{"id":60358,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17364-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17364-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17364-2021\/","title":{"rendered":"STC17364 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17364-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17364-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01394-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 22 de septiembre de &nbsp;20201, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Lucila &nbsp;S\u00e1nchez Caro contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, su hom\u00f3loga del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once Laboral del Circuito &nbsp;de la misma localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana, \u00aben &nbsp;conexidad con los derechos adquiridos, la confianza leg\u00edtima, &nbsp;la buena fe y los principios constitucionales\u00bb, &nbsp;supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio &nbsp;laboral (SL5093-2019, rad. 75672). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 demanda contra &nbsp;Colpensiones, en procura del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez bajo las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en &nbsp;tanto \u00abcontaba &nbsp;con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad a la entrada en vigencia del &nbsp;nuevo r\u00e9gimen pensional, dado que nac\u00ed el 06 de enero &nbsp;de 1948 e igualmente contaba con m\u00e1s de 1.020 semanas al &nbsp;2011\u00bb, &nbsp;cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Once Laboral del &nbsp;Circuito de Cali, quien absolvi\u00f3 a la entidad convocada, tras &nbsp;considerar que no cumpl\u00eda con las 750 semanas requeridas antes &nbsp;de la entrada en vigor del Acto Legislativo n.\u00ba &nbsp;1 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>En grado &nbsp;jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;esa localidad ratific\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;teniendo en cuenta que, si bien era beneficiaria del citado sistema, &nbsp;no conserv\u00f3 este beneficio m\u00e1s all\u00e1 del 31 de &nbsp;julio de 2010, dados los efectos de la prenombrada reforma &nbsp;constitucional. Inconforme, recurri\u00f3 en sede extraordinaria, &nbsp;pero la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 4 dej\u00f3 inc\u00f3lume la sentencia desfavorable del &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;con argumentos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3, en resumen, que \u00abse &nbsp;declare que las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia SL5093-2019 rad, 75672, de la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Cali y [la &nbsp;del] &nbsp;Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali incurrieron en causales de &nbsp;procedibilidad de la tutela &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Patrimonio &nbsp;Aut\u00f3nomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n expuso que \u00aba &nbsp;ra\u00edz de la orden de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n del &nbsp;extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedici\u00f3n y &nbsp;entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad &nbsp;perdi\u00f3 la competencia para resolver peticiones relacionadas &nbsp;con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media con &nbsp;prestaci\u00f3n definida, toda vez que de conformidad con lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la &nbsp;Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones es la &nbsp;entidad competente como administradora del referido r\u00e9gimen &nbsp;pensional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de Colpensiones dijo que el amparo es &nbsp;improcedente, comoquiera que \u00abla &nbsp;accionante agot\u00f3 las v\u00edas judiciales para la &nbsp;reclamaci\u00f3n que pretend\u00eda hacer valer ante la justicia &nbsp;ordinaria laboral, as\u00ed las cosas es pertinente para &nbsp;COLPENSIONES pronunciarse ante esta Tutela y solicitar que se declare &nbsp;improcedente la misma puesto que la acci\u00f3n de tutela no es la &nbsp;v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n PENSION VEJEZ CON BASE &nbsp;EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 que pretende [la] &nbsp;accionante, &nbsp;ya que \u00e9sta solamente procede ante la inexistencia de otro &nbsp;mecanismo judicial; la Corte Constitucional ha sido reiterativa en &nbsp;sostener que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener &nbsp;el reconocimiento de derechos laborales pues, por su naturaleza &nbsp;excepcional y subsidiaria, \u00e9sta no puede reemplazar las &nbsp;acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos &nbsp;de naturaleza litigiosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 4 explic\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;la Sentencia cuestionada por v\u00eda de tutela, encontramos, que &nbsp;la Sala en su decisi\u00f3n se atuvo a los precedentes de este &nbsp;Cuerpo Colegiado, se bas\u00f3, en las sentencias CSJ SL, rad. &nbsp;37581, 21 jul. 2010, SL19568-2017, SL3550-2019, SL19568-2017, &nbsp;SL2570-2019, y CC C-789- 2002, para arribar a la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada finalmente. Precisamente, la Corte, analiz\u00f3 el &nbsp;argumento de la censura que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es un &nbsp;derecho adquirido, basado en la sentencia de constitucionalidad &nbsp;C-789-2002 (\u2026). &nbsp;Precedente &nbsp;que, llev\u00f3 a la Sala a concluir, que no estaba en presencia de &nbsp;un derecho adquirido, por ende, no era dable, basado en ello acceder &nbsp;a la pretendida prestaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 &nbsp;el amparo, porque \u00abLUCILA &nbsp;S\u00c1NCHEZ CARO no demostr\u00f3 que se configure alguno de los &nbsp;defectos espec\u00edficos, que estructure la denominada v\u00eda &nbsp;de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las providencias &nbsp;reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o &nbsp;arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez &nbsp;constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de &nbsp;amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte &nbsp;sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia de la accionante &nbsp;frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas y su postura personal &nbsp;respecto de los alcances y afectaci\u00f3n a sus intereses que &nbsp;genera la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, en &nbsp;contraste con la conclusi\u00f3n a la que arribaron las autoridades &nbsp;judiciales al considerar que la promotora del resguardo, para el 29 &nbsp;de julio de 2005, fecha en que entr\u00f3 vigencia la precitada &nbsp;norma, no contaba con 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad &nbsp;Social en Pensiones y, por tanto, no estaba cobijada por el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada sentencia, reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que \u00abes &nbsp;evidente, que en el tr\u00e1mite del proceso ordinario se incurri\u00f3 &nbsp;en v\u00eda de hecho al no aplicar la favorabilidad normativa, &nbsp;inaplicaci\u00f3n de acto legislativo como lo permite la &nbsp;constituci\u00f3n, en perjuicio de mis derechos pensionales y &nbsp;constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL5093-2019, &nbsp;rad. 75672), por mantener en firme la resoluci\u00f3n &nbsp;desestimatoria del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus &nbsp;prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 26 de noviembre de 2019 y &nbsp;la tutela se intent\u00f3 el 9 de septiembre de 2020, lo cierto es &nbsp;que por encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho &nbsp;pensional, el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e &nbsp;irrenunciable, su presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) &nbsp;a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las mesadas pensionales &nbsp;son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;referido que esta caracter\u00edstica hace que la vulneraci\u00f3n &nbsp;tenga el car\u00e1cter de actual, incluso luego de pasados varios &nbsp;a\u00f1os de haberse proferido la decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;4 mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n desestimatoria del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto \u00ab[la] &nbsp;accionante &nbsp;no caus\u00f3 su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 &nbsp;pues no contaba a esa data con 1000 semanas cotizadas en cualquier &nbsp;tiempo, no ten\u00eda las 500 sufragadas entre el 6 de enero de &nbsp;1983 al mismo d\u00eda y mes de 2003 calenda en que cumpli\u00f3 &nbsp;55 a\u00f1os, y tampoco contaba con &nbsp;750 semanas cotizadas al 29 de &nbsp;julio de 2005, para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;hasta el 2014\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;resolver conjuntamente los cargos formulados por la solicitante, &nbsp;enfilados por la senda directa, fundados, grosso &nbsp;modo, &nbsp;en que el fallador de segundo grado se equivoc\u00f3 en la &nbsp;intelecci\u00f3n del par\u00e1grafo 4.\u00b0 del Acto Legislativo &nbsp;n.\u00ba 1 de 2005, por exigirle \u00abtener &nbsp;como m\u00ednimo 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005 &nbsp;\u2013fecha de entrada en vigencia de esa reforma\u2013, a efectos &nbsp;de conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00bb, &nbsp;el &nbsp;estrado enjuiciado precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComoquiera &nbsp;que la senda seleccionada por la recurrente en los tres cargos &nbsp;propuestos es la de puro derecho \u2013v\u00eda directa\u2013, &nbsp;quedan por fuera de discusi\u00f3n las inferencias probatorias del &nbsp;Tribunal, como es que la actora era &nbsp;beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en &nbsp;el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; que &nbsp;para el 29 de julio de 2005, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el &nbsp;Acto Legislativo 01 de la misma anualidad ten\u00eda 722,42 &nbsp;semanas &nbsp;cotizadas. Tampoco se controvierte que al 31 de julio de 2010 la &nbsp;demandante no contaba con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en &nbsp;cualquier tiempo, &nbsp;y que entre el 6 de enero de 1983 y el mismo d\u00eda y mes de 2003 &nbsp;data en que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os edad m\u00ednima &nbsp;exigida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del &nbsp;mismo a\u00f1o, no ten\u00eda sufragadas 500 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo &nbsp;anterior, la tarea de la Sala consiste en determinar si el Tribunal &nbsp;se equivoc\u00f3 en el entendimiento dado al par\u00e1grafo 4\u00b0 &nbsp;del Acto Legislativo 01 de 2005, y de tal modo exigirle a la &nbsp;accionante tener como m\u00ednimo 750 semanas cotizadas al 29 de &nbsp;julio de 2005 \u2013fecha de entrada en vigencia de esa reforma\u2013, &nbsp;a efectos de conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;problem\u00e1tica planteada por el recurrente ha sido analizada y &nbsp;definida por esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, en las &nbsp;que se ha se\u00f1alado que el citado par\u00e1grafo le impuso un &nbsp;l\u00edmite temporal a quienes pretend\u00edan beneficiarse del &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n antes referido, en el sentido de &nbsp;que no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de &nbsp;julio de 2010, a menos que la persona tuviese 750 semanas cotizadas o &nbsp;su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor de dicho &nbsp;acto legislativo, es decir al 29 de julio de 2005, en cuyo caso, se &nbsp;extender\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el &nbsp;2014. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se &nbsp;ha se ha dejado sentado en las sentencias CSJ SL, rad. 37581, 21 jul. &nbsp;2010 y SL19568-2017, reiterada recientemente en la SL3550-2019, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, instituy\u00f3 un &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n para aquellas personas que a 1\u00b0 &nbsp;de abril de 1994, tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios &nbsp;cotizados o prestados, o m\u00e1s de 40 a\u00f1os en el caso de &nbsp;los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el &nbsp;derecho de pensionarse con el r\u00e9gimen anterior al que se &nbsp;encontraban afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el &nbsp;Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 2005, adicion\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en su parte &nbsp;pertinente dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto &nbsp;reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones &nbsp;para que las personas beneficiarias del r\u00e9gimen transitorio &nbsp;pensional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 lo &nbsp;conservaran, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que &nbsp;a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de &nbsp;servicios o de cotizaciones conforme al r\u00e9gimen pensional &nbsp;anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su &nbsp;r\u00e9gimen pensional ser\u00e1 el establecido en la Ley 100 de &nbsp;1993 y dem\u00e1s disposiciones que la complementan o reforman. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha &nbsp;dicho esta Corte que esta previsi\u00f3n es entendible en la medida &nbsp;que le estableci\u00f3 un l\u00edmite de vigencia a un r\u00e9gimen &nbsp;que por su propia definici\u00f3n era de car\u00e1cter &nbsp;transitorio, es decir, que deb\u00eda tener una vigencia temporal. &nbsp;En consecuencia, en ning\u00fan yerro de aplicaci\u00f3n incurri\u00f3 &nbsp;el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella &nbsp;nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja &nbsp;asomo de duda sobre su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, que &nbsp;al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera &nbsp;cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en &nbsp;este caso continuar\u00edan siendo beneficiarios del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, &nbsp;hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condici\u00f3n se dio a &nbsp;manera de excepci\u00f3n, justamente para salvaguardar las &nbsp;expectativas de quienes pod\u00edan pensionarse conforme con el &nbsp;r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de &nbsp;la recurrente, es claro que para extender el plazo para consolidar su &nbsp;derecho se le exig\u00eda cumplir 750 semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;como ello no ocurri\u00f3, no puede beneficiarse de la referida &nbsp;extensi\u00f3n, por lo que el tribunal no incurri\u00f3 en las &nbsp;infracciones legales que se le atribuye en el cargo, pues ni dej\u00f3 &nbsp;de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplic\u00f3 &nbsp;indebidamente, dado que no alter\u00f3 sus elementos, y menos &nbsp;desvi\u00f3 su cabal y genuina inteligencia. Como &nbsp;puede verse, el Tribunal no pudo cometer la infracci\u00f3n legal &nbsp;imputada, en la medida en que aplic\u00f3 la norma pertinente y le &nbsp;brind\u00f3 el entendimiento y alcance que correspond\u00eda, en &nbsp;armon\u00eda con la jurisprudencia de esta Sala\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;reliev\u00f3 que \u00abno &nbsp;es objeto de discusi\u00f3n, se reitera, dada la orilla por la que &nbsp;transita el recurrente y la ausencia de embates soportados en &nbsp;inferencias f\u00e1cticas probatorias, que el accionante no caus\u00f3 &nbsp;su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010 pues no contaba a &nbsp;esa data con 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no ten\u00eda &nbsp;las 500 sufragadas entre el 6 de enero de 1983 al mismo d\u00eda y &nbsp;mes de 2003 calenda en que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os, y tampoco &nbsp;contaba con &nbsp;750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, para &nbsp;conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 2014, y &nbsp;bajo ese entendido, es obvio que no era posible estudiar el derecho &nbsp;pensional conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 13 del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino &nbsp;conforme a Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 la Ley 100 de 1993, &nbsp;tal como lo consider\u00f3 el juez de apelaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, frente &nbsp;a la censura relacionada con la falta de consideraci\u00f3n del &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n como un derecho adquirido por la &nbsp;recurrente, porque supuestamente este entr\u00f3 en su patrimonio a &nbsp;partir del 1 de abril de 1994, se\u00f1al\u00f3 que, con base en &nbsp;la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, \u00abel &nbsp;legislador no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las &nbsp;expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en &nbsp;un momento determinado. &nbsp;Ello se debe a que, por encima de cualquier &nbsp;protecci\u00f3n a estos intereses, prevalece su potestad &nbsp;configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a &nbsp;otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines &nbsp;del Estado Social de Derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;en cuanto a las expectativas leg\u00edtimas de conservar el &nbsp;mencionado sistema, con fundamento en la providencia SL19568-2017, &nbsp;esa Sala record\u00f3 que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que la accionante hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n como expectativa leg\u00edtima, es preciso &nbsp;indicar que la normativa que concibi\u00f3 dicho r\u00e9gimen &nbsp; (art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993) exigi\u00f3 uno de dos &nbsp;requisitos para mantener lo que la actora llama \u2018expectativa &nbsp;leg\u00edtima\u2019, esto es, la edad o el tiempo de servicios &nbsp;cotizados; sin embargo, el Acto Legislativo n.\u00b0 01 de 2005 &nbsp;elimin\u00f3 la posibilidad de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;se mantuviera indeterminado, por lo que estableci\u00f3 como fecha &nbsp;l\u00edmite de su vigencia el 31 de julio de 2010, dejando a salvo &nbsp;la situaci\u00f3n de algunos de sus beneficiarios bajo la condici\u00f3n &nbsp;de contar con 750 semanas de cotizaci\u00f3n o con su equivalente &nbsp;en tiempos de servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;lo atinente a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, &nbsp;para esa colegiatura \u00abes &nbsp;un argumento que no tiene asidero, pues como es bien sabido esa &nbsp;orientaci\u00f3n \u00fanicamente es aplicable ante la existencia &nbsp;de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas en &nbsp;vigor, y en el presente asunto se tiene total claridad sobre la &nbsp;pertinencia y el entendimiento jur\u00eddico de la disposici\u00f3n &nbsp;constitucional que determin\u00f3, en la forma expuesta y que se &nbsp;reiteran en esta sentencia, la vigencia del r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ &nbsp;SL2203-2019), lo que llev\u00f3 a soportar los juicios del &nbsp;colegiado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;sobre el requerimiento de inaplicar el Acto Legislativo n.\u00ba 1 de &nbsp;2005, a efectos de preservar el citado r\u00e9gimen, concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abello &nbsp;no es de recibo por la Sala, dada la estructura del sistema de &nbsp;fuentes y el principio de supremac\u00eda constitucional que &nbsp;gobierna nuestro sistema jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El expediente fue ingresado a este despacho el 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de noviembre de 2021, de conformidad con la informaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consignada en el acta de reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17364-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17364-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01394-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de quince de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 22 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}