{"id":60357,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17363-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17363-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17363-2021\/","title":{"rendered":"STC17363 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17363-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17363-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00808-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla el &nbsp;22 de noviembre de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Inversiones &nbsp;SMP S.A.S. contra &nbsp;el &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Superintendencia Nacional &nbsp;de Salud, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Atl\u00e1ntico &nbsp;&#8211; CAJACOPI E.P.S., y su Agente Liquidador. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la empresa &nbsp;solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial &nbsp;convocada al abstenerse de ordenar la reconstrucci\u00f3n de un &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00aben &nbsp;el Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito de [Barranquilla], &nbsp;se inici\u00f3 el proceso ejecutivo promovido por SMP Inversiones &nbsp;Ltda. contra CAJACOPI EPS, el cual qued\u00f3 radicado con el &nbsp;n\u00famero 046-2010, [y] &nbsp;avanz\u00f3 hasta la sentencia que orden\u00f3 llevar adelante la &nbsp;ejecuci\u00f3n [providencia &nbsp;que] &nbsp;no fue apelada (\u2026) y con posterioridad a ella el juzgado &nbsp;orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de medidas cautelares\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;en esa etapa se produjo &nbsp;\u00abla &nbsp;intervenci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la ejecutada &nbsp;\u00abpor &nbsp;parte de la Superintendencia Nacional de Salud\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;en el cual &nbsp;\u00abse &nbsp;le orden\u00f3 al Juzgado que remitiera el expediente del proceso &nbsp;en menci\u00f3n a la agente interventora, lo cual cumpli\u00f3 &nbsp;efectivamente el d\u00eda 2 de septiembre de 2011\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abla &nbsp;mencionada intervenci\u00f3n a CAJACOPI EPS termin\u00f3 desde &nbsp;hace ya ocho a\u00f1os aproximadamente, y ello supon\u00eda y &nbsp;supone que el citado proceso ejecutivo, que por tal raz\u00f3n se &nbsp;hab\u00eda suspendido, ten\u00eda y tiene que continuar su curso, &nbsp;al no haberse producido a\u00fan el pago total de las obligaciones &nbsp;que all\u00ed se cobran, salvo que CAJACOPI EPS demuestre lo &nbsp;contrario\u00bb. &nbsp;No &nbsp;obstante, &nbsp;\u00abel &nbsp;expediente del proceso ejecutivo no ha sido regresado o devuelto al &nbsp;Juzgado 9\u00b0 Civil del Circuito, impidi\u00e9ndose de esa manera &nbsp;que el proceso pueda continuar, lo cual viene causando un grave da\u00f1o &nbsp;a las finanzas de la sociedad Inversiones SMP S.A.S., que por tal &nbsp;raz\u00f3n tuvo que someterse a un proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial \u2013 ley 1116\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la \u00faltima persona que accedi\u00f3 al &nbsp;expediente en virtud de haber sido designada como agente interventora &nbsp;por la Superintendencia Nacional de Salud, fue Mar\u00eda Margarita &nbsp;Amar\u00eds Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, quien fungi\u00f3 &nbsp;como agente interventor y directora de Cajacopi EPS, les present\u00e9 &nbsp;un escrito en ejercicio del derecho de petici\u00f3n para que me &nbsp;informara si esa entidad y\/o [la &nbsp;agente interventora] &nbsp;ten\u00edan en su poder el referido expediente y en caso afirmativo &nbsp;lo remitieran de inmediato al Juzgado\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;la Superintendencia contest\u00f3 \u00abque &nbsp;no ten\u00eda el expediente y dijo dar traslado de mi petici\u00f3n &nbsp;a la representante legal de CAJACOPI EPS\u00bb, &nbsp;y pese a haber radicado la solicitud &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 18 de abril de 2017, no lleg\u00f3 a ser respondido &nbsp;voluntariamente por dicha EPS\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;fue necesario agotar el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato &nbsp;a fallo de tutela para lograr que respondiera, aseverando \u00abque &nbsp;no ten\u00eda el expediente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el 8 de marzo de 2019 &nbsp;\u00absolicit\u00f3 &nbsp;al &nbsp;[accionado] que &nbsp;fue quien conoci\u00f3 de esa ejecuci\u00f3n, que se procediera a &nbsp;la reconstrucci\u00f3n del expediente &nbsp;[empero], mediante &nbsp;providencia de fecha 25 de mayo de 2021 (\u2026), se pronunci\u00f3 &nbsp;no accediendo a la misma [al &nbsp;aducir] &nbsp;que \u201cel expediente fue remitido al Agente Liquidador de &nbsp;CAJACOPI el d\u00eda 2 de septiembre de 2011, como consecuencia de &nbsp;la admisi\u00f3n de dicha entidad a un proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;[y &nbsp;que] &nbsp;el expediente que contiene este proceso no se extravi\u00f3 ni &nbsp;total ni parcialmente en este juzgado, [por &nbsp;lo cual] carece &nbsp;de competencia para ordenar la reconstrucci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;providencia de fecha 28 de julio de 2021, el juzgado no accedi\u00f3 &nbsp;a reponer su decisi\u00f3n y tampoco concedi\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, fundamentando su decisi\u00f3n en el hecho de que &nbsp;los Liquidadores son particulares que ejercen ocasionalmente &nbsp;funciones p\u00fablicas, y que era deber de este denunciar la &nbsp;p\u00e9rdida de dicho expediente, omitiendo por completo el hecho &nbsp;de que es deber del Juez velar por la conservaci\u00f3n y custodia &nbsp;de sus expedientes, y que por m\u00e1s que el expediente est\u00e9 &nbsp;fuera de las instalaciones f\u00edsicas del despacho, sigue siendo &nbsp;deber del Juzgado su conservaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n, &nbsp;llegado el caso\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u00abse &nbsp;ha agotado la v\u00eda ordinaria en materia de recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende, &nbsp;se ordene al despacho convocado \u00abdejar &nbsp;sin efectos los autos [proferidos &nbsp;el 25 de mayo y el 28 de julio de 2021], &nbsp;y en su lugar se disponga proceder a fijar fecha para llevar a cabo &nbsp;la audiencia para la reconstrucci\u00f3n del expediente del proceso &nbsp;ejecutivo de Inversiones SMP S.A.S. vs. CAJACOPI EPS [rad. &nbsp;2010-00046]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, tras informar que el &nbsp;expediente por el cual se indaga fue remitido \u00abel &nbsp;02 de septiembre de 2011 al Agente Especial de CAJACOPI designado por &nbsp;la Superintendencia Nacional de Salud\u00bb, &nbsp;dijo que mediante prove\u00eddo del 8 de febrero de 2021, &nbsp;ratificado el 25 de mayo de la misma anualidad, \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;no acceder a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la &nbsp;parte demandante de reconstruir el expediente [porque &nbsp;este] &nbsp;no se encuentra extraviado, ni ha sido reingresado al Juzgado por la &nbsp;entidad liquidadora quien es actualmente la responsable del &nbsp;expediente enviado en su oportunidad [y &nbsp;ante ello], &nbsp;mal har\u00eda este Juzgado en responder por un expediente que se &nbsp;repite no se encuentra en este Juzgado y ordenar la reconstrucci\u00f3n &nbsp;de un expediente que no est\u00e1 perdido, por lo que no se ha &nbsp;vulnerado derecho fundamental alguno debiendo negarse la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Nacional de Salud, inform\u00f3 que seg\u00fan &nbsp;la delegada para aseguramiento en salud, Cajacopi EPS \u00abactualmente &nbsp;no se encuentra bajo ninguna medida especial ni preventiva a la toma &nbsp;de posesi\u00f3n e intervenci\u00f3n como tampoco en ning\u00fan &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n forzosa administrativa\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que en relaci\u00f3n con las peticiones elevadas por la accionante, &nbsp;se le otorg\u00f3 respuesta, indic\u00e1ndole &nbsp;\u00abque &nbsp;el citado expediente judicial no reposaba en esta Superintendencia ni &nbsp;que tampoco se tiene conocimiento de la ubicaci\u00f3n del &nbsp;expediente 08001310300920100004600 remitido por el Juzgado Noveno &nbsp;Civil del Circuito de Barranquilla. Adicionalmente, es preciso &nbsp;se\u00f1alar que la Superintendencia no exige la remisi\u00f3n de &nbsp;expedientes judiciales a esta entidad, en ning\u00fan tipo de &nbsp;medida especial y en los casos de intervenciones en donde se han &nbsp;remitido se han enviado directamente al Interventor o liquidador &nbsp;designado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;decisi\u00f3n mayoritaria el tribunal a-quo &nbsp;concedi\u00f3 el auxilio, aduciendo que \u00abla &nbsp;entidad accionante ha quedado sin ning\u00fan mecanismo judicial &nbsp;para evitar el da\u00f1o que se le causa, consistente en la falta &nbsp;de soluci\u00f3n de la acreencia ejecutada en dicho proceso &nbsp;ejecutivo por la p\u00e9rdida del expediente o desconocimiento de &nbsp;su ubicaci\u00f3n, como causa de la negativa o silencio de las &nbsp;autoridades involucradas en adelantar el tr\u00e1mite de &nbsp;reconstrucci\u00f3n respectivo, siendo que ante la duda sobre la &nbsp;ubicaci\u00f3n del expediente, la [autoridad] &nbsp;tutelada debi\u00f3 emplear sus poderes de ordenaci\u00f3n e &nbsp;instrucci\u00f3n conforme al C\u00f3digo General del Proceso para &nbsp;aclarar el asunto y proceder, en caso de no lograr establecer su &nbsp;ubicaci\u00f3n, a la reconstrucci\u00f3n del mismo, como se ha &nbsp;establecido en la jurisprudencia nacional para casos an\u00e1logos\u00bb. &nbsp;En &nbsp;ese orden, orden\u00f3 al accionado, \u00abque &nbsp;en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a dejar sin efectos la &nbsp;decisi\u00f3n del 28 de julio de 2021 y, en su lugar, profiera una &nbsp;nueva en la que se adopten las medidas necesarias para la &nbsp;reconstrucci\u00f3n del expediente 08001310300920100004600 y se &nbsp;inicie el respectivo tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la funcionaria encartada, afirmando que \u00absi &nbsp;bien es cierto, es en este Juzgado donde se dio inicio el proceso &nbsp;ejecutivo, olvida el tribunal, que, en virtud de la suspensi\u00f3n &nbsp;del proceso y env\u00edo del mismo, al agente interventor designado &nbsp;por la Supersalud para ser incorporado al tr\u00e1mite respectivo, &nbsp;debi\u00f3 esa autoridad adelantar actuaciones, que deben ser &nbsp;tambi\u00e9n reconstruidas (\u2026), sin que sobre el particular &nbsp;se diera pronunciamiento (\u2026), consintiendo, de alguna manera, &nbsp;en la flagrante actuaci\u00f3n de la Supersalud y su agente &nbsp;interventor ante el silencio y omisi\u00f3n a responder el llamado &nbsp;que se les hizo\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que \u00abeste &nbsp;Juzgado no ha vulnerado derecho fundamental alguno, raz\u00f3n por &nbsp;la cual, manifiesto con el mayor respeto, que no comparto la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la sentencia an\u00e1loga en este caso; porque &nbsp;no puede desconocerse la responsabilidad de la Superintendencia de &nbsp;Salud y su Agente para traslad\u00e1rselas a este Juzgado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, en l\u00ednea &nbsp;de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de &nbsp;actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique &nbsp;los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y que la providencia &nbsp;censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya &nbsp;configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, &nbsp;carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque pese a que los falladores ordinarios tienen libertad &nbsp;razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela &nbsp;pueden intervenir en esa funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en &nbsp;una flagrante desviaci\u00f3n del mismo. Al respecto, la Corte ha &nbsp;manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, &nbsp;18 ago. 2021, rad. 02199-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el &nbsp;estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y a las &nbsp;piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo estimatorio de primera instancia, comoquiera &nbsp;que la actuaci\u00f3n del juzgado que es objeto de cuestionamiento, &nbsp;constituye yerros &nbsp;espec\u00edficos de procedibilidad con la fuerza suficiente para &nbsp;quebrantar la determinaci\u00f3n objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;advirtiendo el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos para &nbsp;la procedibilidad del amparo, en el caso ahora examinado se configura &nbsp;la incursi\u00f3n de la funcionaria encartada en un defecto de &nbsp;\u00edndole procedimental, &nbsp;acompasado con el de desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial, &nbsp;porque al negar la reconstrucci\u00f3n de expediente judicial &nbsp;adelantado por su despacho, actu\u00f3 al margen de lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso, y se &nbsp;apart\u00f3 de la postura que sobre el particular ha venido &nbsp;asumiendo esta Corporaci\u00f3n en aras a solucionar problem\u00e1ticas &nbsp;de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer &nbsp;lugar, la Sala observa que la funcionaria accionada dio un inadecuado &nbsp;entendimiento y aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el canon 126 &nbsp;del estatuto adjetivo general, al condicionar la reconstrucci\u00f3n &nbsp;del expediente a la certeza o posibilidad de que el mismo se &nbsp;encontrara bajo su custodia, como si s\u00f3lo pudiera adelantarse &nbsp;ese procedimiento cuando la responsabilidad por la p\u00e9rdida o &nbsp;extrav\u00edo recayera en el juzgado, situaci\u00f3n que no est\u00e1 &nbsp;contemplada en la norma, pues independientemente de los resultados &nbsp;que arroje la investigaci\u00f3n que se surta por la autoridad &nbsp;penal competente, el funcionario que conoci\u00f3 del litigio es el &nbsp;llamado a reconstruirlo a\u00fan \u00abde &nbsp;oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que &nbsp;la gesti\u00f3n antedicha, no constituye una facultad sino uno de &nbsp;los \u00abdeberes\u00bb &nbsp;que la ley le impone cumplir, y tanto \u00e9stos como los &nbsp;\u00abpoderes\u00bb, &nbsp;est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, destac\u00e1ndose dentro de los &nbsp;primeros, su efectivo empleo a fin de \u00abimpedir &nbsp;la paralizaci\u00f3n o dilaci\u00f3n del proceso y procurar la &nbsp;mayor econom\u00eda\u00bb, &nbsp;y la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas necesarias para \u00abdecidir &nbsp;aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido &nbsp;[aplicando] &nbsp;las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su &nbsp;defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y &nbsp;los principios generales del derecho sustancial y procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las &nbsp;cosas, es evidente que mediante el prove\u00eddo del 25 de mayo de &nbsp;2021, el accionado opt\u00f3 por radicar la funci\u00f3n de &nbsp;reconstrucci\u00f3n del expediente en el \u00abAgente &nbsp;Liquidador\u00bb &nbsp;designado por la Superintendencia Nacional de Salud, porque, en su &nbsp;sentir, el extrav\u00edo tuvo lugar estando la foliatura a su &nbsp;cargo; postura que ratific\u00f3 mediante auto del 28 de julio de &nbsp;2021, aduciendo normas y conceptos que se alejan de la situaci\u00f3n &nbsp;revisada y por ende inaplicables, puesto que, se itera, &nbsp;el estatuto procesal general consagra la soluci\u00f3n \u00aben &nbsp;caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente\u00bb, &nbsp;precisando el tr\u00e1mite a seguir en tales eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, la injerencia del fallador excepcional &nbsp;surge de la incursi\u00f3n de la accionada en yerro procedimental &nbsp;absoluto, pues so pretexto &nbsp;de ce\u00f1irse al principio de legalidad, desconoci\u00f3 su &nbsp;funci\u00f3n como garante de los derechos de las partes, en &nbsp;particular de la actora, al no darle &nbsp;el cabal alcance a las garant\u00edas contenidas en la codificaci\u00f3n &nbsp;adjetiva en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que este defecto de procedibilidad est\u00e1 \u00edntimamente &nbsp;ligado a lo previsto en el art\u00edculo 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, referido a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;principio de prevalencia del derecho sustancial con sujeci\u00f3n a &nbsp;los supuestos &nbsp;esbozados, pues dicho precepto establece con claridad que \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, se &nbsp;se\u00f1ala que en otras ocasiones se ha dispuesto, tanto por esta &nbsp;Sala como por la hom\u00f3loga Laboral, que, ante la p\u00e9rdida &nbsp;o extrav\u00edo de un expediente judicial, el funcionario que &nbsp;tramit\u00f3 el proceso es quien debe reconstruirlo, sin perjuicio &nbsp;de que para ello requiera de la colaboraci\u00f3n eficaz de las &nbsp;partes y, como en el caso examinado, de quienes pudieron tener acceso &nbsp;al mismo y participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;surtida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, esta Sala, aval\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo &nbsp;deprecado por quien, fungiendo como ejecutado, dio cuenta de que los &nbsp;expedientes que comprend\u00edan tales procesos, hab\u00edan sido &nbsp;extraviados tras su paso a un juzgado de descongesti\u00f3n, y ante &nbsp;ello orden\u00f3 al despacho de origen, tramitar la reconstrucci\u00f3n, &nbsp;sin que ello implicara endilgarle responsabilidad por dicha p\u00e9rdida, &nbsp;y para ello razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;acuerdo con la informaci\u00f3n recopilada se tiene que el &nbsp;expediente de la causa fue enviado, por virtud de una medida de &nbsp;descongesti\u00f3n dispuesta por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n &nbsp;de aquella ciudad; sin embargo, una vez finalizada la misma y &nbsp;desaparecida dicha c\u00e9lula judicial, el &nbsp;expediente no fue retornado al despacho de origen, desconoci\u00e9ndose &nbsp;en la actualidad su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>El gestor del &nbsp;resguardo, ha solicitado en dos oportunidades a las entidades &nbsp;demandadas, Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico y &nbsp;Oficina Judicial de Barranquilla, la ubicaci\u00f3n de la foliatura &nbsp;a efectos de obtener la devoluci\u00f3n de una suma de dinero, &nbsp;obteniendo como respuesta, por parte de la primera, la apertura de &nbsp;una vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil Municipal y, de la segunda, que pese a la exhaustiva b\u00fasqueda &nbsp;en las bases de datos que maneja, no ha sido posible ubicarlo porque, &nbsp;al parecer el despacho de descongesti\u00f3n, una vez ces\u00f3 &nbsp;en sus actividades, no lo devolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se evidencia la conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda supralegal &nbsp;al debido proceso, pero adem\u00e1s de aquella consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que el &nbsp;derecho de acceso a la justicia no solo comprende la posibilidad de &nbsp;los administrados de acudir ante los organismos jurisdiccionales para &nbsp;ventilar sus conflictos, sino tambi\u00e9n que sean efectivamente &nbsp;resueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esa &nbsp;perspectiva, considera &nbsp;esta Corporaci\u00f3n que la determinaci\u00f3n adoptada por la &nbsp;sala a quo, de ordenar la reconstrucci\u00f3n del expediente tantas &nbsp;veces mencionado fue acertada, &nbsp;sin que pueda ser de recibo la deprecaci\u00f3n de la funcionaria &nbsp;impugnante de \u00abconminar\u00bb al gestor del resguardo que &nbsp;solicite la iniciaci\u00f3n de tal actuaci\u00f3n, pues no puede &nbsp;el Estado trasladarle a \u00e9ste los efectos negativos de las &nbsp;falencias administrativas, m\u00e1xime cuando no fue \u00e9l &nbsp;quien las provoc\u00f3 y menos a\u00fan tiene porqu\u00e9 &nbsp;asumir cargas que no le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, con &nbsp;relaci\u00f3n al otro punto de inconformidad de la Juez S\u00e9ptima &nbsp;Civil Municipal de Barranquilla, no &nbsp;observa la Corte que el tribunal de primer grado le hubiere atribuido &nbsp;responsabilidad en el extrav\u00edo de la actuaci\u00f3n, &nbsp;es m\u00e1s, esa colegiatura fue clara en afirmar que dicho &nbsp;despacho se desprendi\u00f3 del conocimiento del asunto para &nbsp;remitirlo a su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n; lo que ocurre &nbsp;es que como esa c\u00e9lula judicial fue a la que se le \u00abasign\u00f3 &nbsp;dicho expediente y donde se pueden verificar actuaciones [y] &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, consider\u00f3 adecuado &nbsp;impartirle la orden de proceder a reconstruir el expediente, sin que &nbsp;ello implique -se itera- se\u00f1alamiento sobre la conculcaci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales advertida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15846-2019, &nbsp;22 nov. 2019, rad. 00394-02). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, basta rese\u00f1ar lo &nbsp;definido en un asunto que guarda amplia simetr\u00eda con el que &nbsp;ahora es materia de an\u00e1lisis, pues se trat\u00f3 del &nbsp;extrav\u00edo de expediente -contentivo de ejecuci\u00f3n que un &nbsp;juzgado hab\u00eda remitido para acumularse al proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de Cajanal EICE-; en dicha decisi\u00f3n, la &nbsp;Corte modific\u00f3 la orden de tutela dirigida a la Unidad de &nbsp;Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013UGPP- para que &nbsp;remitiera el expediente al juzgado o gestionara su reconstrucci\u00f3n &nbsp;en caso de p\u00e9rdida, para disponer, en su lugar, que esta &nbsp;\u00faltima actuaci\u00f3n deb\u00eda adelantarla el juez &nbsp;cognoscente. En ese sentido sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;para esta Sala no queda duda de la p\u00e9rdida o extrav\u00edo &nbsp;del proceso debatido, bajo la custodia de la extinta Cajanal, lo que &nbsp;conduce a darle la raz\u00f3n a la impugnante, en cuanto a la &nbsp;imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo atacado, al no &nbsp;tener en su poder el proceso ejecutivo cuestionado, para remitirlo al &nbsp;juzgado, configur\u00e1ndose as\u00ed en favor de la impugnante &nbsp;el principio general del derecho de que \u00abnadie est\u00e1 &nbsp;obligado a lo imposible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en &nbsp;cuanto al argumento de que la reconstrucci\u00f3n del proceso &nbsp;ejecutivo, deba ser tramitada por el juzgado accionado, no resulta &nbsp;descabellada, pues por haberse all\u00ed formado el mismo, y &nbsp;tratarse de un expediente judicial, y no administrativo, lo m\u00e1s &nbsp;sano y conveniente es que sea el juzgado, quien de apertura al &nbsp;tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n del expediente, claro est\u00e1, &nbsp;con la colaboraci\u00f3n activa de la impugnante, y de las dem\u00e1s &nbsp;partes involucradas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, y dado que de lo que se trata es de amparar los derechos &nbsp;fundamentales invocados por el accionante, que se han visto truncados &nbsp;al no poder continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo &nbsp;cuestionado, y as\u00ed lograr el pago de las sumas adeudadas, por &nbsp;la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, la Sala &nbsp;bajo las consideraciones precedentes, modificar\u00e1 la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por el Tribunal, para en su lugar, por una &nbsp;parte, declarar &nbsp;que la &nbsp;que &nbsp;Unidad &nbsp;de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP, est\u00e1 &nbsp;en imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo impugnado, al &nbsp;no tener en su poder el proceso ejecutivo radicado bajo el n.\u00ba &nbsp;2008 -00069, &nbsp;y por otra, para revocar la orden de reconstrucci\u00f3n del &nbsp;expediente en cabeza de dicha entidad, y en su lugar, trasladar dicho &nbsp;mandato al juzgado accionado, &nbsp;quien en el t\u00e9rmino de cinco &nbsp;(5) d\u00edas, deber\u00e1 imprimir el tr\u00e1mite &nbsp; correspondiente, y &nbsp;con apoyo de la UGPP y del accionante, recaude la &nbsp;mayor informaci\u00f3n para tal fin. Una vez se haya agotado &nbsp;el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n, deber\u00e1 continuar &nbsp;con el tr\u00e1mite del proceso que corresponda, en un t\u00e9rmino &nbsp;igual al anterior\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STL519-2019, &nbsp;23 ene. 2019, rad. 82597). &nbsp;Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;sentado respecto del &nbsp;precedente &nbsp;jurisprudencial vertical y especializado, que no debe desconocerse &nbsp;cuando se est\u00e1 frente a un caso que guarda connotaciones &nbsp;similares, porque hacerlo implica transgresi\u00f3n de &nbsp;prerrogativas de \u00edndole superior como las protegidas en sede &nbsp;de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que el precedente ha sido definido &nbsp;como &nbsp;\u00abaquel &nbsp;conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de &nbsp;resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar &nbsp;necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de &nbsp;dictar sentencia\u00bb &nbsp;(CC T-1029\/12); pronunciamiento en el que tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que \u00abla &nbsp;aplicabilidad del precedente por parte del juez es de car\u00e1cter &nbsp;obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia &nbsp;antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a &nbsp;resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un &nbsp;problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n &nbsp;constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y &nbsp;(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia &nbsp;anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al &nbsp;que se debe resolverse posteriormente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;discurrido, se impone ratificar &nbsp;el fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y &nbsp;con ello las \u00f3rdenes de invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;criticada y de renovaci\u00f3n de la misma, atendiendo las &nbsp;consideraciones y precisiones planteadas en el cuerpo de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17363-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC17363-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2021-00808-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}