{"id":60451,"date":"2024-05-20T20:57:50","date_gmt":"2024-05-20T20:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc012-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:50","slug":"atc012-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc012-2022\/","title":{"rendered":"ATC012 2022"},"content":{"rendered":"<p>ATC012-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>ATC012-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00642-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la consulta de la sanci\u00f3n impuesta en providencia de 15 de &nbsp;diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;dentro del incidente de desacato promovido por Letty &nbsp;Stefany del Real Puello, &nbsp;se &nbsp;advierte configurada la causal de nulidad prevista &nbsp;en el numeral 8.\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por &nbsp;remisi\u00f3n del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que &nbsp;recoge el art\u00edculo 4.\u00b0 del Decreto 306 de 1992, &nbsp;reglamentario del 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de &nbsp;29 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena concedi\u00f3 el amparo de los &nbsp;derechos fundamentales reclamados por Letty Stefany del Real Puello. &nbsp;En tal virtud, expidi\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;2\u00ba. ORDENAR al &nbsp;JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, analice la &nbsp;procedencia de la conversi\u00f3n de los t\u00edtulos que la CAJA &nbsp;DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL puso su &nbsp;disposici\u00f3n y que aparecen a nombre de LETTY STEFANY DEL REAL &nbsp;PUELLO, a fin de que se dirijan al proceso de alimentos con radicado &nbsp;No. 13001-31-10-006-2005-00232-00 que cursa en el JUZGADO SEXTO DE &nbsp;FAMILIA DE CARTAGENA. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el JUZGADO &nbsp;SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA encuentre que no es procedente la &nbsp;conversi\u00f3n solicitada o advierta que all\u00ed no reposan &nbsp;los t\u00edtulos reclamados por la accionante, la &nbsp;CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL consignar\u00e1 &nbsp;en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del JUZGADO SEXTO DE &nbsp;FAMILIA DE CARTAGENA, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria del auto que as\u00ed lo disponga, las cuotas &nbsp;alimentarias en favor de la actora correspondientes a abril, mayo y &nbsp;junio de 2021, descontadas con motivo del proceso de alimentos con &nbsp;radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;incidentante, actuando en nombre propio, pidi\u00f3 el cabal &nbsp;cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas. En ese sentido, relat\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;d\u00eda 5 de noviembre el Juzgado Segundo de Familia me notific\u00f3 &nbsp;por medio electr\u00f3nico que en este no reposaban ning\u00fan &nbsp;t\u00edtulo o dinero a mi nombre\u00bb, &nbsp;por lo que, \u00abel &nbsp;d\u00eda 10 de noviembre, envi\u00e9 correo electr\u00f3nico al &nbsp;Juzgado &nbsp;Sexto de Familia &nbsp;para que se me autoricen los t\u00edtulos que hasta esa fecha la &nbsp;entidad CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) debi\u00f3 &nbsp;haber consignado en su totalidad, d\u00e1ndome el Juzgado una &nbsp;respuesta bastante desfavorable, manifestando que solo se encuentra &nbsp;depositado en este (1) t\u00edtulo por la cantidad de $ 378.199 mil &nbsp;pesos, consignados por CARLOS EDUARDO GARCIA GRANADOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;con auto de 18 de noviembre de 2021, requiri\u00f3 a Martha &nbsp;Patricia Quintero Monsalve, Coordinadora de N\u00f3mina y Embargos &nbsp;de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, y a &nbsp;Jos\u00e9 Fernando Vel\u00e1squez Leyton, Subdirector Financiero &nbsp;de esa entidad, para que informaran en el t\u00e9rmino de 48 horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con oficio &nbsp;n.\u00b0 706937 de 19 de noviembre siguiente, el &nbsp;Subdirector Financiero precis\u00f3 que \u00abal &nbsp;momento de validar los datos de los diferentes procesos de alimentos &nbsp;en contra del personal afiliado a esta Entidad con asignaci\u00f3n &nbsp;de retiro, el Banco Agrario de Colombia reporta error treinta y tres &nbsp;(33) para el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Cartagena y donde figura como demandante la se\u00f1ora ANGELICA &nbsp;MARIA PUELLO FERRER, el cual corresponde al evento en el que no &nbsp;coincide o no figuran contenidos los 23 d\u00edgitos del proceso al &nbsp;cual van dirigidos los dineros y\/o no est\u00e1n validados por &nbsp;parte del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;refiri\u00f3 que \u00ablos &nbsp;dineros descontados en n\u00f3mina de abril, mayo y junio del &nbsp;presente a\u00f1o a nombre de la se\u00f1ora ANGELICA MARIA &nbsp;PUELLO FERRER sobre las mesadas devengadas por el se\u00f1or JHONY &nbsp;DEL REAL DEL RIO, se direccionan a la cuenta judicial No. &nbsp;130012033002 del Banco Agrario de Colombia perteneciente al Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;agreg\u00f3 que \u00abconsultados &nbsp;los listados de inconsistencias de julio, agosto y septiembre del &nbsp;presente a\u00f1o no figura reporte para el proceso que cursa en el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Cartagena y donde figura como demandante &nbsp;la se\u00f1ora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Mediante prove\u00eddo de 30 de noviembre de la misma calenda, la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena inici\u00f3 &nbsp;formalmente el incidente de desacato contra los citados funcionarios &nbsp;de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional y &nbsp;corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas &nbsp;para que ejercieran su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Con nuevo memorial n.\u00b0 709619 de 1 de diciembre de 2021, el &nbsp;Subdirector Financiero de la entidad denunciada reiter\u00f3 que &nbsp;\u00abal &nbsp;momento de validar en n\u00f3mina de abril, mayo y junio del &nbsp;presente a\u00f1o los datos de los diferentes procesos de alimentos &nbsp;en contra del personal afiliado a esta Entidad con asignaci\u00f3n &nbsp;mensual de retiro, el Banco Agrario de Colombia report\u00f3 error &nbsp;treinta y tres (33) para el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de &nbsp;Familia de Cartagena y donde figura como demandante la se\u00f1ora &nbsp;ANGELICA MARIA PUELLO FERRER, el cual corresponde al evento en el que &nbsp;no coincide o no figuran contenidos los 23 d\u00edgitos del proceso &nbsp;al cual van dirigidos los dineros y\/o no est\u00e1n validados por &nbsp;parte del despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, destac\u00f3 que \u00aba &nbsp;partir de la n\u00f3mina de julio del presente a\u00f1o no figura &nbsp;reporte de inconsistencia para el proceso que cursa en el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Cartagena y donde figura como demandante la &nbsp;se\u00f1ora ANGELICA MARIA PUELLO FERRER. Resaltando nuevamente que &nbsp;los valores se consignan a nombre de la se\u00f1ora ANGELICA MARIA &nbsp;PUELLO FERRER y no a nombre de la joven LETTY STEFANY DEL REAL &nbsp;PUELLO. Con ID 706937 del 19 de noviembre de 2021, se relacionaron &nbsp;los pagos realizados en abril, mayo y junio del presente a\u00f1o a &nbsp;\u00f3rdenes del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena (cuenta &nbsp;judicial No. 130012033002) y los pagos realizados en junio, julio, &nbsp;agosto, septiembre y octubre del presente a\u00f1o a \u00f3rdenes &nbsp;del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena (cuenta judicial No. &nbsp;130012033006), adjuntando pantallazo de cada uno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Con auto de 7 de diciembre de 2021, el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;abri\u00f3 a pruebas el incidente de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;A trav\u00e9s de providencia de 15 de diciembre de 2021, el &nbsp;precitado \u00f3rgano colegiado sancion\u00f3 por desacato a &nbsp;Martha Patricia Quintero Monsalve, en su calidad de Coordinadora de &nbsp;N\u00f3mina y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la &nbsp;Polic\u00eda Nacional, con multa de dos (2) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes (SMMLV). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Con &nbsp;posterioridad, la entidad alleg\u00f3 otro oficio n.\u00b0 &nbsp;716586, en el que &nbsp;aport\u00f3 \u00abpantallazo &nbsp;del correo electr\u00f3nico enviado el 27 de diciembre de 2021 al &nbsp;Banco Agrario de Colombia con el cual se solicit\u00f3 de manera &nbsp;urgente certificaci\u00f3n de los valores que por concepto de &nbsp;alimentos se consignaron en los meses de abril, mayo y junio del &nbsp;presenta a\u00f1o a nombre de la se\u00f1ora ANGELICA MARIA &nbsp;PUELLO FERRER y en la cuenta judicial No. 130012033002 perteneciente &nbsp;al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, dentro del proceso de &nbsp;ALIMENTOS No. 2005-00232- 00. Igualmente, se remite copia del t\u00edtulo &nbsp;No. 4 1207 0002461978 del 29 de abril de 2021 por valor de $368.579 &nbsp;(cancelado por conversi\u00f3n), copia del t\u00edtulo No. 4 1207 &nbsp;0002473572 del 28 de mayo de 2021 por valor de $368.579 (cancelado &nbsp;por conversi\u00f3n) y copia del t\u00edtulo No. 4 1207 &nbsp;0002486067 del 30 de junio de 2021 por valor de $756.556 (cancelado &nbsp;por conversi\u00f3n), consignados en la cuenta judicial No. &nbsp;130012033002 perteneciente al Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a ello, &nbsp;anex\u00f3 \u00abcopia &nbsp;del t\u00edtulo No. 4 1207 0002547787 del 13 de diciembre de 2021 &nbsp;por valor de $368.579 (pendiente por pago), copia del t\u00edtulo &nbsp;No. 4 1207 0002547788 del 13 de diciembre de 2021 por valor de &nbsp;$368.579 (pendiente por pago) y copia del t\u00edtulo No. 4 1207 &nbsp;0002547899 del 14 de diciembre de 2021 por valor de $756.556 &nbsp;(pendiente por pago), conversi\u00f3n en la cuenta judicial No. &nbsp;130012033006 perteneciente al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena. &nbsp;Por lo anterior, esta Entidad no entro en desacato por c\u00f3mo se &nbsp;puede evidenciar los valores se consignaron en su momento a \u00f3rdenes &nbsp;del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena por el error 33 como fue &nbsp;informado en respuestas anteriores y que a la fecha se encuentran &nbsp;pendientes de pago y a \u00f3rdenes del Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Remitido el &nbsp;expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha &nbsp;determinaci\u00f3n, se procede a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la notificaci\u00f3n de las providencias judiciales en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se &nbsp;surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas \u00aba &nbsp;las partes o intervinientes\u00bb, &nbsp;con lo que se garantiza la citaci\u00f3n al tr\u00e1mite de los &nbsp;terceros determinados o determinables con inter\u00e9s leg\u00edtimo &nbsp;en \u00e9l, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por &nbsp;ende, se d\u00e9 cumplimiento al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de &nbsp;enterar de la iniciaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n a todos los &nbsp;directamente interesados en sus resultas, ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;lejos &nbsp;de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la &nbsp;garant\u00eda procesal &nbsp;(\u2026). &nbsp;Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la &nbsp;obligaci\u00f3n de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de &nbsp;tutela, es una obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, &nbsp;necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, &nbsp;ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n &nbsp;personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otro &nbsp;medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos &nbsp;y conducentes &nbsp;a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculaci\u00f3n &nbsp;efectiva de aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n. La &nbsp;eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto sentido, solo puede &nbsp;predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido &nbsp;de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el &nbsp;eventual escenario en el cual la efectiva integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio se torne particularmente dif\u00edcil, el juez se &nbsp;encuentre frente a una obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en &nbsp;aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de &nbsp;aquel contra quien se dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 &nbsp;actuar con particular diligencia; as\u00ed, pues, verificada la &nbsp;imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal, el juez &nbsp;deber\u00e1 acudir, subsidiariamente, a otros medios de &nbsp;notificaci\u00f3n que estime expeditos, oportunos y eficaces (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha &nbsp;hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n &nbsp;personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la &nbsp;presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar &nbsp;a las partes e interesados \u201cpor edicto publicado en un diario &nbsp;de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la &nbsp;casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u201d, y &nbsp;adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, &nbsp;como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un &nbsp;curador (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;A-018\/05, citado en ATC602-2019, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la nulidad por falta o indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral &nbsp;8.\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal &nbsp;forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a &nbsp;personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean &nbsp;indeterminadas. &nbsp;Dicha &nbsp;norma es aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.\u00b0 del &nbsp;Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de &nbsp;defensa y el debido proceso de las partes e intervinientes, reviste &nbsp;vital importancia la debida integraci\u00f3n del contradictorio &nbsp;tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse &nbsp;mediante la debida y oportuna vinculaci\u00f3n de los interesados; &nbsp;de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales &nbsp;para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse constituye &nbsp;un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el acto &nbsp;procesal denominado \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia C-670\/04, sostuvo que aquel: &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;\u00abasuntos &nbsp;como la ausencia de ciertas notificaciones o &nbsp;las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al &nbsp;momento de efectuarlas, &nbsp;no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegaci\u00f3n por la &nbsp;persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violar\u00eda &nbsp;su derecho fundamental al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Caso &nbsp;Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El tr\u00e1mite del incidente de desacato al fallo proferido por el &nbsp;juez constitucional est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 52 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protecci\u00f3n &nbsp;efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a trav\u00e9s &nbsp;de la sanci\u00f3n. Es decir, este mecanismo fue instituido como &nbsp;una herramienta para asegurar el acatamiento de las ordenes &nbsp;impartidas y, de esta manera, hacer cesar los hechos constitutivos de &nbsp;actuaciones u omisiones irregulares. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, &nbsp;tra\u00eddas las premisas que anteceden al sub-lite, &nbsp;advierte la Sala que, ante la manifestaci\u00f3n de incumplimiento &nbsp;de la orden de amparo, el tribunal a &nbsp;quo &nbsp;dispuso previamente requerir \u00aba &nbsp;MARTHA PATRICIA QUINTERO MONSALVE, como Coordinadora &nbsp;de N\u00f3mina y Embargos de &nbsp;la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL, y a JOS\u00c9 &nbsp;FERNANDO VEL\u00c1SQUEZ LEYTON, como Subdirector &nbsp;Financiero &nbsp;de la misma entidad\u00bb, &nbsp;para que informaran las gestiones desplegadas en procura de acreditar &nbsp;su observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;luego de agotar las etapas procesales previas, y tras encontrar &nbsp;acreditada la desatenci\u00f3n del mandato, el colegiado de primer &nbsp;grado sancion\u00f3 con multa de dos (2) SMMLV \u00fanicamente a &nbsp;la Coordinadora de N\u00f3mina y Embargos de la Caja de Sueldos de &nbsp;Retiro de la Polic\u00eda Nacional, teniendo en cuenta que \u00aben &nbsp;el curso del presente incidente no &nbsp;se aport\u00f3 evidencia de que en el tiempo transcurrido desde la &nbsp;emisi\u00f3n del fallo de tutela se hubiera efectuado gesti\u00f3n &nbsp;alguna encaminada a darle cumplimiento, &nbsp;lo que denota de parte de MARTHA PATRICIA QUINTERO MONSALVE, como &nbsp;Coordinadora de N\u00f3mina y Embargos de CASUR, una conducta que &nbsp;podr\u00eda ser catalogada como contraria al deber general de &nbsp;cuidado, puesto que a la fecha ni siquiera hay certeza del lugar &nbsp;donde se encuentran esos dineros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, arguy\u00f3 que \u00abdesde &nbsp;la etapa de requerimiento previo se logr\u00f3 determinar que &nbsp;MARTHA PATRICIA QUINTERO MONSALVE es la persona directamente obligada &nbsp;a cumplir el fallo de tutela, y &nbsp;en vista de que no se ha logrado el acatamiento de las \u00f3rdenes &nbsp;aqu\u00ed impartidas, &nbsp;[y] &nbsp;esta Corporaci\u00f3n juzga que es preciso imponerle como sanci\u00f3n &nbsp;una multa equivalente a 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, por el desacato a la sentencia de tutela de 29 de octubre &nbsp;de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;No obstante, dentro del plenario no obra prueba que permita &nbsp;establecer que se haya integrado debidamente el contradictorio en &nbsp;este asunto, puntualmente, que se vinculara y notificara de los &nbsp;prove\u00eddos mediante los cuales se realiz\u00f3 el llamamiento &nbsp;anticipado, se inici\u00f3 formalmente el incidente y se impuso la &nbsp;sanci\u00f3n dictada, a los despachos involucrados en la &nbsp;controversia, esto es, los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de &nbsp;Cartagena, tal como lo dispone el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, quienes incluso ten\u00edan a su cargo el &nbsp;cumplimiento de algunas de las \u00f3rdenes impartidas en la &nbsp;providencia de tutela, pues n\u00f3tese que all\u00ed se &nbsp;estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2\u00ba. &nbsp;ORDENAR al &nbsp;JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA &nbsp;que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta sentencia, analice la procedencia de la conversi\u00f3n de los &nbsp;t\u00edtulos que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA &nbsp;NACIONAL puso su disposici\u00f3n y que aparecen a nombre de LETTY &nbsp;STEFANY DEL REAL PUELLO, a fin de que se dirijan al proceso de &nbsp;alimentos con radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00 que &nbsp;cursa en el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CARTAGENA. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el JUZGADO &nbsp;SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA encuentre que no es procedente la &nbsp;conversi\u00f3n solicitada o advierta que all\u00ed no reposan &nbsp;los t\u00edtulos reclamados por la accionante, la &nbsp;CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL consignar\u00e1 &nbsp;en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del JUZGADO SEXTO DE &nbsp;FAMILIA DE CARTAGENA, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la &nbsp;ejecutoria del auto que as\u00ed lo disponga, las cuotas &nbsp;alimentarias en favor de la actora correspondientes a abril, mayo y &nbsp;junio de 2021, descontadas con motivo del proceso de alimentos con &nbsp;radicado No. 13001-31-10-006-2005-00232-00\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, sumado a que se hac\u00eda necesaria la comparecencia de &nbsp;las enunciadas autoridades judiciales, comoquiera que no solo fueron &nbsp;conminadas a resolver los requerimientos expuestos en el resguardo, &nbsp;en el marco de sus respectivas competencias, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;desde la expedici\u00f3n de la citada sentencia se precis\u00f3 &nbsp;que \u00aba &nbsp;la fecha ni siquiera hay certeza del lugar donde se encuentran esos &nbsp;dineros\u00bb, &nbsp;por lo que, ciertamente, debi\u00f3 aclararse esa situaci\u00f3n &nbsp;para hacer la verificaci\u00f3n pertinente en punto a determinar si &nbsp;se estaba en presencia o no de un incumplimiento y, de ser as\u00ed, &nbsp;por parte de cu\u00e1l o cu\u00e1les de las autoridades &nbsp;denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que &nbsp;en los oficios allegados a este incidente por la Caja de Sueldos de &nbsp;Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013que fue la \u00fanica &nbsp;entidad enterada de esta causa\u2013 se dijo reiterativamente que &nbsp;\u00ablos &nbsp;valores se consignan a nombre de la se\u00f1ora ANGELICA MARIA &nbsp;PUELLO FERRER &nbsp;[madre &nbsp;de la tutelante]\u00bb &nbsp;y &nbsp;no a nombre de la joven LETTY STEFANY DEL REAL PUELLO [accionante]\u00bb &nbsp;(v. &nbsp;gr., &nbsp;documento n.\u00b0 709619, &nbsp;f. 115, cd. ppal.) aspecto que tampoco mereci\u00f3 ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento a efectos de fijar los alcances de la problem\u00e1tica &nbsp;evidenciada, en tanto, desde el escrito inicial, la solicitante &nbsp;aclar\u00f3 que su progenitora hab\u00eda fallecido (q.e.p.d.); &nbsp;ni se notific\u00f3 al Banco Agrario de Colombia, de quien, por &nbsp;ejemplo, se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre las &nbsp;consignaciones involucradas en la contienda (f. 136, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, comoquiera que fue desconocida la prerrogativa &nbsp;fundamental al debido proceso de los estrados judiciales convocados, &nbsp;sobre quienes, se itera, &nbsp;no se constat\u00f3 la debida integraci\u00f3n y notificaci\u00f3n &nbsp;de la tramitaci\u00f3n del desacato promovido en el radicado de la &nbsp;referencia, as\u00ed como de los dem\u00e1s eventuales &nbsp;interesados, el asunto se encuentra afectado por un vicio que conduce &nbsp;a la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones surtidas a &nbsp;partir del requerimiento previo, inclusive, en tanto no se acredit\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n de las comunicaciones debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;se dispondr\u00e1 devolver el expediente a la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que &nbsp;adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se &nbsp;infirma. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo &nbsp;expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;LA &nbsp;NULIDAD &nbsp;de &nbsp;todo lo actuado dentro del incidente de desacato de la referencia, &nbsp;a partir &nbsp;del prove\u00eddo de 18 de noviembre de 2021, a fin de que se &nbsp;corrija la irregularidad advertida. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEVOLVER &nbsp;el expediente al tribunal de origen para que renueve la tramitaci\u00f3n &nbsp;invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a los interesados por medio id\u00f3neo y &nbsp;librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC012-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; ATC012-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00642-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; En relaci\u00f3n &nbsp;con la consulta de la sanci\u00f3n impuesta en providencia de 15 de &nbsp;diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60451","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60451","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60451"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60451\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60451"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60451"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60451"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}