{"id":60388,"date":"2024-05-17T20:40:28","date_gmt":"2024-05-17T20:40:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stl17553-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:28","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:28","slug":"stl17553-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stl17553-2021\/","title":{"rendered":"STL17553 2021"},"content":{"rendered":"<p>STL17553-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OMAR \u00c1NGEL &nbsp;MEJ\u00cdA AMADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STL17553-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 65272 &nbsp;<\/p>\n<p>Acta n.\u00ba &nbsp;48 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp; en &nbsp; &nbsp;cuenta &nbsp; la ausencia &nbsp; justificada &nbsp; del magistrado Jorge Luis Quiroz &nbsp;Alem\u00e1n, a quien correspondi\u00f3 el reparto de la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente &nbsp;la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el &nbsp;numeral 4.12 del art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 48 de 16 de &nbsp;noviembre de 2016 -Reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;primera instancia en la acci\u00f3n de tutela que el apoderado &nbsp;judicial del MUNICIPIO &nbsp;DE PUERTO BOYAC\u00c1 &nbsp;promueve contra la &nbsp;SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado &nbsp;judicial del ente territorial convocante formula acci\u00f3n de &nbsp;tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental al &nbsp;debido proceso de su prohijado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, y &nbsp;en lo que a este tr\u00e1mite interesa, en s\u00edntesis, &nbsp;manifiesta que el se\u00f1or Edinson Perlaza Boh\u00f3rquez &nbsp;formul\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ente &nbsp;territorial que representa, para que se declarara la existencia de un &nbsp;contrato de trabajo entre el 18 de enero de 2018 y el 26 de diciembre &nbsp;de 2018; tr\u00e1mite cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, autoridad judicial que &nbsp;profiri\u00f3 sentencia en la cual se accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones y se conden\u00f3 al ente territorial al pago de &nbsp;cesant\u00edas, sus intereses, primas de servicios y de navidad &nbsp;legales, vacaciones, as\u00ed como a la devoluci\u00f3n indexada &nbsp;de aportes a salud y pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere que, &nbsp;contra la decisi\u00f3n de no acceder a la indemnizaci\u00f3n del &nbsp;Decreto 797 de 1949 la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;y, una vez surtida la segunda instancia el Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 14 de julio de &nbsp;2021, &nbsp;adicion\u00f3 la de primer nivel, en el sentido de condenar &nbsp;al municipio de Puerto Boyac\u00e1 \u00aba &nbsp;pagar en favor del actor la suma de $80.500 diarios, a partir del 27 &nbsp;de marzo de 2019, hasta que se efect\u00fae el pago completo de las &nbsp;obligaciones laborales que fueron impuestas en esta sentencia, a &nbsp;excepci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de aportes a pensi\u00f3n &nbsp;y salud, y de las cesant\u00edas, de conformidad con lo dispuesto &nbsp;en el Decreto 797 de 1949\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critica que el &nbsp;Tribunal convocado haya presumido la mala fe, sin mediar prueba &nbsp;alguna, y no la buena fe. Afirma que el hecho judicial generador de &nbsp;la vulneraci\u00f3n es el an\u00e1lisis de las pruebas, toda vez &nbsp;que \u00abse &nbsp;profiri\u00f3 sentencia bas\u00e1ndose en una presunci\u00f3n &nbsp;contraria a lo manifestado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;en donde la buena fe deber\u00e1 ser presumida y la mala probada y &nbsp;no como en este caso que ocurri\u00f3 lo contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de &nbsp;lo anterior, peticion\u00f3 el resguardo de las prerrogativas &nbsp;constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicit\u00f3 &nbsp;\u00abrehacer &nbsp;la decisi\u00f3n en el sentido de condenar o no condenar en la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del Decreto 797 de 1949 con base en las pruebas &nbsp;legalmente recaudadas, teniendo presente en todo momento que la mala &nbsp;fe debe probarse para ser declarada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;de tutela se admiti\u00f3 mediante auto de 1 de diciembre de 2021, &nbsp;se corri\u00f3 traslado a la autoridad accionada y se vincul\u00f3 &nbsp;al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, as\u00ed &nbsp;como a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso que &nbsp;motiv\u00f3 la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la &nbsp;oportunidad legal, el se\u00f1or Edinson Perlaza Boh\u00f3rquez, &nbsp;se opuso a las pretensiones, pues en su criterio, no existe &nbsp;fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico respecto de la &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegados por la parte &nbsp;actora, por la raz\u00f3n de que al accionante se le respetaron &nbsp;todos sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente el debido &nbsp;proceso y la buena fe, \u00absolo &nbsp;que el mismo nunca concurri\u00f3 a las audiencias, no allego &nbsp;medios de prueba v\u00e1lidos y mucho menos probo que sus &nbsp;actuaciones estaban revestidas de la buena fe que alega, existiendo &nbsp;una absoluta orfandad probatoria que sustente su pedimento\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, afirma que el accionante no agot\u00f3 todos los &nbsp;mecanismos ordinarios y extraordinarios con los cuales pudo haber &nbsp;discutido las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juez de segundo &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 remite enlace de &nbsp;acceso al expediente digital objeto de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acci\u00f3n de &nbsp;tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata &nbsp;de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que &nbsp;estos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los &nbsp;particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre &nbsp;y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se &nbsp;use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a &nbsp;cobijar ciertos y determinados derechos que est\u00e1n definidos &nbsp;como fundamentales en la propia Constituci\u00f3n o que, &nbsp;encontr\u00e1ndose consagrados en otros ac\u00e1pites de ese &nbsp;estatuto, adquieren tal categor\u00eda por conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al descender al &nbsp;sub &nbsp;judice, &nbsp;se observa que la parte actora dirige su inconformidad contra la &nbsp;providencia emitida el 14 de julio de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, que &nbsp;revoc\u00f3 parcialmente, modific\u00f3 y adicion\u00f3 la &nbsp;sentencia de primer nivel, en el sentido de condenar al municipio &nbsp;demandado a pagar en favor del actor la sanci\u00f3n moratoria &nbsp;se\u00f1alada en el Decreto 797 de 1949. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a abordar &nbsp;el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los &nbsp;presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en &nbsp;sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto que, a pesar de que &nbsp;contra la sentencia criticada proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;resultaba inocua su formulaci\u00f3n dado que la cuant\u00eda de &nbsp;la condena que se adicion\u00f3 (indemnizaci\u00f3n moratoria del &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 797 de 1949) junto con las dem\u00e1s &nbsp;condenas, no super\u00f3 seg\u00fan c\u00e1lculo efectuado para &nbsp;este mero efecto, los 120 salarios m\u00ednimos legales vigentes &nbsp;exigidos para este a\u00f1o que ascienden a $109.023.120. Y, el &nbsp;segundo, por cuanto la acci\u00f3n se promovi\u00f3 el 30 de &nbsp;noviembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes &nbsp;a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la Sala advierte que la determinaci\u00f3n adoptada en el &nbsp;prove\u00eddo censurado no luce arbitraria o caprichosa. Por el &nbsp;contrario, se evidencia que dicha autoridad la adopt\u00f3 dentro &nbsp;del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es otorgada &nbsp;por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, obs\u00e9rvese como la Colegiatura convocada adicion\u00f3 &nbsp;la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar al municipio &nbsp;de Puerto Boyac\u00e1 a \u00abpagar &nbsp;en favor del se\u00f1or Edinson Perlaza Boh\u00f3rquez la suma de &nbsp;$80.500 diarios, a partir del 27 de marzo de 2019, hasta que se &nbsp;efect\u00fae el pago completo de las obligaciones laborales que &nbsp;fueron impuestas en esta sentencia, a excepci\u00f3n de la &nbsp;devoluci\u00f3n de aportes a pensi\u00f3n y salud, y de las &nbsp;cesant\u00edas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 &nbsp;de 1949\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, el juez colegiado al desatar la alzada interpuesta por la &nbsp;parte actora contra la sentencia proferida el 1.\u00b0 de junio de &nbsp;2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, as\u00ed &nbsp;como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada &nbsp;providencia, en favor del municipio demandado, en lo que interesa a &nbsp;esta sede constitucional, precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sector p\u00fablico, la indemnizaci\u00f3n moratoria tiene &nbsp;como fuente normativa el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 797 de &nbsp;1949 y para su imposici\u00f3n, se tienen en cuenta los criterios &nbsp;que ha expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, seg\u00fan los cuales el Juez laboral no puede &nbsp;imponer al empleador la carga en comento de manera autom\u00e1tica &nbsp;e inexorable, esto es, por el mero hecho del no pago, el pago parcial &nbsp;o el pago tard\u00edo de salarios, prestaciones e indemnizaciones &nbsp;al trabajador, tras la extinci\u00f3n del contrato de trabajo, sino &nbsp;que en cada caso debe examinar los motivos que tuvo el dispensador &nbsp;del empleo para incurrir en cualquiera de esas conductas, pues si hay &nbsp;una raz\u00f3n atendible para ello, no puede catalogarse a estas &nbsp;como de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse &nbsp;que, a diferencia de lo estimado por el primer funcionario, en estos &nbsp;casos no hay lugar a aplicar una presunci\u00f3n de buena fe, por &nbsp;lo que no le corresponde desvirtuarla al trabajador, sino que, por el &nbsp;contrario, el empleador se exonera de asumir la indemnizaci\u00f3n &nbsp;solo si acredita que hubo un motivo justificable para la ausencia de &nbsp;pago. As\u00ed se infiere de sentencias como la CSJ SL965-2021, en &nbsp;la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la &nbsp;aquiescencia del actor para acudir a una forma de contrataci\u00f3n &nbsp;distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero &nbsp;contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n moratoria, si no se demuestra, como en &nbsp;este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe\u201d o que &nbsp;\u201c(\u2026) no hay raz\u00f3n atendible y valedera para &nbsp;exonerar al ISS del pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria\u201d &nbsp;(cursiva fuera del texto)\u201d. Ello tambi\u00e9n puede colegirse &nbsp;de providencias como la CSJ SL18619-2016, reiterada en la CSJ &nbsp;SL825-2019 y CSJ SL4815-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del particular, no se advierte raz\u00f3n atendible de la conducta &nbsp;del ente territorial accionado que lo exima de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;que se solicit\u00f3 en la demanda. Para el efecto, resulta que la &nbsp;Corte ya ha decantado en las providencias aludidas, especialmente la &nbsp;CSJ SL965-2021, que \u201cNo es suficiente arg\u00fcir la &nbsp;suscripci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios y &nbsp;ampararse en estar convencido de actuar dentro de los par\u00e1metros &nbsp;de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;moratoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, a diferencia de lo estimado por el despacho de primer &nbsp;conocimiento, no era dable colegir que el demandado estaba convencido &nbsp;de un obrar ajustado a la Ley y exonerarlo del resarcimiento &nbsp;pretendido por las simples circunstancias de que, formalmente, &nbsp;hubiese suscrito con el accionante unos contratos de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios y de que se hubieran expedido documentos relacionados &nbsp;con ese tipo de vinculaci\u00f3n. Es que no arrim\u00f3 ninguna &nbsp;prueba adicional, recordando que no se practicaron los testimonios y &nbsp;el interrogatorio de parte que solicit\u00f3, ante su no &nbsp;comparecencia a la audiencia del art\u00edculo 80 del C.P.T.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, se avizora que suscribi\u00f3 un v\u00ednculo de &nbsp;ese tipo, de naturaleza eminentemente temporal, para la suscripci\u00f3n &nbsp;de una funci\u00f3n permanente (operador de maquinaria), puesto &nbsp;que, seg\u00fan se explic\u00f3 con precedencia, estaba ligada a &nbsp;una misi\u00f3n inherente de todo municipio, como es la &nbsp;construcci\u00f3n y mantenimiento de v\u00edas urbanas y rurales &nbsp;del rango municipal, a m\u00e1s que, como tambi\u00e9n se indic\u00f3, &nbsp;no fue contratado para alcanzar un resultado puntual, sino que el &nbsp;contratante se reserv\u00f3 la facultad de controlar su fuerza de &nbsp;trabajo, y los implementos de trabajo eran suministrados por ella, &nbsp;quien adem\u00e1s lo remuneraba mensualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;previo resulta suficiente para concluir que el demandado no demostr\u00f3 &nbsp;una raz\u00f3n atendible para no haber pagado las acreencias &nbsp;laborales al se\u00f1or Perlaza Boh\u00f3rquez y que, en &nbsp;consecuencia, s\u00ed proced\u00eda la imposici\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto &nbsp;797 de 1949, por lo que sale avante el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tal sanci\u00f3n corre luego de transcurridos noventa (90) d\u00edas &nbsp;contados desde la terminaci\u00f3n del contrato laboral del &nbsp;trabajador oficial (CSJ SL194-2019 y CSJ SL3823-2020), debiendo &nbsp;iniciar el conteo a partir del d\u00eda siguiente (CSJ SL986-2019 y &nbsp;CSJ SL4815-2020), y en el entendido de que la desvinculaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Edinson ocurri\u00f3 el 26 de diciembre de 2018, &nbsp;el resarcimiento inicia el 27 de marzo de 2019, hasta que se efect\u00fae &nbsp;el pago completo de las obligaciones laborales que fueron impuestas &nbsp;en esta sentencia, a excepci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de &nbsp;aportes a pensi\u00f3n y salud, sobre las que se orden\u00f3 la &nbsp;indexaci\u00f3n, y de las cesant\u00edas, conforme la sanci\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma contenida en Ley 244 de 1995, adicionada y modificada &nbsp;por la 1071 de 2006. Se aclara que esta sanci\u00f3n por no pago de &nbsp;cesant\u00edas no fue pedida en la demanda. Debido a que el salario &nbsp;mensual era de $2.415.000, la misma opera a raz\u00f3n de $80.500 &nbsp;diarios. Se adicionar\u00e1 en este sentido la primera providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo &nbsp;anterior, se observa que la autoridad judicial tom\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n respecto a este \u00edtem conforme a las pruebas &nbsp;aportadas y las normas pertinentes, pues encontr\u00f3 que de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala \u00aben &nbsp;estos casos no hay lugar a aplicar una presunci\u00f3n de buena fe, &nbsp;por lo que no le corresponde desvirtuarla al trabajador, sino que, &nbsp;por el contrario, el empleador se exonera de asumir la indemnizaci\u00f3n &nbsp;solo si acredita que hubo un motivo justificable para la ausencia de &nbsp;pago\u00bb, &nbsp;por lo tanto, comoquiera que el demandado no demostr\u00f3 una &nbsp;raz\u00f3n atendible para no haber pagado las acreencias laborales &nbsp;al demandante, \u00abs\u00ed &nbsp;proced\u00eda la imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 797 de 1949\u00bb, &nbsp;interpretaci\u00f3n que no puede ser desvirtuada por este medio &nbsp;excepcional, pues, como se dijo, de las pruebas aportadas concluy\u00f3 &nbsp;lo anterior, sin que ello pueda aducirse como una actuaci\u00f3n &nbsp;irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja &nbsp;constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones &nbsp;normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces &nbsp;naturales, como si se tratara de una instancia m\u00e1s y pretender &nbsp;que el juez constitucional sustituya en su propia apreciaci\u00f3n, &nbsp;el an\u00e1lisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la &nbsp;decisi\u00f3n correspondiente dentro de los litigios sometidos a su &nbsp;consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena &nbsp;anotar, que esta Sala, de cara a la aplicaci\u00f3n del principio &nbsp;de la carga de la prueba, ha se\u00f1alado que en la imposici\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n moratoria corresponde al empleador demostrar que &nbsp;su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al &nbsp;terminar el contrato estuvo asistida de buena fe (ver sentencia CSJ &nbsp;SL3288-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, evidente es que el Colegiado que se convoc\u00f3 al &nbsp;tr\u00e1mite constitucional como accionado, no infringi\u00f3 el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y tampoco cometi\u00f3 los desatinos &nbsp;evidentes que, seg\u00fan lo analizado en la parte introductoria de &nbsp;la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos que son de &nbsp;competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra &nbsp;justificada en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tales motivos, al no existir raz\u00f3n plausible que motive la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo invocado, se negar\u00e1 el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y &nbsp;por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela impetrada por el &nbsp;apoderado judicial del MUNICIPIO &nbsp;DE PUERTO BOYAC\u00c1 contra &nbsp;la &nbsp;SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, &nbsp;conforme &nbsp;a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;NOTIFICAR &nbsp;a los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;REMITIR el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;si esta decisi\u00f3n no fuere impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;OMAR &nbsp;\u00c1NGEL MEJ\u00cdA AMADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>GERARDO &nbsp;BOTERO ZULUAGA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO &nbsp;CASTILLO CADENA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;BENEDICTO HERRERA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>IV\u00c1N &nbsp;MAURICIO LENIS G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ausencia justificada &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE &nbsp;LUIS QUIROZ ALEM\u00c1N &nbsp;<\/p>\n<p>SCLAJPT-11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.00 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STL17553-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OMAR \u00c1NGEL &nbsp;MEJ\u00cdA AMADOR &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STL17553-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 65272 &nbsp; Acta n.\u00ba &nbsp;48 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Teniendo &nbsp; en &nbsp; &nbsp;cuenta &nbsp; la ausencia &nbsp; justificada &nbsp; del magistrado Jorge Luis Quiroz &nbsp;Alem\u00e1n, a quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[43],"tags":[],"class_list":["post-60388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-diciembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}