{"id":60496,"date":"2024-05-20T20:57:50","date_gmt":"2024-05-20T20:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc003-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:50","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:50","slug":"stc003-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc003-2022\/","title":{"rendered":"STC003 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC003-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC003-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04424-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lilia &nbsp;Esther M\u00e1rmol Palma &nbsp;contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, los Juzgados Primero &nbsp;y &nbsp;Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial de Bucaramanga, &nbsp;y la &nbsp;Oficina de Reparto Judicial de esa localidad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes de los procesos verbales a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la salud, a la vida &nbsp;\u00aben &nbsp;condiciones dignas\u00bb &nbsp;y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades convocadas, con todo el tr\u00e1mite adoptado dentro de &nbsp;los procesos de uni\u00f3n marital de hecho radicados bajo los &nbsp;consecutivos 2021-00148-00 y 2021-00443-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vista de tal panorama, exige para la protecci\u00f3n de sus &nbsp;garant\u00edas superiores, en \u00faltimas, \u00abdej[ar] &nbsp;sin efecto legal la decisi\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Bucaramanga, de fecha 20 de octubre de 2021, mediante la cual rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda verbal de uni\u00f3n marital de hecho [por &nbsp;ella] propuesta con &nbsp;causa de la muerte de [su] &nbsp;consorte, decidida bajo la cuerda procesal &nbsp;680013110-001-2021-00443-00, orden\u00e1ndose en su reemplazo &nbsp;habilitar el t\u00e9rmino procesal para que la actora a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado subsane los defectos de la demanda, conforme a &nbsp;observaciones vistas en auto del 5 de octubre hoga\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;soporte de sus pedimentos manifest\u00f3 la interesada, que aunque &nbsp;el 12 de marzo de 2021 radic\u00f3 la primera de las mentadas &nbsp;demandas, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Bucaramanga bajo el consecutivo 2021-00148-00, &nbsp; mediante auto del 19 de marzo siguiente la misma fue inadmitida, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab(i) &nbsp;dirigir la demanda contra herederos determinados e indeterminados, &nbsp;(ii) aportar pruebas de v\u00ednculo o parentesco (iii) constancia &nbsp;de env\u00edo de la demanda y anexos a la contraparte y (iv) &nbsp;informar bajo juramento c\u00f3mo obtuvo la direcci\u00f3n &nbsp;digital de la demandada\u00bb, &nbsp;lo anterior, pese a que esos fueron \u00abaspectos &nbsp;que la actora ilustr\u00f3 negativamente en los ac\u00e1pites de &nbsp;hechos y notificaciones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;que pese a que subsan\u00f3 en debida forma tales requerimientos, &nbsp;el asunto fue rechazado en prove\u00eddo calendado 19 de abril &nbsp;postrero, bajo el postulado de no haberse dado estricto cumplimiento &nbsp;a lo ordenado en el inadmisorio; que apelada esa determinaci\u00f3n, &nbsp;y en vista que el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal de esa ciudad desde el 11 de mayo de 2021, el 21 de junio &nbsp;siguiente decidido radicar una petici\u00f3n ante el Magistrado &nbsp;Sustanciador con el fin de solicitar el impulso del procedimiento de &nbsp;segunda instancia, en aras de evitar \u00abla &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pedimento que reiter\u00f3 el d\u00eda 28 posterior, sin obtener &nbsp;respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que, as\u00ed las cosas, decidi\u00f3 desistir del mentado &nbsp;mecanismo vertical en memorial del 13 de agosto de 2021, siendo &nbsp;enf\u00e1tica en solicitar que su aceptaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;darse antes del d\u00eda 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, tras &nbsp;informarse \u00abel &nbsp;inter\u00e9s de radicar nueva demanda dentro del t\u00e9rmino &nbsp;legal\u00bb, &nbsp;por lo que se deb\u00eda \u00abevitar &nbsp;la duplicidad de demandas\u00bb; &nbsp;pero lo cierto fue que el respectivo auto solo se dict\u00f3 hasta &nbsp;el d\u00eda 24. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que concomitantemente, esto es, el 19 de agosto del a\u00f1o &nbsp;pasado, present\u00f3 nueva demanda de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho, pero al momento del reparto no se le inform\u00f3 a qu\u00e9 &nbsp;dependencia judicial correspondi\u00f3 el asunto, ni tampoco el &nbsp;n\u00famero de radicaci\u00f3n asignado, informaci\u00f3n que &nbsp;s\u00f3lo le fue brindada el d\u00eda 25 postrero, indic\u00e1ndosele &nbsp;que el libelo hab\u00eda sido nuevamente repartido al Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Bucaramanga, por lo que con &nbsp;base en la informaci\u00f3n de la Oficina Judicial era de esperar &nbsp;que el Juzgado Segundo de Familia advirtiera de entrada que estaba &nbsp;frente a un texto igual al ya tramitado y rechazado, debiendo generar &nbsp;auto de rechazo y DEVOLVERLA a la Oficina Judicial para nuevo &nbsp;reparto, y no lo hizo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone &nbsp;que, pese a lo anterior, en la consulta de procesos de la p\u00e1gina &nbsp;web de la rama judicial la segunda demanda no se hallaba registrada, &nbsp;por lo que present\u00f3 diferentes solicitudes tanto a la oficina &nbsp;de reparto como al Juzgado Segundo de Familia, sin obtener respuesta &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;que el 25 de octubre de 2021 la Oficina Judicial requiri\u00f3 al &nbsp;mentado Despacho, quien respondi\u00f3 que en efecto tramit\u00f3 &nbsp;una primera demanda bajo el radicado 2021-00148, y que &nbsp;\u00abposteriormente, &nbsp;se recibe demanda sin acta de reparto, siendo remitida a la oficina &nbsp;judicial para su respectiva asignaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole &nbsp;al Juzgado Primero de Familia, -acta reparto consecutivo 37472 del 17 &nbsp;de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;respuesta que, dice, \u00abcontradice &nbsp;lo dicho el 25 de agosto por la Oficina Judicial, que asegur\u00f3 &nbsp;haber enviado el segundo caso con acta de nueva presentaci\u00f3n o &nbsp;reparto al Segundo de Familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que \u00aben &nbsp;ausencia de radicado de la nueva demanda, consult\u00f3 entre el 19 &nbsp;de agosto y 25 de octubre la base de datos de la Rama Judicial por &nbsp;nombre de la demandante, con resultados negativos, y paralelamente &nbsp;insisti\u00f3 ante la Oficina Judicial y juzgados comprometidos &nbsp;para obtener las respuestas del caso, gestiones que permitieron &nbsp;establecer que el Juzgado Segundo tuvo engavetado el segundo caso por &nbsp;29 d\u00edas, y que el Juzgado Primero neg\u00f3 al d\u00eda 38 &nbsp;haber tenido en su poder el segundo caso\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que a todas luces resulta inadmisible, pues no &nbsp;entiende c\u00f3mo el \u00ab25 &nbsp;de octubre de 2021\u00bb &nbsp;la \u00faltima de las oficinas mencionadas \u00abneg[\u00f3] &nbsp;cualquier relaci\u00f3n procesal con [ella], &nbsp;a sabiendas que cinco d\u00edas atr\u00e1s hab\u00eda rechazado &nbsp;la demanda con orden de archivo\u00bb, &nbsp;vicisitudes \u00e9stas que la habilitan para acudir a la presente &nbsp;v\u00eda excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 7 de diciembre pasado se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga, se opuso a las solicitudes de la accionante, &nbsp;comoquiera que \u00abde &nbsp;la &nbsp;revisi\u00f3n al expediente digital que fuera remitido a es[a] &nbsp;Agencia Judicial, se advierte que el mismo fue radicado por la &nbsp;secretar\u00eda de la Sala (\u2026) &nbsp;el &nbsp;d\u00eda 18 de mayo de 2021; que el expediente se encontraba en &nbsp;turno para imprimir el tr\u00e1mite correspondiente, el cual &nbsp;culmin\u00f3 en prove\u00eddo del 23 de agosto de los corrientes &nbsp;por el desistimiento efectuado por la interesada el memorial del d\u00eda &nbsp;13 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado es preciso advertir que, si bien es cierto que el &nbsp;legislador en el art\u00edculo 120 del C. G. del P, se\u00f1ala &nbsp;un t\u00e9rmino para proferir decisiones judiciales, tambi\u00e9n &nbsp;lo es que el suscrito Magistrado est\u00e1 obligado a observar y &nbsp;respetar el riguroso orden en que los asuntos ingresan al despacho, &nbsp;sin que el mismo pueda alterarse, salvo en los casos que por &nbsp;disposici\u00f3n legal tengan prelaci\u00f3n como acciones &nbsp;constitucionales, asuntos penales de adolescentes, entre otros\u00bb; &nbsp;m\u00e1xime cuando es un \u00abhecho &nbsp;notorio que por virtud de la pandemia mediante disposici\u00f3n de &nbsp;los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo; PSCJA20-11521 del 19 de &nbsp;marzo; PSCJA20-11526 del 22 de marzo; PCSJA20-11532 del 11 de abril; &nbsp;PCSJA20-11546 del 25 de abril; PCSJA20- 11549 del 7 de mayo; &nbsp;PCSJA-20-11556 del 22 de mayo de 2020; hubo suspensi\u00f3n de &nbsp;t\u00e9rminos y ello incidi\u00f3 en la prolongaci\u00f3n en el &nbsp;tiempo para la definici\u00f3n de los procesos. Expuesto lo &nbsp;anterior me permito solicitar que se desestimen las pretensiones de &nbsp;la acci\u00f3n, como quiera que el suscrito no ha trasgredido las &nbsp;prerrogativas invocadas por la accionante, quien decidi\u00f3 &nbsp;libremente desistir del recurso de alzada formulado en contra del &nbsp;prove\u00eddo proferido 19 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo &nbsp;de Familia de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Juez Primera de Familia de esa misma circunscripci\u00f3n, &nbsp;luego de aportar &nbsp;la respectiva prueba documental, solicit\u00f3 denegar la &nbsp;salvaguarda instada, luego de referir que \u00abtal &nbsp;y como se ha demostrado, este Juzgado una vez tuvo conocimiento de la &nbsp;demanda de uni\u00f3n marital de hecho a la que la actora hace &nbsp;referencia, procedi\u00f3 a imprimir el tr\u00e1mite que &nbsp;legalmente le correspond\u00eda, notificando en debida forma las &nbsp;providencias que dentro del proceso verbal radicado al n\u00famero &nbsp;2021-443 se emitieron, las que quedaron en firme, como se itera, al &nbsp;no haberse interpuesto recurso alguno contra el prove\u00eddo que &nbsp;dispuso su rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;argumentos expuestos por la accionante a trav\u00e9s de su abogado, &nbsp;en torno a que este Juzgado de alguna manera pudo estar involucrado &nbsp;en la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, &nbsp;presuntamente por informar que no se hab\u00eda recibido la demanda &nbsp;desde el 5 de octubre de 2021, se alejan completamente de la &nbsp;realidad, pues lo que no informa el abogado de la accionante, es que &nbsp;la petici\u00f3n que se recibi\u00f3 por parte de la Oficina de &nbsp;Apoyo Judicial, nada informaba sobre el nombre de las partes, n\u00fameros &nbsp;de c\u00e9dula \u00f2 siquiera el n\u00famero de radicado, &nbsp;raz\u00f3n de ser que en nuestra respuesta se le informara no &nbsp;solamente a esa dependencia sino al mismo abogado, que se requer\u00eda &nbsp;de la informaci\u00f3n correspondiente para poder atender lo &nbsp;solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el titular del Juzgado Segundo de Familia de la capital &nbsp;santandereana, adem\u00e1s de remitir copia del respectivo &nbsp;expediente digital, coincidi\u00f3 en pedir que se desestime la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, luego de efectuar la siguiente narraci\u00f3n: &nbsp;\u00abEl &nbsp;17 de marzo, mediante auto interlocutorio, la demanda [en &nbsp;comento] &nbsp;es inadmitida por las razones enlistadas en dicho pronunciamiento, y &nbsp;se reconoce personer\u00eda al mandatario judicial demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;19 de abril de 2021, ante la omisi\u00f3n de subsanaci\u00f3n de &nbsp;la demanda en debida forma, mediante auto se rechaza la misma y &nbsp;dispone el correspondiente archivo de las actuaciones. En la decisi\u00f3n &nbsp;se ordena comunicar lo pertinente a oficina judicial reparto de &nbsp;conformidad con lo ordenado en el Art. 90 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de ley, la demandante allega a trav\u00e9s del &nbsp;correo institucional del juzgado, memorial con el cual interpone &nbsp;recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra &nbsp;del auto de rechazo, con el cual solicita revocar el decreto de &nbsp;rechazo y en su reemplazo ordenar la admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;interlocutorio calendado 5 de mayo de la anualidad, se desata el &nbsp;ataque horizontal el cual es denegado, se concede la alzada ante la &nbsp;Sala Civil Familia y se otorga al recurrente el t\u00e9rmino de 3 &nbsp;d\u00edas para adicionar la sustentaci\u00f3n en caso de &nbsp;considerarlo necesario conforme el numeral 3 del Art, 322 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del t\u00e9rmino otorgado en el auto que concede la alzada, la &nbsp;demandante a trav\u00e9s de su apoderado allega escrito de adici\u00f3n &nbsp;al recurso (Correo de fecha 10 de mayo de 2021 a las 09:59 p.m.). El &nbsp;11 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del correo institucional &nbsp;ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co se remite a oficina judicial &nbsp;reparto las piezas procesales requeridas para resolver la alzada, y &nbsp;en la misma fecha dicha dependencia responde y remite copia del acta &nbsp;de reparto, donde se indica que fue repartida al Honorable Magistrado &nbsp;Dr. RAMON ALBERTO FIGUEROA ACOSTA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;existir a\u00fan definici\u00f3n de la alzada, a trav\u00e9s &nbsp;del correo institucional se allega nueva demanda bajo la misma &nbsp;secuencia de la radicada el 12 de marzo de 2021, asunto en el cual el &nbsp;auto de rechazo a\u00fan no se encontraba en firme en virtud de la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por la misma demandante a trav\u00e9s de &nbsp;su apoderado. Definido lo pertinente en segunda instancia mediante &nbsp;auto de fecha 23 de agosto de 2021, es[e] &nbsp;estrado dispone obedecimiento a lo resuelto por el ad quem [en &nbsp;lo que toca con la providencia [que] &nbsp;acept\u00f3 el desistimiento del recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;2 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, &nbsp;se comunica a la oficina judicial el rechazo de la demanda para los &nbsp;efectos previstos en el Art. 90 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;16 de septiembre de 2021, se ordena remitir la nueva demanda a la &nbsp;oficina judicial para que sea sometida a reparto entre los despachos &nbsp;de la especialidad bajo una nueva secuencia ante la firmeza del &nbsp;rechazo de la inicialmente asignada a este estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;trav\u00e9s del correo institucional, el 17 de septiembre de 2021 &nbsp;se remiten las piezas procesales a la oficina judicial, dependencia &nbsp;que en dicha fecha asigna la demanda al hom\u00f3logo primero bajo &nbsp;la secuencia 37472. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;decisiones adoptadas en el presente caso, han acatado lo dispuesto en &nbsp;los Acuerdos de Reparto y en el Art. 90 del CGP respecto del reporte &nbsp;de las decisiones en firme de rechazo de demandas, con la finalidad &nbsp;que sean compensadas en el reparto siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, puede advertirse que las actuaciones surtidas &nbsp;fueron oportunas y conforme a la realidad procesal, sin que pueda &nbsp;atribuirse conducta encaminada a ocasionar perjuicio alguno a los &nbsp;usuarios. El incumplimiento de los requisitos de procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n constitucional, sustentan la solicitud de negaci\u00f3n &nbsp;del amparo promovido en contra de este estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Bien &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corporaci\u00f3n, que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa que &nbsp;el descontento de la se\u00f1ora M\u00e1rmol Palma, radica, en &nbsp;esencia, en dos situaciones, a saber: i) &nbsp;la presunta mora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;judicial de Bucaramanga, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;por ella presentado contra el auto de fecha 19 de abril de 2021, en &nbsp;el que se rechaz\u00f3 la demanda de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;radicada bajo el consecutivo 2021-00148-00, &nbsp;de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de esa misma &nbsp;urbe; y, ii) &nbsp;el &nbsp;auto calendado 20 de octubre de 2021, a trav\u00e9s del cual el &nbsp;Juzgado Primero de Familia tambi\u00e9n de la nombrada capital, &nbsp;rechaz\u00f3 el libelo que de esa misma naturaleza promovi\u00f3 &nbsp;con posterioridad, reconocido con el radicado 2021-00443-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;brindar soluci\u00f3n a la primera de las cuestiones objeto de la &nbsp;presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la &nbsp;documentaci\u00f3n obrante en el expediente digital, que permiten &nbsp;advertir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la luz del litigio referido en l\u00edneas anteriores conocido por &nbsp;el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante prove\u00eddo &nbsp;adiado 19 de abril de 2021, se dispuso el rechazo de la demanda por &nbsp;falta de subsanaci\u00f3n en forma. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, la aqu\u00ed interesada promovi\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n, radicado ante el Superior el 18 de mayo &nbsp;postrero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;apelante mediante &nbsp;escritos remitidos v\u00eda correo electr\u00f3nico los d\u00edas &nbsp;22 de junio y 28 de julio siguientes, solicit\u00f3 que se diera &nbsp;\u00abimpulso &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;al tr\u00e1mite de la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, en memorial del 13 de agosto posterior, la inconforme &nbsp;desisti\u00f3 de tal censura vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;entonces, el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del d\u00eda &nbsp;23 de ese mismo mes y a\u00f1o, al resolver sobre tales pedimentos &nbsp;expuso, de un lado, que \u00abatendidas &nbsp;las solicitudes elevadas por la parte demandante los d\u00edas 22 &nbsp;de junio y 28 de julio de 2021, dirigidas a que se le diera el &nbsp;respectivo impulso procesal al tr\u00e1mite del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, en virtud a la pronta operancia del fen\u00f3meno &nbsp;de la caducidad\u00bb, &nbsp;no era posible acceder a las mismas, \u00abtoda &nbsp;vez que a [esa] &nbsp;fecha a\u00fan no se ha[b\u00eda] &nbsp;llegado al turno en el que se encuentr[aba] &nbsp;el asunto de la referencia para ser decidido, si en cuenta se tiene &nbsp;que es deber del juzgador resolver los asuntos \u2013en este caso la &nbsp;de segunda instancia-, en el estricto orden en que hayan ingresado &nbsp;los expedientes al Despacho, sin que sea admisible alterar dicho &nbsp;orden, salvo que se trate de un caso que tenga prelaci\u00f3n, &nbsp;caracter\u00edstica \u00faltima que no posee el proceso de &nbsp;marras. De suerte que hasta tanto no se evacuen los negocios que &nbsp;delanteramente ingresaron al despacho para resolver recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n contra autos, no (\u2026) &nbsp;ser[\u00eda] &nbsp;posible (\u2026) &nbsp;imprimir el tr\u00e1mite procesal correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y ya en lo concerniente al desistimiento de la apelaci\u00f3n, &nbsp;anoto que \u00abEl &nbsp;art\u00edculo 316 del C.G.P., sobre el particular establece, &nbsp;\u2018Desistimiento de ciertos actos procesales: Las partes podr\u00e1n &nbsp;desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las &nbsp;excepciones y los dem\u00e1s actos procesales que hayan promovido. &nbsp;No podr\u00e1n desistir de las pruebas practicadas. El &nbsp;desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del &nbsp;mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de &nbsp;audiencia, el escrito se presentar\u00e1 ante el secretario del &nbsp;juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso &nbsp;no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el &nbsp;caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenar\u00e1 &nbsp;en costas a quien desisti\u00f3, lo mismo que a perjuicios por el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares practicadas. (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, el memorial de desistimiento del recurso de alzada, &nbsp;fue presentado por el apoderado judicial que representa el extremo &nbsp;demandante LILIA ESTHER MARMOL PALMA quien cuenta con la facultad &nbsp;expresa para desistir seg\u00fan se otea al Archivo \u2018004 &nbsp;Poder\u2019, Carpeta \u2018Primera Instancia\u2019 del expediente &nbsp;digital remitido al Tribunal. En consecuencia, es procedente aceptar &nbsp;el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de &nbsp;fecha 19 de abril de 2021, en tanto la solicitud cumple con los &nbsp;requisitos formales que exige la ley, consagrados en el art\u00edculo &nbsp;316 del C.G.P, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta &nbsp;instancia por no aparecer causadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;vista en lo anterior, no cabe duda que los reparos planteados en este &nbsp;escenario por la promotora frente a la memorada actuaci\u00f3n del &nbsp;Tribunal, carece de trascendencia ius &nbsp;fundamental, &nbsp;pues m\u00e1s all\u00e1 de los argumentos expuestos acerca de la &nbsp;supuesta mora judicial en el tr\u00e1mite del recurso de alzada, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que fue ella misma quien, mutuo &nbsp;proprio, &nbsp;desisti\u00f3 de \u00e9sta, &nbsp;petici\u00f3n estimada por la Corporaci\u00f3n aludida, por lo &nbsp;que, a la fecha, ning\u00fan sentido tiene estudiar tal cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que \u00absurge &nbsp;palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas &nbsp;al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo &nbsp;de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de &nbsp;cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en &nbsp;el juicio cuestionado\u00bb &nbsp;(ver en CSJ &nbsp;STC2348-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en lo que refiere al tr\u00e1mite de la segunda demanda de uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho radicada por la se\u00f1ora Lilia Esther, y las &nbsp;presuntas irregularidades ocurridas con ocasi\u00f3n de la &nbsp;diligencia de reparto, as\u00ed como con las posteriores decisiones &nbsp;de inadmisi\u00f3n y rechazo pronunciadas por el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Bucaramanga, se concluye que la salvaguarda &nbsp;instada &nbsp;tambi\u00e9n se torna improcedente, por &nbsp;virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo &nbsp;especial\u00edsimo de protecci\u00f3n, toda vez que no obra &nbsp;dentro del expediente digital que la tutelante, haya acudido a esa &nbsp;instancia en el marco del memorado proceso &nbsp;para obtener lo que aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que &nbsp;enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el &nbsp;inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, se arriba a tal &nbsp;conclusi\u00f3n, pues &nbsp;no obra prueba de que la accionante haya &nbsp;expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante la mentada &nbsp;autoridad judicial criticada, las inconformidades que ahora trae a &nbsp;este mecanismo excepcional a trav\u00e9s del respectivo incidente &nbsp;de nulidad, para que disponga lo pertinente acerca de si es posible &nbsp;retrotraer los efectos de las decisiones aludidas, por la falta de &nbsp;publicidad de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario, &nbsp;es palpable el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias &nbsp;ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo &nbsp;agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los interesados, ya que &nbsp;de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir las &nbsp;oportunidades clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los &nbsp;principios del derecho procesal, pues la acci\u00f3n de tutela &nbsp;procede \u00absiempre &nbsp;que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener &nbsp;su restablecimiento\u00bb; &nbsp;de manera que &nbsp;\u00ab[m]ientras &nbsp;las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este &nbsp;mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para &nbsp;alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;recientemente en CSJ STC1399-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;tanto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se denegar\u00e1 &nbsp;lo pretendido por la promotora de la protecci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;DENIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC003-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC003-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04424-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., doce (12) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lilia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}