{"id":60376,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17448-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17448-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17448-2021\/","title":{"rendered":"STC17448 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17448-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17448-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04323-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por SBS &nbsp;Seguros de Colombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, a Mar\u00eda Asunci\u00f3n Tertre Gimeno &nbsp;y Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;A trav\u00e9s de apoderado judicial, la accionante reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;igualdad y defensa, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja sostuvo que celebr\u00f3 un contrato de &nbsp;seguro \u00abpara &nbsp;instituciones financieras\u00bb con &nbsp;Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. &nbsp;\u00abdesde &nbsp;el a\u00f1o 2015\u00bb, &nbsp;al cual se le asign\u00f3 el n\u00famero de p\u00f3liza de &nbsp;seguro 1000099, renovado anualmente hasta el a\u00f1o 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 &nbsp;de abril de 2018, Acci\u00f3n Fiduciaria denunci\u00f3 penalmente &nbsp;al representante legal de esa sociedad, \u00aby &nbsp;otros funcionarios de la misma oficina, por &nbsp;distintos actos delictivos adelantados por estos en desarrollo de sus &nbsp;funciones (\u2026) por diversas actuaciones relacionadas con el &nbsp;Proyecto Marcas Mall (\u2026), centro comercial que se construir\u00eda &nbsp;en la ciudad de Cali, proyecto para el cual AF hab\u00eda &nbsp;constituido para sus clientes tanto un encargo fiduciario MR-799 y &nbsp;una fiducia inmobiliaria FA-2351\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 24 &nbsp;de julio de 2019, Mar\u00eda Asunci\u00f3n Tertre Gimeno &nbsp;interpuso una demanda contra Acci\u00f3n Fiduciaria ante la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia, \u00abexigiendo &nbsp;su responsabilidad contractual o profesional por diversas acciones u &nbsp;omisiones que derivaron en una p\u00e9rdida vinculada al Proyecto &nbsp;MM, por la no obtenci\u00f3n del local que pretend\u00eda &nbsp;adquirir, ni la devoluci\u00f3n del dinero invertido (entregado y &nbsp;administrado por la Fiduciaria), cuya indemnizaci\u00f3n se &nbsp;pretendi\u00f3\u00bb. &nbsp;La accionante argument\u00f3 su petici\u00f3n en que la &nbsp;demandada, \u00abmediante &nbsp;actos fraudulentos transfiri\u00f3 los recursos del Encargo &nbsp;Fiduciario MAR-799 al Patrimonio Aut\u00f3nomo FA-2351 al promotor &nbsp;del Proyecto MM sin cumplir los requisitos establecidos &nbsp;contractualmente para tal fin (\u2026)\u00bb. &nbsp;La accionada llam\u00f3 en garant\u00eda a la ahora tutelante, en &nbsp;virtud de la mencionada p\u00f3liza de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite procesal de primera instancia, la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia declar\u00f3 responsable a la sociedad &nbsp;fiduciaria y absolvi\u00f3 a la ahora tutelante, al considerar que &nbsp;se configur\u00f3 la hip\u00f3tesis contenida en la exclusi\u00f3n &nbsp;del literal b) del numeral 3.7. de la p\u00f3liza de seguro, &nbsp;consistente en el actuar fraudulento del asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra esta decisi\u00f3n, \u00aben &nbsp;el cual, frente al llamamiento en garant\u00eda, se limit\u00f3 a &nbsp;presentar reparos frente al alcance de las pruebas por las cuales se &nbsp;dieron por verificados los presupuestos f\u00e1cticos de la &nbsp;exclusi\u00f3n 3.7 en comento\u00bb; &nbsp;pero, al sustentar el recurso ante el Colegiado accionado, \u00aben &nbsp;una total violaci\u00f3n al art\u00edculo 322 del C.G.P, (\u2026) &nbsp;incluye argumentos nuevos, que no hab\u00edan sido presentados &nbsp;anteriormente en el litigio, &nbsp;relacionados con una supuesta ineficacia de la exclusi\u00f3n 3.7 &nbsp;en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, al descorrer el traslado de la sustentaci\u00f3n del recurso, &nbsp;puso de presente que en el curso del proceso se hab\u00eda probado, &nbsp;por confesi\u00f3n, el actuar fraudulento y doloso del asegurado y &nbsp;que, por tanto, \u00aben &nbsp;un hipot\u00e9tico escenario en el que las exclusiones 3.7 y 3.14 &nbsp;no existieran o las mismas se declararan ineficaces, lo cierto es que &nbsp;los actos desplegados no &nbsp;son &nbsp;(\u2026) &nbsp;asegurables &nbsp;bajo &nbsp;un seguro de responsabilidad civil como el afectado en virtud de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del ya citado art\u00edculo 1055 del C. de Co &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 &nbsp;de julio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia y declar\u00f3 &nbsp;ineficaz la exclusi\u00f3n referida, al considerar que no se ajust\u00f3 &nbsp;a los art\u00edculos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto &nbsp;Org\u00e1nico del Sistema Financiero, porque estaba en la p\u00e1gina &nbsp;5 de la p\u00f3liza de seguro y, en consecuencia, conden\u00f3 a &nbsp;la aseguradora a pagar la suma de $340.945.207,31. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la accionante afirm\u00f3 que \u00abesa &nbsp;decisi\u00f3n que considera la ineficacia de las exclusiones &nbsp;mencionadas (\u2026) fue tomada sin estudiar que dentro del proceso &nbsp;se encuentra probado el actuar doloso de[l] [asegurado] y en &nbsp;flagrante desconocimiento del precedente judicial establecido por la &nbsp;Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia &nbsp;SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020, en la que indica que las &nbsp;exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera p\u00e1gina &nbsp;de la p\u00f3liza y no \u00fanicamente en dicha primera p\u00e1gina &nbsp;como erradamente se concluye\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;aseguradora pidi\u00f3 adici\u00f3n del fallo del ad &nbsp;quem, &nbsp;pero le fue negada. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;al Tribunal convocado de incurrir en defecto f\u00e1ctico, por &nbsp;cuanto omiti\u00f3 tener en cuenta \u00abel &nbsp;acervo probatorio que demuestra fehacientemente el actuar doloso de &nbsp;Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria y conlleva a aplicar el art\u00edculo &nbsp;1055 del C. de Co. que proh\u00edbe asegurar el dolo del &nbsp;tomador\/asegurado en el seguro de responsabilidad\u00bb &nbsp;y en defecto sustantivo, por \u00ab(\u2026) &nbsp;interpretaci\u00f3n errada del art. 44 de la Ley 45 de 1990 &nbsp;(recopilado en el art. 184 del EOSF), contrar\u00eda (sic) a lo &nbsp;dispuesto por la Superintendencia Financiera y la Corte Suprema de &nbsp;Justicia; y (\u2026) desconocimiento del imperativo art\u00edculo &nbsp;1055 del C. de Co (\u2026) el cual es aplicable al caso aun si se &nbsp;aceptara la ineficacia mencionada ya que el Tribunal no observ\u00f3 &nbsp;que el principio de inasegurabilidad del dolo de tomador, asegurado y &nbsp;beneficiario es de car\u00e1cter legal\u00bb. &nbsp;Asimismo, censur\u00f3 la decisi\u00f3n, &nbsp;por &nbsp;desconocimiento del precedente judicial \u00abde &nbsp;la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n aplicable al &nbsp;caso, que dispone una interpretaci\u00f3n opuesta a lo decidido por &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien de manera &nbsp;incomprensiblemente (sic) y mediante una falsa motivaci\u00f3n, &nbsp;dispone haber aplicado el precedente destacado. Adicionalmente, &nbsp;utiliz\u00f3 como fundamento una decisi\u00f3n proferida al &nbsp;interior de un proceso de tutela que no se ajustaba a la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica discutida con ocasi\u00f3n del llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, por cuanto no se estaba discutiendo de ninguna &nbsp;manera la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, ni tampoco se &nbsp;trataba de una persona (la Fiduciaria) en posici\u00f3n de &nbsp;indefensi\u00f3n o que por sus condiciones particulares requiriera &nbsp;una especial tutela constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos &nbsp;fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial &nbsp;acusada revocar el fallo del 19 de julio de 2021 y el auto de 11 de &nbsp;agosto del mismo a\u00f1o, que deneg\u00f3 la solicitud de &nbsp;adici\u00f3n en el proceso con radicado n\u00famero 2019-2252-01 &nbsp;\u00aben &nbsp;lo relacionado con desestimar las excepciones propuestas por SBS en &nbsp;el proceso y la condena impuesta a la llamada en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;DE LA VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia indic\u00f3 que, \u00abEn &nbsp;lo que corresponde al hecho de que la p\u00f3liza debe ser &nbsp;afectada, debe decirse que resulto\u0301 un evento novedoso que la &nbsp;demandada trajo a colaci\u00f3n &nbsp;solamente hasta el momento de presentar este escrito de tutela, &nbsp;adem\u00e1s su tesis de consumidor financiero tambi\u00e9n lo &nbsp;adujo hasta la etapa de la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada, &nbsp;puesto que en todo el desarrollo del proceso no menciono\u0301 &nbsp;ninguna situaci\u00f3n de desconocimiento de las exclusiones o de &nbsp;su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n como consumidor financiero &nbsp;para ser estudiados estos aspectos, luego no hubo fijaci\u00f3n del &nbsp;litigio en este contexto, menos se adelant\u00f3\u0301 alguna &nbsp;prueba y por ende no se efectu\u00f3\u0301 an\u00e1lisis &nbsp;de cara a este apuntalamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva y pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite &nbsp;de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;sostuvo que \u00abEn &nbsp;la providencia se consignan los criterios jur\u00eddicos tenidos en &nbsp;cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la accionante persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al proferir la providencia del 19 &nbsp;de julio del a\u00f1o en curso, en la cual conden\u00f3 a la &nbsp;ahora tutelante al pago de una indemnizaci\u00f3n, en calidad de &nbsp;llamada en garant\u00eda, por considerar que la exclusi\u00f3n de &nbsp;actos fraudulentos o dolosos del asegurado era ineficaz, dado que &nbsp;no &nbsp;se encontraba en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza de &nbsp;seguro, dejando de aplicar el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que establece la inasegurabilidad del dolo y la culpa &nbsp;grave. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promotora tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el prove\u00eddo del 11 &nbsp;de agosto de 2021, en el cual el Tribunal convocado resolvi\u00f3 &nbsp;no adicionar la providencia del 19 de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, se &nbsp;observa que el Tribunal, al resolver la apelaci\u00f3n &nbsp;del fallo del a quo en el proceso de marras y, muy en &nbsp;concreto, para condenar a la aseguradora -que es el aspecto &nbsp;cuestionado por esta v\u00eda extraordinaria- refiri\u00f3 que la &nbsp;apelante -Acci\u00f3n Fiduciaria S.A.- pidi\u00f3 que \u00aben &nbsp;el hipot\u00e9tico caso que se confirme la sentencia, la llamada en &nbsp;garant\u00eda asuma el pago de la eventual condena, habida cuenta &nbsp;que aunque la representante legal de la demandada admiti\u00f3 que &nbsp;tuvo conocimiento de unos hechos presuntamente fraudulentos, no se ha &nbsp;emitido decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo establezca, para &nbsp;que se excluya la indemnizaci\u00f3n aqu\u00ed reclamada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que el apoderado de la aseguradora ahora tutelante &nbsp;\u00ab(\u2026) impetr\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, en especial, la denegatoria de las &nbsp;pretensiones respecto de su convocatoria, en raz\u00f3n a que los &nbsp;argumentos relativos a la validez de las exclusiones de la p\u00f3liza &nbsp;son hechos nuevos que no se plantearon en los reparos concretos\u00bb &nbsp;y &nbsp;solicit\u00f3 tener en cuenta que, en cualquier caso, \u00ab(\u2026) &nbsp;el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio, norma &nbsp;imperativa, consagra la inasegurabilidad de actos dolosos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en consonancia con lo se\u00f1alado por la &nbsp;aqu\u00ed actora, al descorrer el traslado del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la fiduciaria demandada, oportunidad en la que &nbsp;sostuvo que \u00abla &nbsp;exclusi\u00f3n 3.7. de la P\u00f3liza de Seguro de &nbsp;Responsabilidad Civil Profesional para Instituciones Financieras lo &nbsp;\u00fanico que hace es concretar, reproducir y aplicar el supuesto &nbsp;de exclusi\u00f3n legal del dolo del asegurado, consignado en el &nbsp;art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de comercio, por lo que &nbsp;encontr\u00e1ndose manifiestamente acreditado en el proceso el &nbsp;obrar doloso y fraudulento del asegurado por raz\u00f3n del actuar &nbsp;de sus empleados, espec\u00edficamente de su representante legal en &nbsp;la sucursal de Cali, se\u00f1or \u00c1lvaro &nbsp;Jos\u00e9 Salazar, &nbsp;a\u00fan en el supuesto (no procedente) de la ineficacia de las &nbsp;exclusiones, la eventual inaplicaci\u00f3n de dicho supuesto &nbsp;normativo por parte del juez de instancia derivar\u00eda, &nbsp;inequ\u00edvocamente en el desconocimiento de una norma de car\u00e1cter &nbsp;imperativo, la cual no puede ser trasgredida por un fallo judicial\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;As\u00ed, en punto de lo alegado por la aseguradora ahora &nbsp;accionante, respecto de la exclusi\u00f3n contenida en la p\u00f3liza &nbsp;de seguro y la inasegurabilidad de los actos dolosos, el Colegiado &nbsp;estim\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;lo relativo al disenso por la improsperidad del llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, es punto pac\u00edfico que con ocasi\u00f3n del &nbsp;contrato de seguro celebrado por Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria &nbsp;con SBS Seguros Colombia S.A., \u00e9sta expidi\u00f3 la p\u00f3liza &nbsp;n\u00famero 1000099, con vigencia desde el 30 de septiembre de 2017 &nbsp;hasta el 30 de diciembre de 2018, la cual ampara: actos deshonestos y &nbsp;fraudulentos de trabajadores; empleados no identificados, temporales &nbsp;y de firmas, p\u00e9rdidas fuera de los predios, por billetes &nbsp;falsificados de t\u00edtulos valores; crimen por computador; mot\u00edn, &nbsp;conmoci\u00f3n civil y da\u00f1o malicioso; cobertura extorsi\u00f3n; &nbsp;extensi\u00f3n de terremoto para valores; cobertura para miembros &nbsp;de la junta directiva; extensi\u00f3n de falsificaci\u00f3n; &nbsp;honorarios de abogados y responsabilidad civil profesional &nbsp;financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inconformidad se circunscribe a que el Superintendente encontr\u00f3 &nbsp;acreditada la exclusi\u00f3n estipulada en el literal b) del &nbsp;numeral 3.7 de las condiciones generales de la p\u00f3liza, la cual &nbsp;prev\u00e9 como tal \u2018CUALQUIER RECLAMO &nbsp;BASADO U ORIGINADO POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISI\u00d3N DEBIDO &nbsp;A UNA CONDUCTA DELICTIVA, CRIMINAL, DESHONESTA, FRAUDULENTA, &nbsp;MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO O CUALQUIER VIOLACI\u00d3N DE &nbsp;UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO SIEMPRE QUE: \u2026 B) CUANDO EL &nbsp;ASEGURADO HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para determinar si se configura esa exclusi\u00f3n, es &nbsp;necesario establecer previamente su eficacia, as\u00ed tal aspecto &nbsp;no se hubiere alegado en oportunidad procesal pertinente, puesto que &nbsp;solo en la medida que dicha estipulaci\u00f3n est\u00e9 dotada de &nbsp;aptitud jur\u00eddica, es viable examinarla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, con prontitud se advierte que el aludido clausulado es &nbsp;ineficaz, porque contraviene lo regulado en los art\u00edculos 44 &nbsp;de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema &nbsp;Financiero, los cuales prev\u00e9n como requisitos de las p\u00f3lizas &nbsp;que \u2018\u2026los amparos y las exclusiones deben figurar, en &nbsp;caracteres destacados, en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;aun cuando se aceptara que la postura seg\u00fan la cual es &nbsp;suficiente que las exclusiones comiencen en la primera p\u00e1gina &nbsp;y contin\u00fae en las siguientes dada la extensi\u00f3n de las &nbsp;mismas, no hay lugar a otorgarle eficacia a la memorada disposici\u00f3n, &nbsp;por cuanto las exclusiones empiezan en la p\u00e1gina 5 de las &nbsp;condiciones generales del seguro de responsabilidad civil profesional &nbsp;para instituciones financieras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, por tanto, \u00abanduvo &nbsp;desafortunada la autoridad al descartar las s\u00faplicas del &nbsp;llamamiento en garant\u00eda con sustento en la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n denominada \u2018\u2026AUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA DE LA P\u00d3LIZA SECCI\u00d3N III DE &nbsp;RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA P\u00d3LIZA No. 1000099 EXPEDIDA &nbsp;POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA DE &nbsp;LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL SEGURO, EN ESPECIAL &nbsp;LAS EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN EL -SIC- LOS NUMERALES 3.7. Y 3.14 DE &nbsp;LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO\u2026\u2019, &nbsp;la cual no pod\u00eda prosperar por cuanto resulta ineficaz tal &nbsp;estipulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;A continuaci\u00f3n, el Colegiado se pronunci\u00f3 respecto de &nbsp;las dem\u00e1s defensas propuestas por la aseguradora, empezando &nbsp;por la relativa a \u00abAUSENCIA &nbsp;DE COBERTURA \u2013 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACCI\u00d3N &nbsp;SOCIEDAD FIDUCIARIA\u00bb, &nbsp;frente a lo cual, con base en lo expuesto en la sentencia en torno al &nbsp;tema, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;fiduciaria si (sic) desatendi\u00f3 sus compromisos negociales y le &nbsp;gener\u00f3 un detrimento econ\u00f3mico a la actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, adujo que \u00abno &nbsp;tiene asidero el enervante titulado \u2018\u2026IMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA INDEMNIZACI\u00d3N DE CUALQUIER SUMA QUE RESULTE SUPERIOR AL &nbsp;L\u00cdMITE ASEGURADO DE CADA UNA DE LAS SECCIONES DE LA P\u00d3LIZA &nbsp;NO. 10000099\u2019\u2026\u00bb, &nbsp;por &nbsp;cuanto no se prob\u00f3 que se hubieran superado dichos montos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la solicitud de aplicar el deducible, el Colegiado estableci\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;coherencia no constituye una excepci\u00f3n, toda vez que no impide &nbsp;el reconocimiento del derecho invocado\u00bb, &nbsp;pero reconoci\u00f3 que se dar\u00eda aplicaci\u00f3n al &nbsp;deducible pactado de $150.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que \u00abfracasa &nbsp;el medio de defensa \u2018\u2026IMPROCEDENCIA &nbsp;DE LA ACUMULACI\u00d3N DE LOS L\u00cdMITES ASEGURADOS BAJO LA &nbsp;P\u00d3LIZA No. 1000099\u2026\u2019, &nbsp;en la medida que se afect\u00f3 solo (sic) una de las secciones de &nbsp;la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abdemostrado &nbsp;como est\u00e1 el contrato de seguro y el pacto suscrito entre los &nbsp;contratantes respecto del l\u00edmite de la cobertura del &nbsp;siniestro, resulta procedente condenar a la mencionada aseguradora a &nbsp;reembolsarle a Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., en su &nbsp;condici\u00f3n de asegurada del rese\u00f1ado convenio, en el &nbsp;evento en que ella sufrague el monto total de la condena, o sino &nbsp;dicha compa\u00f1\u00eda deber\u00e1 cancelar directamente a la &nbsp;gestora del pleito, el valor en que fue protegido el mentado riesgo, &nbsp;previo descuento del porcentaje acordado como deducible (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De lo expuesto, se observa que no &nbsp;obstante haber declarado ineficaz la referida cl\u00e1usula de &nbsp;exclusi\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro, en tanto, aquella no &nbsp;se encontraba en la primera p\u00e1gina de la p\u00f3liza, &nbsp;el &nbsp;Tribunal convocado no se pronunci\u00f3, en particular, sobre la &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se destaca que, en la solicitud de adici\u00f3n, la &nbsp;asegurada argument\u00f3 que el Tribunal accionado no emiti\u00f3 &nbsp;pronunciamiento frente a &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab- &nbsp;\u2026la aplicaci\u00f3n del precepto normativo de car\u00e1cter &nbsp;imperativo contenido en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio que proscribe el aseguramiento o amparo del dolo del &nbsp;asegurado so pena de ineficacia de pleno derecho aspecto que fue &nbsp;puesto de presente en el literal B. del escrito de descorrimiento de &nbsp;la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n presentada por Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria y que era por dem\u00e1s relevante en el &nbsp;presente proceso por estar probados los actos dolosos del asegurado, &nbsp;los cuales no pod\u00edan ser cubiertos o amparados bajo el &nbsp;contrato de seguro de responsabilidad civil profesional, incluso en &nbsp;el escenario que se considerara como ineficaz la exclusi\u00f3n &nbsp;3.7. dispuesta en el clausulado general expedido por mi representada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De las razones por las cuales se apart\u00f3 y no aplic\u00f3 el &nbsp;precedente judicial contenido en la Sentencia de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020, desconociendo lo &nbsp;establecido en el numeral 7 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en providencia del 11 de agosto de 2021, el Colegiado deneg\u00f3 &nbsp;la solicitud de adici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en la aludida determinaci\u00f3n la Colegiatura no repar\u00f3 en &nbsp;lo concerniente a la ineficacia contemplada en el canon 1055 del &nbsp;Estatuto Mercantil por comportamientos dolosos del asegurado, &nbsp;particularmente los ejecutados por el representante legal de &nbsp;Asociaci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A. \u2013 Cali, por cuanto &nbsp;no se advirtieron acreditados los actos de esa naturaleza, aducidos &nbsp;al pronunciarse sobre la alzada, mediante una prueba id\u00f3nea, &nbsp;como lo es la sentencia penal ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que no se diga que en la memorada determinaci\u00f3n se pretiri\u00f3 &nbsp;hacer alusi\u00f3n a la sentencia SC4527 de 23 de noviembre de &nbsp;2020, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, pues si se revisa bien su contenido, all\u00ed &nbsp;se dijo que aun acogiendo el criterio expuesto en esa providencia, &nbsp;las exclusiones contenidas en la p\u00f3liza resultaban ineficaces, &nbsp;debido a que fueron consagradas en la p\u00e1gina 5 de las &nbsp;condiciones generales del seguro de responsabilidad profesional para &nbsp;instituciones financieras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;En &nbsp;esta medida, esta Corporaci\u00f3n advierte una falta de motivaci\u00f3n &nbsp;en la sentencia atacada, que implica la injerencia del juez &nbsp;constitucional a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales &nbsp;de la gestora, toda vez que la autoridad judicial accionada, al &nbsp;dictar el fallo, omiti\u00f3 pronunciarse en concreto respecto de &nbsp;la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio al caso particular y frente a los hechos espec\u00edficos &nbsp;que, en relaci\u00f3n con la responsabilidad de la aseguradora, se &nbsp;consideraron en la primera instancia para establecer una serie de &nbsp;irregularidades atribuibles a Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., que era &nbsp;uno de los aspectos propuestos en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este yerro, esta &nbsp;Sala ha considerado que \u00abla &nbsp;carencia de sustentaci\u00f3n del juez [\u2026] ciertamente &nbsp;impide a las partes conocer los reales alcances del respectivo &nbsp;pronunciamiento y su grado de convicci\u00f3n, raz\u00f3n por la &nbsp;cual, como lo determin\u00f3 el Tribunal Constitucional de primera &nbsp;instancia, se requiere de mayor carga argumentativa del operador &nbsp;judicial para respaldar las conclusiones sobre el punto en cuesti\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 ago. 2011, rad. 2011-00168-02, reiterada en STC5812-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;que \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;[providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de &nbsp;argumentos y razones, la motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente &nbsp;insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los &nbsp;requerimientos constitucionales. As\u00ed, en la sentencia de 22 de &nbsp;mayo de 2003, expediente N\u00ba. 2003-0526, se increp\u00f3 al &nbsp;Tribunal por no \u2018fundar sus decisiones en razones y &nbsp;argumentaciones jur\u00eddicas [\u2026] con rotundidad y &nbsp;precisi\u00f3n\u2026\u2019; lo propio ocurri\u00f3 en el fallo &nbsp;de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recrimin\u00f3 &nbsp;al ad quem por no expresar las \u2018razones puntuales\u2019 &nbsp;equivalentes a una falta de motivaci\u00f3n; defecto que en el &nbsp;fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como &nbsp;desatenci\u00f3n de \u2018la exigencia de motivar con precisi\u00f3n &nbsp;la providencia\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, &nbsp;10 sep. 2012, rad. 00588-01 y en STC5812-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;En &nbsp;conclusi\u00f3n, es claro que en el sub &nbsp;examine &nbsp;se justifica la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, en aras de &nbsp;restablecer la garant\u00eda superior al debido proceso que le fue &nbsp;conculcada a la aqu\u00ed interesada, por lo que se dejar\u00e1n &nbsp;sin valor ni efecto el fallo del 19 de julio y el auto del 11 de &nbsp;agosto, ambos del a\u00f1o en curso, para que la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proceda &nbsp;a motivar su decisi\u00f3n respecto del asunto indicado en esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo incoado por SBS &nbsp;Seguros de Colombia S.A. &nbsp;En consecuencia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DEJAR &nbsp;sin &nbsp;valor ni efecto el fallo del 19 de julio y el auto del 11 de agosto &nbsp;del presente a\u00f1o, dictados por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;en el proceso con radicado 11001319900320190225201. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la aludida Corporaci\u00f3n que, dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a &nbsp;resolver nuevamente el recurso vertical propuesto por Acci\u00f3n &nbsp;Fiduciaria S.A. contra la sentencia de primera instancia del proceso &nbsp;en comento, teniendo en cuenta las consideraciones referidas, seg\u00fan &nbsp;en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en &nbsp;esta providencia a &nbsp;los &nbsp;interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;y &nbsp;oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, &nbsp;para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n, &nbsp;en caso de no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c21. DESCORRE TRASLADO APELACI\u00d3N\u2026\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del expediente digital del proceso con radicado n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11001319900320190225201. En informe secretarial del 8 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 se indica que \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tiempo se allega la sustentaci\u00f3n de la alzada de la cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;corri\u00f3 traslado a los no apelantes quienes se pronunciaron de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igual forma en tiempo\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c23.InformeEntrada.pdf\u201d del expediente referido). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo \u201c31. Solicitud de Adici\u00f3n Mar\u00eda Asunci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tertre vs Acci\u00f3n Fiduciaria VU 23-07-2021.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital del proceso de marras. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17448-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17448-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04323-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por SBS &nbsp;Seguros de Colombia S.A. contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}