{"id":60375,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17445-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17445-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17445-2021\/","title":{"rendered":"STC17445 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17445-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17445-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04257-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad &nbsp;Medinorte C\u00facuta I.P.S. S.A.S. &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta. &nbsp;Al tr\u00e1mite se vincularon a los actores e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado 54001315300620200013201. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La gestora, a trav\u00e9s de apoderada judicial, procura la &nbsp;salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; La Universidad de Pamplona impuls\u00f3 proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de bien inmueble arrendado en contra de la Cl\u00ednica M\u00e9dico &nbsp;Quir\u00fargica S.A. y Medinorte C\u00facuta IPS S.A.S. a efectos &nbsp;de que se declare que los demandados incumplieron el contrato de &nbsp;arrendamiento comercial suscrito entre las partes sobre el inmueble &nbsp;identificado con M.I. 260-242610 \u00abteniendo &nbsp;en cuenta que no ha pagado los c\u00e1nones de arrendamiento en su &nbsp;totalidad, de los periodos comprendidos desde el mes de abril, mayo y &nbsp;junio; Como tampoco han pagado los servicios p\u00fablicos (\u2026)\u00bb. &nbsp;En consecuencia, que se d\u00e9 por terminado el citado negocio &nbsp;jur\u00eddico y se \u00abordene &nbsp;la desocupaci\u00f3n y entrega o restituci\u00f3n del inmueble al &nbsp;arrendador\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta dict\u00f3 &nbsp;auto admisorio el 26 de agosto del 20202. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Notificada la sociedad accionante, esta contest\u00f3 la demanda y &nbsp;propuso las excepciones de \u00abinexistencia &nbsp;del contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;\u00abfuerza &nbsp;mayor\u00bb, &nbsp;\u00abindebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb &nbsp;y \u00abincumplimiento &nbsp;del demandante de las obligaciones contractuales\u00bb3. &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;plante\u00f3 las excepciones previas de \u00abfalta &nbsp;de jurisdicci\u00f3n o competencia\u00bb &nbsp;y \u00abcompromiso &nbsp;o cl\u00e1usula compromisoria\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; El 16 de diciembre del 2020, el despacho resolvi\u00f3 declarar &nbsp;probada \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n previa de COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA\u00bb. &nbsp;Por ende, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Inconforme, la parte activa interpuso recursos de reposici\u00f3n y &nbsp;en subsidio apelaci\u00f3n. El primero fue despachado &nbsp;desfavorablemente el 17 de febrero del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de C\u00facuta revoc\u00f3 el prove\u00eddo &nbsp;cuestionado el 13 de julio del 2021, \u00abpara &nbsp;en su lugar declarar no probada la excepci\u00f3n previa de &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria y ordenar a dicho a quo, continuar con &nbsp;el tr\u00e1mite del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La promotora del amparo asever\u00f3 que \u00abno &nbsp;tiene sentido lo expresado por el Tribunal Superior de C\u00facuta, &nbsp;cuando de manera subjetiva (no aduce para ello ninguna norma que &nbsp;sustente su consideraci\u00f3n, es m\u00e1s existe norma en &nbsp;contrario) afirma la imposibilidad que tienen los Tribunales &nbsp;arbitrales de tramitar procesos ejecutivos. Esa misma limitaci\u00f3n &nbsp;considera la sala es predicable de los procesos de restituci\u00f3n &nbsp;de inmuebles, dado que a dicho organismo le es imposible ejecutar los &nbsp;mecanismos coercitivos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, &nbsp;se ordene amparar los derechos fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Universidad de Pamplona asegur\u00f3 que el Tribunal de C\u00facuta &nbsp;fall\u00f3 en derecho teniendo en cuenta que la excepci\u00f3n &nbsp;previa planteada es improcedente \u00abtoda &nbsp;vez que, por imperio de la ley, este tipo de procesos y acorde al &nbsp;art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 15, ib\u00eddem, la competencia &nbsp;de esta acci\u00f3n se encuentra atribuida a los jueces civiles. En &nbsp;ese orden de ideas, las pretensiones de la acci\u00f3n incoada y &nbsp;conforme a los hechos narrados son \u00fanica y exclusivamente de &nbsp;competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia Civil, en &nbsp;este caso Civiles del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;aludir a los argumentos expuestos en el prove\u00eddo cuestionado, &nbsp;asever\u00f3 que \u00aben &nbsp;este sentido no se configura alguna causal de procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales, pues por &nbsp;una parte lo que se advierte es que lo pretendido por la promotora &nbsp;del resguardo es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y por otra parte porque la simple &nbsp;expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pensamiento &nbsp;recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n &nbsp;extraordinaria frente a lo pretendido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Mar\u00eda Piedad Grandas Zambrano, apoderada de la Cl\u00ednica &nbsp;M\u00e9dico Quir\u00fargica, dijo coadyuvar la petici\u00f3n &nbsp;planteada por la accionante. Indic\u00f3 que \u00abes &nbsp;totalmente cierto y palpable la vulneraci\u00f3n al debido proceso, &nbsp;que se dio dentro del fallo de segunda instancia; puesto que como se &nbsp;puede observar, si hubo un defecto material dentro del &nbsp;pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta, en raz\u00f3n a que sus argumentos est\u00e1n &nbsp;basados en jurisprudencia y doctrina aplicable a procesos netamente &nbsp;ejecutivos, y su inaplicabilidad es total frente a los Procesos &nbsp;Verbales de Restituci\u00f3n de inmuebles; adem\u00e1s hace una &nbsp;sustentaci\u00f3n errada de las competencias que tienen los &nbsp;Tribunales de Arbitramento para estos casos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta dijo atenerse \u00aba &nbsp;la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil Familia del Honorable &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble seguido por la UNIVERSIDAD &nbsp;DE PAMPLONA contra la CLINICA MEDICO QUIRURGICA S.A. y MEDINORTE &nbsp;CUCUTA IPS S.A.S., bajo el radicado No. 54001 3153 006 2020 00132 00, &nbsp;en providencia del 13 de julio de 2021 mediante la cual se resolvi\u00f3 &nbsp;revocar el auto proferido en esta instancia el 16 de diciembre de &nbsp;2020, mediante el que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;previa de compromiso o clausula compromisoria y en consecuencia se &nbsp;hab\u00eda decretado la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta asever\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental &nbsp;alguno \u00abpues &nbsp;mediante la providencia l\u00edneas atr\u00e1s referida, se &nbsp;dieron los argumentos puntuales por los cuales era menester revocar &nbsp;la decisi\u00f3n de declarar probada la excepci\u00f3n de &nbsp;clausula compromisoria, (\u2026) s\u00ed tuvo vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad en la medida que tal como se expuso en el prove\u00eddo &nbsp;proferido existe una imposibilidad en cabeza de los tribunales &nbsp;arbitrales de tramitar los procesos de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble, tal como ocurre en los procesos ejecutivos, dado que dicho &nbsp;organismo no puede ejecutar los mecanismos coercitivos a efectos de &nbsp;que el demandante recobre el uso y goce del inmueble dado en &nbsp;arrendamiento, dado que la fuerza compulsiva de una eventual &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato se encuentra en cabeza de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, destac\u00f3 el car\u00e1cter imperativo de los &nbsp;art\u00edculos 518 a 523 del C\u00f3digo de Comercio \u00aben &nbsp;contra de los cuales no produce efecto alguno las estipulaciones &nbsp;pactadas entre las partes que contrar\u00eden su contenido (art. &nbsp;524 C.Co.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Procede la Sala a determinar si la providencia del 14 13 de julio del &nbsp;2021 proferida por la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;C\u00facuta, lesiona las garant\u00edas superiores de la actora &nbsp;por incurrir en defecto sustantivo y por desconocimiento del &nbsp;precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;providencia que se examina revoc\u00f3 el auto proferido el 16 de &nbsp;diciembre del 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta &nbsp;y, en su lugar, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n previa &nbsp;de cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;efectos de tomar tal determinaci\u00f3n, sostuvo, despu\u00e9s de &nbsp;una lectura de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo cuarta del contrato &nbsp;de arrendamiento, que \u00abdicha &nbsp;consagraci\u00f3n no puede predicarse de las causales de &nbsp;terminaci\u00f3n del contrato, pues haciendo una interpretaci\u00f3n &nbsp;del clausulado contractual conforme las reglas estatuidas en los &nbsp;art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil, esto es, &nbsp;aplicando de manera anal\u00f3gica lo consagrado por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia para los procesos ejecutivos, en manera alguna &nbsp;puede considerarse que la cl\u00e1usula compromisoria es aplicable &nbsp;para obtener la restituci\u00f3n de inmuebles, pues de lo que se &nbsp;trata es de tramitar por medio del arbitraje el desenvolvimiento &nbsp;mismo del contrato de arrendamiento no su finalizaci\u00f3n, que en &nbsp;todo caso las partes dieron por sentadas cuando se configura una, &nbsp;varias o todas las causales establecidas en la cl\u00e1usula novena &nbsp;del contrato de arrendamiento suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la estipulaci\u00f3n novena del \u00abcontrato &nbsp;de arrendamiento mercantil\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la cual \u00abla &nbsp;mora en el pago de tres (3) o m\u00e1s c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento consecutivos en la forma convenida, el cambio de &nbsp;destinaci\u00f3n del inmueble, el no pago de servicios p\u00fablicos &nbsp;que generen el retiro definitivo del servicio por parte de la empresa &nbsp;correspondiente, dar\u00e1 &nbsp;lugar, a obtener la restituci\u00f3n del inmueble, mueble y equipos &nbsp;y a exigir por la v\u00eda ejecutiva el pago de los c\u00e1nones &nbsp;y servicios que &nbsp;quedaren debiendo LOS ARRENDATARIOS a la fecha de la entrega del &nbsp;inmueble\u00bb, &nbsp;y comoquiera que los Tribunales de arbitramento no est\u00e1n &nbsp;facultados para ejecutar ni siquiera sus propios fallos y menos a\u00fan &nbsp;podr\u00edan ejercer una fuerza coercitiva de cumplimiento de &nbsp;prestaciones \u00abque &nbsp;como en el caso en estudio, inevitablemente ser\u00eda efectuar la &nbsp;entrega del inmueble y el eventual cobro compulsivo de los c\u00e1nones &nbsp;y servicios p\u00fablicos debidos mediante v\u00eda ejecutiva, en &nbsp;caso que salgan avante las pretensiones de la demanda, pues es claro &nbsp;que si la sentencia es eminentemente declarativa, m\u00e1s cierto &nbsp;es que la consecuencia de dicha declaratoria de terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento ser\u00eda la restituci\u00f3n del &nbsp;inmueble y el cobro de las sumas adeudadas, diligencias que no podr\u00eda &nbsp;ordenar el tribunal de arbitramento ni siquiera a t\u00edtulo de &nbsp;comisi\u00f3n, pues t\u00e9ngase en cuenta que dicha figura &nbsp;jur\u00eddica se encuentra establecida en los art\u00edculo 32 y &nbsp;100 de la Ley 1563 del 2012, \u00fanica y exclusivamente a efectos &nbsp;que el comisionado colabore en la pr\u00e1ctica de medidas &nbsp;cautelares y la pr\u00e1ctica de pruebas, actuaciones que en manera &nbsp;alguna corresponder\u00edan a la finalidad perseguida por el due\u00f1o &nbsp;del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Para esta Sala, la postura esbozada en la anterior providencia &nbsp;comporta una v\u00eda de hecho que amerita la concesi\u00f3n de &nbsp;la perentoria salvaguarda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El constituyente previ\u00f3 el arbitraje como uno de los &nbsp;mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de controversias, &nbsp;paralelo al servicio prestado por el Estado para la soluci\u00f3n &nbsp;de conflictos. As\u00ed, el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica consagra que podr\u00e1n administrar justicia &nbsp;transitoriamente, los \u00ab\u00e1rbitros &nbsp;habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en &nbsp;equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u00bb. &nbsp;Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que este mecanismo se &nbsp;encuentra fundado en: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;autonom\u00eda privada, libertad contractual o de contrataci\u00f3n, &nbsp;[el mismo, adem\u00e1s,] origina &nbsp;un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el &nbsp;legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal &nbsp;de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. &nbsp;La &nbsp;naturaleza judicial del proceso arbitral est\u00e1 igualmente &nbsp;consagrada en los art\u00edculos 8\u00ba y 13 de la Ley 270 de &nbsp;1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en los &nbsp;art\u00edculos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (\u2026)\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que el arbitraje se abre paso en virtud de la celebraci\u00f3n &nbsp;de un acto jur\u00eddico -denominado pacto arbitral o cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria- en el que ambas partes acuerdan que sea un tercero &nbsp;quien ponga fin a su disputa a trav\u00e9s de un fallo dictado en &nbsp;derecho o en equidad. Sin embargo, es preciso indicar que tal &nbsp;facultad contractual no es omn\u00edmoda, comoquiera que la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la cl\u00e1usula compromisoria se &nbsp;deriva del car\u00e1cter transigible de los derechos sometidos a la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad de las partes. Es por ello por lo que &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1563 del 2012, prescribi\u00f3 &nbsp;el margen de acci\u00f3n de esta justicia privada al sostener que &nbsp;\u00abel &nbsp;arbitraje es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de &nbsp;conflictos mediante el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la &nbsp;soluci\u00f3n de una controversia relativa &nbsp;a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley &nbsp;autorice\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, el ordenamiento jur\u00eddico vincul\u00f3 la &nbsp;arbitrabilidad7 &nbsp;de las controversias con la transabilidad o disponibilidad del &nbsp;derecho que origina el conflicto. Es as\u00ed como la Corte &nbsp;Constitucional, en &nbsp;la sentencia C-226 de 1993 sostuvo que \u00abel &nbsp;arbitramento debe referirse a bienes o derechos patrimoniales que &nbsp;puedan &nbsp;disponer las partes libremente\u00bb &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n, el arbitramento \u00abtiene &nbsp;l\u00edmites materiales, en el sentido de que no todos los asuntos &nbsp;se pueden someter a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros. En &nbsp;t\u00e9rminos generales, \u00fanicamente se pueden sujetar a este &nbsp;tipo de procedimiento los asuntos &nbsp;de naturaleza transigible, que pueden ser objeto de libre &nbsp;disposici\u00f3n, negociaci\u00f3n o renuncia por las partes en &nbsp;conflicto y, en consecuencia, se incluyen dentro de la \u00f3rbita &nbsp;de su voluntad. &nbsp;En consecuencia, existen ciertas materias que, por su naturaleza no &nbsp;transigible ni sujeta a disposici\u00f3n, deben necesariamente ser &nbsp;resueltas por los jueces de la Rep\u00fablica\u00bb &nbsp;(SU174-07). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en otra oportunidad, sostuvo que &nbsp;\u00aba\u00fan &nbsp;mediando la habilitaci\u00f3n a las partes \u201cno &nbsp;toda cuesti\u00f3n materia de controversia puede ser sometida &nbsp;gen\u00e9ricamente a la decisi\u00f3n de \u00e1rbitros\u201d\u2026 &nbsp;Ha entendido la Corte que la justicia arbitral \u00fanicamente &nbsp;puede operar cuando \u201clos &nbsp;derechos en conflicto son de libre disposici\u00f3n por su &nbsp;titular\u201d,&nbsp;es &nbsp;decir, cuando respecto de ellos existe plena libertad de &nbsp;disposici\u00f3n.\u201d\u2026 &nbsp;Tal facultad de renuncia o disposici\u00f3n es precisamente la que &nbsp;\u201cdetermina el car\u00e1cter de transigible de un derecho o de &nbsp;un litigio.\u201d Es, por tanto, la naturaleza misma del derecho la &nbsp;que fija los alcances de la libertad de renuncia. Le corresponde a la &nbsp;Ley establecer en qu\u00e9 casos opera la posibilidad de &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;(C-378-08; el \u00e9nfasis es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales consideraciones, esta Corte ha precisado que, en los asuntos &nbsp;que por su naturaleza no son objeto de arbitramento, \u00abse &nbsp;encuentran los relacionados con el estado civil de las personas, las &nbsp;cuestiones relativas a los derechos de los incapaces y los conflictos &nbsp;sobre los derechos m\u00ednimos de los trabajadores\u00bb8. &nbsp;A lo cual habr\u00e1 de sum\u00e1rsele los procesos ejecutivos &nbsp;por expresa exclusi\u00f3n constitucional9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, esta Sala ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;legislador previ\u00f3 el arbitraje como uno de los mecanismos &nbsp;alternativos o paralelos al prestado por el Estado para la soluci\u00f3n &nbsp;de los conflictos. Se abre paso en virtud de la celebraci\u00f3n de &nbsp;un negocio jur\u00eddico en el que las partes involucradas acuerden &nbsp;apartarse de la jurisdicci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;facultad contractual, sin embargo, no es omn\u00edmoda y en nada se &nbsp;opone al reconocimiento del poder \u00faltimo del Estado, en cuanto &nbsp;la ley le atribuy\u00f3 a las jurisdicciones ordinaria y &nbsp;contencioso administrativa la facultad para conocer, entre otros &nbsp;asuntos, el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n de laudo &nbsp;arbitral (Art. 46 de la Ley 1563 de 2012), la ejecuci\u00f3n del &nbsp;reembolso de honorarios y gastos de los \u00e1rbtiros (Art. 27), &nbsp;y &nbsp;la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n (Art. 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;procesos de ejecuci\u00f3n entra\u00f1an la necesidad de acudir &nbsp;al imperio del poder estatal, en tanto enervan la libertad personal, &nbsp;con el prop\u00f3sito de forzar el cumplimiento de las obligaciones &nbsp;contra\u00eddas consensuadamente o impuestas en sentencia o laudo &nbsp;pudiendo acudir, cuando fuere preciso, al uso de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre &nbsp;lo propio con las medidas cautelares de embargo y secuestro de &nbsp;bienes, en tanto que siendo consustanciales al compulsivo son &nbsp;jur\u00eddicamente imposibles de atribuir a los particulares, sin &nbsp;desconocer las finalidades constitucionales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que la orientaci\u00f3n de la doctrina emanada de esta &nbsp;Sala ha dado cuenta de la inoponibilidad de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria para ventilar ante un tribunal de arbitramento las &nbsp;controversias que involucren la ejecuci\u00f3n de obligaciones &nbsp;contenidas en documentos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csi &nbsp;los \u00e1rbitros no est\u00e1n legalmente facultados para &nbsp;ejecutar los laudos que profieren, menos a\u00fan puede llegar a &nbsp;considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de &nbsp;instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales\u2026\u201d\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 13 de febrero de 2013, exp. 2013-00217-00).10 &nbsp;(CSJ SC, &nbsp;26 jun. 2020, rad. 2020-01190-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado se ventilan incumplimientos obligacionales que dan p\u00e1bulo &nbsp;a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, a la &nbsp;imposici\u00f3n de condenas seg\u00fan el caso, y de contera, a &nbsp;obtener eventualmente, la entrega material del bien por parte del &nbsp;arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, el petitum &nbsp;suele estar conformado por pretensiones declarativas y restitutorias, &nbsp;dirigidas a extinguir la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el &nbsp;arrendador y arrendatario y, finalmente obtener la restituci\u00f3n &nbsp;material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Descendiendo al caso de marras, se observa que las pretensiones del &nbsp;demandante son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2.1. &nbsp;Que se declare que los demandados incumplieron el contrato de &nbsp;arrendamiento aludido y anexado en el presente proceso, teniendo en &nbsp;cuenta que no ha pagado los c\u00e1nones de arrendamiento en su &nbsp;totalidad, de los periodos comprendidos desde el mes de abril, mayo y &nbsp;junio; Como tampoco han pagado los servicios p\u00fablicos seg\u00fan &nbsp;facturas anexas a la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Que se declare dar por terminado el contrato de arrendamiento &nbsp;celebrado entre la demandante y los demandados, por el incumplimiento &nbsp;del contrato por esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la &nbsp;desocupaci\u00f3n y entrega o restituci\u00f3n del inmueble al &nbsp;arrendador. Esto es: el inmueble ubicado en la Av. 11 este &nbsp;N\u00b05N-167\/CLL. 6N 11E 123 del barrio Santa Luc\u00eda, de la &nbsp;ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Que, de conformidad con el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo &nbsp;General del Procesos (sic) se solicita al despacho que, de no &nbsp;efectuarse la entrega del inmueble dentro del t\u00e9rmino fijado, &nbsp;se proceda a la pr\u00e1ctica de la diligencia de lanzamiento, &nbsp;directamente por este juzgado o a trav\u00e9s de comisionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Que, de conformidad con el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se solicita al despacho no atender contestaci\u00f3n &nbsp;alguna de los demandados hasta tanto no demuestren que han consignado &nbsp;a favor del juzgado, por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, &nbsp;intereses de mora y acrediten, por concepto de c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, intereses de mora y acrediten estar al d\u00eda con &nbsp;el pago de servicios p\u00fablicos en agua y energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, as\u00ed como los c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;que se causen durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Condenar en costas a las demandadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, revela la &nbsp;arbitrabilidad de la presente controversia- &nbsp;asunto de libre disposici\u00f3n- &nbsp;estrictamente patrimonial. &nbsp; En efecto, obs\u00e9rvese que la litis &nbsp;se encuentra circunscrita al presunto incumplimiento del arrendatario &nbsp;de su obligaci\u00f3n de pagar los c\u00e1nones de arriendo en &nbsp;los meses de abril, mayo y junio. Tal circunstancia, a la luz de la &nbsp;ley y de la cl\u00e1usula novena del contrato de arrendamiento11, &nbsp;se estructura como una causal de terminaci\u00f3n del aludido &nbsp;contrato lo que, a su turno, devendr\u00eda en la ulterior &nbsp;restituci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;tipo de controversias se encuentra cobijada por la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria pactada por las partes, que a su tenor literal consagra &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abD\u00c9CIMA &nbsp;CUARTA. &nbsp;Soluci\u00f3n de Conflictos: Las partes acuerdan que de surgir &nbsp;diferencias en el desarrollo del presente contrato, buscar\u00e1n &nbsp;soluciones agiles y directas para afrontar dichas discrepancias. Para &nbsp;tal efecto, acudir\u00e1n preferentemente, al empleo de los &nbsp;mecanismos de soluci\u00f3n directa de controversias &nbsp;contractuales, &nbsp;tales como la conciliaci\u00f3n extrajudicial, le amigable &nbsp;composici\u00f3n y la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotados &nbsp;los mecanismos de soluci\u00f3n antes descritos, las &nbsp;partes acudir\u00e1n a Centro de Arbitraje de la C\u00e1mara de &nbsp;Comercio de C\u00facuta, para resolver toda diferencia o &nbsp;controversia relacionada con este contrato, &nbsp;de acuerdo con las siguientes reglas &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El Tribunal estar\u00e1 integrado por uno o por tres \u00e1rbitros, &nbsp;de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley &nbsp;1563 de 2012 y ser\u00e1n designados por las partes de com\u00fan &nbsp;acuerdo. En caso de que no fuere posible, los \u00e1rbitros ser\u00e1n &nbsp;designados por el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;C\u00e1mara de Comercio, a solicitud de cualquiera de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;El Tribunal decidir\u00e1 en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;El Tribunal sesionar\u00e1 en las instalaciones del Centro de &nbsp;Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de &nbsp;C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: &nbsp;Los honorarios y gastos que se ocasionen con el empleo de los &nbsp;mecanismos de soluci\u00f3n directa de controversias contractuales, &nbsp;ser\u00e1n cancelados por los contratantes por partes iguales\u00bb &nbsp;(subrayado del Despacho). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las partes, en ejercicio del principio de &nbsp;voluntariedad12, &nbsp;adoptaron la justicia arbitral y sometieron al arbitraje el devenir y &nbsp;las vicisitudes propias del contrato de arrendamiento. Adicionalmente &nbsp;se\u00f1alaron el procedimiento aplicable previsto en la -ley &nbsp;1563 de 2012- y &nbsp;el car\u00e1cter del laudo- en &nbsp;derecho-. &nbsp;Adem\u00e1s de ello, el asunto de marras no se trata de uno de &nbsp;aquellos excluidos de la jurisdicci\u00f3n arbitral, por lo que, en &nbsp;principio, no habr\u00eda raz\u00f3n para restarle eficacia &nbsp;a la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ahora bien, para esta Sala no es atendible el argumento esgrimido por &nbsp;la Magistratura cuestionada en torno a considerar que \u00abexiste &nbsp;una imposibilidad en cabeza de los tribunales arbitrales de tramitar &nbsp;los procesos de restituci\u00f3n de inmueble, tal como ocurre en &nbsp;los procesos ejecutivos, dado que dicho organismo no puede ejecutar &nbsp;los mecanismos coercitivos a efectos de que el demandante recobre el &nbsp;uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, dado que la fuerza &nbsp;compulsiva de una eventual terminaci\u00f3n del contrato se &nbsp;encuentra en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, los Tribunales de arbitramento no pueden ejecutar sus propias &nbsp;providencias. Sin embargo, t\u00e9ngase presente que la ley 1563 de &nbsp;2012 expresamente en su art\u00edculo 43 se\u00f1ala: \u00abDe &nbsp;la ejecuci\u00f3n del laudo conocer\u00e1 la justicia ordinaria o &nbsp;la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso\u00bb. &nbsp;De &nbsp;forma tal que la &nbsp;justicia arbitral &nbsp;dirimir\u00e1 la controversia &nbsp;para lo cual est\u00e1 habilitada. Por dem\u00e1s, la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria se encargar\u00e1 de &nbsp;las \u00f3rdenes y condenas -de ser el caso- dictadas en el &nbsp;correspondiente laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el canon 306 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;prescribe que \u00ab[L]a &nbsp;jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulaci\u00f3n, &nbsp;de acuerdo con las normas generales de competencia y tr\u00e1mite &nbsp;de cada jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;De &nbsp;tal manera, que las ordenes contiendas eventualmente en el laudo &nbsp;tienen el car\u00e1cter de ejecutables. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A tal efecto, encuentra &nbsp;esta Corte vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del &nbsp;tutelante, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de C\u00facuta, al resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 &nbsp;fundada la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se otorgar\u00e1 el auxilio implorado y se dejar\u00e1 &nbsp;sin valor &nbsp;y efecto el auto proferido el 13 de julio de 2021 por la Magistratura &nbsp;accionada, a efectos de que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;horas (48) decida nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, seg\u00fan &nbsp;corresponda y teniendo en cuenta el alcance del pacto arbitral y las &nbsp;consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo rogado &nbsp;por &nbsp;Medinorte &nbsp;C\u00facuta I.P.S. S.A.S. &nbsp;frente al auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 13 de julio del &nbsp;2021, dentro del juicio de radicado 54001315300620200013201. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En consecuencia, &nbsp;se DEJA &nbsp;SIN &nbsp;VALOR &nbsp;Y EFECTO &nbsp;el auto proferido el 13 de julio de 2021 por la Magistratura &nbsp;accionada, a efectos de que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho &nbsp;horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, &nbsp;decida nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la &nbsp;providencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el &nbsp;Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta, seg\u00fan &nbsp;corresponda y teniendo en cuenta el alcance del pacto arbitral y las &nbsp;consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo resuelto en esta providencia a &nbsp;los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5- 12 del PDF &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUADERNO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRINCIPAL RAD. 2020-00132\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;109-110 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;179-185 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23-26 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 de junio de 2008, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T. 2008-00942-00, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;05001-22-03-000-2012-00213-01 &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocida tambi\u00e9n como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abratione &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materiae\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hace referencia a la condici\u00f3n de la controversia \u00aben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud de la cual, seg\u00fan las normas del derecho interno, es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posible que sea dirimida por \u00e1rbitros, o con otras palabras, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica la que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determina si el asunto es susceptible o no de ser llevado al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento de un tribunal arbitral\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC877-2018 del 23 de marzo, exp 2017-00080-00. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC877-2018 del 23 de marzo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exp 2017-00080-00. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. C-294 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras en las sentencias del 6 de febrero de 2013 en Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001-02-03-000-2013-02822-00 y STC17557-2015 de 18 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mora en el pago de tres (3) o m\u00e1s c\u00e1nones de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrendamiento consecutivos en la forma convenida, el cambio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;destinaci\u00f3n del inmueble, el no pago de servicios p\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que generen el retiro definitivo del servicio por parte de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresa correspondiente, dar\u00e1 lugar, a obtener la restituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del inmueble, mueble y equipos y a exigir por la v\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutiva el pago de los c\u00e1nones y servicios que quedaren &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debiendo LOS ARRENDATARIOS a la fecha de la entrega del inmueble &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre tal principio, la Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional ha sostenido lo siguiente: \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;voluntad de las partes es, as\u00ed, un elemento medular del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistema de arbitramento dise\u00f1ado en nuestro ordenamiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico, y se proyecta en la estabilidad de la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que adoptar\u00e1 el tribunal arbitral. M\u00e1s a\u00fan, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como consecuencia del acuerdo de voluntades reflejado en el pacto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arbitral, las partes aceptan por anticipado que se sujetar\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo decidido por el tribunal de arbitramento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17445-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17445-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2021-04257-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad &nbsp;Medinorte C\u00facuta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}