{"id":60386,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17635-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stc17635-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc17635-2021\/","title":{"rendered":"STC17635 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC17635-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC17635-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2021-00244-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;22 de octubre de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por &nbsp;Melida &nbsp;de Jes\u00fas P\u00e1ez Ya\u00f1ez, Emilce Torrado P\u00e1ez &nbsp;y Pedro Alejandro P\u00e1ez Gaona &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicitan que se \u00abrevoque &nbsp;el fallo de fecha 20 de agosto de 2021\u2026 y\u2026 se inadmita &nbsp;y se rechace el recurso de apelaci\u00f3n\u2026 teniendo en &nbsp;cuenta que no se pod\u00eda conceder\u2026 por cuanto quien se &nbsp;opuso es la esposa del heredero cuya posesi\u00f3n es ambigua y &nbsp;solo genera expectativas\u2026, heredero que acept\u00f3 la &nbsp;herencia reconociendo propiedad en los dem\u00e1s y no propuso &nbsp;medio exceptivo de prescripci\u00f3n dentro del proceso divisorio &nbsp;que qued\u00f3 ejecutoriado\u2026\u00bb; &nbsp;y, subsidiariamente, se \u00abdeclare &nbsp;la nulidad de acuerdo al inciso final del numeral 3 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso y en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de\u2026 2020 de que &nbsp;es deber del apelante sustentar el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n ante la segunda instancia so pena de declarar desierto &nbsp;el recurso\u2026 y correrle traslado por medio electr\u00f3nico &nbsp;al apoderado de los demandantes para que ejerza el principio de &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Melida &nbsp;de Jes\u00fas P\u00e1ez Ya\u00f1ez, Emilce, Celita, Alirio, &nbsp;Misael, Miguel \u00c1ngel, y Emilia Rosa Torrado P\u00e1ez, &nbsp;Ismael, Pedro Alejandro, Rosa Em\u00e9rita y Hermes P\u00e1ez &nbsp;Gaona, Pedro Alejandro, Fanny Enith, Henry Hernando y Myriam &nbsp;Felicidad Delgado P\u00e1ez &nbsp;promovieron juicio divisorio contra Jos\u00e9 Antonio P\u00e1ez &nbsp;Y\u00e1\u00f1ez, &nbsp;tr\u00e1mite en el que se &nbsp;decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Posteriormente, el 14 de diciembre de 2020 se adelant\u00f3 la &nbsp;diligencia de secuestro del bien, en donde Olga Marina Pacheco &nbsp;Pallares formul\u00f3 oposici\u00f3n, la que fue denegada el 9 de &nbsp;julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Playa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Tras ser recurrida la referida determinaci\u00f3n, el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a en prove\u00eddo de 20 &nbsp;de agosto de 2021 la revoc\u00f3, reconoci\u00f3 la oposici\u00f3n &nbsp;propuesta por Olga Marina Pacheco Pallares y la tuvo como poseedora &nbsp;material del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indicaron &nbsp;los accionantes que &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n frente al auto que desestim\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n no hab\u00eda sido sustentado, ni se les hab\u00eda &nbsp;corrido traslado del mismo a los no recurrentes, tal como lo dispone &nbsp;el Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Se\u00f1alaron que el estrado del circuito no dict\u00f3 el auto &nbsp;avocando conocimiento del asunto; que de la sustentaci\u00f3n de &nbsp;los reparos se le deb\u00eda correr traslado para ejercer su &nbsp;contradicci\u00f3n; y que en el encabezado de la providencia se &nbsp;identific\u00f3 a un juzgado distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvieron que la oposici\u00f3n de Olga Marina Pacheco Pallares &nbsp;era ambigua o confusa, por cuanto proven\u00eda de su esposo, quien &nbsp;fue heredero de la propiedad del bien objeto del proceso y por ende &nbsp;deb\u00eda ser rechazada de plano; que no se tuvieron en cuenta sus &nbsp;argumentos sobre tenencia y posesi\u00f3n; y que la aludida &nbsp;opositora no se opuso cuando le adjudicaron la cuota parte del predio &nbsp;a su pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de La Playa con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas y Conocimiento se\u00f1al\u00f3 que deneg\u00f3 &nbsp;la oposici\u00f3n presentada, pues la opositora no cumpl\u00eda &nbsp;con la cabalidad de los presupuestos para ser poseedora; y que no le &nbsp;constaban las actuaciones del estrado acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a indic\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del juicio criticado; que por error involuntario &nbsp;en el membrete de la providencia se consign\u00f3 otro juzgado, &nbsp;pero ello fue aclarado el 25 de agosto de los corrientes; que no era &nbsp;cierto que se debiera emitir auto avocando conocimiento, pues tal &nbsp;como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el traslado de la alzada se daba en primera &nbsp;instancia; que la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro se &nbsp;decid\u00eda por auto, que no por sentencia, como lo prev\u00e9 &nbsp;el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 321 \u00eddem; &nbsp;que la parte actora no pod\u00eda aducir que desconoc\u00eda que &nbsp;se tramitaba la apelaci\u00f3n, pues se comunic\u00f3 con la &nbsp;secretar\u00eda en varias oportunidades; que s\u00ed tuvo en &nbsp;cuenta los argumentos expuestos, lo que se precis\u00f3 fue que &nbsp;guard\u00f3 silencio en el traslado de los numerales 6 y 7 del &nbsp;art\u00edculo 309 ib\u00eddem; &nbsp;que la tutela no era una tercera instancia; que se pretend\u00edan &nbsp;revivir t\u00e9rminos y oportunidades en la defensa de sus &nbsp;intereses; que la decisi\u00f3n adoptada se emiti\u00f3 bajo los &nbsp;principios de valoraci\u00f3n probatoria e independencia judicial, &nbsp;sin que se advirtieran vicios de aplicaci\u00f3n inadecuada de &nbsp;normas o una indebida valoraci\u00f3n probatoria; que la &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada proteg\u00eda la posesi\u00f3n &nbsp;material que la opositora ostentaba al momento de llevar a cabo el &nbsp;secuestro, la que pod\u00eda ser discutida en el proceso de &nbsp;pertenencia que se adelantaba. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Olga &nbsp;Marina Pacheco Pallares y Jos\u00e9 &nbsp;Antonio P\u00e1ez Y\u00e1\u00f1ez refirieron que se opusieron &nbsp;al secuestro del inmueble, siendo admitida la de la primera y negada &nbsp;la del segundo; que no se especific\u00f3 cual error pudo cometer &nbsp;el estrado acusado al proferir la providencia criticada; que el &nbsp;fallador de primer grado fue el que transgredi\u00f3 el deber de &nbsp;analizar la prueba allegada al proceso y adoptar una decisi\u00f3n &nbsp;justa, confundiendo los t\u00e9rminos de posesi\u00f3n, tenencia &nbsp;y dominio y concluyendo que la opositora era una simple tenedora; que &nbsp;todas las pruebas conduc\u00edan a demostrar que la opositora &nbsp;ejerc\u00eda la posesi\u00f3n material, tales como los &nbsp;testimonios, el pago de impuestos y la realizaci\u00f3n de mejoras; &nbsp;que la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el fallador acusado &nbsp;deb\u00eda mantenerse; que fue adecuado el tr\u00e1mite dado al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n del auto; y que no se transgred\u00edan &nbsp;los derechos de los ahora gestores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Alirio, Miguel \u00c1ngel y Emilce Torrado P\u00e1ez coadyuvaron &nbsp;la tutela e informaron que Hermes P\u00e1ez Gaona falleci\u00f3 &nbsp;el 29 de julio de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 el resguardo impetrado al &nbsp;considerar que &nbsp;si bien era cierto que estaba permitido que un tercero ajeno al &nbsp;proceso se opusiera a la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, aquel &nbsp;deb\u00eda alegar y comprobar ser el titular del derecho que &nbsp;buscaba afectar o de uno diferente pero prevalente; que la oposici\u00f3n &nbsp;estaba sujeta a unas reglas; que &nbsp;la determinaci\u00f3n emitida desconoc\u00eda el debido proceso, &nbsp;pues se dejaron de relacionar, apreciar y valorar pruebas que ten\u00edan &nbsp;incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto; que la falladora &nbsp;acusada reconoci\u00f3 la coposesi\u00f3n que exist\u00eda, &nbsp;pero pas\u00f3 por alto contemplar unas circunstancias: i) hace &nbsp;unos a\u00f1os el esposo de la opositora hab\u00eda iniciado una &nbsp;pertenencia respecto del inmueble involucrado en el proceso, &nbsp;present\u00e1ndose como \u00fanico poseedor, el que fue denegado &nbsp;en segunda instancia; (ii) el juicio de sucesi\u00f3n en donde fue &nbsp;reconocido como heredero y acept\u00f3 la herencia; y (iii) en el &nbsp;divisorio particip\u00f3 activamente e incluso formul\u00f3 la &nbsp;excepci\u00f3n de improcedencia de la divisi\u00f3n del predio &nbsp;urbano, en donde nada aleg\u00f3 de la posesi\u00f3n; que dichas &nbsp;circunstancias de alg\u00fan modo contrastan con el se\u00f1or\u00edo &nbsp;que la opositora esgrimi\u00f3, pues aunque se hable de una &nbsp;coposesi\u00f3n surgida en 1986 -cuando contrajeron nupcias los &nbsp;opositores-, en la pertenencia de 2009 solo se present\u00f3 como &nbsp;poseedor Jos\u00e9 Antonio, en el divisorio \u00e9l formul\u00f3 &nbsp;excepciones y no dijo nada de dicha posesi\u00f3n, y en el &nbsp;sucesorio se identific\u00f3 como heredero; que el estrado acusado &nbsp;no se pronunci\u00f3 frente a dichos aspectos, si vigorizaban o &nbsp;desment\u00edan la postura de Olga Marina, an\u00e1lisis &nbsp;indispensable; y que se hizo un estudio selectivo, pese a que ambos &nbsp;son esposos y alegaron coposesi\u00f3n de la que antes no se hab\u00eda &nbsp;tenido noticia en estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dispuso dejar sin efecto el prove\u00eddo de 20 de agosto de los &nbsp;corrientes y, en su lugar, orden\u00f3 que se revolviera &nbsp;\u00abnuevamente &nbsp;la anotada oposici\u00f3n\u2026 para lo cual deber\u00e1 tener &nbsp;en cuenta lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Olga Marina Pacheco Pallares impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n &nbsp;aduciendo que su oposici\u00f3n se fund\u00f3 en actos posesorios &nbsp;que datan de hace m\u00e1s de diez a\u00f1os; que lo que se le &nbsp;exig\u00eda era demostrar sumariamente que ejerc\u00eda actos de &nbsp;posesi\u00f3n sobre la cosa, lo que hac\u00eda con su esposo; que &nbsp;no viv\u00eda a expensas de su pareja, pues trabajaba desde 1995 &nbsp;como docente; que se discut\u00eda la posesi\u00f3n material, no &nbsp;la adquisici\u00f3n del dominio, por lo que no se deb\u00eda &nbsp;analizar el tiempo ni los vicios; que los defectos de ambigua y &nbsp;equ\u00edvoca deber\u00edan ser estudiados en el proceso de &nbsp;pertenencia; que el juicio adelantado en 2009 no fue por la posesi\u00f3n &nbsp;que ejerce, sino la de su esposo con la hermana, por lo que no se &nbsp;deb\u00eda apreciar dicha probanza; que la sucesi\u00f3n tampoco &nbsp;ten\u00eda incidencia en el asunto, pues la aceptaci\u00f3n de la &nbsp;herencia, no afectaba la posesi\u00f3n; que el hecho que su esposo &nbsp;no hubiera propuesto una excepci\u00f3n no afectaba en nada, ni &nbsp;ella estaba facultada para intervenir en el divisorio; que la &nbsp;valoraci\u00f3n del incidente se deb\u00eda ce\u00f1ir a las &nbsp;pruebas que se pusieron de presente; que se encontraba en el predio, &nbsp;ejerciendo actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, sin reconocer &nbsp;dominio ajeno; y que su posesi\u00f3n era pura desde el 2006, por &nbsp;lo que cumpl\u00eda con la exigencia de un a\u00f1o ejerciendo la &nbsp;misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oca\u00f1a tambi\u00e9n &nbsp;apel\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n indicando que se deb\u00edan &nbsp;valorar las pruebas allegadas en las oportunidades procesales, que no &nbsp;las que obren en la integridad del proceso, pues ello atentar\u00eda &nbsp;contra el derecho de defensa de la opositora; que las pruebas de la &nbsp;pertenencia y sucesi\u00f3n adelantadas no obraban en el tr\u00e1mite &nbsp;de la oposici\u00f3n, sino en el expediente; que en virtud del &nbsp;principio de preclusi\u00f3n y eventualidad no pod\u00edan ser &nbsp;apreciados dichos medios de convicci\u00f3n; y que en virtud de la &nbsp;discrecionalidad del fallador se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;ajustada a las probanzas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se anticipa &nbsp;la confirmaci\u00f3n del fallo de primer grado, en tanto que el &nbsp;estrado acusado cometi\u00f3 &nbsp;un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n, &nbsp;por cuanto al desatar la alzada omiti\u00f3 sopesar la totalidad de &nbsp;los medios suasorios regularmente allegados al juicio, pasando por &nbsp;alto el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, el &nbsp;cual le impon\u00eda valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la &nbsp;sana cr\u00edtica, exponiendo \u00abrazonadamente &nbsp;el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se observa que con miras a revocar la decisi\u00f3n del &nbsp;a-quo &nbsp;para, &nbsp;en su lugar, reconocer la oposici\u00f3n formulada, el fallador &nbsp;acusado hizo alusi\u00f3n a la calidad de tercera de la opositora, &nbsp;a la coposesi\u00f3n y a los interrogatorios rendidos, &nbsp;puntualizando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;an\u00e1lisis de estos interrogatorios, se puede inferir en &nbsp;conjunto, que reconocen que Olga Marina junto con su t\u00edo &nbsp;habitan el inmueble desde que contrajeron matrimonio hasta el d\u00eda &nbsp;en que rinden sus versiones, sin que paguen arriendo alguno y que aun &nbsp;as\u00ed no conocen del inicio de acciones para perturbar o &nbsp;interrumpir esa posesi\u00f3n que sobre el inmueble se viene &nbsp;alegando a\u00f1os atr\u00e1s, pues basta con observar el folio &nbsp;de matricula inmobiliaria para determinar las m\u00faltiples &nbsp;pertenencias que se han instaurado y a pesar de alegar el \u00faltimo &nbsp;de los mencionados que son los propietarios quienes ejercen la &nbsp;posesi\u00f3n, la prueba recaudada no demuestra tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;as\u00ed mismo, que fuera del cambio de puertas y la realizaci\u00f3n &nbsp;de una barda o tapia en el solar, no tienen conocimiento de mejoras &nbsp;algunas realizadas al interior del inmueble. Para esta funcionaria &nbsp;ello es as\u00ed, dado que desde 1986 a\u00f1o en que la &nbsp;opositora contrajo matrimonio, no en m\u00e1s de dos oportunidades &nbsp;han ingresado al inmueble, lo que les impide conocer su cuidado o &nbsp;conservaci\u00f3n a trav\u00e9s del tiempo, sin embargo, &nbsp;reconocen que el inmueble se encuentra en buen estado y el \u00faltimo &nbsp;interrogado refiere el ejercicio de una posesi\u00f3n irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;decid\u00eda (sic) y abandono del inmueble se ratifica adem\u00e1s &nbsp;con los documentos que acreditan la adjudicaci\u00f3n de la &nbsp;sucesi\u00f3n de los causantes ISMAEL P\u00c1EZ TORRADO y MARIA &nbsp;Y\u00c1\u00d1EZ y el certificado de tradici\u00f3n y libertad &nbsp;n\u00famero 270-52952 de fecha 9 de diciembre del 2020, el primero &nbsp;que nos informa que ISMAEL PAEZ TORRADO falleci\u00f3 el 11 de &nbsp;agosto de 1944 y MARIA Y\u00c1\u00d1EZ PE\u00d1ARANDA el 03 de &nbsp;marzo de 1971 y el segundo en su anotaci\u00f3n primera de una &nbsp;falsa tradici\u00f3n en AURA \u00c9STHER P\u00c1EZ Y\u00c1\u00d1EZ, &nbsp;por compraventa que le hiciera a MARIA YA\u00d1EZ DE P\u00c1EZ &nbsp;con escritura p\u00fablica No. 117 del 25 de agosto de 1967 de los &nbsp;derechos y gananciales de ISMAEL PAEZ TORRADO, persona esta que seg\u00fan &nbsp;la manifestaci\u00f3n de quienes comparecieron al proceso falleci\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2006, fecha esta \u00faltima desde la cual no se &nbsp;acredit\u00f3 haberse adelantado acci\u00f3n tendiente a recobrar &nbsp;la posesi\u00f3n del inmueble para la sucesi\u00f3n, pero tampoco &nbsp;para los propietarios una vez finiquit\u00f3 el proceso con la &nbsp;adjudicaci\u00f3n del bien a principios del a\u00f1o 2015, lo que &nbsp;permite inferir que la hoy opositora ha ejercido una posesi\u00f3n &nbsp;pacifica y sin interrupci\u00f3n alguna, como lo informan los &nbsp;testigos asomados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, el folio real nos ense\u00f1a en la anotaci\u00f3n &nbsp;No. 04, de la inscripci\u00f3n en el a\u00f1o 2014 de una demanda &nbsp;de pertenencia, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito, &nbsp;adelantada por OLGA MARINA PACHECO PALLARES, la que posteriormente &nbsp;fue cancelada con oficio 1777 del 25 de junio del 2019 como se &nbsp;deprende de la anotaci\u00f3n 9; nuevamente con oficio 1699 del 26 &nbsp;de octubre del 2020 se registra inscripci\u00f3n de la demanda, &nbsp;esta vez en proceso de pertenencia que adelantan los se\u00f1ores &nbsp;JOSE ANTONIO P\u00c1EZ YA\u00d1EZ y OLGA MARINA PACHECHO PALLARES &nbsp;en contra de los propietarios inscritos del inmueble, actos estos que &nbsp;independientemente del resultado de los mencionados procesos, &nbsp;permiten inferir a esta funcionaria judicial que la hoy opositora ha &nbsp;adelantado desde el a\u00f1o 2014 acciones tendientes al &nbsp;reconocimiento de una posesi\u00f3n sobre el inmueble, inscripci\u00f3n &nbsp;esta \u00faltima vigente para el d\u00eda de la diligencia de &nbsp;secuestro del 14 de diciembre del 2020, prueba indiciaria esta, que &nbsp;junto con los testimonios e interrogatorios recepcionados y la &nbsp;documental valorada, fortalecen la posesi\u00f3n en cabeza de la &nbsp;opositora al momento del secuestro del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello hay que agregar que a pesar de las manifestaciones de los &nbsp;interrogados de ser los propietarios las personas que han asumido el &nbsp;pago del impuesto predial lo cierto es, que no allegan prueba que as\u00ed &nbsp;lo acredite y muy por el contrario en raz\u00f3n a la oposici\u00f3n &nbsp;se presentan recibos de pagos de impuestos predial desde el a\u00f1o &nbsp;1999, as\u00ed como dos Certificaciones del Tesoro del municipio de &nbsp;Abrego de fechas 30 de abril del 2008 y 6 de febrero del 2018 que dan &nbsp;cuenta del pago impuesto predial por el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Antonio P\u00e1ez Y\u00e1\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a los documentos allegados por el apoderado judicial de la parte &nbsp;interesada en el secuestro, tales como el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;y su aprobaci\u00f3n, inscritos en la anotaci\u00f3n s\u00e9ptima &nbsp;del folio real, me permito se\u00f1alar que estos solo acreditan &nbsp;las personas que figuran inscritas como propietarios del inmueble y &nbsp;que en virtud de ello adelantan proceso divisorio, circunstancia que &nbsp;no tiene relevancia, cuando sabido es que en esta clase de debates lo &nbsp;que se debe acreditar es la posesi\u00f3n sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, que a juicio de esta funcionaria judicial en el presente &nbsp;incidente de oposici\u00f3n est\u00e1 demostrado que la opositora &nbsp;es poseedora del bien inmueble ubicado en la carrera 5 entre calles &nbsp;11 y 12, antes calle \u201cLa Estrella\u201d y\/o carrera 7 No. &nbsp;13-38-52 seg\u00fan dictamen pericial, del municipio de Abrego, y &nbsp;que se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;270- 52952 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Oca\u00f1a, &nbsp;sobre el cual recay\u00f3 la orden de secuestro, posesi\u00f3n &nbsp;que a juicio de esta funcionaria judicial re\u00fane los dos &nbsp;elementos esenciales para su configuraci\u00f3n: el animus y el &nbsp;corpus, siendo con estas calidades como la opositora detenta &nbsp;materialmente el bien y como en efecto as\u00ed es reconocida, dado &nbsp;que s\u00ed bien es cierto tanto la prueba testimonial, como los &nbsp;interrogatorios, la documental, argumentos de la oposici\u00f3n y &nbsp;recurso se refiere a los consortes, ello se debe a que se reconoce &nbsp;por todos una posesi\u00f3n conjunta, se reconoce el se\u00f1or\u00edo &nbsp;de cada uno, el ejercicio de la potestad dominical como voluntad de &nbsp;usar, gozar y disfrutar la cosa como unidad de objeto pero en com\u00fan, &nbsp;a la que llegaron sin autorizaci\u00f3n de nadie, y es a partir de &nbsp;ello que Olga Marina defiende su posesi\u00f3n, dado que la &nbsp;posesi\u00f3n, dado que la posesi\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio &nbsp;fue rechazada en consideraci\u00f3n a que contra este produce &nbsp;efectos la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso divisorio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, basta observar con detenimiento las anteriores &nbsp;consideraciones para concluir que ninguna disquisici\u00f3n se &nbsp;efectu\u00f3 all\u00ed en cuanto a todos los medios suasorios &nbsp;obrantes en las diligencias para determinar si era procedente o no la &nbsp;oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a pesar de resultar trascendental para la definici\u00f3n &nbsp;del asunto sometido a su conocimiento, tal como lo indic\u00f3 el &nbsp;Tribunal Constitucional de primer grado, ninguna consideraci\u00f3n &nbsp;al respecto le merecieron las diferentes piezas documentales, entre &nbsp;las que obraban el juicio de pertenencia adelantado precedentemente, &nbsp;la sucesi\u00f3n y la falta de proposici\u00f3n de la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n en el proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;tal proceder, se itera, el juzgador acusado pas\u00f3 por alto su &nbsp;deber de efectuar &nbsp;el an\u00e1lisis integral de todos esos medios suasorios, en &nbsp;conjunto con los dem\u00e1s recolectados, para as\u00ed &nbsp;establecer su verdadero alcance de cara al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Entonces, &nbsp;incuestionable es que el convocado Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Oca\u00f1a omiti\u00f3 efectuar la valoraci\u00f3n conjunta &nbsp;del material probatorio que le era exigible, acorde con las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica, se\u00f1alando el m\u00e9rito asignado a &nbsp;cada prueba, con lo que incurri\u00f3 en &nbsp;franco defecto f\u00e1ctico, por lo que se impone la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la concesi\u00f3n del amparo con miras a que se efect\u00fae &nbsp;una &nbsp;valoraci\u00f3n integral y conjunta de todos los medios suasorios, &nbsp;sin &nbsp;que ello implique que la decisi\u00f3n de remplazo deba efectuarse &nbsp;en determinado sentido, comoquiera que \u00e9ste pender\u00e1, &nbsp;exclusivamente, del adecuado an\u00e1lisis que le compete realizar &nbsp;al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la procedencia del resguardo en trat\u00e1ndose de &nbsp;falencias en la apreciaci\u00f3n probatoria se ha dejado dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo expuesto, se impone confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC17635-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC17635-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 54001-22-13-000-2021-00244-02 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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