{"id":60378,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17462-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17462-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17462-2021\/","title":{"rendered":"STC17462 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17462-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17462-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-01190-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil veintiuno &nbsp;(2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la &nbsp;sentencia &nbsp;proferida por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 31 de &nbsp;agosto de 2021, que deneg\u00f3 el &nbsp;amparo promovido por Carlos Efr\u00e9n C\u00e1ceres contra &nbsp;el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Seccional &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta. &nbsp;Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los intervinientes e interesados &nbsp;en los derechos de petici\u00f3n presentados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales de &nbsp;petici\u00f3n, igualdad, debido proceso, trabajo, salud, y vida &nbsp;digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De &nbsp;conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el &nbsp;plenario, se observa la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Manifest\u00f3 que mediante Acuerdo No. 179 de 2009 se \u00abcre\u00f3 &nbsp;y abri\u00f3 la Convocatoria para cargos en la Direcci\u00f3n &nbsp;Seccional de Administraci\u00f3n Judicial en Santa Marta\u00bb. &nbsp;Tr\u00e1mite frente al cual, expres\u00f3 que cumpli\u00f3 &nbsp;\u00abtodas &nbsp;las etapas reglamentadas en la Convocatoria\u00bb, &nbsp;y clasific\u00f3 \u00abpara &nbsp;los cargos de auxiliar administrativo grado 3, asistente &nbsp;administrativo grado 5 y asistente administrativo grado7\u00bb. &nbsp;Asimismo, mencion\u00f3 que en contestaci\u00f3n a su solicitud, &nbsp;le informaron que \u00abtuvo &nbsp;un puntaje total de 93 de los 100 posibles de obtener\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Refiri\u00f3 que la Presidenta del Consejo superior de la &nbsp;Judicatura, comunic\u00f3 \u00abla &nbsp;aprobaci\u00f3n de unos cargos permanentes para las Direcciones &nbsp;Seccionales. Para la Seccional de Santa Marta se autoriz\u00f3 &nbsp;crear los cargos de: 1 asistente administrativo grado 5, y 1 &nbsp;profesional universitario grado 9\u00bb. &nbsp;Por ello, se\u00f1al\u00f3 que envi\u00f3 peticiones a la &nbsp;\u00abDirecci\u00f3n &nbsp;de Carrera Judicial y a la presidenta del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura\u00bb, &nbsp;solicitando &nbsp;explicaciones sobre &nbsp;\u00abc\u00f3mo &nbsp;se deb\u00eda dar la selecci\u00f3n de la persona que iba a ser &nbsp;nombrado en PROPIEDAD en el cargo de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO Grado &nbsp;5, aprobado mediante el Acuerdo PCSJA20-11606 de julio de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;anot\u00f3 que el 14 de agosto de 2021, radic\u00f3 \u00abpetici\u00f3n &nbsp;dirigida a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Santa Marta, pidiendo informaci\u00f3n c\u00f3mo se &nbsp;har\u00eda la escogencia del candidato a cubrir el cargo vacante &nbsp;reci\u00e9n aprobado\u00bb, &nbsp;por ser el candidato \u00abdirectamente &nbsp;elegible\u00bb. &nbsp;De cara a su solicitud, afirm\u00f3 que la entidad contest\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;la fecha no se cuenta con el registro de elegibles vigente\u00bb &nbsp;y nombr\u00f3 a otra persona en provisionalidad. Por lo que fue &nbsp;movido de ese cargo, el cual ven\u00eda ocupando en &nbsp;provisionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de agosto de 2020, recibi\u00f3 &nbsp;respuesta por parte de la Direcci\u00f3n de Carrera Judicial, &nbsp;comunicando que el art\u00edculo 4 \u00b0 del Acuerdo PCSJA20-11606 &nbsp;establece que \u00abpara &nbsp;los nombramientos de los cargos de carrera de que trata el presente &nbsp;acuerdo se deber\u00e1n tener en cuenta las listas de elegibles &nbsp;vigentes\u00bb. &nbsp;Refiri\u00f3 que el 1\u00b0 de septiembre de 2020 fue trasladado de &nbsp;\u00abla &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional a la Oficina Judicial a apoyar el reparto &nbsp;de demandas\u00bb, oficio &nbsp;que en su consideraci\u00f3n es &nbsp;\u00abtortuoso por el alto n\u00famero de demandas que se reciben &nbsp;diariamente y por el poco personal asignado [\u2026] para atender &nbsp;esa labor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Expres\u00f3 que el 24 de marzo de los corrientes, envi\u00f3 &nbsp;\u00abpetici\u00f3n &nbsp;al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y &nbsp;a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00bb, &nbsp;exponiendo el nombramiento provisional que se hizo frente al cargo &nbsp;creado. Frente a ello, el Departamento aludido remiti\u00f3 la &nbsp;solicitud al Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril de la &nbsp;misma anualidad. Y, el 8 siguiente, la Comisi\u00f3n Nacional del &nbsp;Servicio Civil, inform\u00f3 que esa entidad \u00abno &nbsp;tiene injerencia alguna frente a los empleos de carrera &nbsp;pertenecientes a la Rama Judicial, ni respecto a los servidores que &nbsp;ejercen funciones en las mismas. En consecuencia, no es posible &nbsp;emitir un concepto sobre el particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;As\u00ed las cosas, el promotor, &nbsp;por v\u00eda de tutela, adujo la vulneraci\u00f3n de su derecho &nbsp;fundamental de petici\u00f3n, por cuanto remiti\u00f3 \u00abpeticiones &nbsp;[\u2026] la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, para &nbsp;que [le] explicaran c\u00f3mo ser\u00eda el proceso para la &nbsp;escogencia para el cargo de asistente administrativo grado 5\u00bb. &nbsp;Y frente a ello, sostuvo que nunca tuvo respuesta. Adem\u00e1s, por &nbsp;cuanto interpuso \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n el 24 de marzo de 2021 ante el Departamento &nbsp;Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00bb, &nbsp;y el \u00ab7 &nbsp;de abril de 2021 en la respuesta que [le] dan [le] informan que &nbsp;hab\u00edan dado traslado de [su] caso a la Presidenta del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, pero esta entidad tampoco dio ninguna &nbsp;respuesta de fondo al traslado que se le hab\u00eda hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Inst\u00f3, &nbsp;conforme a lo relatado, que se le declare como \u00abuna &nbsp;persona disminuida en [su] capacidad laboral y en consecuencia que &nbsp;deb[e] gozar de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de &nbsp;[su] empleador\u00bb. Que &nbsp;se ordene \u00abal &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura para que, d\u00e9 respuesta &nbsp;extempor\u00e1nea, completa y de fondo, a las peticiones que &nbsp;present[\u00f3] el 4 de agosto y 6 de octubre de 2020\u00bb. &nbsp;Y, que se \u00abpronuncie &nbsp;respecto del traslado de la petici\u00f3n de manera extempor\u00e1nea, &nbsp;completa y de fondo, que le remiti\u00f3 el Departamento &nbsp;Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica el 7 de abril de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se reconozca \u00abla &nbsp;violaci\u00f3n del derecho que [tiene] como empleado del Sistema de &nbsp;Carrera Administrativa, en consecuencia, del Restablecimiento de &nbsp;derechos, [le] devuelvan el nombramiento en provisi\u00f3n del &nbsp;cargo creado por el Acuerdo No. 11606 de 2020, como asistente &nbsp;administrativo grado 5 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Yennit Adriana C\u00e1ceres Serna, sostuvo que no le asiste raz\u00f3n &nbsp;al actor de cara a los derechos que alega, pues para el \u00abcaso &nbsp;del registro o registros para los cargos que el [accionante] &nbsp;particip\u00f3 ya fenecieron los mismos, pues su vigencia estuvo a &nbsp;partir del d\u00eda 17 de marzo de 2016\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Unidad de &nbsp;Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, anot\u00f3 que no se &nbsp;acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y que no &nbsp;existe amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;alegados por el accionante, ya que dio contestaci\u00f3n a todas &nbsp;las peticiones elevadas por este2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa, pues no \u00abest\u00e1 &nbsp;llamada a resolver el problema jur\u00eddico planteado por el &nbsp;accionante\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Santa Marta, requiri\u00f3 la declaratoria de &nbsp;improcedencia del amparo, toda vez que existen \u00abotros &nbsp;mecanismos y recursos ordinarios de defensas id\u00f3neos para &nbsp;garantizar la protecci\u00f3n de los derechos que se invocan como &nbsp;fundamentales\u00bb. Y &nbsp;no se encuentra probada la \u00abocurrencia &nbsp;inminente de un perjuicio irremediable [\u2026] que permita &nbsp;utilizar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El director jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la &nbsp;Funci\u00f3n P\u00fablica, expuso que \u00abno &nbsp;hay lugar a la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental a los que hace alusi\u00f3n el accionante, [\u2026] &nbsp;como quiera que se dio traslado a la entidad competente de dar &nbsp;respuesta a lo solicitado por el accionante, debemos se\u00f1alar &nbsp;que este Departamento Administrativo desconoce los hechos que &nbsp;motivaron la presente acci\u00f3n, no tiene injerencia en los &nbsp;mismos, por lo tanto, debe ser desvinculado\u00bb5. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal constitucional a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el &nbsp;amparo, al considerar que la queja frente a la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de Santa Marta, no es &nbsp;procedente, en la medida que lo informado por \u00e9sta a trav\u00e9s &nbsp;de contestaci\u00f3n del 24 de agosto del 2020, con relaci\u00f3n &nbsp;a que &nbsp;la lista de selecci\u00f3n estaba vencida, encuentra &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 165 de la Ley Estatutaria de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en lo tocante con el desacuerdo por la respuesta emitida por la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, consider\u00f3 que \u00abno &nbsp;resulta irrazonable, incompleta o caprichosa, como tampoco &nbsp;transgresora de derechos, pues la entidad accionada de conformidad &nbsp;con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica dispone que [dicha entidad] es responsable de la &nbsp;administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores &nbsp;p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de las que tengan car\u00e1cter &nbsp;especial, como sucede en la carrera judicial, por lo que sin tener &nbsp;competencia para ello no est\u00e1 obligada a emitir un concepto &nbsp;sobre un nombramiento de esa naturaleza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, se\u00f1alando que se desconoci\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;especial protecci\u00f3n con la que [cuentan] las personas en &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa &nbsp;de una enfermedad, violando [su] derecho a la igualdad, a la vida, &nbsp;digna, y a tener un mejor m\u00ednimo vital, para llevar en forma &nbsp;digna [su] proceso de salud\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, destac\u00f3 que no se tuvo en \u00abcuenta &nbsp;las respuestas dadas por los accionados, en este caso, por la &nbsp;presidenta del Consejo Seccional del Magdalena CSJMAOP-2019 de 12 de &nbsp;agosto 2020, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, en &nbsp;oficios CJ020-2917 del 26 de agosto 2020 y CSJ021-3649 del 25 de &nbsp;agosto de 2021 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 23 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;garantiza &nbsp;el derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n de todas las personas a dirigirse ante las &nbsp;autoridades. Y, eventualmente, ante los particulares, para obtener &nbsp;una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en inter\u00e9s &nbsp;general o particular. En tal sentido, la contestaci\u00f3n emitida &nbsp;debe concernir con lo reclamado y ha de enterarse en el t\u00e9rmino &nbsp;correspondiente, sin que ello implique, el acogimiento de fondo del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas &nbsp;vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante, &nbsp;pues en su consideraci\u00f3n, no han contestado las peticiones &nbsp;elevadas o lo hicieron de forma incompleta, sin tener en cuenta su &nbsp;condici\u00f3n de \u00abdiscapacidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues &nbsp;bien, en lo tocante a la queja esbozada contra la Presidencia del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, por no contestar el derecho de &nbsp;petici\u00f3n concerniente a determinar el procedimiento para &nbsp;ocupar el cargo de asistente administrativo grado 5, creado mediante &nbsp;Acuerdo PCSJA20-11606 del 27 de julio de 2020, la Sala advierte el &nbsp;decaimiento de la censura, pues dicho t\u00f3pico ya fue objeto de &nbsp;an\u00e1lisis y pronunciamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es as\u00ed, dado que la &nbsp;Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del &nbsp;Consejo de Estado con providencia del 27 de mayo de 2021, resolvi\u00f3 &nbsp;denegar \u00abla &nbsp;solicitud de tutela elevada por el se\u00f1or Carlos Efr\u00e9n &nbsp;C\u00e1ceres\u00bb, &nbsp;referente al cuestionamiento anotado6. &nbsp;As\u00ed las cosas, de las verificaciones del legajo, se sigue que &nbsp;la jurisdicci\u00f3n constitucional ya efectu\u00f3 un &nbsp;pronunciamiento en torno a las circunstancias planteadas, por lo que &nbsp;ante el nuevo ejercicio de esta excepcional v\u00eda debe &nbsp;declararse su improcedencia. M\u00e1xime que &nbsp;no se constata motivo v\u00e1lido que justifique el proceder del &nbsp;gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otro lado, con relaci\u00f3n &nbsp;al lamento referente a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha &nbsp;contestado la petici\u00f3n que le fue remitida por competencia por &nbsp;parte del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;el 7 de abril de 2021, esta &nbsp;Sala concluye la improcedencia del amparo, habida cuenta que se &nbsp;configur\u00f3 la \u00abcarencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, del an\u00e1lisis probatorio del expediente, se observa que &nbsp;la autoridad querellada a trav\u00e9s de la Unidad de &nbsp;Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, con oficio CJO21-3649 &nbsp;del 25 de agosto de la presente anualidad respondi\u00f3 lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;La Ley 270 de 1996 se\u00f1ala que la carrera judicial tiene como &nbsp;fundamento el car\u00e1cter profesional de funcionarios y &nbsp;empleados, la eficacia de su gesti\u00f3n, la garant\u00eda de &nbsp;igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para &nbsp;todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideraci\u00f3n del &nbsp;m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la &nbsp;permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. A efectos de ocupar &nbsp;los cargos de carrera en la Rama Judicial, se requiere, adem\u00e1s &nbsp;de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el &nbsp;proceso de selecci\u00f3n aprobado en las evaluaciones previstas en &nbsp;la ley y de conformidad con los reglamentos que expida el Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estos t\u00e9rminos, la carrera judicial cuenta con un sistema &nbsp;especial contenido en la Ley 270 de 1996, por lo que, las normas de &nbsp;carrera administrativa contempladas en la Ley 909 de 2004 y dem\u00e1s &nbsp;normas que la complementan o adicionan, solo le resultan aplicables &nbsp;con car\u00e1cter supletorio, en caso de presentarse vac\u00edos &nbsp;en la normatividad especial, de conformidad con lo se\u00f1alado en &nbsp;el numeral 2 del art\u00edculo 3\u00b0 de dicha preceptiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, el art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996, establece &nbsp;la forma de provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial, dentro de &nbsp;la cual se encuentra el nombramiento en provisionalidad en caso de &nbsp;vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designaci\u00f3n &nbsp;por el sistema legalmente previsto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se constata que lo peticionado el 24 de marzo de los &nbsp;corrientes, fue plenamente atendido por la entidad querellada y &nbsp;notificado al correo electr\u00f3nico7 &nbsp;del actor. All\u00ed se explic\u00f3 de forma clara y puntual la &nbsp;provisi\u00f3n de cargos al interior en la Rama Judicial. As\u00ed &nbsp;las cosas, la reclamaci\u00f3n que enfil\u00f3 el suplicante fue &nbsp;acatada por la entidad accionada, lo cual denota que la queja perdi\u00f3 &nbsp;eficacia frente a la censura propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en &nbsp;lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que &nbsp;la tutela debilita &nbsp;su fuerza &nbsp;\u00abbien &nbsp;porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener &nbsp;vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o &nbsp;se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda &nbsp;desconocimiento del mismo\u00bb, por lo que como \u00abse pierde el &nbsp;motivo del amparo, de ah\u00ed que no tendr\u00eda objeto &nbsp;impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8051-2020, 1\u00ba oct, rad 2020-02516-00). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En atenci\u00f3n al reproche propuesto en contra de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santa Marta &nbsp;-al nombrar en el cargo de administrativo grado 5 a otra persona &nbsp;provisionalmente-, se resalta la contestaci\u00f3n emitida por &nbsp;dicha entidad el 24 de agosto de 2020. En efecto, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;nombramiento se deber\u00e1 tener en cuenta las listas de elegibles &nbsp;vigentes\u00bb, &nbsp;pues el \u00abConsejo &nbsp;Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante oficio No. &nbsp;CSJMAOP20-199 de fecha 17 de julio de 2020, notific\u00f3 a es[a] &nbsp;Direcci\u00f3n Seccional que el registro de elegibles para el cargo &nbsp;Asistente Administrativo grado 5 conformado mediante la Resoluci\u00f3n &nbsp;CSJMGR16-134 del 17 de marzo de 2016 se encuentra vencido toda vez &nbsp;que ya transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os de haber sido &nbsp;expedido\u00bb8. &nbsp;Todo &nbsp;ello, encuentra sustento en lo reglado por el art\u00edculo 165 de &nbsp;la Ley 270 de 19969. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el nombramiento provisional de la otra persona en dicha &nbsp;dependencia era viable, pues los cargos en propiedad se destinan para &nbsp;aquellos donde exista una vacante definitiva. Y en este caso, al ser &nbsp;un acto propio de la autoridad nominadora, la necesidad de proveer el &nbsp;cargo y en raz\u00f3n a que no hab\u00eda listas de elegibles &nbsp;vigentes de las cuales pudiera ser seleccionada una persona en &nbsp;propiedad, era factible lo acaecido. As\u00ed las cosas, resultan &nbsp;improcedentes los cuestionamientos expuestos contra la mentada &nbsp;entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sumado a lo anterior, y en atenci\u00f3n a lo alegado por el actor &nbsp;referente a que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad &nbsp;y la labor que actualmente realiza es \u00abtortuosa\u00bb &nbsp;para &nbsp;su bienestar, la Sala advierte que lo expuesto no es susceptible de &nbsp;ser remediado a trav\u00e9s de esta senda, por cuanto el accionante &nbsp;cuenta con los recursos internos en su sede laboral, donde puede &nbsp;exponer, conforme a su patolog\u00eda, los cambios que estima deben &nbsp;hacerse con el fin de mejorar su salud. Lo anterior, debido a que la &nbsp;tutela no es la herramienta para llevar a cabo dicha protecci\u00f3n, &nbsp;en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Por \u00faltimo, y de cara al cuestionamiento elevado por el &nbsp;promotor frente a lo expresado por la Comisi\u00f3n Nacional del &nbsp;Servicio Civil, con relaci\u00f3n a que \u00abno &nbsp;tiene injerencia alguna frente a los empleos de carrera &nbsp;pertenecientes a la Rama Judicial\u00bb &nbsp;y, por tanto, \u00abno &nbsp;es posible emitir un concepto sobre el particular\u00bb, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, luego de analizar la respuesta otorgada el 9 de &nbsp;abril de 2021, encuentra que lo consignado all\u00ed tiene &nbsp;fundamento en la Ley 909 de 2004, pues su campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;atiende la carrera administrativa respecto de determinadas &nbsp;categor\u00edas, en las cuales, no se encuentra la Rama Judicial. &nbsp;Ello pues, dada la naturaleza de esta \u00faltima, est\u00e1 &nbsp;gobernada por una reglamentaci\u00f3n distinta \u2013Ley 270 de &nbsp;1996-. En ese orden, lo consignado en la respuesta no se advierte &nbsp;antojadizo o irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, la Corte ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la &nbsp;efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, &nbsp;garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los &nbsp;derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica &nbsp;y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial &nbsp;del derecho de petici\u00f3n&nbsp;reside en la resoluci\u00f3n &nbsp;pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n &nbsp;debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y &nbsp;congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse &nbsp;dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto &nbsp;posible; (v) la &nbsp;respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco &nbsp;se concreta siempre en una respuesta escrita\u00bb (se &nbsp;resalta &#8211; CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053- 01, reiterado en &nbsp;STC15253-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Consecuente con lo expuesto, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado &nbsp;por las razones aqu\u00ed consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la &nbsp;motivaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta providencia a los interesados en la forma prevista por el &nbsp;art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por correo electr\u00f3nico de fecha 24 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por correo electr\u00f3nico de fecha 25 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por correo electr\u00f3nico de fecha 25 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por correo electr\u00f3nico de fecha 26 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Word \u00ab5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo 1ra. Instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ccacere@cendoj.ramajudicial.gov.co. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 a 30 de los anexos del escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;165. REGISTRO DE ELEGIBLES.&nbsp;[\u2026] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La inscripci\u00f3n individual en el registro tendr\u00e1 una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigencia de cuatro a\u00f1os. Durante los meses de enero y febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cada a\u00f1o, cualquier interesado podr\u00e1 actualizar su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inscripci\u00f3n con los datos que estime necesarios y con \u00e9stos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se reclasificar\u00e1 el registro, si a ello hubiere lugar. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17462-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC17462-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-30-000-2021-01190-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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