{"id":60411,"date":"2024-05-20T20:57:48","date_gmt":"2024-05-20T20:57:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac082-2022-2021-04639-00\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:48","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:48","slug":"ac082-2022-2021-04639-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac082-2022-2021-04639-00\/","title":{"rendered":"AC 082 2022"},"content":{"rendered":"<p>AC082-2022 (2021-04639-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC082-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04639-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda con que Jos\u00e9 &nbsp;Alfonso Carvajal Valencia pretendi\u00f3 &nbsp;sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, &nbsp;dentro del proceso de pertenencia que instaur\u00f3 en contra de &nbsp;Maria Cristina, Jhon Esteban y Edicson Michael Guerrero Salinas, &nbsp;herederos determinados del se\u00f1or Esteban Guerrero Torres; &nbsp;Fanny Salinas Ram\u00edrez, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, &nbsp;herederos indeterminados del citado causante y dem\u00e1s personas &nbsp;indeterminadas, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>2. La demanda &nbsp;incumpli\u00f3 la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 357 ejusdem, &nbsp;atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a los recurrentes para sustentar las causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El libelista &nbsp;invoc\u00f3 la causal de revisi\u00f3n se\u00f1alada en el &nbsp;numeral sexto del art\u00edculo 355 del CGP, relacionada con &nbsp;haberse configurado colusi\u00f3n &nbsp;o conducta fraudulenta de las partes (AC1202-2018, rad. 2018-00482 de &nbsp;marzo 23 de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el numeral 4 del precepto 357 del estatuto adjetivo, &nbsp;al recurrente &nbsp;le corresponde explicitar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;a la causal que pretende invocar, para lo cual debe tener en cuenta &nbsp;que, de &nbsp;cara al &nbsp;principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario, y, &nbsp;teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la &nbsp;demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el &nbsp;libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de &nbsp;revisi\u00f3n respectivos, sin depender de interpretaciones &nbsp;oficiosas en las que deba hilvanar el fallador el sentido de lo &nbsp;expresado por el recurrente. Al respecto ha reiterado la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desde un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 &nbsp;considera fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego &nbsp;que, en ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga &nbsp;argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n &nbsp;precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa &nbsp;simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al &nbsp;punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;esos &nbsp; supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de &nbsp;otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 &nbsp;considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer &nbsp;una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, &nbsp;que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este &nbsp;tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De &nbsp;ah\u00ed que si el recurrente no expresa la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que pretende hacer valer, o &nbsp;no pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, &nbsp;la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; &nbsp;igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el &nbsp;impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n &nbsp;que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n &nbsp;para ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un &nbsp;perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el &nbsp;cumplimiento de dicha \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;exige que \u00ablos &nbsp;hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de &nbsp;la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y &nbsp;explicados por la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;As\u00ed, cuando se alega el motivo relacionado con el fraude o &nbsp;colusi\u00f3n de las partes debe demostrarse que existi\u00f3 un &nbsp;pacto il\u00edcito de estas con el prop\u00f3sito de hacer da\u00f1o &nbsp;a un tercero y que el mismo se haya materializado en la sentencia, &nbsp;siempre que los hechos constitutivos de fraude o colusi\u00f3n no &nbsp;fueron ni pudieron ser materia del debate judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en el fallo CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n.\u00b0 &nbsp;2010-00906-00, respecto del citado motivo de revisi\u00f3n en lo &nbsp;pertinente sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;la configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u2018los &nbsp;hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a &nbsp;prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el &nbsp;proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que &nbsp;persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos &nbsp;fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por &nbsp;cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el &nbsp;comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de &nbsp;vicio\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, en la sentencia CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n\u00b0 &nbsp;2005-00791-00, se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuraci\u00f3n &nbsp;de este espec\u00edfico motivo de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;el concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que &nbsp;exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una &nbsp;sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inocua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que &nbsp;colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta no corresponden a id\u00e9nticas &nbsp;conductas susceptibles de ser confundidas; por esa raz\u00f3n, el &nbsp;legislador al consagrar la causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;invocada, cuando utiliz\u00f3 los t\u00e9rminos \u2018colusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta\u2019, con la primera quiso aludir a una &nbsp;especie de la segunda. &nbsp;En efecto, la colusi\u00f3n, como su &nbsp;acepci\u00f3n idiom\u00e1tica lo indica, exige un concili\u00e1bulo &nbsp;enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la &nbsp;maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto &nbsp;avieso. &nbsp;Esta \u00faltima puede corresponder a la estrategia &nbsp;procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad &nbsp;procesal en pos de enga\u00f1ar al juzgador y hacerlo incurrir en &nbsp;error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a &nbsp;la realidad f\u00e1ctica, es decir, a la verdad, indudablemente &nbsp;vendr\u00e1 a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, &nbsp;tras la prosperidad de la pretensi\u00f3n formulada a trav\u00e9s &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el fallo CSJ SC, 11 jul. 2000, rad. 7074, con relaci\u00f3n a &nbsp;las \u00abmaniobras &nbsp;fraudulentas\u00bb &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConviene &nbsp;recordar acerca del alcance de las denominadas maniobras &nbsp;fraudulentas, que la Corte ha dicho que \u2018[\u2026] comportan &nbsp;una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos parcialmente, por medios il\u00edcitos; es, en &nbsp;s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica &nbsp;con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una &nbsp;sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u2019 [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, esta &nbsp;causal del recurso extraordinario se estructura por la existencia de &nbsp;hechos que buscan que se tome una decisi\u00f3n contraria a la &nbsp;realidad de las cosas, siempre que los mismos no hayan sido o podido &nbsp;ser objeto de debate durante las instancias agotadas en el proceso de &nbsp;donde provino la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El contraste &nbsp;entre lo plasmado por el recurrente en torno a la causal invocada y &nbsp;la carga argumentativa esperada muestra que en la demanda se &nbsp;incumpli\u00f3 el requisito de expresar los hechos concretos que &nbsp;soportan el motivo de revisi\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se &nbsp;explica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El &nbsp;recurrente narr\u00f3 que entre los demandados Maria Cristina, Jhon &nbsp;Esteban, Edicson Michael Guerrero Salinas, Fanny Salinas Ram\u00edrez, &nbsp;Rodrigo Reina Cruz y Gilma Elena Naranjo Arroyave existi\u00f3 un &nbsp;pacto il\u00edcito con la finalidad de falsear los hechos que daban &nbsp;cuenta de su posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, &nbsp;ininterrumpida con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por &nbsp;cerca de 16 a\u00f1os sobre el predio \u201cVilla Dora\u201d &nbsp;identificado con MI 156-0010304, en el proceso de Pertenencia &nbsp;25-2015-00022-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;manifest\u00f3 que los demandados \u00aben &nbsp;cumplimiento del sombr\u00edo plan, incurren en falso testimonio e &nbsp;impiden el desarrollo normal del debate probatorio, contaminando y &nbsp;opacando el leg\u00edtimo inter\u00e9s del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El relato del &nbsp;promotor muestra una confusi\u00f3n entre la colusi\u00f3n o &nbsp;fraude de las partes, supuestos previstos en la causal sexta de &nbsp;revisi\u00f3n, con el falso testimonio, previsto en el motivo &nbsp;tercero del recurso extraordinario. Esto, de por s\u00ed, ser\u00eda &nbsp;suficiente para inadmitir la demanda pues los hechos relatados en &nbsp;ella no se encuadrar\u00edan directamente en la causal invocada. &nbsp;Adicionalmente, nada se dijo sobre la manera como los hechos &nbsp;aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n impugnada &nbsp;no se ajustan a la realidad al ser falseados, ni mucho menos por qu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n tales aspectos supuestamente falaces tampoco pudieron &nbsp;ser alegados en el tr\u00e1mite criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el fraude y la colusi\u00f3n no pueden sustentarse en falsos &nbsp;testimonios, pues, el inciso sexto ejusdem &nbsp;atribuye &nbsp;esta conducta \u00fanicamente &nbsp;a las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, por &nbsp;lo que debe aclarar el memorialista esta confusi\u00f3n conceptual &nbsp;y nominativa, y desde luego relacionar plenamente los hechos &nbsp;concretos que sirven de fundamento al criterio nulitativo que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Como si lo &nbsp;anterior fuera insuficiente, tampoco se explic\u00f3 la manera en &nbsp;que hechos aceptados por el juzgador como verdaderos para adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada son contrarios a la verdad, pues se omiti\u00f3 &nbsp;precisar cu\u00e1les manifestaciones en concreto fueron falseadas, &nbsp;la prueba de ello y de qu\u00e9 manera se cometi\u00f3 tal &nbsp;irregularidad, as\u00ed como su trascendencia en la determinaci\u00f3n &nbsp;recurrida. Tan solo se afirm\u00f3 de forma gen\u00e9rica que &nbsp;Reina Cruz y Naranjo Arroyave al contestar la demanda de otro tr\u00e1mite &nbsp;(proceso reivindicatorio) manifestaron no conocer a Maria Cristina, &nbsp;Jhon Esteban, Edicson Michael Guerrero Salinas, pero en el tr\u00e1mite &nbsp;de pertenencia adujeron mantener una relaci\u00f3n estrecha y &nbsp;antigua con ellos, sin que explique como tal inconsistencia fue &nbsp;determinante en el fracaso de sus pretensiones prescriptivas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. De igual &nbsp;forma, el recurrente no indic\u00f3 de qu\u00e9 manera las &nbsp;circunstancias il\u00edcitas que viciaron el tr\u00e1mite -cuya &nbsp;nulidad por esta v\u00eda reclama- no pudieron ser alegadas &nbsp;oportunamente, por ejemplo, al cuestionar que &nbsp;durante la audiencia &nbsp;Reina y Naranjo negaron la existencia de un contrato de arriendo con &nbsp;\u00e9l argumentando que su ingreso a \u201cVilla Dora\u201d se &nbsp;dio por autorizaci\u00f3n de los herederos del propietario inscrito &nbsp;-Esteban Guerrero desde el a\u00f1o 1991, \u00e9poca en la que &nbsp;Maria Cristina, Jhon Esteban, Edicson Michael Guerrero Salinas ten\u00edan &nbsp;10, 8 y 11 a\u00f1os de edad, respectivamente, por lo que tal &nbsp;consentimiento era imposible en su parecer; no es claro c\u00f3mo &nbsp;esa irregularidad no fue puesta en conocimiento del fallador a fin de &nbsp;desvirtuar tales afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mem\u00f3rese &nbsp;que, al ser este un remedio extraordinario y de naturaleza &nbsp;dispositiva, le est\u00e1 vedado al fallador realizar &nbsp;interpretaciones extensivas o complementarias, por lo que al subsanar &nbsp;la demanda la exposici\u00f3n de la causal invocada deber\u00e1 &nbsp;relucir di\u00e1fana, pues, dadas las alegaciones actuales, resulta &nbsp;confusa la exposici\u00f3n de los motivos nulitativos que por esta &nbsp;senda pretende hacer valer el revisionista, en desmedro del principio &nbsp;de especificidad que gobierna los postulados axiol\u00f3gicos de &nbsp;este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;consideraciones son suficientes para advertir que los hechos narrados &nbsp;por el recurrente no se subsumen en el texto de la causal de revisi\u00f3n &nbsp;invocada, lo que se traduce en que omiti\u00f3 ese requisito &nbsp;indispensable para la admisi\u00f3n de la demanda con que pretend\u00eda &nbsp;sustentarse el mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, por &nbsp;las razones expuestas, se &nbsp;inadmitir\u00e1 el libelo para que se cumplan los anteriores &nbsp;requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane &nbsp;las falencias anotadas supra. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n de Jos\u00e9 &nbsp;Alfonso Carvajal Valencia en el proceso de la radicaci\u00f3n, por &nbsp;las razones anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para ello, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reconocer &nbsp;personer\u00eda para actuar al abogado Jos\u00e9 Alberto Moscoso &nbsp;D\u00edaz como apoderado del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC082-2022 (2021-04639-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC082-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04639-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;inadmite la demanda con que Jos\u00e9 &nbsp;Alfonso Carvajal Valencia pretendi\u00f3 &nbsp;sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 10 de diciembre de 2019, proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}