{"id":60443,"date":"2024-05-20T20:57:50","date_gmt":"2024-05-20T20:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5845-2021-2018-14463-01\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:50","slug":"ac5845-2021-2018-14463-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac5845-2021-2018-14463-01\/","title":{"rendered":"AC 5845 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC5845-2021 (2018-14463-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC5845-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2018-14463-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que &nbsp;interpuso la demandante frente a la sentencia de 17 de febrero de &nbsp;2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo que promovi\u00f3 &nbsp;Datacontrol Portuario S.A. contra la Sociedad Portuaria Regional de &nbsp;Buenaventura S.A. (en adelante, SPBUN). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad &nbsp;actora pidi\u00f3 que se declare que su contraparte incurri\u00f3 &nbsp;en las conductas de competencia desleal que describen los art\u00edculos &nbsp;7, 8, 11, 17 y 18 de la ley 256 de 1996. En consecuencia, solicit\u00f3 &nbsp;que se le ordene a la demandada \u00abremover &nbsp;los efectos producidos por dichos actos\u00bb, &nbsp;as\u00ed como resarcir los perjuicios irrogados, que fueron tasados &nbsp;en $9.917.931.749. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento &nbsp;f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El puerto &nbsp;mar\u00edtimo de Buenaventura es dirigido por la sociedad &nbsp;convocada, quien se encarga de \u00abadministrar &nbsp;la infraestructura y suministrar a todos los usuarios de la terminal &nbsp;los servicios de muelles, almacenaje y uso de instalaciones\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, esa persona jur\u00eddica act\u00faa como operador &nbsp;portuario desde finales del a\u00f1o 2015, fecha en la que se &nbsp;fusion\u00f3 con Tecsa S.A., que para entonces era un \u00aboperador &nbsp;portuario con posici\u00f3n de dominio en los servicios mar\u00edtimos &nbsp;y terrestres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta el &nbsp;a\u00f1o 2017, cuando fue definitivamente desplazada por las &nbsp;conductas desleales de la opositora, Datacontrol Portuario S.A. &nbsp;tambi\u00e9n ejerci\u00f3 como operador, siendo sus principales &nbsp;actividades la prestaci\u00f3n de \u00abservicios &nbsp;de cargue, descargue, embalaje, desembalaje y almacenamiento de &nbsp;contenedores\u00bb, compitiendo &nbsp;con la demandada en lo atinente a \u00ablos &nbsp;servicios de operaci\u00f3n terrestre para inspecciones y &nbsp;preinspecciones ICA, DIAN, INVIMA y antinarc\u00f3ticos y en los de &nbsp;cargue a cami\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido &nbsp;al riesgo que representaba la fusi\u00f3n entre SPBUN y Tecsa S.A. &nbsp;para la libre competencia en el puerto de Buenaventura, el Ministerio &nbsp;de Transporte, la ANI y la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;supeditaron la autorizaci\u00f3n de esa operaci\u00f3n a que las &nbsp;actividades de operaci\u00f3n portuaria de la nueva sociedad se &nbsp;ci\u00f1eran al \u00abmovimiento &nbsp;de contenedores\u00bb. Adem\u00e1s, &nbsp;la demandada se comprometi\u00f3 a desarrollar e implementar un &nbsp;\u00abmodelo de &nbsp;integraci\u00f3n operativa (MIO)\u00bb, &nbsp;con miras a que \u00ablos &nbsp;operadores portuarios no socios de TECSA\u00bb &nbsp;tuvieran la oportunidad de formar parte del nuevo esquema bajo el &nbsp;cual operar\u00eda el puerto a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n &nbsp;de acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;demandada incumpli\u00f3 esas exigencias, entre otras cosas, porque &nbsp;permiti\u00f3 que el 14,993% de las acciones de Tecsa S.A., que se &nbsp;hab\u00edan reservado para que otros &nbsp;operadores se integraran al nuevo modelo &nbsp;societario, fueran adquiridas por \u00absocios &nbsp;de TECSA\u00bb, dando lugar a &nbsp;que \u00abDatacontrol &nbsp;quedara por fuera del Modelo de Integraci\u00f3n Operativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;convocada, \u00abdespu\u00e9s &nbsp;de fusionarse con Tecsa, comenz\u00f3 a estructurar y ejecutar una &nbsp;estrategia de actos a partir de los meses de enero y febrero de 2016, &nbsp;donde se apoder\u00f3 de los clientes de Datacontrol en los &nbsp;servicios de operaci\u00f3n portuaria terrestre, correspondientes a &nbsp;las inspecciones DIAN, ICA, INVIMA y antinarc\u00f3ticos, y fue &nbsp;reduciendo el n\u00famero de otros servicios de operaci\u00f3n &nbsp;correspondientes a las pre inspecciones y los cargues de carga suelta &nbsp;que ten\u00eda en el mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;lograr ese cometido, la opositora se ampar\u00f3 en el art\u00edculo &nbsp;72 del Decreto Ley 2682 de 1999, el cual, seg\u00fan su opini\u00f3n, &nbsp;le otorgar\u00eda la facultad exclusiva de operar los traslados de &nbsp;todos los contendedores a las zonas donde se llevan a cabo las &nbsp;inspecciones. Esto, sin reparar en que dicho precepto \u00abno &nbsp;tiene aplicaci\u00f3n (\u2026), &nbsp;porque para poder llevar a cabo movimiento de contenedores, SPBUN &nbsp;deb\u00eda estar habilitada como operador portuario, requisito que &nbsp;no cumpl\u00eda para ese momento y que, valga aclarar, sigue sin &nbsp;cumplir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;hacerse al monopolio de la prestaci\u00f3n del referido servicio, &nbsp;la demandada ofreci\u00f3 a la actora la posibilidad de trabajar &nbsp;como subcontratista en el traslado de los contenedores a las zonas de &nbsp;inspecci\u00f3n, exigi\u00e9ndole una rebaja en los precios de &nbsp;hasta un 40%. Y aun cuando ella se vio obligada a aceptar dicha &nbsp;propuesta, en consideraci\u00f3n a que para ese entonces su &nbsp;participaci\u00f3n en las actividades operativas del puerto se &nbsp;hab\u00eda visto significativamente reducida, solo le asign\u00f3 &nbsp;un poco m\u00e1s de 40 operaciones, despu\u00e9s de las cuales no &nbsp;volvi\u00f3 a valerse de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por esa &nbsp;v\u00eda, \u00abya &nbsp;la SPBUN no solo se estaba tomando los clientes por la fuerza y &nbsp;obligando como monopolista a sus subcontratistas a bajar las tarifas, &nbsp;sino que adem\u00e1s estaba tomando una represalia contra &nbsp;[Datacontrol, pues] &nbsp;el 24 de febrero de &nbsp;2016 le suprimi\u00f3 el acceso a una porci\u00f3n del sistema de &nbsp;software \u201cCosmos\u201d\u00bb, &nbsp;que tiene como prop\u00f3sito principal \u00abidentificar &nbsp;con facilidad las inspecciones que se est\u00e1n realizando; ubicar &nbsp;la posici\u00f3n de los contenedores en el terminal y, por ende, la &nbsp;naturaleza de la carga que transportaba, y si se trataba de una carga &nbsp;IMO, maquinaria regular o de proyectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud &nbsp;de tales conductas, Datacontrol Portuario S.A. \u00abfue &nbsp;excluida definitivamente del mercado de las operaciones portuarias &nbsp;terrestres, consistentes en las inspecciones DIAN, ANTINARCOTICOS, &nbsp;ICA E INVIMA y no las prest\u00f3 m\u00e1s, desde el mes de marzo &nbsp;de 2016. Las dem\u00e1s operaciones, tales como pre inspecciones y &nbsp;cargues de carga suelta, se fueron extinguiendo tambi\u00e9n como &nbsp;consecuencia, hasta realizarse la \u00faltima en el mes de junio de &nbsp;2017, lo cual implic\u00f3 que Datacontrol quedara excluida de la &nbsp;prestaci\u00f3n de estos servicios a partir de julio de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En aras &nbsp;de \u00abcerrar &nbsp;su estrategia exclusoria\u00bb, &nbsp;la demandada solicit\u00f3 ante la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura (ANI) una modificaci\u00f3n del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n bajo el cual se le otorg\u00f3 inicialmente la &nbsp;administraci\u00f3n del puerto, con miras a obtener \u00abuna &nbsp;posici\u00f3n a\u00fan m\u00e1s privilegiada en el mercado de &nbsp;carga contenedorizada (sic)\u00bb, &nbsp;a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de \u00abbarreras &nbsp;de entrada a los operadores que se encuentran prestando sus servicios &nbsp;en el terminal mar\u00edtimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;tr\u00e1mite culmin\u00f3 el 2 de agosto de 2017, con una &nbsp;decisi\u00f3n desestimatoria del ente p\u00fablico, tras &nbsp;considerar que \u00abla &nbsp;modificaci\u00f3n solicitada \u201cpodr\u00e1 afectar derechos &nbsp;de los actuales operadores portuarios, y de adelantarse sin las &nbsp;precauciones y actuaciones debidas, podr\u00eda generar pr\u00e1cticas &nbsp;restrictivas de la competencia en el mercado de operadores portuarios &nbsp;que funcionan en la concesi\u00f3n\u201d. Y, adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que para \u201cla modificaci\u00f3n solicitada debe &nbsp;tenerse en consideraci\u00f3n el mercado de operadores portuarios, &nbsp;para lo cual resulta necesario que la SPBUN adelante el tr\u00e1mite &nbsp;de modificaci\u00f3n a que refiere el art\u00edculo 2.2.3.3.3.5 &nbsp;del Decreto 1079 de 2015, de tal manera que pueda garantizarse los &nbsp;prop\u00f3sitos de publicidad y competencia que inspira la Ley 1 de &nbsp;1991\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio, \u00aben &nbsp;el marco del tr\u00e1mite de prueba extraprocesal n.\u00b0 &nbsp;16-0360966 entre la sociedad OPP Graneles y la SPBUN, mediante autos &nbsp;96537 de 18 de octubre de 2017 y 2042 del 9 de enero de 2018, al &nbsp;estudiar los mismos hechos en relaci\u00f3n con la imposibilidad de &nbsp;la SPBUN de ser operador portuario en el terminal de Buenaventura, &nbsp;decidi\u00f3 decretar medidas cautelares en contra de la SPBUN &nbsp;consistentes en ordenarle abstenerse de \u201cofertar y prestar el &nbsp;servicio de carga granel en el Puerto de Buenaventura, hasta que la &nbsp;ANI autorice la modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 12, numeral &nbsp;12.19 del contrato de concesi\u00f3n n.\u00b0 009 de 1994, y adem\u00e1s &nbsp;se suscriba el respectivo otro s\u00ed al mencionado contrato de &nbsp;concesi\u00f3n, en virtud del cual la SPRBUN pueda ejercer &nbsp;actividades como operador portuario\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del auto &nbsp;admisorio de la demanda (de 7 de febrero de 2018), se notific\u00f3 &nbsp;personalmente a la convocada el 14 de marzo de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;En su oportunidad, formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abno &nbsp;existe legitimaci\u00f3n en la causa para exigir derecho en virtud &nbsp;del MIO, del CONTRATO DE CONCESI\u00d3N, de las aprobaciones de &nbsp;integraci\u00f3n de la SIC\u00bb; &nbsp;\u00abla actividad de &nbsp;inspecciones se realiza en calidad de administrador del dep\u00f3sito &nbsp;p\u00fablico habilitado\u00bb; &nbsp;\u00abel \u00e1rea donde &nbsp;se realizan las inspecciones de carga de importaci\u00f3n no es un &nbsp;\u00e1rea otorgada en concesi\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abel numeral 12.19 de &nbsp;la cl\u00e1usula del contrato de concesi\u00f3n es ineficaz, &nbsp;inexistente o nula\u00bb; \u00abel &nbsp;numeral 12.19 exige que la SPRBUN opere al menos el 40% del \u00e1rea &nbsp;cubierta y el 40% del \u00e1rea descubierta\u00bb; &nbsp;\u00abel esquema de &nbsp;operaciones adoptado en SPRBUN est\u00e1 amparado en la Ley y en &nbsp;actos administrativos\u00bb; &nbsp;\u00abcumplimiento de un &nbsp;deber y la responsabilidad como dep\u00f3sito\u00bb; &nbsp;\u00abla SPRBUN ha &nbsp;prestado servicios de operaci\u00f3n portuaria desde la &nbsp;declaratoria de nulidad del Decreto 838 de 1992\u00bb; &nbsp;\u00abla SPRBUN ha &nbsp;prestado servicios de operaci\u00f3n portuaria desde la &nbsp;declaratoria de nulidad del Decreto 838 de 1992\u00bb; &nbsp;\u00abla SPRBUN ha &nbsp;prestado servicios de operaci\u00f3n portuaria desde la &nbsp;declaratoria de nulidad del Decreto 838 de 1992\u00bb; &nbsp;y \u00abla SPRBUN no ha &nbsp;violado [los] &nbsp;art\u00edculo[s] &nbsp;11, 17 y 18, 17 de la Ley 256 de 1996\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;fallo de 3 de julio de 2020, la Delegatura para Asuntos &nbsp;Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio &nbsp;deneg\u00f3 las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver la alzada propuesta por ambas partes, el tribunal modific\u00f3 &nbsp;lo definido en primera instancia, para \u00abdeclarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n alegada por la &nbsp;pasiva en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, \u00fanicamente &nbsp;frente a los actos de actos de desviaci\u00f3n de clientela, &nbsp;sustentados en la restricci\u00f3n de compra de las acciones con &nbsp;las que pod\u00eda vincularse al MIO y el incumplimiento del &nbsp;compromiso de vinculaci\u00f3n; de inducci\u00f3n a la ruptura &nbsp;contractual y enga\u00f1o resguardados en la publicidad que, &nbsp;aparentemente, hac\u00eda la pasiva desde 1994 ofertando servicios &nbsp;de operadora portuaria; y, de violaci\u00f3n de normas, &nbsp;concretamente del contrato de concesi\u00f3n 009 de 1994, al &nbsp;desatender su cl\u00e1usula 12.19\u00bb. &nbsp;En lo dem\u00e1s, mantuvo inc\u00f3lume el fallo apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a &nbsp;esas conclusiones, se finc\u00f3 en los argumentos que seguidamente &nbsp;se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrario a lo que sostuvieron la convocante y el fallador a &nbsp;quo, la convocada s\u00ed esgrimi\u00f3 &nbsp;la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva, pues si bien &nbsp;\u00abno rotul\u00f3 en &nbsp;su escrito opositor un ac\u00e1pite de prescripci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que no puede desconocerse que s\u00ed se refiri\u00f3 a &nbsp;lo largo del citado legajo a su configuraci\u00f3n, alusi\u00f3n &nbsp;que tambi\u00e9n hizo por v\u00eda de excepci\u00f3n previa y, &nbsp;aunque no fue resuelta por no tratarse de uno de los defectos &nbsp;procesales que habilita el art\u00edculo 100 C.G.P. para ser &nbsp;debatidos por esa senda, da cuenta de que su presencia fue advertida &nbsp;y reclamada por la pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;el art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996 prev\u00e9 dos tipos &nbsp;distintos de prescripci\u00f3n, uno subjetivo y otro objetivo, &nbsp;\u00abpara dilucidar el &nbsp;asunto, debe empezar la Sala por establecer, cu\u00e1les son esos &nbsp;comportamientos que, seg\u00fan el legislador, pueden constituir &nbsp;una conducta desleal entre competidores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez analizado \u00abel &nbsp;reclamo hecho frente a cada una de las situaciones que, a juicio de &nbsp;la convocante, constituyen conductas de competencia desleal, deviene &nbsp;que oper\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo respecto de los &nbsp;actos de desviaci\u00f3n de clientela, sustentados en la &nbsp;restricci\u00f3n de compra de las acciones con las que pod\u00eda &nbsp;vincularse al MIO y el incumplimiento del compromiso de vinculaci\u00f3n; &nbsp;de inducci\u00f3n a la ruptura contractual y enga\u00f1o &nbsp;resguardados en la publicidad que, aparentemente, hac\u00eda la &nbsp;pasiva desde 1994 ofertando servicios de operadora portuaria; y, de &nbsp;violaci\u00f3n de normas, concretamente del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;009 de 1994, al desatender su cl\u00e1usula 12.19\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La estructuraci\u00f3n del fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo conlleva que el debate judicial quede reducido a \u00abla &nbsp;alegada implementaci\u00f3n de una estrategia encaminada al &nbsp;apoderamiento de los clientes de Datacontrol, del condicionamiento &nbsp;tarifario para la asignaci\u00f3n de 18 operaciones de traslado, y &nbsp;la restricci\u00f3n del acceso parcial al software \u201cCosmos\u201d, &nbsp;de frente a los reparos correspondientes a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de los conceptos de eficiencia, buena fe comercial y a la valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas que, seg\u00fan el inconforme, dan cuenta de la &nbsp;posici\u00f3n de dominio de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;esa v\u00eda, debe resaltarse que \u00abno &nbsp;existe duda de que la demandada SPRBUN presta servicios de operaci\u00f3n &nbsp;portuaria desde el a\u00f1o 1994, fecha en que le fue entregado el &nbsp;Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura \u2013TMB\u2013 seg\u00fan &nbsp;contrato de concesi\u00f3n no. 009 de 21 de febrero, y que desde el &nbsp;a\u00f1o 2016, act\u00faa como operadora del servicio de traslado &nbsp;de contenedores para inspecci\u00f3n, pues coincidieron los &nbsp;representantes legales de los extremos procesales al afirmarlo en sus &nbsp;interrogatorios de parte, tarea que despliega, en virtud del modelo &nbsp;de integraci\u00f3n operativa implementado entre SPRBUN y las &nbsp;operadoras Maritrans S.A., Granportuaria Buenaventura Ltda., Terminal &nbsp;Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A., Elequip S.A. y &nbsp;Nautiservicios S.A., debidamente aprobado por la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio mediante la resoluci\u00f3n No. 255 de 2010, &nbsp;por lo que no se trata de un servicio clandestino en los t\u00e9rminos &nbsp;de la competencia desleal alegada, que es lo que en realidad ata\u00f1e &nbsp;resolver a esta Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De hecho, \u00abla &nbsp;demandada emiti\u00f3 distintos comunicados de prensa informando al &nbsp;p\u00fablico en general, incluidos los operadores portuarios no &nbsp;integrantes del MIO, la fecha en que asumir\u00eda la realizaci\u00f3n &nbsp;de dichas actividades, decisi\u00f3n que, contrario al creer de la &nbsp;convocante, no tuvo como fin atentar contra la estabilidad de sus &nbsp;competidores, sino cumplir con el objeto de esa integraci\u00f3n, &nbsp;que al decir de varios de los testigos llamados a juicio, quienes &nbsp;ostentaban la misma condici\u00f3n de la activante de operadores no &nbsp;integrantes del MIO, consist\u00eda en crear una \u201ctorre de &nbsp;control\u201d que organizara y dirigiera la prestaci\u00f3n de los &nbsp;distintos servicios en el puerto de Buenaventura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, esa estructura de integraci\u00f3n \u00abestaba &nbsp;al alcance de la convocante, pues ten\u00eda \u201ccomo principio &nbsp;fundamental que la SPRBUN, los OPERADORES SOCIOS DE TECSA y los &nbsp;TERCEROS OPERADORES NO SOCIOS DE TECSA, a\u00fanen conocimientos, &nbsp;esfuerzos, recursos y equipos en torno a TECSA de forma tal que sea &nbsp;\u00e9sta la que agrupe las actividades que hasta la fecha &nbsp;desarrollan de manera individual e independiente\u201d, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se dispuso un porcentaje de acciones para que \u00e9stos &nbsp;\u00faltimos, pudieran hacer parte de la integraci\u00f3n, &nbsp;adquisici\u00f3n cuyo estudio no es de resorte en este momento, &nbsp;dado el desinter\u00e9s de los interesados (sic) &nbsp;para demandar la &nbsp;presunta abstenci\u00f3n en dicha venta accionaria en el a\u00f1o &nbsp;2014 que, como en oportunidad se se\u00f1al\u00f3, dio paso a la &nbsp;extinci\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp;A la convocada no le era vedado efectuar labores de operador, &nbsp;simplemente por ser la administradora del Puerto de Buenaventura. Aun &nbsp;cuando \u00abla Agencia &nbsp;Nacional de Infraestructura dej\u00f3 el asunto decantado cuando se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre la modificaci\u00f3n del numeral 12.19 del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n 009 de 1994, al indicar que, pese a que &nbsp;la cl\u00e1usula en cita, acordada en virtud del numeral 13 del &nbsp;art\u00edculo 23 del Decreto 838 de 1992, prohib\u00eda a la aqu\u00ed &nbsp;convocada la prestaci\u00f3n directa de la operaci\u00f3n en &nbsp;comento, cierto es tambi\u00e9n que la Secci\u00f3n Tercera del &nbsp;Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de julio de 1997, &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de dicha disposici\u00f3n \u201cal &nbsp;considerar que el gobierno nacional se excedi\u00f3 en el ejercicio &nbsp;de la potestad reglamentaria, al impedir que las sociedades &nbsp;portuarias operaran el puerto, siendo que esta es una facultad que la &nbsp;propia Ley 1 de 1991 reconoce abiertamente y permite desarrollar &nbsp;dentro del objeto de este tipo de sociedades\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;lo anterior se suma que \u00ablas &nbsp;comunicaciones adosadas con la demanda, provenientes de los clientes &nbsp;de Datacontrol, permiten advertir con facilidad, que aun cuando no &nbsp;contin\u00faan contratando con esa sociedad el servicio de traslado &nbsp;de contenedores, si manten\u00edan la relaci\u00f3n negocial &nbsp;frente a los dem\u00e1s ofertados por la aqu\u00ed demandante &nbsp;(\u2026). &nbsp;Lo anterior, refleja que no deviene veraz la afirmaci\u00f3n seg\u00fan &nbsp;la cual, la convocada, efectu\u00f3 actos que excluyeron del &nbsp;mercado a sus competidores, los que, como se avista, continuaron &nbsp;desarrollando actividades propias de los operadores portuarios, &nbsp;incluso propias del traslado terrestre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese escenario, aun cuando \u00abresulta &nbsp;cierto que, como lo insin\u00faa la inconforme, debe existir un &nbsp;equilibrio entre la eficiencia y la competitividad, tal proporci\u00f3n, &nbsp;para esta Colegiatura, se halla presente, ya que, a m\u00e1s de los &nbsp;distintos beneficios que representa, tanto para el puerto, como para &nbsp;los consumidores la integraci\u00f3n a que se ha hecho m\u00e9rito, &nbsp;aspecto frente al cual ahond\u00f3 con suficiencia el a quo, de &nbsp;ella no se desprende un acto restrictivo de la competencia y, &nbsp;justamente, as\u00ed lo determinaron las autoridades en la materia &nbsp;cuando dieron el visto bueno a dicho modelo, de ah\u00ed que, como &nbsp;no fue desvirtuada la presunci\u00f3n de buena fe que opera frente &nbsp;al acto cuestionado, que en cambio s\u00ed revela eficiencia en el &nbsp;mercado portuario, no puede salir avante el reparo planteado frente a &nbsp;\u00e9l por la sociedad demandante, siendo innecesaria la &nbsp;profundizaci\u00f3n del contenido de las actas 307 de 2013, 330 de &nbsp;2014 y 340 de 2016, pues ya qued\u00f3 establecido que el hecho que &nbsp;se pretende acreditar con ellas no contraviene los par\u00e1metros &nbsp;de la leal competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xi) &nbsp;La misma suerte deben correr las pretensiones fincadas en la \u00abemisi\u00f3n &nbsp;de comunicados en los que, seg\u00fan sostuvo el apelante, la &nbsp;demandada neg\u00f3 p\u00fablicamente las restricciones que &nbsp;supuestamente ten\u00eda para operar en el puerto, pues, como qued\u00f3 &nbsp;plenamente establecido en l\u00edneas precedentes, dichas &nbsp;limitaciones dejaron de existir desde la declaratoria de nulidad del &nbsp;numeral 13 del art\u00edculo 23 del Decreto 838 de 1992 y, por &nbsp;tanto, no eran aplicables al contrato de concesi\u00f3n por &nbsp;disposici\u00f3n legal, lo que igualmente torna inviable la &nbsp;prosperidad del recurso en este sentido, m\u00e1xime cuando &nbsp;revisada la documental aludida por el recurrente, de ellas no se &nbsp;advierte negaci\u00f3n alguna, sencillamente la SPRBUN expres\u00f3 &nbsp;en ella la sujeci\u00f3n y respeto a los preceptos normativos en la &nbsp;estrategia de competitividad implementada, dirigida al mejoramiento &nbsp;de los indicadores de servicio, propendiendo adem\u00e1s, por &nbsp;garantizar \u201cel acceso al trabajo [y] permiti\u00e9ndole a &nbsp;cerca de 500 operadores salir de la informalidad que prepondera en &nbsp;este gremio\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xii) &nbsp; En lo que concierne al reparo relativo al \u00abaparente &nbsp;condicionamiento tarifario para la asignaci\u00f3n de operaciones &nbsp;de traslado desplegado por la SPRBUN, debe decirse que, si bien la &nbsp;demandante aport\u00f3 con el escrito genitor distintos correos &nbsp;intercambiados entre el Gestor de Operaciones de Datacontrol y el &nbsp;Jefe de Servicios Terrestres de la Sociedad Portuaria Regional de &nbsp;Buenaventura en los que se trat\u00f3 el tema tarifario, tales &nbsp;documentos no revelan el condicionamiento a que aqu\u00ed se &nbsp;refiere la promotora de la acci\u00f3n, de ellos tan solo se puede &nbsp;advertir una negociaci\u00f3n en cuanto a los precios de cada uno &nbsp;de los servicios, en donde \u00e9sta present\u00f3 una oferta, &nbsp;frente a la cual, aquella pidi\u00f3 un descuento, cuya aceptaci\u00f3n &nbsp;se desconoce, pues no hay prueba al respecto, as\u00ed como tampoco &nbsp;de la manipulaci\u00f3n o coacci\u00f3n por la SPRBUN para que &nbsp;cediera a prestar sus servicios por un monto alejado de la &nbsp;competitividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiii) &nbsp; En cuanto a la denunciada \u00abrestricci\u00f3n &nbsp;del acceso parcial al software \u201cCosmos\u201d, no puede esta &nbsp;Sala arribar a ninguna conclusi\u00f3n distinta a la expuesta por &nbsp;el a quo, habida cuenta que, ning\u00fan sentido tendr\u00eda que &nbsp;los operadores portuarios tuvieran acceso al sistema que asignaba los &nbsp;traslados para inspecci\u00f3n, cuando dicha tarea qued\u00f3 en &nbsp;cabeza de la SPRBUN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xiv) &nbsp;La convocante tambi\u00e9n ech\u00f3 de menos un estudio &nbsp;concienzudo por parte del juez a quo &nbsp;sobre la buena fe en materia &nbsp;contractual. Pero \u00abaun &nbsp;partiendo del supuesto de que el acuerdo de integraci\u00f3n y el &nbsp;contrato de concesi\u00f3n son normas de car\u00e1cter privado y &nbsp;por ello pudiera ser analizado su cumplimiento a la luz del art\u00edculo &nbsp;18 de la ley de competencia desleal, lo cierto es que del examen &nbsp;exhaustivo dado a las probanzas recaudadas, qued\u00f3 plenamente &nbsp;claro que la sociedad demandante no hizo parte de alguna de esas &nbsp;relaciones, raz\u00f3n por la cual, se encuentra imposibilitada &nbsp;para alegar cualquier desapego en que haya incurrido alguno de los &nbsp;contratantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(xv) &nbsp; Finalmente, en lo que ata\u00f1e a \u00abla &nbsp;falta de observancia sobre los dict\u00e1menes periciales de la que &nbsp;se duele la censurante para acreditar la posici\u00f3n de dominio &nbsp;de la convocada, cabe acotar que no deviene necesario detenerse en &nbsp;ella, dado que no existe duda sobre la posici\u00f3n de dominio de &nbsp;SPRBUN frente a los dem\u00e1s operadores; sin embargo, esa sola &nbsp;circunstancia no denota per se un desacato de las normas de &nbsp;competencia, el que evidentemente qued\u00f3 desvirtuado tanto en &nbsp;primera como en segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la &nbsp;providencia del tribunal, la parte actora interpuso oportunamente el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Al sustentarlo, enarbol\u00f3 &nbsp;ocho cargos; el primero y tercero, con fundamento &nbsp;en la causal tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En el segundo, quinto y sexto (este \u00faltimo &nbsp;fue err\u00f3neamente rotulado como \u201cquinto\u201d) se &nbsp;esgrimi\u00f3 la causal primera; y los cargos cuarto, s\u00e9ptimo &nbsp;y octavo (titulados \u201csexto\u201d y \u201cs\u00e9ptimo\u201d), &nbsp;encontraron apoyo en el segundo motivo de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pertinente advertir que el remedio en estudio se interpuso en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la &nbsp;cual todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n &nbsp;exige que el impugnante demuestre la &nbsp;presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada, tanto en la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial (yerros in iudicando), &nbsp;como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in &nbsp;procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los respectivos cargos, con &nbsp;la especificaci\u00f3n, de forma clara, precisa y completa, de los &nbsp;fundamentos de cada acusaci\u00f3n, que deben armonizar con alguno &nbsp;de los cinco motivos de casaci\u00f3n previstos en el precepto 336 &nbsp;del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de denunciar la infracci\u00f3n de normas de derecho &nbsp;sustancial, como consecuencia de errores meramente jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (v\u00eda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin &nbsp;comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio1, &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio2, &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial, o que su &nbsp;materialidad fue alterada, ya por adici\u00f3n o cercenamiento de &nbsp;expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su contenido. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la alteraci\u00f3n &nbsp;de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho, adem\u00e1s, debe comprender la totalidad &nbsp;de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contraevidentes &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su contenido, en aquello que guarde relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y &nbsp;que tengan incidencia en la resoluci\u00f3n que haya sido adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera) y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n del tribunal por haber sido proferida &nbsp;en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo &nbsp;de invalidaci\u00f3n no puede haberse saneado, en los t\u00e9rminos &nbsp;que prev\u00e9n los art\u00edculos 135 y 136 del estatuto &nbsp;procesal civil actualmente vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto &nbsp;esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), &nbsp;para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento &nbsp;de la casaci\u00f3n, debe explicarse por qu\u00e9 el fallo &nbsp;definitivo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a los intereses del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, como lo ha sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya &nbsp;omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de la &nbsp;misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente &nbsp;aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal tercera del canon 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, el demandante censur\u00f3 al tribunal por acoger una &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva que no fue &nbsp;formalmente invocada por su contraparte. Los &nbsp;argumentos esgrimidos en esta censura admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Magistratura de segunda instancia, \u00abtom\u00f3 &nbsp;medidas contrarias a las excepciones propuestas por la convocada, al &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente a &nbsp;los \u201cactos de desviaci\u00f3n de clientela, sustentados en la &nbsp;restricci\u00f3n de compra de las acciones con las que pod\u00eda &nbsp;vincularse al MIO y el incumplimiento del compromiso de vinculaci\u00f3n; &nbsp;de inducci\u00f3n a la ruptura contractual y enga\u00f1o &nbsp;resguardados en la publicidad que, aparentemente, hac\u00eda la &nbsp;pasiva desde 1994 ofertando servicios de operadora portuaria; y, de &nbsp;violaci\u00f3n de normas, concretamente del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;009 de 1994, al desatender su cl\u00e1usula 12.19.\u201d10, sin &nbsp;que esta excepci\u00f3n hubiera sido propuesta por la Convocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el tribunal, &nbsp;\u00abel &nbsp;hecho de que la convocada no hubiera propuesto en la contestaci\u00f3n &nbsp;una excepci\u00f3n bajo la denominaci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;no implica que no se pueda considerar que la excepci\u00f3n s\u00ed &nbsp;fue presentada, teniendo en cuenta que la demandada la interpuso como &nbsp;excepci\u00f3n previa y que hizo algunas alusiones generales sobre &nbsp;este aspecto al contestar ciertos hechos de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, \u00abtal &nbsp;como fue expuesto cuando se descorri\u00f3 el traslado del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n interpuesto por la convocada, en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda es dable apreciar que la sociedad demandada no aleg\u00f3 &nbsp;la prescripci\u00f3n como una excepci\u00f3n de m\u00e9rito. En &nbsp;esa medida, es importante aclarar al despacho del honorable &nbsp;magistrado, que la figura procesal que emple\u00f3 el apoderado de &nbsp;la SPRBUN fue la de la excepci\u00f3n previa, la cual fue resuelta &nbsp;por el despacho de la SIC considerando que seg\u00fan lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo General del Proceso, ese &nbsp;medio de defensa no est\u00e1 consagrado en el cat\u00e1logo de &nbsp;excepciones previas, raz\u00f3n por la cual su decisi\u00f3n a &nbsp;trav\u00e9s de excepci\u00f3n previa ser\u00eda improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal medida, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de lo que el Tribunal describi\u00f3 como la &nbsp;\u201cinterpretaci\u00f3n del querer de la convocada\u201d, se &nbsp;supli\u00f3 de oficio el incumplimiento de la carga en cabeza de la &nbsp;convocada de alegar la prescripci\u00f3n, lo cual excede los &nbsp;l\u00edmites del litigo que fueron sentados por las partes y, en &nbsp;consecuencia, las posibilidades de contradicci\u00f3n y defensa de &nbsp;mi poderdante. En efecto, esta nunca tuvo la oportunidad de oponerse &nbsp;a una excepci\u00f3n de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n, y de &nbsp;pedir las pruebas pertinentes en el traslado de las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito de acuerdo con el art\u00edculo 370 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, \u00abel &nbsp;art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso, proh\u00edbe que la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sea declarada de forma &nbsp;oficiosa, como ocurri\u00f3 en el presente caso. Esto deriva en que &nbsp;la sentencia proferida por el Tribunal constituye un fallo ultra &nbsp;petita, pues el juzgador otorg\u00f3 m\u00e1s de lo pedido (la &nbsp;prescripci\u00f3n) sin estar facultado para ello. De este modo, la &nbsp;sentencia no est\u00e1 en consonancia con las excepciones &nbsp;propuestas por la convocada, pues el contenido de esta responde a la &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que en realidad nunca fue &nbsp;propuesta, configur\u00e1ndose as\u00ed la causal tercera de &nbsp;casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;abrigo de la causal primera del canon 336 del citado estatuto &nbsp;procedimental, la actora reproch\u00f3 la violaci\u00f3n directa &nbsp;del art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil, con un fundamento &nbsp;muy similar al del cargo anterior. En apoyo &nbsp;de esa acusaci\u00f3n, aleg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal, \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n frente a los &nbsp;\u201cactos de desviaci\u00f3n de clientela, sustentados en la &nbsp;restricci\u00f3n de compra de las acciones con las que pod\u00eda &nbsp;vincularse al MIO y el incumplimiento del compromiso de vinculaci\u00f3n; &nbsp;de inducci\u00f3n a la ruptura contractual y enga\u00f1o &nbsp;resguardados en la publicidad que, aparentemente, hac\u00eda la &nbsp;pasiva desde 1994 ofertando servicios de operadora portuaria; y, de &nbsp;violaci\u00f3n de normas, concretamente del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;009 de 1994, al desatender su cl\u00e1usula 12.19.\u201d11, sin &nbsp;que esta excepci\u00f3n hubiera sido propuesta por la Convocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase que, \u00abal &nbsp;observarse la contestaci\u00f3n de la demanda, es claro que la &nbsp;convocada no la propuso en la contestaci\u00f3n. Contrario a lo &nbsp;estipulado por el Tribunal, no existe ninguna excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito en la contestaci\u00f3n de la demanda en la que la &nbsp;convocada haya alegado la prescripci\u00f3n de los actos desleales &nbsp;que el Tribunal declar\u00f3 prescritos, y en tal sentido, la &nbsp;demandante no desarroll\u00f3 una argumentaci\u00f3n o alegaci\u00f3n &nbsp;en tal sentido en la contestaci\u00f3n, demostrando de forma &nbsp;inequ\u00edvoca y expresa su intenci\u00f3n de que se reconociera &nbsp;esta figura en los t\u00e9rminos en los que fue reconocida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;con apoyo en la causal tercera de casaci\u00f3n, la querellante &nbsp;reproch\u00f3 del tribunal una declaraci\u00f3n de \u00abla &nbsp;prescripci\u00f3n a partir de una causa petendi distinta a la &nbsp;propuesta en la demanda\u00bb. &nbsp;En resumen, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez colegiado de segunda instancia, \u00abafirm\u00f3 &nbsp;que [la demandante] &nbsp;le hab\u00eda atribuido a la convocada la comisi\u00f3n de los &nbsp;actos desleales dispuestos en los art\u00edculos 8 (desviaci\u00f3n &nbsp;de clientela), 11 (enga\u00f1o), 17 (inducci\u00f3n a la ruptura &nbsp;contractual) y 18 (violaci\u00f3n de normas) de la Ley 256 de 1992 &nbsp;(sic) &nbsp;por: \u201cHaberse apoderado de la prestaci\u00f3n exclusiva de la &nbsp;operaci\u00f3n terrestre de inspecci\u00f3n y preinscripci\u00f3n &nbsp;en contenedores, y restringir la venta del 14.993% a los terceros &nbsp;operadores que no integraron la primera fase del MIO \u2013modelo de &nbsp;integraci\u00f3n operativa\u2013 (\u2026)\u00bb. &nbsp;Con base en ello, coligi\u00f3 que \u00aboperaba &nbsp;el fen\u00f3meno prescriptivo (\u2026), &nbsp;toda vez que, a su juicio, mi poderdante ten\u00eda conocimiento de &nbsp;este desde el 2014, cuando se opuso a la fusi\u00f3n de TECSA y la &nbsp;SPRBUN por el incumplimiento de la venta de las acciones a los &nbsp;operadores no socios de TECSA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, &nbsp;entendi\u00f3 &nbsp;que la actora \u00abhab\u00eda &nbsp;atribuido a la convocada la comisi\u00f3n de los actos desleales &nbsp;dispuestos en los art\u00edculos 8 (desviaci\u00f3n de &nbsp;clientela), 11 (enga\u00f1o), 17 (inducci\u00f3n a la ruptura &nbsp;contractual) y 18 (violaci\u00f3n de normas) de la Ley 256 de 1992 &nbsp;(sic): &nbsp;\u201cPor haber incumplido el compromiso adquirido con el Ministerio &nbsp;de Transporte, la ANI, la SIC y los operadores no socios de TECSA &nbsp;tendientes a vincular a \u00e9stos \u00faltimos al modelo de &nbsp;integraci\u00f3n operativa\u201d. Bajo esta interpretaci\u00f3n &nbsp;de la causa petendi, concluy\u00f3 que operaba el fen\u00f3meno &nbsp;prescriptivo frente los actos censurados bajo el supuesto de hecho &nbsp;descrito, toda vez que, a su juicio, mi poderdante tuvo conocimiento &nbsp;de este desde el 2014, cuando se materializ\u00f3 la fusi\u00f3n &nbsp;de la convocada y TECSA a trav\u00e9s de la venta de las acciones &nbsp;con las que se iba a vincular a los operadores no socios de TECSA, &nbsp;proceso al cual se opuso DATACONTROL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, \u00abel acto de &nbsp;desviaci\u00f3n de clientela que se declar\u00f3 prescrito nunca &nbsp;se sustent\u00f3 en los hechos en los que para el Tribunal se &nbsp;sustentaba la pretensi\u00f3n, y en base a los cuales cont\u00f3 &nbsp;el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n y declar\u00f3 dicha &nbsp;figura (la restricci\u00f3n de la compra de acciones para &nbsp;vincularse al MIO y el incumplimiento del compromiso de vinculaci\u00f3n). &nbsp;Si bien en los hechos de la demanda se expone la estructuraci\u00f3n, &nbsp;creaci\u00f3n e incumplimiento del MIO por parte de la SPRBUN en el &nbsp;mercado de movimiento de contenedores y carga terrestre, ello se hizo &nbsp;a forma descriptiva de los antecedentes de la estrategia desleal &nbsp;desplegada por la demandada, y no como sustento f\u00e1ctico de las &nbsp;pretensiones declarativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estricto sentido, \u00ablos &nbsp;hechos con base en los cuales el Tribunal declar\u00f3 la &nbsp;prescripci\u00f3n del acto desleal previsto en el art\u00edculo 8 &nbsp;de la Ley 256 de 199621 no corresponden al fundamento f\u00e1ctico &nbsp;en los que se basaba esta pretensi\u00f3n, que nunca estuvo basada &nbsp;en hechos asociados al MIO. Por el contrario, es claro que la &nbsp;pretensi\u00f3n declarativa del acto de desviaci\u00f3n de la &nbsp;clientela se basaba en los hechos referenciados por el Tribunal en &nbsp;los literales iii y siguientes del numeral 4.2 de la sentencia de &nbsp;segunda instancia, en los que se describe la estrategia desleal &nbsp;implementada por la SPRBUN desde el 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, resulta claro que \u00abel &nbsp;Tribunal alter\u00f3 objetivamente la causa petendi de la demanda y &nbsp;declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del acto desleal tipificado en &nbsp;el art\u00edculo 8 de la Ley 256 de 1992 (sic) &nbsp;con fundamento y en &nbsp;raz\u00f3n a dicha alteraci\u00f3n y distorsi\u00f3n, que tuvo &nbsp;como consecuencia inmediata la declaratoria de la prescripci\u00f3n &nbsp;descrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finc\u00e1ndose &nbsp;en el numeral segundo del art\u00edculo 336 del estatuto &nbsp;procedimental, se denunci\u00f3 la transgresi\u00f3n indirecta &nbsp;del art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996, por haberse declarado &nbsp;\u00abindebidamente &nbsp;la prescripci\u00f3n de los actos desleales previstos en los &nbsp;art\u00edculos 17 (inducci\u00f3n a la ruptura contractual); 18 &nbsp;(violaci\u00f3n de normas) y 11 (enga\u00f1o), como consecuencia &nbsp;de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del Contrato de Concesi\u00f3n y de las declaraciones de parte\u00bb. &nbsp;Sobre el particular, adujo la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem &nbsp;\u00abdeclar\u00f3 &nbsp;probado el supuesto de hecho del art\u00edculo 23 de la Ley 256 de &nbsp;1992 (sic), &nbsp;y, en consecuencia, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de los &nbsp;actos desleales previstos en los art\u00edculos 17 (inducci\u00f3n &nbsp;a la ruptura contractual); 18 (violaci\u00f3n de normas) y 11 &nbsp;(enga\u00f1o) afirmando que estos se basaban en una estrategia que &nbsp;parte del hecho de que la SPRBUN haya actuado como operador portuario &nbsp;sin tener autorizaci\u00f3n para ello, conforme la cl\u00e1usula &nbsp;12.19 del contrato de concesi\u00f3n No. 009, y que ello ocurri\u00f3 &nbsp;desde el a\u00f1o 1994\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, en el fallo impugnado se sostuvo que \u00abdesde &nbsp;1994, fecha de suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;No. 009 de 1994, la SPRBUN se encontraba ofertando, publicitando y &nbsp;ejecutando los servicios de operaci\u00f3n portuaria para los &nbsp;cuales se encontraba limitado, y que desde entonces mi poderdante &nbsp;ten\u00eda conocimiento de tal situaci\u00f3n, configur\u00e1ndose &nbsp;la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 &nbsp;de la Ley 256 de 1992 &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para arribar a esas dos conclusiones, &nbsp;el tribunal se bas\u00f3 en dos elementos de juicio: \u00ablas &nbsp;declaraciones de parte de los representantes legales de mi poderdante &nbsp;y de la convocada, y el contrato de concesi\u00f3n No. 009 de 1994. &nbsp;Ahora bien, ninguno de los dos medios de prueba citados corrobora la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Tribunal, bajo ning\u00fan &nbsp;tipo de interpretaci\u00f3n o an\u00e1lisis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase, &nbsp;en cuanto a los interrogatorios, que \u00ablos &nbsp;representantes legales de ninguna de las dos partes afirmaron en sus &nbsp;declaraciones que desde el a\u00f1o 1994 la SPRBUN prestaba &nbsp;servicios de operaci\u00f3n portuaria o publicitaba dichos &nbsp;servicios ante terceros. Esto se observa con absoluta claridad en el &nbsp;minuto del interrogatorio de parte de mi representada citado por el &nbsp;Tribunal en el pie de p\u00e1gina n\u00famero 23, donde se &nbsp;aprecia no solo que el representante legal de DATA CONTROL nunca &nbsp;afirm\u00f3 la conclusi\u00f3n del Tribunal, sino, de hecho, todo &nbsp;lo contrario: que fue solo hasta 2016 que la SPRBUN empez\u00f3 a &nbsp;anunciar su actividad como operador portuario, siendo este el &nbsp;comienzo de la estrategia desleal demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, \u00abel &nbsp;contrato de concesi\u00f3n No. 009 de 1994 (el otro medio de prueba &nbsp;en el que el Tribunal bas\u00f3 su conclusi\u00f3n) no permite &nbsp;concluir en ninguno de sus apartes que desde 1994 la demandante &nbsp;estuviera anunciando, publicitando o ejecutando servicios de &nbsp;operaci\u00f3n portuaria. De hecho, el mencionado contrato &nbsp;establece todo lo contrario, pues en la cl\u00e1usula 12.19 proh\u00edbe &nbsp;expresamente a la SPRBUN realizar actividades de operaci\u00f3n &nbsp;portuaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c12.19 El &nbsp;concesionario debe permitir que terceros presten servicios de &nbsp;operaci\u00f3n portuaria dentro sus instalaciones y el &nbsp;concesionario no operar\u00e1 el puerto a menos que ello sea &nbsp;estrictamente necesario por razones t\u00e9cnicas o porque no &nbsp;existe otra alternativa, casos en los cuales debe mediar previa &nbsp;autorizaci\u00f3n de LA Superintendencia. No obstante, el &nbsp;concesionario podr\u00e1 prestar el servicio de almacenamiento y &nbsp;ser\u00e1 responsable de operar hasta el 40% del total del \u00e1rea &nbsp;de almacenamiento cubierta y hasta el 40% del \u00e1rea &nbsp;descubierta, con el fin de garantizar un nivel significativo de &nbsp;instalaciones de almacenamiento accesibles y de servicios a todos los &nbsp;usuarios del puerto; este servicio de almacenamiento ser\u00e1 &nbsp;prestado directamente por el concesionario, por sus propios medios o &nbsp;subcontratando para su operaci\u00f3n los servicios de un operador &nbsp;portuario, bajo su responsabilidad\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa medida, \u00abes &nbsp;claro que el Tribunal distorsion\u00f3 los interrogatorios de parte &nbsp;y el contrato de concesi\u00f3n No. 009 de 1994 para concluir que &nbsp;desde 1994 la SPRBUN ofertaba, promocionaba y ejecutaba servicios de &nbsp;operaci\u00f3n portuaria y que mi poderdante ten\u00eda &nbsp;conocimiento de ellos, cuando es evidente, ante el m\u00e1s simple &nbsp;an\u00e1lisis, que ninguno de los medios de pruebas en menci\u00f3n &nbsp;permite llegar a tal conclusi\u00f3n. De esta manera, se trata de &nbsp;un error protuberante abiertamente contrario al buen juicio, pues &nbsp;como se mencion\u00f3, el Tribunal deriv\u00f3 una conclusi\u00f3n &nbsp;de los interrogatorios de parte y del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;No. 009 de 1994 que no solo es extra\u00f1a a ambos, sino &nbsp;contradictoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De no haberse incurrido en ese yerro de valoraci\u00f3n, el ad &nbsp;quem \u00abno &nbsp;habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la SPRBUN estaba &nbsp;ejecutando desde 1994 los actos de competencia desleal que ten\u00edan &nbsp;como fundamento f\u00e1ctico la prestaci\u00f3n de servicios de &nbsp;operaci\u00f3n portuaria (la cual carece de cualquier sustento &nbsp;probatorio), y no habr\u00eda podido aplicar la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;23 de la Ley 256 de 1992 (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;cargo quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando &nbsp;la causal primera, la querellante denunci\u00f3 trasgredidos los &nbsp;art\u00edculos 1 y 7 de la Ley 256 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de este embate, arguy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador a quo \u00abconcluy\u00f3 &nbsp;que no pod\u00eda pronunciarse sobre los actos desleales cuyo &nbsp;fundamento fuera la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 12.19 del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n 009 de 1994, pues en el sentir del juez &nbsp;lo reclamado corresponde a un tema de buena fe contractual ajena a &nbsp;las competencias que tiene la SIC en materia de competencia desleal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal entendimiento, la &nbsp;Superintendencia \u00abdej\u00f3 &nbsp;de aplicar al asunto una disposici\u00f3n que era pertinente, y &nbsp;bajo la cual estaba obligado a estudiar bajo el r\u00e9gimen de &nbsp;competencia desleal los actos desplegados por la SPRBUN consistentes &nbsp;en prestar los servicios de operador portuario sin tener autorizaci\u00f3n &nbsp;para ello, indistintamente de si esta conducta comportaba, adem\u00e1s, &nbsp;un incumplimiento contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;tal yerro, \u00aben el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n se reiter\u00f3 que en la demanda no se &nbsp;pretend\u00eda que el Juez de competencia desleal declarara el &nbsp;incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n No. 009 de 1994, sino &nbsp;la declaratoria de deslealtad sobre los actos concurrenciales &nbsp;contrarios a la buena fe que despleg\u00f3 la convocada a partir &nbsp;del incumplimiento de dicho contrato (\u2026). &nbsp;Es decir, es en este evento donde los comportamientos de la SPRBUN &nbsp;debieron ser juzgados bajo las reglas previstas en la Ley 256 de 1996 &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, y &nbsp;donde la infracci\u00f3n contractual debe ser estudiada como una &nbsp;falta al actuar honesto, leal y contrario a la buena fe que se debe &nbsp;profesar al momento de competir sanamente en un mercado, pues la &nbsp;infracci\u00f3n comporta una ventaja en el mercado que sumada a &nbsp;varios comportamientos puede comportar estrategias desleales como las &nbsp;que se comprobaron en el presente caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, \u00absi &nbsp;bien el juez de primera instancia analiz\u00f3 las dem\u00e1s &nbsp;situaciones de hecho denunciadas, lo hizo sin analizarlas a la luz de &nbsp;violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;por su inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 256 &nbsp;de 1992 (sic), &nbsp;lo que diluy\u00f3 el componente desleal de las otras situaciones &nbsp;de hecho. Por lo anterior, solicito a esta honorable Corporaci\u00f3n &nbsp;se sirva CASAR la sentencia impugnada, y en su lugar, se sirva &nbsp;declarar que se encuentra probado un incumplimiento a la buena fe &nbsp;prevista en la Ley 256 de 1992 (sic) &nbsp;por parte de la SPRBUN que comporta el acto desleal de violaci\u00f3n &nbsp;a la prohibici\u00f3n general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;cargo sexto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal primera, la convocante estim\u00f3 infringidos &nbsp;los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 256 de 1996. &nbsp;En s\u00edntesis, sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00abjuez de primera &nbsp;instancia consider\u00f3 que el concepto de buena fe a la que &nbsp;refieren los art\u00edculos 7 (prohibici\u00f3n general) y 8 &nbsp;(desviaci\u00f3n de la clientela) de la Ley 256 de 1992 (sic), &nbsp;y que sirve como par\u00e1metro de deslealtad, debe entenderse &nbsp;desde la eficiencia econ\u00f3mica y el bienestar de los &nbsp;consumidores. De esta manera, conforme la sentencia impugnada, un &nbsp;acto no se considera como desleal si a pesar de causar un perjuicio &nbsp;en alguno de los competidores, genera un beneficio estructural al &nbsp;mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;aplicaci\u00f3n \u00abdel &nbsp;concepto de buena fe de la sentencia impugnada va en contra de la &nbsp;doctrina de las Cortes acerca de qu\u00e9 es jur\u00eddicamente &nbsp;la buena fe, cu\u00e1l es su contenido y cu\u00e1l su alcance, &nbsp;pues dado que los dos conceptos tienen rasgos comunes que los unen, &nbsp;lo dicho respecto de la buena fe, aplica por igual al concepto y a la &nbsp;noci\u00f3n de lealtad. Asimismo, desconoce que la noci\u00f3n de &nbsp;lealtad equiparada a la buena fe que impera en la sociedad, concuerda &nbsp;los par\u00e1metros que establecen los diferentes modelos para &nbsp;valorar la lealtad de la conducta, pues seg\u00fan el modelo social &nbsp;de competencia desleal una conducta es desleal cuando es contraria a &nbsp;la buena fe simple, entendida como la racionalidad del mercado, y &nbsp;seg\u00fan el modelo profesional ser\u00e1 desleal cuando es &nbsp;contraria a la buena fe comercial, a las sanas costumbres mercantiles &nbsp;o los usos honestos en materia industrial o comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00aben la &nbsp;sentencia impugnada se negaron las pretensiones basadas en los &nbsp;supuestos con los que [se] &nbsp;puso de presente la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s &nbsp;particular que lo lleva a perder sus clientes y mermar su capacidad &nbsp;de competencia en el mercado de operaciones de traslado de &nbsp;contenedores para inspecciones y pre inspecciones DIAN, &nbsp;ANTINARC\u00d3TICOS, ICA e INVIMA en las instalaciones de la &nbsp;terminal de Buenaventura por una estrategia contraria a las normas de &nbsp;competencia por parte de la SPRBUN, dando prevalencia a un supuesto &nbsp;inter\u00e9s general del mercado, que baso en la existencia de una &nbsp;eficiencia otorgada a esta \u00faltima por parte de la &nbsp;Superintendencia de Industria y Comercio en el a\u00f1o 2010, el &nbsp;cual enmarco bajo una interpretaci\u00f3n del concepto de buena fe &nbsp;que contrar\u00eda su verdadero significado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esta distorsi\u00f3n, \u00abel &nbsp;fallador de primera instancia olvid\u00f3 que la eficiencia no es &nbsp;un permiso que permite a un agente hacer lo que quiera en el mercado &nbsp;y mucho menos actos de competencia desleal, y que los efectos de &nbsp;exclusi\u00f3n de un agente de mercado, en principio frente a un &nbsp;modelo pro competitivo, no est\u00e1n avalados ni por la libre ni &nbsp;la leal competencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;cargo s\u00e9ptimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en el numeral 2 del citado canon 336, la impugnante denunci\u00f3 &nbsp;la trasgresi\u00f3n de los mismos art\u00edculos 7 y 8 de la Ley &nbsp;256 de 1996, \u00abpor &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente de una determinada prueba\u00bb. &nbsp;En resumen, aleg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Superintendencia, actuando como juez de primer grado, \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;la inexistencia de los actos desleales demandados contenidos en los &nbsp;art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 256 de 1992 (sic), &nbsp;argumentando que la eficiencia del El MIO permiti\u00f3 a la SPRBUN &nbsp;realizar una mejor planeaci\u00f3n asociada al movimiento de &nbsp;contenedores, y a partir de tal eficiencia, no se configuraban los &nbsp;actos desleales descritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, \u00abpara &nbsp;arribar a la anterior conclusi\u00f3n, en la sentencia impugnada se &nbsp;omiti\u00f3 por completo valorar las comunicaciones enviadas por la &nbsp;SPRBUN a la comunidad portuaria en el mes de febrero de 2016 &nbsp;aportados con la demanda como \u201cPrueba 9\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos &nbsp;elementos de prueba \u00abno &nbsp;valorados en la sentencia impugnada, demuestran que a) la SPRBUN &nbsp;indic\u00f3 que era el \u00fanico que podr\u00eda realizar las &nbsp;operaciones de traslado de contenedores para inspecciones; b) &nbsp;reconoci\u00f3 que DATACONTROL junto con otros 4 operadores son los &nbsp;\u00fanicos que tienen equipos; c) en los comunicados la SPRBUN no &nbsp;pone de presente a la comunidad portuaria su imposibilidad de &nbsp;realizar operaci\u00f3n portuaria debido a las limitaciones del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n (cl\u00e1usula 12.19) y a los acuerdo &nbsp;del MIO que no le permit\u00edan realizar las operaciones que TECSA &nbsp;realizaba en el mercado para comienzos del a\u00f1o 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, &nbsp;\u00aben &nbsp;la sentencia impugnada se ignor\u00f3 analizar la prueba documental &nbsp;No. 10 aportada con la demanda conformada por las (\u2026) &nbsp;comunicaciones de &nbsp;los clientes que perdi\u00f3 DATACONTROL\u00bb, &nbsp;probanza que demostrar\u00eda \u00aba) &nbsp;que los clientes que enviaron las comunicaciones eran clientes que &nbsp;ten\u00eda DATACONTROL desde a\u00f1os atr\u00e1s, b) que les &nbsp;prestaba el servicio de traslado para inspecciones en el puerto de &nbsp;Buenaventura, c) que el servicio era excelente y no ten\u00edan &nbsp;ninguna queja en contra de DATACONTROL; que la comunicaciones de la &nbsp;SPRBUN los llevaron a no poder seguir contratando con DATACONTROL &nbsp;pues la \u00fanica que realizaba este servicio era la SPRBUN &nbsp;directamente o a trav\u00e9s de los operadores que ella contratar\u00e1; &nbsp;que la perdida de los clientes no obedeci\u00f3 a la disputa del &nbsp;libre juego de oferta y demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si se hubieran valorado esos elementos de juicio, se \u00abhabr\u00eda &nbsp;concluido que en efecto la SPRBUN por medio de sus comunicados, &nbsp;contrarios a la buena fe comercial, hab\u00eda promocionado &nbsp;servicios para los que no estaba autorizado y que, en raz\u00f3n a &nbsp;dicha promoci\u00f3n, los clientes de mi poderdante hab\u00edan &nbsp;trasladado su demanda a la convocada. Esto comporta una violaci\u00f3n &nbsp;directa a las normas citadas pues si el juez hubiera valorado los &nbsp;documentos, habr\u00eda tenido por probado el supuesto de hecho de &nbsp;ambas normas. En cuanto al art\u00edculo 7 de la Ley 256 de 1996, &nbsp;se habr\u00eda tenido por probado que la demandada incurri\u00f3 &nbsp;en un acto con fines concurrenciales contrario a las sanas costumbres &nbsp;mercantiles y al principio de buena fe comercial; y en cuanto al &nbsp;art\u00edculo 8 de la Ley 256 de 1996, se habr\u00eda tenido por &nbsp;probada la existencia de un acto ejecutado por la convocada que tuvo &nbsp;como efecto desviar la clientela de mi poderdante. Esto habr\u00eda &nbsp;derivado en que se declarara la comisi\u00f3n de ambas conductas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formulaci\u00f3n &nbsp;cargo octavo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, la querellante estim\u00f3 &nbsp;infringido el art\u00edculo 11 de la Ley 256 de 1996 \u00abal &nbsp;declarar que no se hab\u00eda configurado la conducta descrita en &nbsp;esta disposici\u00f3n, como consecuencia de un error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n del contrato de &nbsp;concesi\u00f3n 009 de 1994 y el oficio de la ANI del 2 de agosto de &nbsp;2017 dirigido a la sociedad portuaria\u00bb. &nbsp;Como sustrato f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez a quo \u00abdeclar\u00f3 &nbsp;la inexistencia del acto desleal de enga\u00f1o bajo la &nbsp;consideraci\u00f3n de que los servicios que se promocionaron en las &nbsp;comunicaciones eran servicios que la SPBRUN s\u00ed prestaba dentro &nbsp;del puerto, de manera que no era algo que no correspondiera con la &nbsp;realidad. Agreg\u00f3 que la convocada no incurri\u00f3 en enga\u00f1o &nbsp;por que la informaci\u00f3n divulgada no ten\u00eda siquiera la &nbsp;capacidad de inducir en error a los destinatarios en la medida en que &nbsp;estuvo ajustada a la realidad, pues se hab\u00eda limitado a &nbsp;replicar lo que dijo la ANI en el oficio del 2 de agosto de 2017 &nbsp;cambiando solo algunas palabras que en ning\u00fan sentido &nbsp;modificaba lo que la ANI afirm\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal conclusi\u00f3n se bas\u00f3 &nbsp;en una tergiversaci\u00f3n \u00abdel &nbsp;comunicado enviado por la ANI y el del contrato de concesi\u00f3n &nbsp;009 de 1994, que eran el par\u00e1metro para analizar la veracidad &nbsp;de las comunicaciones enviadas por la SPRBUN a la comunidad portuaria &nbsp;promocionando sus servicios como operador\u00bb, &nbsp;pues \u00abno es cierto &nbsp;que la SPRBUN estuviera autorizada para realizar los servicios de &nbsp;operador portuario en los t\u00e9rminos en los que lo anunci\u00f3 &nbsp;y promocion\u00f3 en las comunicaciones enviadas a la comunidad &nbsp;portuaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, \u00abel &nbsp;juez de primera instancia y el Tribunal omitieron el contenido &nbsp;\u00edntegro del documento citado, particularmente los siguientes &nbsp;apartes: \u201cLa modificaci\u00f3n solicitada en los t\u00e9rminos &nbsp;plantados podr\u00eda afectar derechos de los actuales operadores &nbsp;portuarios, y de adelantarse sin las precauciones y actuaciones &nbsp;debidas, podr\u00eda generar pr\u00e1cticas restrictivas de la &nbsp;competencia en el mercado de operadores portuarios que funcionan en &nbsp;la concesi\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el fallo de segunda instancia \u00abel &nbsp;Tribunal manifest\u00f3 que la cl\u00e1usula citada hab\u00eda &nbsp;sido declarada nula por el Consejo de Estado. La anterior afirmaci\u00f3n &nbsp;no corresponde a la verdad pues, como se observa en la sentencia &nbsp;proferida por esta corporaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que las &nbsp;partes eran libres de pactar las limitaciones como la contenida en la &nbsp;cl\u00e1usula mencionada, y que cuando as\u00ed lo hubieran &nbsp;hechos en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad, la &nbsp;limitaci\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los yerros \u00aben la &nbsp;valoraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n 009 de 1994 en el &nbsp;oficio de la ANI llevaron a que en la sentencia impugnada se negar\u00e1 &nbsp;la existencia del acto desleal de enga\u00f1o. Si hubiera valorado &nbsp;los documentos enunciados de forma correcta se habr\u00eda tenido &nbsp;por probado que los comunicados enviados por la SPRBUN, aportados en &nbsp;la prueba documental No. 9 de la demanda, conten\u00edan &nbsp;aseveraciones falsas u omisivas de la verdad que induc\u00edan a &nbsp;error a los consumidores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sus tres primeras acusaciones, la impugnante censur\u00f3 al &nbsp;tribunal por haber fincado parte de la desestimaci\u00f3n de sus &nbsp;pretensiones en el \u00e9xito de la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva. En las dos primeras, aleg\u00f3 que &nbsp;ese medio de defensa no fue formalmente esgrimido por la demandada, &nbsp;lo cual constitu\u00eda una incongruencia &nbsp;(cargo primero) o una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo &nbsp;2513 del C\u00f3digo Civil (cargo segundo). En la tercer censura, &nbsp;se acus\u00f3 igualmente al fallo de segundo grado de contener una &nbsp;inconsonancia, pero esta vez por cuanto all\u00ed se habr\u00eda &nbsp;declarado el fen\u00f3meno extintivo, \u00aba &nbsp;partir de una causa petendi distinta a la propuesta en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno &nbsp;de esos cuestionamientos satisface las exigencias de orden formal que &nbsp;rigen al remedio extraordinario en estudio, principalmente porque, en &nbsp;estricto sentido, todos ellos se orientan a discutir aspectos del &nbsp;litigio que son por entero ajenos a los supuestos de casaci\u00f3n &nbsp;sobre cuya base se formularon. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;que, en sus dos primeros embates, la misma recurrente reconoci\u00f3 &nbsp;que el tribunal analiz\u00f3 lo atinente a la formulaci\u00f3n de &nbsp;la referida defensa perentoria y tambi\u00e9n que, fruto de esa &nbsp;labor, concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien (\u2026) no &nbsp;rotul\u00f3 la pasiva en su escrito opositor un ac\u00e1pite de &nbsp;prescripci\u00f3n, lo cierto es que no puede desconocerse que s\u00ed &nbsp;se refiri\u00f3 a lo largo del citado legajo a su configuraci\u00f3n, &nbsp;alusi\u00f3n que tambi\u00e9n hizo por v\u00eda de excepci\u00f3n &nbsp;previa y, aunque no fue resuelta por no tratarse de uno de los &nbsp;defectos procesales que habilita el art\u00edculo 100 C.G.P. para &nbsp;ser debatidos por esa senda, da cuenta de que su presencia fue &nbsp;advertida y reclamada por la pasiva, actuar que corresponde al &nbsp;concepto gen\u00e9rico de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales &nbsp;condiciones, los eventuales yerros en los que hubiera podido incurrir &nbsp;el tribunal sobre este aspecto, se encontrar\u00edan en el campo &nbsp;f\u00e1ctico, puntualmente en la labor hermen\u00e9utica que &nbsp;despleg\u00f3 sobre la contestaci\u00f3n de la demanda, de manera &nbsp;que la acusaci\u00f3n que se hubiera querido fincar en esos &nbsp;eventuales desatinos, debi\u00f3 ser reconducida a trav\u00e9s de &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, ocup\u00e1ndose de explicar &nbsp;por qu\u00e9 el entendimiento que dio el tribunal al referido &nbsp;escrito de excepciones era contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;distinto cabe predicar sobre el tercer cargo, en el cual la &nbsp;impugnante se limit\u00f3 a reprochar que el tribunal hubiera &nbsp;entendido que los actos de competencia desleal previstos en los &nbsp;art\u00edculos 8, 11, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996 le fueron &nbsp;atribuidos a la convocada por \u00abhaberse &nbsp;apoderado de la prestaci\u00f3n exclusiva de la operaci\u00f3n &nbsp;terrestre de inspecci\u00f3n y preinscripci\u00f3n en &nbsp;contenedores, y restringir la venta del 14.993% a los terceros &nbsp;operadores que no integraron la primera fase del MIO\u00bb, &nbsp;pese a que, seg\u00fan ella misma lo dijo, la alusi\u00f3n hecha &nbsp;en la demanda a \u00abla &nbsp;estructuraci\u00f3n, creaci\u00f3n e incumplimiento del MIO por &nbsp;parte de la SPRBUN en el mercado de movimiento de contenedores y &nbsp;carga terrestre (\u2026) &nbsp;se hizo a forma &nbsp;descriptiva de los antecedentes de la estrategia desleal desplegada &nbsp;por la demandada, y no como sustento f\u00e1ctico de las &nbsp;pretensiones declarativas de los actos de competencia desleal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;citado racionamiento desconoce, por igual, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;la incongruencia &nbsp;(que como se ha visto es un defecto in procedendo) no puede &nbsp;confundirse con el error de hecho que, por indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de la demanda, trasgrede indirectamente disposiciones sustanciales &nbsp;(equivocaci\u00f3n in iudicando), pues la primera se constata por &nbsp;medio de una comparaci\u00f3n objetiva entre el contenido de las &nbsp;pretensiones y el resuelve del fallo, mientras que el segundo se &nbsp;verifica estableciendo si la interpretaci\u00f3n que el fallador &nbsp;hizo del libelo es contraevidente\u00bb &nbsp;(CSJ AC3346 de 2020, rad. 2017-00597). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;su cuarto embate (por la senda de la causal segunda), la impugnante &nbsp;sostuvo que, al declarar la prescripci\u00f3n de las conductas de &nbsp;competencia desleal previstas en los numerales 11, 17 y 18 de la Ley &nbsp;256 de 1996, el tribunal tergivers\u00f3 los interrogatorios de &nbsp;parte absueltos por las partes y el contrato de concesi\u00f3n &nbsp;mediante el cual la convocada obtuvo la administraci\u00f3n del &nbsp;Puerto de Buenaventura, en la medida en que ninguna de esas probanzas &nbsp;refleja realmente que la demandada ejerce labores de operador &nbsp;portuario desde el a\u00f1o de 1994. Por el contrario, indicar\u00edan &nbsp;con toda claridad que esa eventual irregularidad inici\u00f3 apenas &nbsp;en el a\u00f1o 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;acusaci\u00f3n resulta incompleta y desenfocada. Lo primero, porque &nbsp;uno de los principales elementos de juicio en que se apoy\u00f3 el &nbsp;tribunal para sostener que desde 1994 la convocada presta servicios &nbsp;de operaci\u00f3n, fue la misma demanda4, &nbsp;valoraci\u00f3n que no le mereci\u00f3 ning\u00fan reparo a la &nbsp;impugnante. Lo segundo, en tanto que el fallador colegiado no sostuvo &nbsp;que el contrato de concesi\u00f3n portuaria n.\u00b0 009 de 1994 &nbsp;fuera prueba de la comisi\u00f3n de los referidos actos anti &nbsp;concurrenciales; la referencia que se hizo a esa negociaci\u00f3n &nbsp;\u2013espec\u00edficamente en lo que concierne a la excepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n extintiva\u2013 tuvo como \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito recordar que all\u00ed se encontraba la &nbsp;prohibici\u00f3n que, seg\u00fan la accionante, ten\u00eda en &nbsp;su contra la convocada para ofrecer servicios operativos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, colige la Corte que las denuncias contenidas en el cargo &nbsp;sub examine recaen &nbsp;sobre aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que realmente no &nbsp;est\u00e1n contenidos en la sentencia objeto de censura, proceder &nbsp;que resulta inadmisible, en tanto que, como lo tiene sentado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las &nbsp;apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica esencial &nbsp;del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la &nbsp;l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo, &nbsp;principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a &nbsp;sostener que los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del &nbsp;fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por &nbsp;eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos &nbsp;fundamentos son inoperantes. El recurso (\u2026) se encamina a &nbsp;demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed &nbsp;porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo &nbsp;acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los &nbsp;motivos o causales que alega el recurrente, y sin que \u00e9ste, a &nbsp;su turno, pueda alegar con \u00e9xito razones, o aducir argumentos &nbsp;en que no se apoya el fallo recurrido\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 29 oct. &nbsp;2013, rad. 2008-00576-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco &nbsp;es viable admitir los cargos quinto sexto y s\u00e9ptimo que &nbsp;enarbol\u00f3 la recurrente, puesto que tales censuras se &nbsp;circunscribieron a cuestionar los fundamentos de la sentencia de &nbsp;primera instancia emitida por la Superintendencia de Industria y &nbsp;Comercio. Frente al fallo del tribunal, ning\u00fan cuestionamiento &nbsp;all\u00ed se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en el quinto embate, la actora se limit\u00f3 a denunciar que: (i) &nbsp;\u00abel juez de primera &nbsp;instancia concluy\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse sobre los &nbsp;actos desleales cuyo fundamento fuera la violaci\u00f3n de la &nbsp;cl\u00e1usula 12.19 del contrato de concesi\u00f3n 009 de 1994, &nbsp;pues en el sentir del juez lo reclamado corresponde a un tema de &nbsp;buena fe contractual ajena a las competencias que tiene la SIC en &nbsp;materia de competencia desleal\u00bb; (ii) &nbsp;\u00abel Juez de primera &nbsp;instancia dej\u00f3 de aplicar al asunto una disposici\u00f3n que &nbsp;era pertinente, y bajo la cual estaba obligado a estudiar bajo el &nbsp;r\u00e9gimen de competencia desleal los actos desplegados por la &nbsp;SPRBUN consistentes en prestar los servicios de operador portuario &nbsp;sin tener autorizaci\u00f3n para ello, indistintamente de si esta &nbsp;conducta comportaba, adem\u00e1s, un incumplimiento contractual\u00bb; &nbsp;y (iii) \u00absi bien el &nbsp;juez de primera instancia analiz\u00f3 las dem\u00e1s situaciones &nbsp;de hecho denunciadas, lo hizo sin analizarlas a la luz de violaci\u00f3n &nbsp;a la prohibici\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n por su &nbsp;inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 256 de 1992 &nbsp;(sic), &nbsp;lo que diluy\u00f3 el componente desleal de las otras situaciones &nbsp;de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque &nbsp;tambi\u00e9n manifest\u00f3 la censora que \u00aben &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n se reiter\u00f3 que en la demanda no &nbsp;se pretend\u00eda que el Juez de competencia desleal declarara el &nbsp;incumplimiento del contrato de concesi\u00f3n No. 009 de 1994, sino &nbsp;la declaratoria de deslealtad sobre los actos concurrenciales &nbsp;contrarios a la buena fe que despleg\u00f3 la convocada a partir &nbsp;del incumplimiento de dicho contrato\u00bb, &nbsp;finalmente no lleg\u00f3 a indicar los eventuales yerros que el &nbsp;tribunal habr\u00eda cometido sobre ese particular. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en el sexto cargo la actora solamente critic\u00f3 &nbsp;que \u00abel juez de &nbsp;primera instancia consider\u00f3 que el concepto de buena fe a la &nbsp;que refieren los art\u00edculos 7 (prohibici\u00f3n general) y 8 &nbsp;(desviaci\u00f3n de la clientela) de la Ley 256 de 1992 (sic), &nbsp;y que sirve como par\u00e1metro de deslealtad, debe entenderse &nbsp;desde la eficiencia econ\u00f3mica y el bienestar de los &nbsp;consumidores. De esta manera, conforme la sentencia impugnada, un &nbsp;acto no se considera como desleal si a pesar de causar un perjuicio &nbsp;en alguno de los competidores, genera un beneficio estructural al &nbsp;mercado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo mismo &nbsp;ocurri\u00f3 en la s\u00e9ptima acusaci\u00f3n, en la cual la &nbsp;libelista dedic\u00f3 sus argumentos, en forma exclusiva, a &nbsp;cuestionar que \u00abel Juez de &nbsp;primera instancia declar\u00f3 la inexistencia de los actos &nbsp;desleales demandados contenidos en los art\u00edculos 7 y 8 de la &nbsp;Ley 256 de 1992 (sic), &nbsp;argumentando que la eficiencia del El MIO permiti\u00f3 a la SPRBUN &nbsp;realizar una mejor planeaci\u00f3n asociada al movimiento de &nbsp;contenedores, y a partir de tal eficiencia, no se configuraban los &nbsp;actos desleales descritos. No obstante, para arribar a la anterior &nbsp;conclusi\u00f3n, en la sentencia impugnada se omiti\u00f3 por &nbsp;completo valorar las comunicaciones enviadas por la SPRBUN a la &nbsp;comunidad portuaria en el mes de febrero de 2016 aportados con la &nbsp;demanda como \u201cPrueba 9\u201d (\u2026). &nbsp;De igual forma, &nbsp;en la sentencia &nbsp;impugnada se &nbsp;ignor\u00f3 analizar la prueba documental No. 10 aportada con la &nbsp;demanda conformada por las siguientes comunicaciones de los clientes &nbsp;que perdi\u00f3 DATACONTROL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;desatino similar se observa en el \u00faltimo de los cargos en &nbsp;estudio, puesto que la primera parte de esa censura se orient\u00f3 &nbsp;a sostener que \u00abel &nbsp;juez de primera instancia declar\u00f3 la inexistencia del acto &nbsp;desleal de enga\u00f1o bajo la consideraci\u00f3n de que los &nbsp;servicios que se promocionaron en las comunicaciones eran servicios &nbsp;que la SPBRUN s\u00ed prestaba dentro del puerto, de manera que no &nbsp;era algo que no correspondiera con la realidad. Agreg\u00f3 que la &nbsp;convocada no incurri\u00f3 en enga\u00f1o por que la informaci\u00f3n &nbsp;divulgada no ten\u00eda siquiera la capacidad de inducir en error a &nbsp;los destinatarios en la medida en que estuvo ajustada a la realidad, &nbsp;pues se hab\u00eda limitado a replicar lo que dijo la ANI en el &nbsp;oficio del 2 de agosto de 2017 cambiando solo algunas palabras que en &nbsp;ning\u00fan sentido modificaba lo que la ANI afirm\u00f3. No &nbsp;obstante, para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, en la &nbsp;sentencia impugnada se alter\u00f3 el contenido del comunicado &nbsp;enviado por la ANI y el del contrato de concesi\u00f3n 009 de 1994, &nbsp;que eran el par\u00e1metro para analizar la veracidad de las &nbsp;comunicaciones enviadas por la SPRBUN a la comunidad portuaria &nbsp;promocionando sus servicios como operador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, adem\u00e1s de ese ataque inicial (el que tampoco es apto &nbsp;para habilitar la admisi\u00f3n del remedio extraordinario, por ser &nbsp;ajeno a las consideraciones de la sentencia de segunda instancia), la &nbsp;recurrente formul\u00f3 dos reparos frente al tribunal, &nbsp;espec\u00edficamente en lo concerniente a la conducta de enga\u00f1o, &nbsp;a saber: (i) &nbsp;haber afirmado, equivocadamente, que el Consejo de Estado declar\u00f3 &nbsp;nula la cl\u00e1usula 12.19 del contrato de concesi\u00f3n, que &nbsp;prohib\u00eda a la convocada adelantar actividades de operador &nbsp;portuario; y (ii) &nbsp;haber sostenido que en el \u00aboficio &nbsp;de la ANI del 2 de agosto de 2017 dirigido a la sociedad portuaria\u00bb, &nbsp;dicha entidad \u00abhab\u00eda &nbsp;reconocido la habilitaci\u00f3n de la convocada para actuar como &nbsp;operador portuario\u00bb, pasando por alto que lo &nbsp;que all\u00ed se indic\u00f3 fue que \u00abLa &nbsp;modificaci\u00f3n solicitada en los t\u00e9rminos plantados &nbsp;podr\u00eda afectar derechos de los actuales operadores portuarios, &nbsp;y de adelantarse sin las precauciones y actuaciones debidas, podr\u00eda &nbsp;generar pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia en el mercado &nbsp;de operadores portuarios que funcionan en la concesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrastadas &nbsp;esas dos censuras con el contenido del fallo del tribunal, es &nbsp;evidente la imprecisi\u00f3n e insuficiencia de la acusaci\u00f3n &nbsp;en estudio, puesto que, de un lado, el precepto cuya anulaci\u00f3n &nbsp;se le atribuy\u00f3 al Consejo de Estado no fue la &nbsp;cl\u00e1usula 12.19 del contrato de concesi\u00f3n, sino el &nbsp;numeral 13 del art\u00edculo 23 del Decreto 838 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro, el tribunal s\u00ed repar\u00f3 frontalmente en la &nbsp;advertencia hecha por la ANI, en cuanto al riesgo que, para la libre &nbsp;competencia, podr\u00eda representar el hecho de que un &nbsp;administrador portuario prestara servicios de operaci\u00f3n, solo &nbsp;que concluy\u00f3, con fundamento en razonamientos f\u00e1cticos &nbsp;y jur\u00eddicos a los que la impugnante ni siquiera hizo alusi\u00f3n, &nbsp;que tal potencialidad no se hab\u00eda materializado en este &nbsp;asunto, entre otras cosas, porque \u00ablos &nbsp;competidores [entre ellos la aqu\u00ed &nbsp;actora] continuaron desarrollando actividades &nbsp;propias de los operadores portuarios, incluso propias del traslado &nbsp;terrestre\u00bb, y porque \u00ablas &nbsp;comunicaciones adosadas con la demanda, provenientes de los clientes &nbsp;de Datacontrol, permiten advertir con facilidad, que aun cuando no &nbsp;contin\u00faan contratando con esa sociedad el servicio de traslado &nbsp;de contenedores, si manten\u00edan la relaci\u00f3n negocial &nbsp;frente a los dem\u00e1s ofertados por la aqu\u00ed demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, conviene recordar que el &nbsp;precedente inalterado de esta Corporaci\u00f3n tiene decantado que &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos &nbsp;basilares se mantenga inc\u00f3lume, la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura &nbsp;deviene &nbsp;inquebrantable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se &nbsp;ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;competencia que el recurso de casaci\u00f3n otorga a la Corte, no &nbsp;abre un debate sin l\u00edmite como si fuera un thema decidendum, &nbsp;todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre s\u00ed la &nbsp;censura, como thema decisum. La &nbsp;demanda de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la &nbsp;actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la &nbsp;cabal aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo &nbsp;el litigio, sino que su misi\u00f3n termina donde la acusaci\u00f3n &nbsp;acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es deficitaria, porque algunos &nbsp;argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron &nbsp;al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, &nbsp;que respecto de ellos dej\u00f3 de explicar en qu\u00e9 consiste &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, cu\u00e1l su incidencia en el &nbsp;dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 direcci\u00f3n debe &nbsp;buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, &nbsp;no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n. En suma, el ataque &nbsp;en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos los pilares del &nbsp;fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el &nbsp;fallo, este pasar\u00e1 indemne\u00bb (CSJ SC, 2 abr. &nbsp;2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. &nbsp;2001-00044-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;recientemente se reiter\u00f3 este criterio, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ah\u00ednco &nbsp;la doctrina cient\u00edfica, si la declaraci\u00f3n del vicio de &nbsp;contenido o de forma sometido a la consideraci\u00f3n del Tribunal &nbsp;de Casaci\u00f3n no tiene injerencia esencial en la resoluci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional y \u00e9sta pudiera apoyarse en premisas no &nbsp;censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecer\u00e1 &nbsp;entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendr\u00e1 &nbsp;que ser desechado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la &nbsp;que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente &nbsp;todos los elementos que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y &nbsp;separarse de la l\u00ednea argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u00bb &nbsp;(CSJ SC15211-2017, 26 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que &nbsp;los ataques planteados en la demanda de casaci\u00f3n no resultan &nbsp;completos, enfocados, claros o suficientes, es imperativa la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la demanda en referencia, con apoyo en el &nbsp;numeral 1 del art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR INADMISIBLE la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n presentada por la demandante, frente a la sentencia &nbsp;proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso &nbsp;declarativo que promovi\u00f3 Datacontrol Portuario S.A. contra &nbsp;Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la materia, dijo el tribunal \u00abseg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo expuso en su demanda (\u2026), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no es una novedad para dicha sociedad, al ser una operadora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;portuaria debidamente reconocida por la Superintendencia &nbsp;desde el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o 2004 y conocedora del contrato de concesi\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cita, y las normas que regulan tal actividad, que la demandada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presta servicios de operaci\u00f3n portuaria desde el a\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1994, por lo que resulta tard\u00edo el reproche que sobre esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;circunstancia hace a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Ley 256 de 1996\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC5845-2021 (2018-14463-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC5845-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-99-001-2018-14463-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de diciembre de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}