{"id":60377,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17453-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17453-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17453-2021\/","title":{"rendered":"STC17453 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17453-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17453-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04488-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por la Fundaci\u00f3n &nbsp;para el Desarrollo Sostenible de las Zonas del P\u00e1ramo y su &nbsp;\u00c1rea de Influencia -Fundep\u00e1ramos- contra el Juzgado 42 &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. &nbsp;Al tr\u00e1mite se dispuso vincular a Patrimonio Natural Fondo para &nbsp;la Biodiversidad y \u00c1reas Protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La accionante reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso &nbsp;e igualdad, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja, se\u00f1al\u00f3 que interpuso una &nbsp;demanda contra el Patrimonio Natural Fondo para la Biodiversidad y &nbsp;\u00c1reas Protegidas, que correspondi\u00f3 por reparto al &nbsp;Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abEl &nbsp;proceso se funda en la celebraci\u00f3n de un \u2018Contrato de &nbsp;Asistencia T\u00e9cnica Ecopetrol Estoraques CAT \u2013 001 de &nbsp;2014\u2019, PATRIMONIO NATURAL como contratante y FUNDEPARAMOS como &nbsp;contratista\u00bb &nbsp;y que \u00abPATRIMONIO &nbsp;NATURAL dio por terminado de forma unilateral (\u2026) bajo el &nbsp;supuesto incumplimiento contractual por parte de FUNDEPARAMOS y &nbsp;procedi\u00f3 a generar el el (sic) 31 de octubre de 2016 un \u2018Acta &nbsp;de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato\u2019, en el cual &nbsp;procedi\u00f3 a liquidar el CONTRATO sin reconocer ning\u00fan &nbsp;valor, ni cuant\u00eda a pagarle al contratista FUNDEPARAMOS, con &nbsp;ocasi\u00f3n de las actividades realizadas dentro de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 &nbsp;que, en su demanda, aleg\u00f3 y prob\u00f3 \u00ab(\u2026) &nbsp;que se hab\u00eda llegado a un acuerdo bilateral de liquidaci\u00f3n &nbsp;contractual\u00bb que &nbsp;no respet\u00f3 el demandado, pero que el a &nbsp;quo \u00ab(\u2026) &nbsp;interpret\u00f3 que no hubo acuerdo de terminaci\u00f3n bilateral &nbsp;por cuanto que no se dio en t\u00e9rminos formales dada la falta de &nbsp;aprobaci\u00f3n por parte del supervisor del contrato y de la firma &nbsp;en el acuerdo de representante legal de Patrimonio natural\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n de primera instancia fue apelada por la ahora &nbsp;tutelante y, en fallo del 26 de octubre del a\u00f1o en curso, el &nbsp;Colegiado atacado la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;criterio, las autoridades judiciales convocadas \u00abincurrieron &nbsp;con sus fallos (\u2026) en defectos f\u00e1cticos, tanto &nbsp;interpretativos como probatorios\u00bb, &nbsp;por cuanto valoraron indebidamente las pruebas y declararon que no &nbsp;existi\u00f3 el acuerdo de terminaci\u00f3n bilateral entre las &nbsp;partes. A\u00f1adi\u00f3 que \u00abLas &nbsp;sentencias incurrieron en el error de no aplicar al caso el art\u00edculo &nbsp;1602 del C\u00f3digo de Comercio que establece el deber de proceder &nbsp;con buena fe en el periodo contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;a los accionados de desconocer la jurisprudencia de esta Sala, \u00aben &nbsp;lo relacionado con el deber de cada Juez de valorar de manera &nbsp;sistem\u00e1tica el escrito de la demanda\u00bb, &nbsp;y de no aplicar los art\u00edculos 176 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso y 824 y 831 del C\u00f3digo de Comercio, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que los prove\u00eddos no apreciaron el hecho de que &nbsp;la accionada no hubiera contestado la demanda, pues \u00abninguna &nbsp;de las dos sentencias se pronunci\u00f3 al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, tutelar sus derechos &nbsp;fundamentales y, en consecuencia, que se revoque el fallo de 26 de &nbsp;octubre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL JUZGADO VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 denegar &nbsp;el amparo, dado que \u00ab(\u2026) &nbsp;el fallo primigenio ratificado se adopt\u00f3 con fundamento en las &nbsp;normas sustanciales y procesales aplicables al caso y luego de &nbsp;ponderar las probanzas acopiadas durante el juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la parte actora persigue la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas superiores, &nbsp;que considera vulneradas por el &nbsp;Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, &nbsp;al proferir las providencias del 29 de junio y del 26 de octubre de &nbsp;2021, respectivamente, denegando las pretensiones de la ahora &nbsp;tutelante en el proceso con radicado 2018-00550-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De manera preliminar &nbsp;resulta pertinente precisar que, si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra providencias dictadas en &nbsp;primera y en segunda instancia, el presente examen se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la proferida &nbsp;en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, pues, en \u00faltimas, &nbsp;fue la que defini\u00f3 el asunto objeto de controversia1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;De &nbsp;conformidad con las actuaciones procesales, se &nbsp;observa que el Tribunal accionado, al resolver la &nbsp;apelaci\u00f3n del fallo del a quo en el proceso de marras, &nbsp;expuso motivadamente las razones por las cuales consider\u00f3 que &nbsp;hab\u00eda lugar a confirmar la decisi\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar: (i) si &nbsp;en verdad incurri\u00f3 la Juez a quo en incongruencia pues lo &nbsp;solicitado en las pretensiones de la demanda tiene que ver con el &nbsp;abuso del derecho y no con una responsabilidad civil contractual, &nbsp;(ii) si est\u00e1n demostrados los elementos esenciales para la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n y, finalmente (iii) si existi\u00f3 &nbsp;un error en la valoraci\u00f3n probatoria, pues en tales aspectos &nbsp;gira la controversia de la parte convocante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de resolver el primero de los interrogantes, el Tribunal se &nbsp;refiri\u00f3 a la importancia de la formulaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones en la demanda y su estrecha relaci\u00f3n con la parte &nbsp;resolutiva de la sentencia, como base del principio de congruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sostuvo que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.2.- &nbsp;En el sub-lite, se formularon varias pretensiones as\u00ed: a) que &nbsp;se declare que PATRIMONIO y FUNDEPARAMOS, luego de un procedimiento &nbsp;de negociaci\u00f3n llegaron a un acuerdo sobre la forma como &nbsp;liquidar\u00edan el contrato de asistencia t\u00e9cnica Ecopetrol &nbsp;Estoraques CAT-001 de 2014; b) que se declare que de manera &nbsp;arbitraria y violando la buena fe Patrimonio se neg\u00f3 a &nbsp;formalizar y cumplir el mismo; c) que se declare que la convocada &nbsp;abus\u00f3 del derecho al terminar y liquidar de forma unilateral &nbsp;el precitado negocio jur\u00eddico; d) que en raz\u00f3n de lo &nbsp;anterior la demandada caus\u00f3 perjuicios a la demandante, el que &nbsp;debe ser resarcido conforme a la pretensiones de \u00edndole &nbsp;pecuniario\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;Desde esta perspectiva, aun cuando en las pretensiones no se indic\u00f3 &nbsp;con claridad que tipo de acci\u00f3n se intentaba, la verdad es que &nbsp;para adentrarse en el estudio de tales pedimentos es indispensable &nbsp;analizar el contrato y la forma de terminaci\u00f3n pactada por las &nbsp;partes, as\u00ed como si est\u00e1 demostrado que consensualmente &nbsp;y de forma bilateral los aqu\u00ed contendientes acordaron liquidar &nbsp;ese negocio jur\u00eddico de forma anticipada y si dicho acuerdo &nbsp;fue incumplido por el demandado caus\u00e1ndole perjuicios &nbsp;materiales a la convocante, lo que en \u00faltimas necesariamente &nbsp;deriva en una responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal modo que no resulta acertado y tampoco conveniente apartarse del &nbsp;negocio jur\u00eddico acordado entre las partes, pues es all\u00ed &nbsp;donde tiene su g\u00e9nesis este litigio, de tal modo que no &nbsp;equivoc\u00f3 su decisi\u00f3n la Juez de primer grado al &nbsp;analizar las pretensiones a la luz de la responsabilidad civil &nbsp;contractual, m\u00e1xime si todos los hechos que soportan los &nbsp;pedimientos hacen alusi\u00f3n al mismo y al incumplimiento de ese &nbsp;convenio por parte del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no se desconoce que en la pretensi\u00f3n cuarta se pide que &nbsp;se declare que la convocada abus\u00f3 del derecho, empero, si se &nbsp;miran bien las cosas no existe ni un solo argumento jur\u00eddico &nbsp;en el cual se sustente la misma, todo lo contrario, todos los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos tienen relaci\u00f3n justamente con el &nbsp;negocio jur\u00eddico, y es que n\u00f3tese que la acci\u00f3n &nbsp;por abuso del derecho gravita en una responsabilidad de \u00edndole &nbsp;extracontractual\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;de la demanda y las propias pretensiones, es palmario inferir que la &nbsp;mejor forma de abordar el presunto incumplimiento, as\u00ed como la &nbsp;violaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa, es a la luz de las &nbsp;normas que regentan el acuerdo mismo (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Despachado &nbsp;as\u00ed el primer asunto, el Colegiado procedi\u00f3 a verificar &nbsp;la configuraci\u00f3n de los presupuestos axiol\u00f3gicos de la &nbsp;acci\u00f3n de responsabilidad contractual, los cuales resumi\u00f3 &nbsp;as\u00ed: \u00aba) &nbsp;la preexistencia de un v\u00ednculo convencional; b) una conducta &nbsp;culposa en el obligado dentro de los varios grados de culpa &nbsp;legalmente establecidos; c) el incumplimiento o inejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato y, d) una relaci\u00f3n de causalidad entre la culpa y &nbsp;el perjuicio causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primer elemento, encontr\u00f3 que, en el sub &nbsp;examine, se &nbsp;demostr\u00f3 la existencia del Contrato de Asistencia T\u00e9cnica &nbsp;Ecopetrol Estoraques CAT-001 de 2014 que celebraron las partes ahora &nbsp;en contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en &nbsp;cuanto al incumplimiento y terminaci\u00f3n del contrato, el &nbsp;Colegiado advirti\u00f3 que \u00abse &nbsp;adentrar\u00e1 (\u2026) en el estudio en conjunto de los medios &nbsp;de prueba adosados al plenario, a fin de determinar cu\u00e1les &nbsp;fueron las razones que llevaron a la demandante a pretender la &nbsp;liquidaci\u00f3n del contrato y si en verdad entre las partes se &nbsp;perfeccion\u00f3 el acuerdo de voluntades en ese sentido, y que &nbsp;presuntamente fue desconocido posteriormente por la convocada &nbsp;caus\u00e1ndole perjuicios de \u00edndole material, ya que en lo &nbsp;medular en dicho aspecto gravita la controversia con el prop\u00f3sito &nbsp;de determinar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;entonces, que \u00ab(\u2026) &nbsp;curs\u00f3 pac\u00edfico en la contienda que el proyecto se &nbsp;ejecut\u00f3 con normalidad durante los primeros meses de vigencia, &nbsp;siendo el punto de quiebre entre las partes el segundo desembolso que &nbsp;deb\u00eda darse por valor de $129.331.164,oo a los diez meses de &nbsp;iniciada la ejecuci\u00f3n del contrato, en la medida que el &nbsp;supervisor no expidi\u00f3 la constancia de cumplimiento, raz\u00f3n &nbsp;por la cual despu\u00e9s de muchas desaveniencias la parte aqu\u00ed &nbsp;demandante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de suspender las obras en &nbsp;el proyecto y en enero de 2016 pidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;anticipada del contrato, instal\u00e1ndose las mesas de &nbsp;negociaciones en las cuales participaron colaboradores de ambas &nbsp;partes y en algunas de ellas el supervisor de ese negocio jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese aspecto, el Tribunal accionado valor\u00f3 la declaraci\u00f3n &nbsp;de Luis Hernando Meneses Moreno, Jefe de \u00c1rea Protegida Los &nbsp;Estoraques, trabajador de la demandada y supervisor del contrato, &nbsp;quien adujo que, a ra\u00edz del incumplimiento del contratista, en &nbsp;su momento sugiri\u00f3 proceder a la terminaci\u00f3n unilateral &nbsp;del contrato; igualmente, estudi\u00f3 los testimonios de William &nbsp;Giovanny Laguado Cervantes, Carolina Giraldo Duque, Mar\u00eda &nbsp;Cristina Mej\u00eda Ayala y Doris Fajardo, as\u00ed como los &nbsp;interrogatorios de parte de los representantes legales de los &nbsp;extremos procesales y frente a ellos determin\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de las declaraciones rese\u00f1adas en precedencia, as\u00ed como &nbsp;de las pruebas documentales obrantes en el proceso es evidente que, &nbsp;antes de la solicitud de terminaci\u00f3n anticipada realizada por &nbsp;la contratista- se instalaron unas mesas de trabajo, en las cuales se &nbsp;hicieron visitas de campo con el fin de tener cierto grado de certeza &nbsp;de cu\u00e1les eran los avances de la obra, y as\u00ed llegar a &nbsp;un acuerdo en punto del segundo desembolso y, es que m\u00e1s &nbsp;exactamente, en la celebrada el 15 de julio de 2015, se plasm\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>41) &nbsp;interviene el Ingeniero William y dice que de acuerdo al informe de &nbsp;Interventor\u00eda no se ejecut\u00f3 el 80%, que siendo &nbsp;consientes (sic) es m\u00e1s o menos un 65%, la Dra. Sonia &nbsp;interviene diciendo que ese porcentaje no est\u00e1 lejano del 80%, &nbsp;entonces ser\u00eda conveniente calcular en dinero a que (sic) &nbsp;corresponde el porcentaje del 65% y que sea ese valor el que &nbsp;PATRIMONIO NATURAL le reconozca a FUNDEP\u00c1RAMOS, realizan el &nbsp;c\u00e1lculo y da como resultado NOVENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS &nbsp;M\/CTE. (96.000.000.ooM\/CTE.), el Ingeniero William despu\u00e9s de &nbsp;pedir autorizaci\u00f3n al Director Ejecutivo de PATRIMONIO NATURAL &nbsp;por este monto, le informa al Sr. Hugo que es necesario que los &nbsp;documentos junto con el acta de esta reuni\u00f3n en donde se llega &nbsp;a este nuevo acuerdo (Acta de conciliaci\u00f3n que ser\u00e1 &nbsp;elaborada por las abogadas de las partes, la Dra. Sonia por parte de &nbsp;FUNDEP\u00c1RAMOS y la Dra. Carolina por parte de PATRIMONIO &nbsp;NATURAL), sean entregados para que PATRIMONIO NATURAL proceda al &nbsp;desembolso respectivo a favor de FUNDEP\u00c1RAMOS. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, es de colegir que todas las mesas celebradas en &nbsp;el a\u00f1o 2015 no tuvieron como prop\u00f3sito llegar a un &nbsp;acuerdo en punto de la terminaci\u00f3n bilateral del contrato, &nbsp;sino esas visitas de campo ten\u00edan como fin documentarse en &nbsp;punto del avance de las obras y as\u00ed &nbsp;concluir si se podr\u00eda efectuar o no el segundo desembolso, &nbsp;pues es evidente, que la liquidaci\u00f3n anticipada se dio en la &nbsp;anualidad siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;las partes son coincidentes en afirmar que durante el primer semestre &nbsp;del 2016, se llevaron a cabo varias reuniones entre colaboradores de &nbsp;Fundep\u00e1ramos y Patrimonio Natural, en las cuales incluso &nbsp;particip\u00f3 Ecopetrol, en la medida que era el aportante de los &nbsp;recursos con los cuales se desarrollaba el proyecto, ellas &nbsp;concluyeron con un principio de acuerdo, sin embargo, al revisar con &nbsp;detenimiento esa documental (pag, 119 a 123, pdf, 1), es de anotar &nbsp;que a las mismas no asisti\u00f3 el representantes legal de la &nbsp;demandada y no existe ning\u00fan documento que permita inferir de &nbsp;manera razonada que aquel hab\u00eda otorgado poder en alguno de &nbsp;sus trabajadores con la facultad de obligar al Patrimonio Natural, al &nbsp;tiempo, es menester recordar que cuando se realiz\u00f3 el &nbsp;interrogatorio de parte al mismo fue enf\u00e1tico en afirmar que, &nbsp;los principios de acuerdo, deb\u00edan ser avalados por \u00e9l, &nbsp;lo que no ocurri\u00f3 en punto de la terminaci\u00f3n ya que no &nbsp;estuvo de acuerdo con ese proyecto de acta de liquidaci\u00f3n &nbsp;bilateral, pues no pod\u00eda pasar desapercibido lo conceptuado &nbsp;por la Contralor\u00eda, sin embargo, la remiti\u00f3 a Parques &nbsp;Naturales para que el Supervisor del contrato emitir\u00e1 su &nbsp;pronunciamiento, de lo cual resulta claro que mientras los &nbsp;acuerdos no fueran aprobados por la persona debidamente autorizada &nbsp;para ese prop\u00f3sito de modo alguno puede afirmarse &nbsp;categ\u00f3ricamente que entre las partes naci\u00f3 el acuerdo &nbsp;consensual para liquidar &nbsp;de &nbsp;forma bilateral el contrato objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediando &nbsp;el anterior estrado de cosas, es claro para la Sala que de las mesas &nbsp;de negociaciones efectuadas, en principio, se habl\u00f3 de un &nbsp;posible acuerdo y sobre el cual se proyect\u00f3 un documento \u2018ACTA &nbsp;DE TERMINACI\u00d3N ANTICIPADA POR MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACI\u00d3N &nbsp;DEL CONTRATO DE ASISTENCIA T\u00c9CNICA No. ECOPETROL ESTORAQUES &nbsp;-CAT-001 DE 2014 CELEBRADO ENTRE PATRIMONIO NATURAL FONDO PARA LA &nbsp;BIODIVERSIDAD Y \u00c1REAS PROTEGIDAS Y LA FUNDACI\u00d3N PARA EL &nbsp;DESARROLLO SOSTENIBLE DE LAS ZONAS DE P\u00c1RAMO Y SU \u00c1REA &nbsp;DE INFLUENCIA FUNDEP\u00c1RAMOS\u2019, &nbsp;empero, es evidente por las razones que vienen de anotarse que el &nbsp;consentimiento de la demandada no se dio, no porque no haya firmado, &nbsp;sino porque se insiste, el representante legal de Patrimonio Natural &nbsp;no estuvo presente es esas reuniones y tampoco aprob\u00f3 ese &nbsp;documento, a tal punto que todos los testigos fueron coincidentes en &nbsp;se\u00f1alar que dicho acuerdo estaba sujeto a aprobaci\u00f3n de &nbsp;Patrimonio Natural y siempre y cuando el supervisor del contrato &nbsp;diera el visto bueno, ya que era \u00e9l la persona encargada de &nbsp;determinar si efectivamente los avances del proyecto llegaron a un &nbsp;65%, quien en \u00faltimas emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico en &nbsp;el cual deja entrever todos los incumplimiento presentados, y es que &nbsp;seg\u00fan su dicho la sugerencia de \u00e9l era terminar el &nbsp;contrato de forma unilateral &nbsp;porque &nbsp;en su criterio los avances no alcanzaban ni el 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De lo anterior, se vislumbra que la decisi\u00f3n rebatida no &nbsp;resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues &nbsp;se motiv\u00f3 razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones &nbsp;surtidas en el tr\u00e1mite y las probanzas allegadas, todo lo cual &nbsp;llev\u00f3 al Tribunal a confirmar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo y &nbsp;denegar las pretensiones de la ahora tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en forma motivada y razonada, el Colegiado concluy\u00f3 &nbsp;que las partes celebraron el Contrato &nbsp;de Asistencia T\u00e9cnica Ecopetrol Estoraques CAT-001 de 2014, &nbsp;que inicialmente se ejecut\u00f3 conforme con lo pactado, pero que, &nbsp;en 2015, ante los incumplimientos del contratista -ahora tutelante-, &nbsp;se abrieron unas mesas de negociaci\u00f3n para determinar el &nbsp;avance del contrato, oportunidad en la cual Fundep\u00e1ramos pidi\u00f3 &nbsp;acordar una terminaci\u00f3n mutua del contrato, acuerdo que nunca &nbsp;se perfeccion\u00f3, por cuanto el contratante no prest\u00f3 su &nbsp;consentimiento para ello -ni verbalmente ni por escrito-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en estas probanzas, el Colegiado concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab9.- &nbsp;Todo lo anterior permite colegir sin asomo de duda que los reparos &nbsp;formulados por el censor no pueden abrirse paso, en la medida que &nbsp;como ampliamente se expuso en precedencia no existi\u00f3 una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que analizadas en su &nbsp;conjunto derivan en la conclusi\u00f3n que el acuerdo determinaci\u00f3n &nbsp;bilateral no se dio, no porque no haya sido firmado, sino porque este &nbsp;no fue aprobado por el representante legal de Patrimonio Natural, ya &nbsp;que era \u00e9l el facultado para obligar a dicha entidad y no &nbsp;alguno de sus colaboradores, de ah\u00ed que es l\u00f3gico &nbsp;afirmar que no existi\u00f3 consensualidad para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, es menester precisar que esta demanda no fue planteada como un &nbsp;enriquecimiento sin justa causa de ah\u00ed que dicho alegato &nbsp;resulta ser un punto nuevo sobre el cual no tuvo la oportunidad de &nbsp;pronunciarse la parte demandada, de tal modo, que dicho aspecto no &nbsp;puede ser analizado en esta instancia pues de hacerlo se vulnerar\u00eda &nbsp;el derecho del debido proceso del convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;no se avizora la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculo 1536,1538, &nbsp;1543, 1602, 1603, 1609, 1618,1622, 1624 y 1625 del C\u00f3digo de &nbsp;Civil, pues fue justamente haciendo una interpretaci\u00f3n en &nbsp;conjunto de las cl\u00e1usulas del contrato, as\u00ed como de &nbsp;todas los medios de convicci\u00f3n adosados a la causa que se &nbsp;lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no est\u00e1n demostrados &nbsp;los elementos esenciales de la acci\u00f3n de responsabilidad, sin &nbsp;que se pudiera analizar este litigio haciendo abstracci\u00f3n del &nbsp;contrato puesto que como se advirti\u00f3 desde el inicio resultaba &nbsp;indispensable enmarcarlo dentro de este \u00e1mbito y no por la &nbsp;acci\u00f3n del abuso del derecho, ya que \u00e9sta es &nbsp;eminentemente extracontractual, sumado a la circunstancia que aqu\u00ed &nbsp;tampoco se logr\u00f3 demostrar la supuesta mala fe endilgada a la &nbsp;convocada, todo lo contrario, es evidente que su actuaci\u00f3n se &nbsp;ajust\u00f3 al postulado de la buena fe contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que causa perplejidad a la Sala que el actor pretenda darle &nbsp;efectos jur\u00eddicos al proyecto de acta de terminaci\u00f3n &nbsp;bilateral haciendo abstracci\u00f3n de todos los m\u00f3viles que &nbsp;rodearon esa negociaci\u00f3n, los cuales fueron ampliamente &nbsp;expuestos por las personas que participaron en esas mesas de &nbsp;trabajo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos &nbsp;por la gestora con miras a cuestionar la actuaci\u00f3n rebatida &nbsp;son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos &nbsp;que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las &nbsp;pretensiones de la ac\u00e1 tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no &nbsp;habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto &nbsp;lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de &nbsp;fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n &nbsp;de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed &nbsp;su car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en cuanto ata\u00f1e a la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala &nbsp;tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado &nbsp;para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el &nbsp;proceso, pues, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciaci\u00f3n de &nbsp;los medios&nbsp;de acreditaci\u00f3n hecha por los juzgadores &nbsp;naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial \u00e9nfasis &nbsp;emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en &nbsp;efecto, en m\u00faltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de &nbsp;junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: \u2018(\u2026) &nbsp;el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es &nbsp;en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo&nbsp;(&#8230;)&nbsp;de &nbsp;forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, &nbsp;cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el &nbsp;operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario &nbsp;sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas &nbsp;de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las &nbsp;cuales se reflejan en la correspondiente providencia(\u2026)\u2019\u00bb&nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en &nbsp;STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el&nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;no&nbsp;es &nbsp;posible devolvernos a la reconstrucci\u00f3n y a un nuevo an\u00e1lisis &nbsp;de las probanzas allegadas al plenario, m\u00e1xime teniendo en &nbsp;cuenta que, como se dijo atr\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas &nbsp;consideradas, bajo una hermen\u00e9utica plausible que no faculta &nbsp;la intervenci\u00f3n del juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;esta Sala ha se\u00f1alado, en reiterada y profusa jurisprudencia, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que \u2018\u2026independientemente de que se &nbsp;comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica &nbsp;su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad &nbsp;suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u2019\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. &nbsp;2020, Rad. 2020-00458-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;De otro lado, en lo relativo a que, para tomar su decisi\u00f3n, &nbsp;las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que la parte &nbsp;accionada no contest\u00f3 la demanda, no se advierte que esa &nbsp;circunstancia hubiere sido alegada en la sustentaci\u00f3n de su &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n2 &nbsp;y, en la medida en que fue apelante \u00fanico, el ad &nbsp;quem estaba &nbsp;compelido a ce\u00f1irse a la pretensi\u00f3n impugnatoria, en &nbsp;los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, debe destacarse que, en &nbsp;lo que ata\u00f1e a los efectos de presunci\u00f3n de certeza de &nbsp;los hechos susceptibles de confesi\u00f3n derivados de la falta de &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, esta Sala tiene establecido que &nbsp;\u00abciertamente, &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso le atribuye un efecto probatorio &nbsp;a la falta o deficiente contestaci\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n &nbsp;de la presunci\u00f3n de certeza de los hechos susceptibles de &nbsp;confesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;no obstante, \u00abno &nbsp;es menos necesario memorar que la confesi\u00f3n, como medio de &nbsp;prueba, debe valorarse cr\u00edticamente en conjunto con los dem\u00e1s &nbsp;instrumentos demostrativos, de acuerdo con las reglas de la &nbsp;experiencia y la l\u00f3gica y, por &nbsp;tanto, de ella no resulta una verdad procesal absoluta e intangible. &nbsp;No es extra\u00f1o entonces que el mismo estatuto procesal, en el &nbsp;art\u00edculo 197, disponga que respecto de la confesi\u00f3n es &nbsp;admisible la prueba en contrario\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya) CSJ STC 7234-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jurisprudencia ha considerado que, \u00abaunque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;controversia que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;so pena de convertir este escenario en una instancia paralela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la ya superada\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Archivo \u201c06MemorialSustentacionRecursodeApelacion.pdf\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el expediente digital del proceso con radicado n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00550-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17453-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17453-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-04488-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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