{"id":60354,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17360-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17360-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17360-2021\/","title":{"rendered":"STC17360 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17360-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17360-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-02458-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 17 de noviembre de &nbsp;2021, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Aerov\u00edas &nbsp;del Continente Americano \u2013 Avianca S.A. contra &nbsp;la Delegatura &nbsp;para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de su representante &nbsp;legal para asuntos judiciales, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso \u2013en sus modalidades &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulnerado por &nbsp;la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que en dos tr\u00e1mites de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor que se iniciaron en su contra (rad. &nbsp;21-35308 y 21-39699), la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales le &nbsp;notific\u00f3 por aviso enviado al correo electr\u00f3nico los &nbsp;autos admisorios de las demandas: el primero, el 4 de febrero de &nbsp;2021, el segundo, el 3 de marzo siguiente; frente a los cuales &nbsp;interpuso recursos de reposici\u00f3n, los cuales fueron declarados &nbsp;extempor\u00e1neos en ambos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esas &nbsp;determinaciones, formul\u00f3 sendas impugnaciones horizontales, &nbsp;pero fueron ratificadas. Lo anterior, en desmedro de la prerrogativa &nbsp;reclamada, comoquiera que el fundamento de la autoridad fue que no se &nbsp;contaba con los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles que prev\u00e9 &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso para retirar copias cuando se &nbsp;trata del enteramiento por aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en compendio, que \u00abse &nbsp;ordene a la SIC revocar los Autos No. 102241, 102244, 121427 y 121543 &nbsp;por ser contrarios a la ley y por vulnerar los derechos fundamentales &nbsp;de AVIANCA (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;considerar los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra los &nbsp;autos admisorios de las demandas de Adolfo Hern\u00e1ndez &nbsp;(21-35308) y Dar\u00edo Zora (21-39699), ya que AVIANCA los &nbsp;interpuso dentro del t\u00e9rmino permitido para ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El coordinador del &nbsp;Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial de la entidad requerida &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abes &nbsp;evidente que la presentaci\u00f3n de los recursos resulta &nbsp;extempor\u00e1nea y la determinaci\u00f3n de declararla as\u00ed &nbsp;y evitar proceder a la resoluci\u00f3n de fondo de los mismos no &nbsp;corresponde a una decisi\u00f3n arbitraria o caprichosa de esta &nbsp;Superintendencia, sino que, por el contrario, corresponde a la &nbsp;aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos legales de conformidad al &nbsp;art\u00edculo 117 del Estatuto Procesal Civil, m\u00e1xime que, &nbsp;la carga procesal de honrar los t\u00e9rminos judiciales y &nbsp;presentar los memoriales dentro de los mismos no representa una &nbsp;circunstancia o una carga de imposible cumplimiento, o al menos, para &nbsp;efectos del presente asunto no se encuentra probada dicha situaci\u00f3n, &nbsp;por lo que analizados los requisitos de la figura del exceso ritual &nbsp;manifiesto, perentoriamente deba concluirse que para efectos del &nbsp;presente caso no se pueden dar por cumplidos la totalidad de &nbsp;criterios que exige la jurisprudencia, e indefectiblemente sea &nbsp;evidente que las determinaciones de este despacho se encuentran &nbsp;apegadas a derecho y no vulneran derechos fundamentales de ninguna de &nbsp;las partes procesales.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el amparo, porque \u00abla &nbsp;autoridad convocada explic\u00f3 que no era viable dar aplicaci\u00f3n &nbsp;a las reglas de notificaci\u00f3n contenidas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por existir una norma especial que rige la &nbsp;materia, esto es, el art\u00edculo 58 numeral 7\u00b0 del Estatuto &nbsp;del Consumidor, destacando que en el mismo aviso se puso en &nbsp;conocimiento de la accionada la legislaci\u00f3n aplicable al caso, &nbsp;as\u00ed mismo, el t\u00e9rmino que dispon\u00eda para ejercer &nbsp;su derecho de defensa, adjuntando copia de la demanda, las pruebas, &nbsp;el auto admisorio y dem\u00e1s anexos pertinentes; situaci\u00f3n &nbsp;que permite descartar la transgresi\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando &nbsp;los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abla &nbsp;misma entidad es quien confiesa que inaplica las reglas de &nbsp;notificaci\u00f3n contenidas en el CGP, lo cual para AVIANCA &nbsp;resulta completamente arbitrario e inadmisible, teniendo en cuenta &nbsp;que las facultades jurisdiccionales de la SIC son excepcionales y de &nbsp;acuerdo con la explicaci\u00f3n brindada en el numeral anterior. La &nbsp;interpretaci\u00f3n de las facultades jurisdiccionales de la SIC y &nbsp;las normas que las gobiernan no pueden ir en detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de las partes del proceso. (ii) El numeral 7 &nbsp;del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 no es una norma &nbsp;especial en materia de notificaciones. Lo que indica la mencionada &nbsp;disposici\u00f3n es que la SIC podr\u00e1 elegir el medio m\u00e1s &nbsp;expedito para notificar sus providencias. En atenci\u00f3n a dicha &nbsp;norma, la SIC ha decidido notificar los autos admisorios de las &nbsp;demandas que conoce por aviso, un medio de notificaci\u00f3n ya &nbsp;existente en el CGP, norma que adem\u00e1s es especial y posterior &nbsp;a la Ley 1480 de 2011. La misma entidad confiesa expresamente que &nbsp;utiliza la notificaci\u00f3n por aviso contenida en el art\u00edculo &nbsp;292 del CGP, tal y como consta en la sentencia impugnada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en los procesos de protecci\u00f3n al consumidor que se iniciaron &nbsp;contra la entidad recurrente (rad. &nbsp;21-35308 y 21-39699), &nbsp;por rechazar por extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 contra los autos admisorios de esas causas, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar las &nbsp;determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las &nbsp;cuales la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio rechaz\u00f3 los recursos &nbsp;de reposici\u00f3n que Avianca S.A. formul\u00f3 contra los autos &nbsp;admisorios de los tr\u00e1mites de protecci\u00f3n al consumidor &nbsp;auscultados, no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, en &nbsp;el primer asunto (rad. 21-35308), la autoridad explic\u00f3 que \u00abel &nbsp;auto objeto de recurso le fue notificado al demandado por aviso &nbsp;entregado el 4 de febrero de 2021 (consecutivo 21-35308&#8211;6) de suerte &nbsp;que los tres (3) d\u00edas a que se refieren las disposiciones &nbsp;anteriores empezaron a correr a partir del d\u00eda siguiente a &nbsp;aquel en que qued\u00f3 surtida la notificaci\u00f3n de dicho &nbsp;auto, lo que implica que el t\u00e9rmino con que contaba la pasiva &nbsp;para recurrir la decisi\u00f3n venc\u00eda a las 4:30 pm el 10 de &nbsp;febrero de 2021, raz\u00f3n por la cual, la presentaci\u00f3n del &nbsp;recurso a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico enviado el 10 de &nbsp;febrero de 2021 por fuera del horario h\u00e1bil hasta las 16:30 &nbsp;horas (consecutivos 21-35308&#8211;5), resulta extempor\u00e1neo, en &nbsp;virtud de los dispuesto en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;al resolver la defensa propuesta por la memorialista, reiter\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en materia de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor existe una norma especial que regula &nbsp;el r\u00e9gimen de notificaciones del auto admisorio de la demanda, &nbsp;por tal raz\u00f3n no tendr\u00e1 que acudir a las reglas &nbsp;consignadas en los art\u00edculos 290 y 291 del C.G.P. se\u00f1alados &nbsp;por la pasiva, sino se reitera, por la norma establecida en el &nbsp;Estatuto del Consumidor, raz\u00f3n por la cual, este Despacho &nbsp;efect\u00faa la notificaci\u00f3n del auto de apertura del &nbsp;proceso, mediante el env\u00edo de un aviso de notificaci\u00f3n &nbsp;a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial o en su defecto &nbsp;a la direcci\u00f3n que obre dentro del plenario o que se tenga &nbsp;conocimiento de la pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;particular, se puede observar que a la sociedad demandada le fue &nbsp;enviado un \u201cAVISO DE NOTIFICACI\u00d3N\u201d, a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica de notificaci\u00f3n judicial registrada en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por &nbsp;la C\u00e1mara de Comercio, en el cual se le inform\u00f3 de la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida, tal y como se evidencia en la documental &nbsp;obrante en el consecutivo N\u00b0 21- 35308&#8211;6, la cual da cuenta del &nbsp;aviso de notificaci\u00f3n, el acuse correo electr\u00f3nico &nbsp;certificado, y el certificado de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;\u2013 Email Certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>En complemento &nbsp;de lo anterior, en el AVISO DE NOTIFICACI\u00d3N enviado, se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;lo siguiente: \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011, que autoriza a la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio para llevar a cabo la &nbsp;notificaci\u00f3n de los autos por ella emitidos por un medio &nbsp;eficaz, le comunico que a trav\u00e9s de este AVISO SE LE NOTIFICA &nbsp;el auto por medio del cual se admiti\u00f3 la demanda promovida en &nbsp;su contra en el marco de la Acci\u00f3n de Protecci\u00f3n al &nbsp;Consumidor que se adelanta por el procedimiento verbal sumario &nbsp;previsto en los art\u00edculo 390, 391, y 392 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, con observancia de las reglas especiales &nbsp;contenidas en la Ley 1480 de 2011. Adjunto a esta comunicaci\u00f3n &nbsp;se le remite el auto proferido por la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales, junto con el escrito de demanda y sus anexos, a fin &nbsp;de que conteste la demanda y en general, ejercite su derecho a la &nbsp;defensa. Se advierte que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 &nbsp;cumplida al finalizar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la &nbsp;fecha de entrega de este aviso, vencido el referido t\u00e9rmino &nbsp;comenzar\u00e1 a contarse el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles (art. 391 CGP) para contestar la demanda a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado en defensa de sus intereses, si lo estima pertinente.\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la &nbsp;Delegatura querellada refiri\u00f3 que \u00aba &nbsp;trav\u00e9s del aviso de notificaci\u00f3n le fueron dadas a &nbsp;conocer a la pasiva los t\u00e9rminos en los cuales quedaba &nbsp;notificado, siendo claro que el t\u00e9rmino para ejercer su &nbsp;derecho de defensa empezar\u00eda a contarse al finalizar el d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente de la entrega de dicho aviso. &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, debe hacerse la acotaci\u00f3n, que &nbsp;tal y como se mencion\u00f3 en dicha comunicaci\u00f3n, con el &nbsp;acto de notificaci\u00f3n iba adjunto los documentos constitutivos &nbsp;del expediente, esto es la demanda, las pruebas y anexos aportados &nbsp;con la misma y el auto admisorio, tal y como se puede comprobar con &nbsp;el documento denominado \u201cCertificado de comunicaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica Email Certificado\u201d (consecutivo N\u00b0 &nbsp;21-35308&#8211;6); esto con el fin de que la pasiva no tenga que acercarse &nbsp;al Despacho para efectuar el retiro de dichos documentos, sino que &nbsp;tenga con el mismo acto de notificaci\u00f3n las copias de los &nbsp;documentos mencionados a efectos de no limitar o cercenar el derecho &nbsp;que le asiste a las partes a ejercer su defensa t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio qued\u00f3 surtida el d\u00eda &nbsp;4 de febrero de 2021, de suerte que el t\u00e9rmino para interponer &nbsp;el recurso feneci\u00f3 a las 4:30 PM del d\u00eda 10 de febrero &nbsp;de 2021, tal y como fue se\u00f1alado en el auto censurado, el &nbsp;cual, seg\u00fan lo aqu\u00ed indicado se encuentra ajustado a &nbsp;derecho, en tanto dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo &nbsp;318 del Estatuto Procesal Civil no se alleg\u00f3 documento &nbsp;contentivo de recurso alguno, y en tal sentido se debe mantener y &nbsp;confirmar el auto recurrido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De otra &nbsp;parte, en el segundo expediente (rad. 21-39699), precis\u00f3 a la &nbsp;sociedad interesada que \u00abel &nbsp;auto objeto de recurso le fue notificado al demandado por aviso &nbsp;entregado el 3 de marzo de 2021 (consecutivo 21-39699&#8211;4) de suerte &nbsp;que los tres (3) d\u00edas a que se refieren las disposiciones &nbsp;anteriores empezaron a correr a partir del d\u00eda siguiente a &nbsp;aquel en que qued\u00f3 surtida la notificaci\u00f3n de dicho &nbsp;auto, lo que implica que el t\u00e9rmino con que contaba la pasiva &nbsp;para recurrir la decisi\u00f3n venc\u00eda a las 4:30 pm del 9 de &nbsp;marzo de 2021, raz\u00f3n por la cual, la presentaci\u00f3n del &nbsp;recurso a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico enviado el 9 de &nbsp;marzo de 2021 por fuera del horario h\u00e1bil hasta las 16:30 &nbsp;horas (consecutivos 21-39699-5), resulta extempor\u00e1neo, en &nbsp;virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, al &nbsp;dirimir la reposici\u00f3n propuesta contra esa resoluci\u00f3n, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00aba &nbsp;trav\u00e9s del aviso de notificaci\u00f3n le fueron dadas a &nbsp;conocer a la pasiva los t\u00e9rminos en los cuales quedaba &nbsp;notificado, siendo claro que el t\u00e9rmino para ejercer su &nbsp;derecho de defensa empezar\u00eda a contarse al finalizar el d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente de la entrega de dicho aviso. Adem\u00e1s de &nbsp;lo anterior, debe hacerse la acotaci\u00f3n, que tal y como se &nbsp;mencion\u00f3 en dicha comunicaci\u00f3n, con el acto de &nbsp;notificaci\u00f3n iba adjunto los documentos constitutivos del &nbsp;expediente, esto es la demanda, las pruebas y anexos aportados con la &nbsp;misma y el auto admisorio, tal y como se puede comprobar con el &nbsp;documento denominado \u201cCertificado de comunicaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica Email Certificado\u201d (consecutivo N\u00b0 &nbsp;21-39699&#8211;4); esto con el fin de que la pasiva no tenga que acercarse &nbsp;al Despacho para efectuar el retiro de dichos documentos, sino que &nbsp;tenga con el mismo acto de notificaci\u00f3n las copias de los &nbsp;documentos mencionados a efectos de no limitar o cercenar el derecho &nbsp;que le asiste a las partes a ejercer su defensa t\u00e9cnica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abdebe &nbsp;precisarse entonces que la notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;qued\u00f3 surtida el d\u00eda 3 de marzo de 2021, de suerte que &nbsp;el t\u00e9rmino para interponer el recurso feneci\u00f3 a las &nbsp;4:30 PM del d\u00eda 9 de marzo de 2021, tal y como fue se\u00f1alado &nbsp;en el auto censurado, el cual, seg\u00fan lo aqu\u00ed indicado &nbsp;se encuentra ajustado a derecho, en tanto que dentro del t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el art\u00edculo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;las decisiones adoptadas no son infundadas o arbitrarias, por lo que &nbsp;no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad censora no &nbsp;halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se &nbsp;advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la &nbsp;autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;determinaciones cuestionadas se advierten razonables, &nbsp;en &nbsp;tanto no son resultado de un subjetivo criterio que conlleven la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tengan aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17360-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17360-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-22-03-000-2021-02458-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}