{"id":60389,"date":"2024-05-20T21:01:54","date_gmt":"2024-05-20T21:01:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac006-2022-2021-04570-00\/"},"modified":"2024-05-20T21:01:54","modified_gmt":"2024-05-20T21:01:54","slug":"ac006-2022-2021-04570-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac006-2022-2021-04570-00\/","title":{"rendered":"AC 006 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC006-2022 (2021-04570-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC006-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04570-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del &nbsp;Circuito de Cimitarra (Santander) y Cuarenta y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura \u2013ANI- demand\u00f3 a la sociedad &nbsp;Promotora Correa V\u00e9lez y C\u00eda. S.A.S., al Banco &nbsp;Davivienda S.A. y a Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. ESP &nbsp;\u2013ISA ESP-, con el fin de que se decretara la expropiaci\u00f3n &nbsp;de una franja de terreno equivalente a \u00ab1.815,92 &nbsp;M2\u00bb, &nbsp;que hace parte del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u00abVilla &nbsp;Fabiola\u00bb, &nbsp;situado en el municipio de Puerto Parra, Santander e identificado con &nbsp;la matr\u00edcula inmobiliaria No. 324-21690. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el escrito &nbsp;inaugural se indic\u00f3 que la competencia radicaba en los jueces &nbsp;del circuito de Cimitarra, Santander, \u00abpor &nbsp;el &nbsp;lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble\u00bb &nbsp;(Archivo &nbsp;Digital: 03. Demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causa fue &nbsp;repartida al Juzgado Civil del Circuito de aquella localidad, &nbsp;autoridad que, en auto de 25 de abril de 2016, admiti\u00f3 el &nbsp;libelo inicial. Luego, en prove\u00eddo de 29 de noviembre del &nbsp;mismo a\u00f1o, dispuso la entrega anticipada del fundo requerido &nbsp;(archivo &nbsp;digital: 12. Solicitud y entrega) &nbsp;y el 24 de octubre de 2019, tuvo por contestada la demanda por parte &nbsp;de la entidad financiera y la empresa de servicios p\u00fablicos &nbsp;convocadas, ordenando el emplazamiento de la titular del derecho de &nbsp;dominio de la heredad (archivo &nbsp;digital: 16. Tiene por notificados demandados). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, &nbsp;en providencia de 14 de septiembre de 2021, declin\u00f3 del &nbsp;conocimiento de las diligencias y las remiti\u00f3 a la oficina de &nbsp;reparto de sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, tras argumentar que &nbsp;al ser la demandante una entidad p\u00fablica, la competencia &nbsp;radica en el juez de su domicilio, en virtud de lo establecido en los &nbsp;art\u00edculos 28, numeral 10\u00ba y 29 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, &nbsp;premisa que apoy\u00f3 en el pronunciamiento AC1023-2021, 23 mar., &nbsp;de esta Sala (archivo &nbsp;digital: 04. Auto declara falta de competencia). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado de &nbsp;esa manera el conflicto negativo de competencia, se dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a &nbsp;esta Sala, a trav\u00e9s de la magistrada sustanciadora, dirimir el &nbsp;presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional com\u00fan &nbsp;de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes &nbsp;distritos judiciales. As\u00ed lo establecen los art\u00edculos &nbsp;139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, &nbsp;modificado por el 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin entrar en &nbsp;mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso &nbsp;concurren dos fueros por raz\u00f3n de la distribuci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica: el real y el personal a que se contraen los &nbsp;numerales s\u00e9ptimo y d\u00e9cimo del art\u00edculo 28 del &nbsp;estatuto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Conforme al &nbsp;primero, en los procesos de expropiaci\u00f3n, el juez competente &nbsp;es el \u00abdel &nbsp;lugar donde est\u00e9n ubicados los bienes, y si se hallan en &nbsp;distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas &nbsp;a elecci\u00f3n del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con &nbsp;el segundo, el funcionario habilitado es el \u00abdel &nbsp;domicilio\u00bb &nbsp;de la entidad p\u00fablica, territorial o descentralizada por &nbsp;servicios que sea parte en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La presencia &nbsp;de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la &nbsp;definici\u00f3n de criterios que permitan fijar el juzgador &nbsp;facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto &nbsp;sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de ellas &nbsp;defendi\u00f3 la sede correspondiente al lugar donde se sit\u00faa &nbsp;el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del &nbsp;titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediaci\u00f3n &nbsp;del juzgador en la pr\u00e1ctica de las pruebas, am\u00e9n del &nbsp;car\u00e1cter renunciable del foro por la beneficiaria legal del &nbsp;mismo (AC1172-2018, &nbsp;AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, &nbsp;AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>La otra tesis, &nbsp;abog\u00f3 por la aplicaci\u00f3n de la regla de primac\u00eda &nbsp;contenida en el precepto 29 de la codificaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;conforme a la cual \u00ab[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb &nbsp;(AC4272-2018, &nbsp;AC4522-2018, &nbsp;AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, &nbsp;AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La &nbsp;providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;que involucraba los dos foros en cuesti\u00f3n, resolvi\u00f3 la &nbsp;indicada discusi\u00f3n al unificar la jurisprudencia de esta &nbsp;colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas &nbsp;mencionadas por hallarla m\u00e1s consonante con la voluntad del &nbsp;legislador. Para arribar a esa conclusi\u00f3n se soport\u00f3 &nbsp;\u00aben &nbsp;el entendimiento sistem\u00e1tico de los preceptos sobre &nbsp;competencia; en la pauta de prelaci\u00f3n que este concretamente &nbsp;previ\u00f3 en caso de discordancias entre reglas de competencia; y &nbsp;en el inter\u00e9s general que se infiere quiso hacer primar la &nbsp;nueva codificaci\u00f3n, al se\u00f1alar que es en el domicilio &nbsp;de los entes p\u00fablicos involucrados como parte en un proceso, &nbsp;que debe adelantarse la contienda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La citada &nbsp;hermen\u00e9utica -se\u00f1al\u00f3 la Corte- revela &nbsp;que se quiso \u00ab(\u2026) &nbsp;dar &nbsp;prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con &nbsp;independencia de donde se halle previsto, al expresar que la &nbsp;competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija (\u2026) &nbsp;la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n &nbsp;de esa directriz \u00abmuy &nbsp;seguramente viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la &nbsp;validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de &nbsp;competencia, ya que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s &nbsp;gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional &nbsp;(Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, &nbsp;debe aplicarse la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que &nbsp;merece mayor estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez &nbsp;del domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma &nbsp;encuentra cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aunque &nbsp;pudiera pensarse que se incurre en confusi\u00f3n entre el factor &nbsp;subjetivo de asignaci\u00f3n del funcionario instructor, esto es, &nbsp;el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal &nbsp;como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno &nbsp;de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido &nbsp;precepto 29 del ordenamiento instrumental no efect\u00faa una &nbsp;diferenciaci\u00f3n que lleve a inaplicar el par\u00e1metro all\u00ed &nbsp;contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes &nbsp;circunscripciones judiciales en que est\u00e1 dividido el &nbsp;territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte &nbsp;una entidad territorial, descentralizada por servicios o p\u00fablica, &nbsp;se encuentra involucrada una regla de competencia instituida \u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del criterio de &nbsp;preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este &nbsp;caso, la determinada por el punto geogr\u00e1fico donde se halla la &nbsp;cosa sobre la cual se ejercita un derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;conclusi\u00f3n no se enerva por la realizaci\u00f3n de algunas &nbsp;actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que &nbsp;haga el organismo p\u00fablico de la garant\u00eda de ser &nbsp;enjuiciado donde tiene su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero, porque, tal como se enfatiz\u00f3 en la providencia &nbsp;citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la &nbsp;asignaci\u00f3n del conocimiento con fundamento en el criterio &nbsp;subjetivo es improrrogable, &nbsp;caracter\u00edstica que trae aparejada \u00abla &nbsp;imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho p\u00fablico &nbsp;que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna &nbsp;irrenunciables &nbsp;las pautas que cimientan la definici\u00f3n del juez natural &nbsp;exclusivo de un litigio2, &nbsp;motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario &nbsp;y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le est\u00e9 &nbsp;permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ &nbsp;AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, &nbsp;AC795-2021 y AC792-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la colisi\u00f3n &nbsp;bajo examen, el juicio de expropiaci\u00f3n se promovi\u00f3 ante &nbsp;el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, circuito &nbsp;judicial del municipio donde se halla situado el bien ra\u00edz que &nbsp;se pretende intervenir (Puerto Parra, Santander). Asimismo, quien &nbsp;acude a la jurisdicci\u00f3n es la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura -ANI-, \u00ab(\u2026) &nbsp;de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama &nbsp;Ejecutiva del Orden Nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica &nbsp;(\u2026) &nbsp;adscrita al Ministerio de Transporte\u00bb3, &nbsp;calidad que, de conformidad con el numeral 10\u00ba del canon 28 de &nbsp;la normatividad de enjuiciamiento, impondr\u00eda, &nbsp;en l\u00ednea de principio, como sentenciador natural al del &nbsp;domicilio principal de dicho ente, conforme los par\u00e1metros &nbsp;atr\u00e1s expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el &nbsp;sub-examine &nbsp;se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un &nbsp;examen adicional para establecer cu\u00e1l es el funcionario &nbsp;llamado a conocer y definir la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;revisada la actuaci\u00f3n se advierte que en la acci\u00f3n de &nbsp;expropiaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra involucrada como &nbsp;demandada la sociedad Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. \u2013ISA &nbsp;S.A. EPS-, &nbsp;la cual es una \u00abempresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, mixta, constituida como sociedad &nbsp;an\u00f3nima, de car\u00e1cter comercial, del orden nacional y &nbsp;vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, regida por las &nbsp;leyes 142 y 143 de 1994\u00bb y &nbsp;su domicilio principal es la ciudad de Medell\u00edn (archivo &nbsp;digital: 03. Certificado C\u00e1mara Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esa &nbsp;perspectiva, aqu\u00ed concurren los fueros privativos de dos entes &nbsp;p\u00fablicos, cuyos domicilios se encuentran en diferentes &nbsp;localidades, esto es, en Bogot\u00e1 D.C. y Medell\u00edn, &nbsp;Antioquia y como la ley de enjuiciamiento civil no establece una &nbsp;pauta concreta para determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial en eventos como el presente, la Corte ha considerado que, &nbsp;en estos casos, se debe acudir a las reglas generales de atribuci\u00f3n &nbsp;de competencia, seg\u00fan las cuales, el conocimiento del asunto &nbsp;estar\u00e1 en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio &nbsp;motivo de expropiaci\u00f3n (numeral 7\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un evento de similar textura, esta Corte sostuvo, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;asuntos como el sub examine donde, iterase, est\u00e1n &nbsp;contrapuestas dos o m\u00e1s entidades de naturaleza p\u00fablica &nbsp;o semip\u00fablica, no es de aplicaci\u00f3n lo consignado en el &nbsp;aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, &nbsp;debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor &nbsp;territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el &nbsp;art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo. (\u2026) 2.4. Puestas las &nbsp;cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar &nbsp;la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral &nbsp;7\u00ba del precepto 28, ib\u00eddem, que atribuye el conocimiento &nbsp;al juez del sitio de ubicaci\u00f3n del inmueble materia de la &nbsp;servidumbre. (\u2026) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ning\u00fan &nbsp;modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de &nbsp;unificaci\u00f3n de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, &nbsp;porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en &nbsp;aquella oportunidad. N\u00f3tese que all\u00ed no concurr\u00edan, &nbsp;en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la &nbsp;regla 10\u00aa del art\u00edculo 28 del Estatuto Adjetivo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC417-2020, 14 feb., rad. 2020-00326-00 reiterada en CSJ AC3158-2021, &nbsp;4 ago., rad. 2021-02491-00) &nbsp;<\/p>\n<p>Y recientemente se &nbsp;puntualiz\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[S]i &nbsp;de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los &nbsp;art\u00edculos 7\u00b0 y 10\u00b0 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el &nbsp;\u00faltimo de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio &nbsp;de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por &nbsp;servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante el &nbsp;Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 (empresa &nbsp;de servicios p\u00fablicos, constituida como sociedad por acciones &nbsp;con aportes estatales y de capital privado, de car\u00e1cter u &nbsp;orden Distrital, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y &nbsp;presupuestal, en la cual el Estado posee por lo menos el cincuenta y &nbsp;uno por ciento (51%) del capital social, de conformidad con el &nbsp;acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogot\u00e14), &nbsp;y el accionado es un ente territorial, valga anotar, el &nbsp;municipio de La Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que ante dos entes p\u00fablicos en cada uno de los extremos &nbsp;del proceso y con vecindades diferentes, y a falta de un criterio &nbsp;legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a esta singular colisi\u00f3n que se suscita, es dar cabida al otro &nbsp;foro privativo territorial, con lo que el juzgador competente para &nbsp;continuar con el juicio de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;es el de La Mesa (AC1989-2021, &nbsp;26 may., rad. 2021-01513-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas &nbsp;condiciones, estando como est\u00e1n involucradas -en ambos &nbsp;extremos de la litis- &nbsp;entidades que impondr\u00edan la aplicaci\u00f3n del fueron &nbsp;subjetivo reconocido en su favor, pero ante la falta de regulaci\u00f3n &nbsp;al respecto y comoquiera que la convocante -Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura- opt\u00f3 por radicar el pedido de expropiaci\u00f3n &nbsp;ante el funcionario judicial del circuito del sitio de ubicaci\u00f3n &nbsp;del predio objeto de \u00e9sta, es dable determinar, en &nbsp;concordancia con el precedente de la Sala en estos puntuales eventos, &nbsp;que deber\u00e1 adelantar el tr\u00e1mite en menci\u00f3n el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, de ah\u00ed &nbsp;que, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de la encuadernaci\u00f3n &nbsp;a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acci\u00f3n &nbsp;incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, &nbsp;es el competente para asumir el conocimiento del proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;tramitando el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 y a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual alude a que, una vez asumida la competencia por el juez, esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificarla de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;competencia (numerales 1, 5 y 6 art\u00edculo. 28 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia, estatutos sociales del Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S.A. E.S.P., Cap\u00edtulo I, par\u00e1grafo, art\u00edculo 2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Documento de p\u00fablico acceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;file:\/\/\/C:\/Users\/MariaCA\/Downloads\/Estatutos%20Sociales%20-%20marzo%202018.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC006-2022 (2021-04570-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada Ponente &nbsp; AC006-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-04570-00 &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Se decide el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del &nbsp;Circuito de Cimitarra (Santander) y Cuarenta y Nueve Civil del &nbsp;Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}