues, quien &nbsp;ostenta la mayor parte de los medios econ\u00f3micos tiende a &nbsp;desplegar conductas, voluntaria o involuntariamente, encaminadas a &nbsp;controlar a su pareja. En muchos casos, no en todos, &nbsp;son las mujeres &nbsp;quienes se encuentran en subordinaci\u00f3n y el hombre, como &nbsp;proveedor de la econom\u00eda del hogar es el que define c\u00f3mo, &nbsp;cu\u00e1ndo y en qu\u00e9 se gasta. Incluso, todav\u00eda &nbsp;pueden observarse algunos patrones en donde se advierte que como \u00e9l &nbsp;es el &nbsp;\u201ctrabajador de la casa\u201d, &nbsp;le asigna a la mujer todas las labores dom\u00e9sticas, &nbsp;impidi\u00e9ndole decidir el rol que quiere cumplir en el hogar, &nbsp;as\u00ed como la consecuci\u00f3n independiente de recursos &nbsp;econ\u00f3micos. De suerte que cuando la relaci\u00f3n finaliza, &nbsp;la mujer que se ha dedicado a las labores del hogar queda sin &nbsp;finanzas propias, sin experiencia laboral y en muchas ocasiones sin &nbsp;la educaci\u00f3n necesaria para proveerse sus propios ingresos &nbsp;como trabajadora, escenario que la conduce a permanecer en &nbsp;subordinaci\u00f3n frente a quien suministra econ\u00f3micamente &nbsp;a ella o a sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;precisarse que los cambios que se han presentado en la conformaci\u00f3n &nbsp;de la familia colombiana dan lugar a que existan m\u00faltiples &nbsp;relaciones sentimentales y econ\u00f3micas, tanto as\u00ed que, &nbsp;en muchos hogares, son las mujeres quienes ostentan la mayor parte de &nbsp;los ingresos; sin embargo, lo que pretende evidenciarse es que las &nbsp;mujeres que sufren violencia econ\u00f3mica, usualmente se &nbsp;encuentran en el primer escenario descrito, aquel en donde no tienen &nbsp;disposici\u00f3n de tales medios. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la din\u00e1mica propia de las relaciones sociales ha revaluado &nbsp;el concepto de familia, entendida, tradicionalmente, como la que se &nbsp;forma \u201cpor &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n &nbsp;libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la &nbsp;voluntad responsable de conformarla\u201d21 &nbsp;(familia &nbsp;biparental). &nbsp;As\u00ed &nbsp;que es necesario visibilizar las relaciones que surgen cuando hay &nbsp;padres separados e hijos menores, pues, aunque, su proyecto de vida &nbsp;en com\u00fan ha desparecido, los derechos y obligaciones en &nbsp;relaci\u00f3n con el ser humano que depende de ellos los liga como &nbsp;unidad familiar, constituyendo lo que se denomina \u201cfamilia &nbsp;de padres de separados\u201d22. &nbsp;De ah\u00ed que deba velarse por la protecci\u00f3n de ese &nbsp;v\u00ednculo y las condiciones en las que se desarrolla, por lo que &nbsp;las &nbsp;autoridades de familia est\u00e1n llamadas a tasar las cuotas de &nbsp;alimentos bajo par\u00e1metros que no den lugar a la subordinaci\u00f3n &nbsp;del padre o madre que tiene menos recursos econ\u00f3micos, esto &nbsp;con el fin de evitar situaciones o actos de violencia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Bajo &nbsp;el marco descrito y descendiendo al caso concreto se advierte que &nbsp;Adolfo Matamoros ha procurado garantizar el bienestar de su menor &nbsp;hija, pues cumple con la cuota de alimentos tasada en $1.700.000 &nbsp;mensuales, ha permitido que la adolescente y su madre habiten el bien &nbsp;de su propiedad y del material probatorio recaudado se evidencia su &nbsp;inter\u00e9s de ejercer su paternidad con el rigor que la ley &nbsp;exige; sin embargo, los medios suasorios tambi\u00e9n dan cuenta &nbsp;que \u00e9l, en aras de propiciar el levantamiento del embargo de &nbsp;alimentos, ha ejercido presiones econ\u00f3micas &nbsp;sobre la madre de &nbsp;la menor, dentro las cuales se incluye el hecho de dejar de pagar el &nbsp;cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca que grava el inmueble &nbsp;donde la accionante y su hija residen con el fin &nbsp;de negociar el pago &nbsp;del cr\u00e9dito a trav\u00e9s del monto de la cuota alimentaria &nbsp;que suministra y el levantamiento de la afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar que pesa sobre el bien, situaciones que quedaron en &nbsp;evidencia con las conversaciones que sostuvieron &nbsp;por whatsapp en 2018 y 201923 &nbsp;y en los correos electr\u00f3nicos que cruzaron en mayo de 2021 con &nbsp;el fin de llegar a un acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;Adolfo &nbsp;no le inform\u00f3 a Florence que hab\u00eda dejado de pagar la &nbsp;hipoteca. Al pronunciarse sobre tal hecho respondi\u00f3: \u201cEs &nbsp;parcialmente cierto, porque es l\u00f3gico que si la madre de la &nbsp;menor est\u00e1 recibiendo sumas de dinero cercanas a los &nbsp;$2.100.000* mensuales, es ella quien deber\u00e1 pagar la cuota de &nbsp;la hipoteca del apartamento en el que ella misma habita y se &nbsp;usufruct\u00faa de \u00e9l\u201d, &nbsp;es decir que Adolfo ha pretendido presionar a la madre de su hija &nbsp;para que, con la cuota de alimentos que le provee a su hija, ella &nbsp;asuma el pago de una obligaci\u00f3n hipotecaria que no est\u00e1 &nbsp;a su cargo y que no puede trasladarle a ella por el simple hecho que &nbsp;habite el inmueble, pues las reglas sobre obligaciones civiles no lo &nbsp;habilitan para eso, am\u00e9n que tampoco puede establecer la cuota &nbsp;de alimentos y la forma de pago de la misma a su arbitrio, pues ese &nbsp;asunto es de tal relevancia que, ante las discrepancias que puedan &nbsp;surgir, son las autoridades de familia las llamadas a hacer la &nbsp;tasaci\u00f3n respectiva. T\u00e9ngase en cuenta que este &nbsp;comportamiento implica necesariamente afectaciones en la relaci\u00f3n &nbsp;de padres separados que tienen Adolfo y Florence, lo que tambi\u00e9n &nbsp;propicia afectaciones en el bienestar de la menor, quien no es ajena &nbsp;a ese lazo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas conductas que &nbsp;Adolfo ejerce frente a Florence, en virtud del poder que ostenta por &nbsp;ser el proveedor econ\u00f3mico de su hija, no pueden ser &nbsp;toleradas, pues, adem\u00e1s del sufrimiento psicol\u00f3gico y &nbsp;patrimonial que le puede causar a Florence, la subordinan, tanto as\u00ed &nbsp;que promovi\u00f3 el presente amparo \u00fanicamente con el fin &nbsp;de buscar alternativas para pagar una cuota hipotecaria que, se &nbsp;insiste, no est\u00e1 a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahondando en el &nbsp;asunto, se advierte que es la tasaci\u00f3n de la cuota de &nbsp;alimentos efectuada por el Juzgado 6\u00ba de Familia de Cartagena lo &nbsp;que ha dado lugar al comportamiento del cual puede ser v\u00edctima &nbsp;la gestora. En efecto, repasada la audiencia de 23 de julio de 2020 &nbsp;(enlace expediente 2019-00535-00), en la que se fij\u00f3 la mesada &nbsp;alimentaria a favor de Frida en un porcentaje equivalente al 25% del &nbsp;salario del convocado, se observa que el despacho enjuiciado no tuvo &nbsp;en cuenta el monto que Adolfo pagaba por concepto del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario, lo que ha dado lugar a las discrepancias econ\u00f3micas &nbsp;que tienen los padres de la adolescente, en especial porque el &nbsp;progenitor pretende que de la cuota alimentaria se pague la hipoteca, &nbsp;lo cual no qued\u00f3 expresamente definido por el Juzgado de &nbsp;Familia. En otras palabras, no quedaron claramente delimitados los &nbsp;compromisos de ambos padres en relaci\u00f3n con los alimentos, as\u00ed &nbsp;como la forma en que habr\u00eda de satisfacerse la vivienda de la &nbsp;adolescente, lo que ha conducido a que Adolfo ejerza actos que pueden &nbsp;ser indicadores de violencia econ\u00f3mica contra la madre de la &nbsp;menor. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, aunque &nbsp;la peticionaria le exhibi\u00f3 al juzgado el conflicto suscitado &nbsp;con posterioridad a la fijaci\u00f3n de la cuota, exponi\u00e9ndole &nbsp;todas las circunstancias que aqu\u00ed relat\u00f3, la agencia &nbsp;enjuiciada no se detuvo a analizar ninguna de ellas, ignorando los &nbsp;actos denunciados por Florence y sus posibles secuelas en los &nbsp;derechos de la menor. &nbsp;Se limit\u00f3 a responder que \u00abno &nbsp;se requiere en el proceso la fijaci\u00f3n de nuevas medidas &nbsp;cautelares, pues las fijadas a la fecha se encuentran garantizando la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de la menor alimentaria, &nbsp;limit\u00e1ndose, en consecuencia, a lo necesario\u00bb, &nbsp;sin acometer el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis de la &nbsp;situaci\u00f3n a la que estaba siendo sometida por Adolfo. &nbsp;Ahora, si bien lo que solicit\u00f3 Florence fue que se embargara &nbsp;el apartamento, del contexto de la petici\u00f3n se infer\u00eda &nbsp;claramente que lo que quer\u00eda era una nueva regulaci\u00f3n &nbsp;alimentaria, que permitiera cubrir el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria. De suerte que el fallador debi\u00f3 tramitarla como &nbsp;lo dispone el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, esto es, como una petici\u00f3n de incremento &nbsp;de cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Cartagena al fijar la cuota alimentaria &nbsp;en las condiciones en las que lo hizo propici\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;reprochada, y aunque pudo conjurarla despu\u00e9s, al hab\u00e9rsele &nbsp;informado el conflicto suscitado con el valor de la cuota, no adopt\u00f3 &nbsp;ninguna medida. &nbsp;As\u00ed las cosas, y comprobada como se encuentra &nbsp;que la situaci\u00f3n denunciada por Florence es producto de la &nbsp;conducta &nbsp;que Adolfo ha desplegado en su contra, as\u00ed como que &nbsp;el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena no fij\u00f3 en su momento &nbsp;adecuadamente la cuota alimentaria a favor de la menor, ni tramit\u00f3 &nbsp;en debida forma la solicitud a trav\u00e9s de la cual la actora le &nbsp;pidi\u00f3 solucionar la problem\u00e1tica suscitada con ocasi\u00f3n &nbsp;del impago del cr\u00e9dito hipotecario, es necesario adoptar las &nbsp;medidas necesarias para transformar ese estado de cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a &nbsp;Adolfo, &nbsp;quien es el autor de la conducta descrita, se le ordenar\u00e1 que, &nbsp;en lo sucesivo, se abstenga de ejercer contra Florence, a prop\u00f3sito &nbsp;de la relaci\u00f3n que tienen como padres de Frida, acciones u &nbsp;omisiones que tiendan a subordinarla en virtud del poder que detenta &nbsp;como proveedor econ\u00f3mico de la menor y de la situaci\u00f3n &nbsp;socioecon\u00f3mica de Florence. Para el cumplimiento de esa &nbsp;medida, y la restauraci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares &nbsp;entre las partes, incluidos los lazos con la adolescente, y de &nbsp;conformidad con las competencias asignadas en la materia a las &nbsp;Comisar\u00edas de Familia por las Leyes 254 de 1996 y 257 de 2008, &nbsp;se remitir\u00e1n copias de estas diligencias al Instituto de &nbsp;Bienestar Familiar \u2013 Direcci\u00f3n Regional Bol\u00edvar- &nbsp;con el fin de que las asigne a la Comisar\u00eda de Familia m\u00e1s &nbsp;cercana al lugar donde la accionante reside. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juzgado Sexto &nbsp;de Familia de Cartagena se le ordenar\u00e1 que tramite la &nbsp;solicitud que present\u00f3 la accionante para que se embargara el &nbsp;apartamento de propiedad de Adolfo como una solicitud de aumento de &nbsp;cuota alimentaria. Para el efecto, deber\u00e1 tener en cuenta los &nbsp;siguientes criterios: i) &nbsp;propiciar entre las partes un acuerdo que permita, en condiciones de &nbsp;igualdad, conciliar sus diferencias, con ocasi\u00f3n del valor de &nbsp;la cuota, el levantamiento del embargo, y el pago de la obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria; ii) &nbsp;analizar &nbsp;la capacidad econ\u00f3mica de ambos padres; iii) &nbsp;clarificar adecuadamente los \u00edtems &nbsp;que &nbsp;deben integrar los alimentos de la adolescente, as\u00ed como su &nbsp;cuant\u00eda, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 24 &nbsp;del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; iv) &nbsp;valorar &nbsp;que la vivienda de la adolescente, garantizada con el inmueble donde &nbsp;reside, est\u00e1 en riesgo, as\u00ed como su eventual situaci\u00f3n &nbsp;de salud; iv) &nbsp;adoptar &nbsp;las medidas necesarias para que las condiciones en las que se acuerde &nbsp;o se fije la nueva cuota no ponga en riesgo el derecho de Florence a &nbsp;vivir sin violencia y discriminaci\u00f3n; &nbsp;v) administrar &nbsp;justicia con perspectiva de g\u00e9nero, de acuerdo con los &nbsp;lineamientos aqu\u00ed trazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;ordenar\u00e1 al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena que &nbsp;remita a Florence el expediente contentivo del ejecutivo &nbsp;13001-40-03-012-2021-00273-00, en aras que ella pueda dilucidar el &nbsp;alcance de la obligaci\u00f3n cobrada y el estado en que se &nbsp;encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, &nbsp;se CONCEDE &nbsp;el amparo para proteger el derecho de Florence Parra Paz a una vida &nbsp;libre de violencia y discriminaci\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;inter\u00e9s superior de la adolescente Frida Matamoros Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR a &nbsp;Adolfo Matamoros &nbsp;D\u00edaz que, &nbsp;en lo sucesivo, se abstenga de ejercer contra Florence &nbsp;Parra Paz, &nbsp;a prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n que tienen como padres de &nbsp;Frida Matamoros &nbsp;Parra, &nbsp;acciones u omisiones que tiendan a subordinarla en virtud del poder &nbsp;que detenta como proveedor econ\u00f3mico de la menor, y de la &nbsp;situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Florence. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00edtanse &nbsp;copia de estas diligencias al Instituto de Bienestar Familiar \u2013 &nbsp;Direcci\u00f3n Regional Bol\u00edvar- con el fin de que las &nbsp;asigne a la Comisar\u00eda de Familia m\u00e1s cercana al lugar &nbsp;donde la accionante reside, a fin de que esa directriz se cumpla y &nbsp;adopte las medidas necesarias para conjurar la eventual violencia &nbsp;econ\u00f3mica y restablecer los lazos familiares entre los padres &nbsp;y la hija que tienen en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;ORDENAR Al &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta sentencia, tramite la solicitud que present\u00f3 la &nbsp;accionante para que se embargara el apartamento de propiedad de &nbsp;Adolfo como una solicitud de aumento de cuota alimentaria. Para el &nbsp;efecto, deber\u00e1 tener en cuenta los criterios se\u00f1alados &nbsp;en el numeral 6.5 de las consideraciones, y la sentencia que defina &nbsp;la controversia la dictar\u00e1, en todo caso, en un t\u00e9rmino &nbsp;no superior a treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR &nbsp;al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena que remita a Florence el &nbsp;expediente contentivo del ejecutivo 13001-40-03-012-2021-00273-00, &nbsp;con el fin de que conozca su estado. Lo anterior, se advierte, no la &nbsp;habilita para participar en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actora, durante este tr\u00e1mite, reenvi\u00f3 los correos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;electr\u00f3nicos que remiti\u00f3 al padre de la con el fin de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00e9l siguiera pagando las cuotas del cr\u00e9dito &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hipotecario, y as\u00ed, impedir la continuaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento del auto que decret\u00f3 pruebas de oficio, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora aport\u00f3, entre documentos, el que denomin\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cJuzgado Doce Civil Municipal\u201d, en el que consta la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;petici\u00f3n que elev\u00f3 el pasado 18 de mayo para conocer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y la negativa de ese despacho frente a la rogativa, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;argumentando que no era parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed se pudo verificar de los documentos allegados por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actora (Memorial Juzgado Sexto de Familia) y del enlace de acceso al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente 2019-00535-00, remitido por el Juzgado de familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Informe de Seguimiento de los Objetivos para el Desarrollo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostenible (ODS) de ONU Mujeres (2018), se\u00f1al\u00f3, entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros aspectos, que el 48.1% de las adolescentes a nivel mundial no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asisten a la escuela, en 39 pa\u00edses no existe igualdad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hereditaria entre hijos e hijas, cada a\u00f1o, 15 millones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adolescentes menores de 18 a\u00f1os son forzadas a contraer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matrimonio, al menos 200 millones de mujeres y adolescentes han sido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometidas a mutilaci\u00f3n genital, y solo el 52% de las mujeres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tienen alg\u00fan tipo de uni\u00f3n son libres de tomar sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propias decisiones respecto a las relaciones sexuales, el uso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticonceptivos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.unwomen.org\/es\/digital-library\/sdg-report.  \">https:\/\/www.unwomen.org\/es\/digital-library\/sdg-report.  <\/A><\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Decreto 1972 de 1933 se permiti\u00f3 a las mujeres acceder a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 195 del C\u00f3digo Civil, ya derogado: Si la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujer casada ejercer p\u00fablicamente una profesi\u00f3n o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;industria cualquier (como la de directora de colegio, maestra de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autorizaci\u00f3n general del marido para todos los actos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contratos concernientes a su profesi\u00f3n o industria, mientras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no intervenga reclamaci\u00f3n o protesta de su marido, notificada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de antemano al p\u00fablico, o especialmente al contratare a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta 1932, cuando se expidi\u00f3 la Ley 28, el hombre era el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;representante legal de la mujer casada y, por tanto, quien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraba sus bienes. Rezaba el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil: \u201cLa potestad marital es el conjunto de derechos que las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002Art. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;729 del C\u00f3digo Penal de 1837: \u201cLa mujer casada que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cometa adulterio, perder\u00e1 todos los derechos de la sociedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital, y sufrir\u00e1 una reclusi\u00f3n por el tiempo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quiera el marido con tal que no pase de diez a\u00f1os. Si el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marido muriere sin haber pedido la soltura, y faltare m\u00e1s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un a\u00f1o para cumplirse el t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permanecer\u00e1 en ella la mujer un a\u00f1o despu\u00e9s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la muerte del marido, y si faltare menos tiempo acabar\u00e1 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplirlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ratificada a trav\u00e9s de la Ley 248 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ratificada mediante Ley 51 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ratificada a trav\u00e9s de la Ley 248 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[t]odas las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;filos\u00f3fica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de discriminaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c[p]or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art. 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reproducido en lo esencial por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1257 de 2008, seg\u00fan el cual: \u201cPor violencia contra la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que le &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho precepto establece, entre otros aspectos: \u201c[l]os Estados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuar con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra la mujer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre otros, Casos Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Favela Nova Bras\u00edlia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00f3pez Soto y otros Vs. Venezuela (2018). &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo expuso en la sentencia C-335 de 2013, al analizar la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exequibilidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 1257 de 2008, que prev\u00e9 que el Gobierno Nacional (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[i]mplementar\u00e1&nbsp;medidas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para fomentar la sanci\u00f3n social&nbsp;y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la denuncia de las pr\u00e1cticas discriminatorias y la violencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las mujeres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo dispone el inciso primero del art\u00edculo 42 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, directriz que es reproducida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por diversos estatutos legales, entre ellos, el art\u00edculo 2\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Ley 294 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la psicolog\u00eda, la familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de padres separados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es definida como aquella familia en los padres \u201cse niegan a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vivir juntos; no son pareja pero deben seguir cumpliendo su rol de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padres ante los hijos por muy distantes que estos se encuentren, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el bien de los hijos\/as se niegan a la relaci\u00f3n de pareja &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pero no a la paternidad y maternidad. Batioja &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vera, V. V. (2015).&nbsp;Ansiedad en los hijos de padres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;separados&nbsp;(Bachelor&#8217;s thesis, Quito: UCE). &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolfo las aport\u00f3 al contestar la demanda de fijaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de alimentos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17351-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; NF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17351-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2021-00557-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; De conformidad con &nbsp;el Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}