{"id":60352,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17358-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17358-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17358-2021\/","title":{"rendered":"STC17358 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17358-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17358-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2021-00663-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por Silvia Caraballo Cano &nbsp;frente al fallo emitido el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en &nbsp;la acci\u00f3n de tutela que la recurrente le interpuso al Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de esa ciudad, extensiva a los &nbsp;intervinientes en el proceso de interdicci\u00f3n 2007-00380-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante protest\u00f3 porque el convocado no ha definido la &nbsp;solicitud que elev\u00f3, en 2019, para que, con estribo en lo &nbsp;previsto en la Ley 1699 de ese a\u00f1o, se revisara la &nbsp;interdicci\u00f3n por demencia que se le declar\u00f3 mediante &nbsp;sentencia de 28 de mayo de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El &nbsp;Juzgado e Ismael Caraballo Cano, hermano de la peticionaria y su &nbsp;curador provisional, alegaron la inexistencia de la vulneraci\u00f3n &nbsp;denunciada. No hubo m\u00e1s pronunciamientos de los part\u00edcipes &nbsp;de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el amparo porque la actora no acredit\u00f3 la &nbsp;mora judicial alegada, a trav\u00e9s de la prueba de los escritos &nbsp;que elev\u00f3 y su recepci\u00f3n. En desacuerdo, la gestora &nbsp;impugn\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como &nbsp;cuesti\u00f3n preliminar, la Sala precisa que revisar\u00e1 el &nbsp;proceso de interdicci\u00f3n de Silvia Caraballo Cano, a partir de &nbsp;las solicitudes que la quejosa radic\u00f3 en noviembre de 2019, &nbsp;para provocar la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n, pues, aunque &nbsp;fueron examinadas por el Tribunal de Cartagena al conceder una tutela &nbsp;que promovi\u00f3 en junio de 2020 (24 jun. 2020), deben ser &nbsp;analizadas nuevamente con el fin de dirimir adecuadamente la queja &nbsp;superlativa, la cual involucra hechos nuevos, asociados al paso del &nbsp;tiempo, y a una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;quien denuncia que a causa de la mora del fallador encargado de &nbsp;proteger sus derechos, no ha podido hacerlo efectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;otro que debe puntualizarse, a prop\u00f3sito de las razones que &nbsp;condujeron al Tribunal a desestimar esta vez el resguardo de la &nbsp;actora, es que, en asuntos como este, en los que est\u00e1n &nbsp;comprometidos las garant\u00edas de una mujer con discapacidades, &nbsp;en virtud de la mora de una autoridad judicial, es &nbsp;inadmisible &nbsp;que se niegue su protecci\u00f3n bajo el argumento de que no &nbsp;acredit\u00f3 la tardanza que denunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, &nbsp;porque los mandatos supranacionales y nacionales imponen al Estado &nbsp;adoptar medidas afirmativas a favor de las personas con discapacidad, &nbsp;a fin de hacer una realidad sus derechos fundamentales. Obs\u00e9rvese &nbsp;que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con &nbsp;Discapacidad, aprobada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 de &nbsp;2009, en su art\u00edculo 1\u00b0 establece que \u201c[l]os &nbsp;Estados Partes se comprometen a asegurar promover el pleno ejercicio &nbsp;de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las &nbsp;personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por &nbsp;motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados se comprometen a: a) &nbsp;Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra &nbsp;\u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos &nbsp;reconocidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d, &nbsp;como lo es el acceso a la justicia (art. 13). Por su parte, el canon &nbsp;13 constitucional, en sus incisos segundo y tercero establece: \u201c[e]l &nbsp;Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real &nbsp;y efectiva y adoptar\u00e1 medidas para que la igualdad sea real y &nbsp;efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o &nbsp;marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas &nbsp;personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica &nbsp;o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y &nbsp;sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en &nbsp;segundo lugar, &nbsp;porque cuando la mora judicial es el origen de la infracci\u00f3n &nbsp;alegada, los jueces constitucionales deben poner la mirada en el &nbsp;usuario de la administraci\u00f3n de justicia y sus circunstancias, &nbsp;debido a que sus derechos dependen de que los falladores ordinarios &nbsp;resuelvan en un t\u00e9rmino razonable los conflictos sometidos a &nbsp;su composici\u00f3n. De suerte que, en escenarios como este, &nbsp;incumbe esclarecer, oficiosamente, los hechos en virtud de los cuales &nbsp;se atribuye a un funcionario haber incurrido en mora judicial, as\u00ed &nbsp;como su impacto frente a las garant\u00edas de los interesados, &nbsp;cuanto m\u00e1s respecto de aquellas personas que se encuentran en &nbsp;situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como la actora, cuya capacidad, &nbsp;libertad y autonom\u00eda individual est\u00e1n en manos del &nbsp;despacho querellado, pues de \u00e9l depende que pueda ejercerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Advertido &nbsp;lo anterior, se anticipa que el desenlace opugnado se revocar\u00e1, &nbsp;toda vez que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena no ha &nbsp;adoptado a favor de la censora medidas apropiadas y efectivas para &nbsp;garantizar sus derechos, pese a que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os &nbsp;le ha implorado que las expida, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vio, el &nbsp;deber de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad es &nbsp;exigible en cualquier escenario. Velar por su bienestar, la &nbsp;satisfacci\u00f3n de sus necesidades, su dignidad, su autonom\u00eda &nbsp;e independencia individual y la libertad para tomar sus propias &nbsp;decisiones ha sido una constante en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;colombiano. Basta ver que la derogada Ley 1306 de 2009, por la cual &nbsp;se dictaron &nbsp;normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental &nbsp;y se estableci\u00f3 el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n &nbsp;Legal de Incapaces Emancipados, &nbsp;preve\u00eda &nbsp;en su art\u00edculo 3\u00b0: \u00ab[e]n &nbsp;la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las &nbsp;personas con discapacidad mental se tomar\u00e1n en cuenta los &nbsp;siguientes principios: a) El respeto de su dignidad, su autonom\u00eda &nbsp;individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su &nbsp;independencia (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, la &nbsp;exigibilidad de ese mandato no vari\u00f3 a ra\u00edz de la &nbsp;expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 frente a las personas que al &nbsp;momento de su expedici\u00f3n estuviesen cobijadas con medida de &nbsp;interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, pues si bien el &nbsp;reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica y los mecanismos para &nbsp;ejercerla quedaron supeditados hasta el 26 de agosto de 2021, la &nbsp;protecci\u00f3n deb\u00eda dispens\u00e1rseles, mientras ese &nbsp;momento llegaba, a trav\u00e9s de las pautas precedentes a la nueva &nbsp;legislaci\u00f3n, y alcanzada esa fecha, por medio del \u00abproceso &nbsp;de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;la Sala ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDel &nbsp;estudio detenido del novedoso compendio normativo en cuesti\u00f3n, &nbsp;se advierte que el punto nuclear de la reforma, como es la &nbsp;supresi\u00f3n &nbsp;de la incapacidad legal para las personas mayores de edad con &nbsp;discapacidad, cobr\u00f3 vigor desde el 26 de agosto de 2019, raz\u00f3n &nbsp;por la que, a &nbsp;partir de esta data, \u00fanicamente pueden estar incapacitados &nbsp;aquellas personas que, por mandato de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, fueron declarados en interdicci\u00f3n o se les &nbsp;nombr\u00f3 un consejero. &nbsp;Dicho en negativo, a partir de la mencionada fecha, ninguna persona &nbsp;mayor de edad podr\u00e1 perder su capacidad legal de ejercicio por &nbsp;el hecho de contar con una discapacidad, manteni\u00e9ndose &nbsp;dicha medida \u00fanicamente respecto a las personas que con &nbsp;anterioridad, por fallo judicial, hubieran sido declarados incapaces. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda, para las &nbsp;tem\u00e1ticas procesales, la nueva ley diversific\u00f3 su &nbsp;aplicaci\u00f3n entre juicios (i) &nbsp;nuevos, (ii) &nbsp;concluidos y &nbsp;(iii) &nbsp;en curso, seg\u00fan las siguientes directrices: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los &nbsp;primeros, de forma tajante, dej\u00f3 por sentada la prohibici\u00f3n &nbsp;de la iniciaci\u00f3n de nuevos tr\u00e1mites de interdicci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 53), [advirtiendo &nbsp;que] esta regla no se &nbsp;extiende a las causas que deban promoverse para ejecutar o modificar &nbsp;las decisiones de interdicci\u00f3n que se hubieran proferido con &nbsp;anterioridad al 26 de agosto de 2019, como se explicar\u00e1 a &nbsp;continuaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;los segundos, esto es, los juicios finalizados, existen &nbsp;dos posibilidades: &nbsp;(a) &nbsp;la &nbsp;declaraci\u00f3n misma de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n &nbsp;se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume, salvo que se inicie un tr\u00e1mite &nbsp;de rehabilitaci\u00f3n, el cual se conserva en vigor hasta el a\u00f1o &nbsp;2021; sin embargo, en el per\u00edodo de los a\u00f1os 2021 a &nbsp;2024 deber\u00e1 procederse a la revisi\u00f3n oficiosa, o a &nbsp;solicitud de parte, para que, de considerarse que \u00ablas personas &nbsp;bajo interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n&#8230; requieren de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos\u00bb, se sustituyan aqu\u00e9llas &nbsp;por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el &nbsp;referido \u00abreconocimiento de la capacidad legal plena\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 56); &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>(b) &nbsp;los &nbsp;actos de ejecuci\u00f3n de las determinaciones judiciales previas, &nbsp;bajo el efecto ultractivo de la Ley 1306 de 2009, por lo cual ha de &nbsp;entenderse que el juzgador ordinario conserva sus facultades para &nbsp;resolver todo lo relacionado con los recursos que se promuevan contra &nbsp;las decisiones de la ejecuci\u00f3n, incluyendo, sin limitarse a &nbsp;ellos, la remoci\u00f3n, designaci\u00f3n de curador, rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas, &nbsp;etc., posibilidad que encuentra apoyadura en los c\u00e1nones 306 y &nbsp;586 -numeral 5\u00ba- del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;\u00faltimo en su texto original, con antelaci\u00f3n a la &nbsp;reforma introducida por la regla 37 de la Ley 1996 de 2019, los &nbsp;cuales permiten a los jueces adoptar todas las medidas necesarias &nbsp;para la ejecuci\u00f3n de sus determinaciones y, trat\u00e1ndose &nbsp;de guardadores, extiende su competencia a todos los actos tendientes &nbsp;a su designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;para los procesos en curso (\u2026), la nueva ley previ\u00f3 su &nbsp;suspensi\u00f3n inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la &nbsp;precisi\u00f3n de que, en cualquier momento, aqu\u00e9lla podr\u00e1 &nbsp;levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar \u201cmedidas &nbsp;cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente &nbsp;para garantizar la protecci\u00f3n y disfrute de los derechos &nbsp;patrimoniales de la persona con discapacidad\u201d (precepto 55)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;destaca, CSJ STC16392-2019, STC16821-2019, STC372-2020, STC4313-2021, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, el &nbsp;Juzgado no ha salvaguardado adecuadamente los derechos de la &nbsp;impulsora, pues no ha solucionado de fondo la problem\u00e1tica que &nbsp;la aqueja, a pesar que desde finales de 2019 ella y Olga Cort\u00e9s &nbsp;Rezza, quien se anuncia como su apoderada, le informaron que ha &nbsp;tenido dificultades para cobrar en el Banco AV Villas la pensi\u00f3n &nbsp;que percibe del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de &nbsp;Cartagena, que se encuentra en condiciones de administrar &nbsp;directamente sus bienes, que anhelaba que Viky Matute Pino le &nbsp;sirviera de apoyo o fuese su guardadora porque confiaba en ella, que &nbsp;no quiere que Ismael Caraballo sea su curador porque, adem\u00e1s &nbsp;de que no le rinde cuentas de los recursos que administra, la &nbsp;maltrata, le dice \u201cenferma\u201d &nbsp;y \u201cun &nbsp;d\u00eda le pidi\u00f3 que la llevara al Banco para saber cu\u00e1nto &nbsp;ten\u00eda de dinero y se neg\u00f3, tambi\u00e9n [la] amenaz\u00f3 &nbsp;de muerte en una ocasi\u00f3n, [le] dijo que [le] dar\u00eda unos &nbsp;tiros, (\u2026) su esposa [le] env\u00eda mensajes feos al &nbsp;WhatsApp, [l]e escondieron la c\u00e9dula y tuvo que sacar otra\u201d &nbsp;(de lo anterior &nbsp;dan cuenta los escritos que datan de nov. 2019, 30 may. 2020, 22 jul. &nbsp;2020, 18 ag. 2020, 29 sep. 2020, 29 oct. 2020, 6 nov. 2020, 19 nov. &nbsp;2020, 24 nov. 2020, 16 en. 2021, 27 mar. 2021, 7 abr. 2021, as\u00ed &nbsp;como las entrevistas telef\u00f3nica y presencial que la &nbsp;trabajadora social del despacho le practic\u00f3 a la actora en &nbsp;julio de 2020 y abril de 2021, en las que manifest\u00f3 que quer\u00eda &nbsp;y pod\u00eda administrar sus bienes, expediente digitalizado &nbsp;2007-00380-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Y se afirma que el &nbsp;despacho enjuiciado ha omitido el deber de proteger a Silvia &nbsp;Caraballo Cano, porque desde entonces, no ha adoptado ninguna medida &nbsp;de fondo &nbsp;para salvaguardar los intereses de la precursora. Aunque pudo hacerlo &nbsp;en el periodo comprendido entre 2009 y el 25 de agosto de 2021, &nbsp;acudiendo a las pautas de la Ley 1306 de 2009, en virtud de la &nbsp;declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n que cobijaba a la quejosa, &nbsp;no lo hizo, y despu\u00e9s de que surgi\u00f3 la posibilidad de &nbsp;aquella se revisara, a tono con la situaci\u00f3n que ya conoc\u00eda, &nbsp;no le ha impreso al tr\u00e1mite la celeridad que exige el numeral &nbsp;7\u00b0 del canon 5\u00b0 de la Ley 1996, seg\u00fan el cual, \u201c[l]as &nbsp;personas que solicitan apoyos formales para tomar decisiones &nbsp;jur\u00eddicamente vinculantes, tienen derecho a acceder a estos &nbsp;sin dilaciones injustificadas, por lo que los tr\u00e1mites &nbsp;previstos en la presente ley deber\u00e1n tener una duraci\u00f3n &nbsp;razonable y se observar\u00e1n los t\u00e9rminos procesales con &nbsp;diligencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se &nbsp;evidencia del expediente, en el periodo comprendido entre 2019 y 25 &nbsp;de agosto de 2021, la titular de la agencia querellada, no constat\u00f3 &nbsp;por ning\u00fan medio que la actora percibiera la mesada pensional &nbsp;a la que tiene derecho. Tampoco verific\u00f3, adecuadamente, las &nbsp;condiciones en las que su curador provisional, Ismael Caraballo, &nbsp;administraba la prestaci\u00f3n, ya que solo lo requiri\u00f3 &nbsp;para que rindiera cuentas, sin adoptar ninguna directriz para que esa &nbsp;determinaci\u00f3n fuera efectiva. Igualmente, a prop\u00f3sito &nbsp;del estado de salud que se inform\u00f3 sobre la peticionaria, no &nbsp;aplic\u00f3 lo reglado en el art\u00edculo 29, seg\u00fan el &nbsp;cual, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[c]uando &nbsp;lo estime conveniente y por lo menos una vez al a\u00f1o, el Juez &nbsp;del proceso a petici\u00f3n del guardador o de oficio, revisar\u00e1 &nbsp;la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta &nbsp;interdicta. Para el efecto, decretar\u00e1 que se practique a la &nbsp;persona con discapacidad un examen cl\u00ednico psicol\u00f3gico &nbsp;y f\u00edsico, por un equipo interdisciplinario del organismo &nbsp;designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, no tramit\u00f3 la solicitud de la actora para que, previo &nbsp;el procedimiento establecido en el canon 112 de la citada Ley, se &nbsp;removiera del cargo de curador provisional a Ismael Caraballo, y se &nbsp;designara como su curadora a la persona que indic\u00f3 era de su &nbsp;confianza, o a cualquier otra que fuera id\u00f3nea para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, obs\u00e9rvese que luego de que el Tribunal de &nbsp;Cartagena, en el fallo de tutela de 24 de junio de 2020, le orden\u00f3 &nbsp;a la falladora que tramitara las solicitudes de la peticionaria &nbsp;conforme a los par\u00e1metros de la derogada Ley 1306, y que la &nbsp;escuchara con el fin de esclarecer su voluntad, la funcionaria &nbsp;dispuso que la trabajadora social le practicara una entrevista (30 &nbsp;jun. 2020). Luego, en atenci\u00f3n a que en esa diligencia &nbsp;manifest\u00f3 que ella \u201cpreferir\u00eda &nbsp;administrar directamente sus recursos econ\u00f3micos si la ley as\u00ed &nbsp;se lo permitiera\u201d, &nbsp;y en el acta que se levant\u00f3 se consign\u00f3 que viv\u00eda &nbsp;con Ismael y \u201cse &nbsp;percibi\u00f3 a la se\u00f1ora Silvia cohibida para expresarse, &nbsp;manifest\u00f3 necesitar privacidad para seguir dialogando\u201d, &nbsp;el despacho orden\u00f3 que se designara aqu\u00e9l como su &nbsp;curador provisional, que se practicaran a la actora entrevistas &nbsp;mensuales con el fin de que ella determinara a quien quer\u00eda &nbsp;como su curador provisional, y asimismo que resolver\u00edan \u201clas &nbsp;dem\u00e1s solicitudes allegadas (\u2026) tras la ejecutoria\u201d, &nbsp;sin perjuicio de la posibilidad de que se iniciara un tr\u00e1mite &nbsp;de rehabilitaci\u00f3n, o de revisi\u00f3n de la interdicci\u00f3n &nbsp;(9 jul. 2020). Empero, lo cierto es que no se hizo seguimiento alguno &nbsp;a la situaci\u00f3n de la promotora, no obstante las &nbsp;recomendaciones del Procurador &nbsp;10 de Familia II de Cartagena para que atendiera sus peticiones antes &nbsp;de la vacancia judicial de ese a\u00f1o, entre ellas la del pago de &nbsp;la mesada pensional (nov. y dic. 2020), y las enfiladas a que se &nbsp;removiera a Ismael Caraballo en el cargo de guardador provisional, &nbsp;debido a la denuncia penal que la actora le instaur\u00f3 porque, &nbsp;afirma, la amenaz\u00f3 de muerte \u201cpor &nbsp;pedir la plata\u201d &nbsp;(2021). Solo hasta el 22 de febrero de 2021 convoc\u00f3 a la &nbsp;quejosa a una entrevista con la trabajadora social, la cual se &nbsp;practic\u00f3 el 15 de abril siguiente. Despu\u00e9s, pese a las &nbsp;rogativas de la actora y de otras personas interesadas en su &nbsp;situaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de &nbsp;sus recursos y la violencia que denunci\u00f3 frente a Ismael &nbsp;Carballo (Olga Cort\u00e9s y su hermano Ricardo Caraballo), &nbsp;simplemente orden\u00f3 \u201cllevar &nbsp;a cabo audiencia de rendici\u00f3n anticipada de cuentas al &nbsp;guardador designado (\u2026)\u201d, &nbsp;que no produjo fruto alguno, y advirti\u00f3 que no resolver\u00eda &nbsp;ninguno de los escritos allegados directamente por la actora y a &nbsp;trav\u00e9s de Olga Cort\u00e9s, porque los \u201cactos &nbsp;de los discapacitados mentales absolutos son nulos\u201d &nbsp;(21 may. 2021), sin parar mientes en que era su deber adelantar, &nbsp;incluso de oficio, los tr\u00e1mites pertinentes para proteger sus &nbsp;derechos, como revisar su interdicci\u00f3n, e igualmente atender &nbsp;los reclamos presentados por terceros para que se designara otro &nbsp;curador, en tanto el mandato de protecci\u00f3n frente a las &nbsp;personas con discapacidades no solo se predica del Estado, sino &nbsp;tambi\u00e9n de la sociedad. No en vano, el art\u00edculo 112 de &nbsp;la Ley 1306 de 2009 contemplaba: \u201cLa &nbsp;acci\u00f3n de remoci\u00f3n es popular y puede ser promovida &nbsp;incluso por el pupilo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a &nbsp;prop\u00f3sito del reclamo que le elev\u00f3 el Ministerio para &nbsp;que le aplicara las disposiciones de la Ley 1996 de 2019, \u201cd\u00e1ndole &nbsp;el car\u00e1cter de urgencia\u201d &nbsp;que merece la actora, el 28 de julio de 2021, se limit\u00f3 a &nbsp;disponer: [a]accer &nbsp;a la solicitud deprecada por el Ministerio P\u00fablico, para lo &nbsp;cual asumir\u00e1 la revisi\u00f3n correspondiente en (\u2026) &nbsp;agosto 26 de 2021, cuando se cumpla el plazo del bienio, previsto en &nbsp;la ley, en relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Silvia Caraballo Cano\u201d &nbsp;(28 &nbsp;jul. 2021), posponiendo, una vez m\u00e1s, la adopci\u00f3n de &nbsp;las medidas que fueran compatibles con la interdicci\u00f3n que &nbsp;amparaba a la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cumplido el &nbsp;plazo para que pudiera tramitarse proceso &nbsp;de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n &nbsp;de la libelista, y pese a que la juzgadora conoc\u00eda su &nbsp;situaci\u00f3n, que el Ministerio P\u00fablico la inst\u00f3 &nbsp;para que le diera prioridad a su caso, no ha impulsado con celeridad &nbsp;dicho tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;el 31 de agosto de este a\u00f1o lo admiti\u00f3 requiriendo a la &nbsp;interesada y a su guardador provisional para que comparecieran al &nbsp;juzgado en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas previa &nbsp;aportaci\u00f3n del \u201cinforme &nbsp;de valoraci\u00f3n de apoyos\u201d. &nbsp;Luego, el 6 de octubre siguiente, en virtud del informe rendido por &nbsp;la Secretar\u00eda, en torno a que la censora compareci\u00f3, &nbsp;pero no hab\u00eda allegado el mencionado informe, solicit\u00f3 &nbsp;a la Defensor\u00eda del Pueblo prestar su colaboraci\u00f3n &nbsp;\u201cpara &nbsp;que en un t\u00e9rmino perentorio allegue a este tr\u00e1mite &nbsp;informe de valoraci\u00f3n de apoyo de la se\u00f1ora Silvia &nbsp;Caraballo\u201d. &nbsp;Pero v\u00e9ase que no precis\u00f3 un t\u00e9rmino dentro del &nbsp;cual la labor deb\u00eda cumplirse, ni tampoco imparti\u00f3 las &nbsp;directrices que permitieran a la quejosa conocer las condiciones en &nbsp;las que la valoraci\u00f3n deb\u00eda practicarse. Y hasta el &nbsp;momento en que la Secretar\u00eda del Juzgado remiti\u00f3 la &nbsp;totalidad del expediente digital -7 dic. 2021-, no se observa que &nbsp;hubiese librado comunicaci\u00f3n alguna a esa autoridad con el fin &nbsp;de concretar ese mandato o resuelto los memoriales presentados con &nbsp;posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena vulner\u00f3 los &nbsp;derechos de la peticionaria, pues pese a que desde el 2019 le ha &nbsp;reclamado que solucione los problemas que la aquejan en relaci\u00f3n &nbsp;con la administraci\u00f3n de sus bienes, no ha adoptado alguna &nbsp;medida tendiente a defender sus garant\u00edas. No lo hizo antes de &nbsp;que fuera posible iniciar el \u201cproceso &nbsp;de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n\u201d &nbsp;de la Ley 1996 de 2019, en armon\u00eda con el r\u00e9gimen &nbsp;aplicable a su situaci\u00f3n, y ahora que ello es viable, no ha &nbsp;impulsado el tr\u00e1mite con la celeridad que amerita el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, se revocar\u00e1 el desenlace opugnado y, en su lugar, se &nbsp;conceder\u00e1 el amparo solicitado por la accionante. Para ello, &nbsp;se ordenar\u00e1 al estrado denunciado que, en el plazo de cuarenta &nbsp;y ocho (48) horas adopte las medidas necesarias para que se recaude &nbsp;eficazmente el informe de valoraci\u00f3n de apoyos que decret\u00f3 &nbsp;en auto de 6 de octubre de 2021, y a su vez se le garantice el acceso &nbsp;a los recursos econ\u00f3micos que requiere para realizar con &nbsp;dignidad y autonom\u00eda su proyecto de vida, mientras se define &nbsp;la controversia, lo que se har\u00e1, en todo caso, en un t\u00e9rmino &nbsp;no mayor a dos (2) meses contados a partir del 11 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve &nbsp;REVOCAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su &nbsp;lugar, se CONCEDE &nbsp;la tutela instada por Silvia &nbsp;Caraballo Cano. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a la Juez S\u00e9ptima de Familia de Cartagena, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n, adopte las medidas enfiladas a recaudar &nbsp;eficazmente el informe de valoraci\u00f3n de apoyos que decret\u00f3 &nbsp;en auto de 8 de octubre de 2021, e igualmente las que garanticen a la &nbsp;accionante el &nbsp;acceso a los recursos econ\u00f3micos que requiere para realizar &nbsp;con dignidad y autonom\u00eda su proyecto de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se le ordena &nbsp;decidir &nbsp;el proceso de revisi\u00f3n de interdicci\u00f3n de Silvia &nbsp;Caraballo en el plazo de dos (2) meses, contado a partir del 11 de &nbsp;enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;lo decidido por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Ausencia Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17358-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17358-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-13-000-2021-00663-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n propuesta por Silvia Caraballo Cano &nbsp;frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}