{"id":60499,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc006-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc006-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc006-2022\/","title":{"rendered":"STC006 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC006-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC006-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04537-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de enero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;General &nbsp;Motors Colmotores S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la misma ciudad\u00b8 &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad promotora del &nbsp;amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la &nbsp;doble instancia y a la igualdad, presuntamente conculcados por las &nbsp;autoridades jurisdiccionales accionadas, en el tr\u00e1mite del &nbsp;proceso verbal que Rodrigo Mantilla adelanta contra Campesa S.A., &nbsp;con &nbsp;radicado No. 2019-00161-00, asunto dentro del cual interviene como &nbsp;llamada en garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados &nbsp;accionados, \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto las providencias de 19 de enero de 2021, 20 de &nbsp;abril de 2021, 3 de junio de 2021 y 24 de agosto de 2021, proferidas &nbsp;por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y las &nbsp;proferidas el 15 de julio de 2021 y 30 de septiembre de 2021 por el &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, ordenar a este \u00faltimo \u00abdar &nbsp;tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n formulados &nbsp;oportunamente por GM Colmotores contra los autos de 3 de julio de &nbsp;2019 y 21 de marzo de 2020 que admitieron la demanda y la demanda de &nbsp;llamamiento en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido &nbsp;proceso el 3 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga rechaz\u00f3 de plano por \u00abextempor\u00e1neo\u00bb, &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra los autos de 20 &nbsp;de abril del mismo a\u00f1o, con que se rechaz\u00f3 de plano un &nbsp;nuevo cargo de nulidad, y, se tuvieron por extempor\u00e1neas las &nbsp;contestaciones que present\u00f3 frente a la demanda principal y a &nbsp;la de llamamiento en garant\u00eda, decisi\u00f3n mantenida en &nbsp;reposici\u00f3n el 24 de agosto siguiente, donde adem\u00e1s, se &nbsp;concedi\u00f3 el recurso subsidiario de queja, el cual fue definido &nbsp;el 30 de septiembre posterior por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de la misma ciudad, declar\u00e1ndose bien denegada la &nbsp;alzada contra el auto del 20 de abril; adem\u00e1s, esa &nbsp;Colegiatura, el 15 de julio del mismo a\u00f1o confirm\u00f3 las &nbsp;decisiones de 19 de enero y 20 de abril anteriores, con que se neg\u00f3 &nbsp;la nulidad elevada por indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que su enteramiento s\u00ed fue inv\u00e1lido, porque al mensaje &nbsp;de correo electr\u00f3nico respectivo no se adjunt\u00f3 copia de &nbsp;la demanda principal ni del auto admisorio de la misma, sino &nbsp;\u00fanicamente de la demanda de llamamiento en garant\u00eda y &nbsp;de su admisi\u00f3n, por lo cual no debi\u00f3 iniciar el conteo &nbsp;de t\u00e9rminos judiciales hasta tanto se recibieran todas las &nbsp;piezas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que la supuesta extemporaneidad de su contestaci\u00f3n a la &nbsp;demanda principal y a la de llamamiento en garant\u00eda se debi\u00f3, &nbsp;a que el 19 de enero de 2021 fueron rechazados por extempor\u00e1neos &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n que interpuso contra el auto &nbsp;admisorio de cada uno de esos escritos iniciales, decisi\u00f3n &nbsp;fundada en que su notificaci\u00f3n personal se verific\u00f3 el &nbsp;23 de julio de 2020, y por ende, pod\u00eda recurrir entre el 24 y &nbsp;el 28 de julio siguientes, siendo inoportuno el mecanismo que &nbsp;present\u00f3 el d\u00eda 29 del mismo mes, an\u00e1lisis que &nbsp;no comparte porque, dice, al recibir por correo electr\u00f3nico la &nbsp;diligencia para su notificaci\u00f3n el 21 de julio, se dejaban &nbsp;transcurrir dos d\u00edas h\u00e1biles en aplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de 2020, esto es, los d\u00edas &nbsp;22 y 23 de julio, de manera que hasta el d\u00eda 24 se entend\u00eda &nbsp;notificada de la decisi\u00f3n, y s\u00f3lo a partir del d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente se contar\u00eda el t\u00e9rminos para &nbsp;recurrir, el cual correr\u00eda el 27, 28 y 29 de julio, siendo &nbsp;entonces tempestivos sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade &nbsp;que el auto del 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga, con que se declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra el auto del 20 de abril anterior, con que a su vez &nbsp;se rechazaron de plano las contestaciones que present\u00f3 frente &nbsp;a la demanda principal y de llamamiento en garant\u00eda, &nbsp;desconoci\u00f3 el contenido Acuerdo No. 2306 del 11 de febrero de &nbsp;2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;y el Acuerdo No. CSJAA20-24 del 16 de junio de 2020 del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura, porque su alzada fue recibida en el &nbsp;\u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino respectivo a las 4:14 pm, &nbsp;siendo oportuno hasta las 4:30, y no hasta a las 4:00 pm como se &nbsp;sostuvo en aquella determinaci\u00f3n del Tribunal, ya que aquel &nbsp;acto administrativo indica que \u00aba &nbsp;partir del primero (1\u00ba) de marzo de dos mil cuatro (2004), en &nbsp;los despachos judiciales de Bucaramanga (\u2026) se laborar\u00e1 &nbsp;de lunes a viernes de 7:30 am a 4:30 pm, con horario de atenci\u00f3n &nbsp;al p\u00fablico de 8:00 am a 4:00 pm\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que de un lado, lo definido frente a su solicitud de nulidad &nbsp;por indebida notificaci\u00f3n impide su adecuado ejercicio del &nbsp;derecho de defensa al no contar con toda la documentaci\u00f3n &nbsp;necesaria para contestar las demandas principal y de llamamiento en &nbsp;garant\u00eda; y de otro, que el fundamento para rechazar sus &nbsp;contestaciones a las precitadas demandas, desconocen el principio de &nbsp;favorabilidad de interpretaci\u00f3n o \u00abpro &nbsp;homine\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de pronunciamientos emitidos en sede de tutela por las &nbsp;Salas de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, vinculantes a su caso porque tratan el tema del horario de &nbsp;cierre de los estrados judiciales en el Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, situaciones que, en su criterio, abren paso a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor, no sin antes &nbsp;precisar que, si bien se present\u00f3 antes acci\u00f3n de &nbsp;tutela con fundamento en las mismas inconformidades, la protecci\u00f3n &nbsp;fue negada por esta Sala por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por activa, al haber sido pedida l la protecci\u00f3n por una &nbsp;apoderada general, de manera que no ha habido pronunciamiento sobre &nbsp;el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 7 de diciembre pasado se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3, &nbsp;que anterioridad la gestora present\u00f3 la misma solitud de &nbsp;protecci\u00f3n, pero a trav\u00e9s de apoderada general, la cual &nbsp;fue negada por esta Sala el 26 de noviembre de 2021, dentro del &nbsp;radicado No. 2021-04079-00; que dentro del proceso cuestionado el 10 &nbsp;de marzo de 2020 se admiti\u00f3 la demanda de llamamiento en &nbsp;garant\u00eda que la demandada Campesa S.A. present\u00f3 contra &nbsp;la aqu\u00ed inconforme; el 19 de enero de 2021 se rechazaron por &nbsp;extempor\u00e1neos los recursos de reposici\u00f3n presentados &nbsp;por \u00e9sta contra el auto admisorio de la demanda principal y &nbsp;del llamamiento en garant\u00eda; ese mismo d\u00eda se neg\u00f3 &nbsp;la nulidad por indebida notificaci\u00f3n propuesta por la aqu\u00ed &nbsp;interesada; el 20 de abril siguiente se mantuvieron las anteriores &nbsp;decisiones en sede de reposici\u00f3n, se concedi\u00f3 la alzada &nbsp;propuesta en subsidio contra la negativa a decretar la nulidad, se &nbsp;rechaz\u00f3 de plano un nuevo cargo de nulidad y se tuvo por no &nbsp;contestada la demanda principal y de llamamiento en garant\u00eda; &nbsp;el 3 de junio siguiente fueron rechazados por extempor\u00e1neos, &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la \u00faltima &nbsp;decisi\u00f3n, con que se rechazaron las contestaciones de demanda, &nbsp;y el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n &nbsp;de rechazar de plano el nuevo cargo de nulidad; el 24 de agosto de &nbsp;2021 no se accedi\u00f3 a reponer las anteriores decisiones y se &nbsp;concedi\u00f3 la queja propuesta en subsidio contra la negativa a &nbsp;dar curso a la apelaci\u00f3n contra el rechazo de las &nbsp;contestaciones de demanda; el 29 de septiembre pasado la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 bien &nbsp;denegada la apelaci\u00f3n contra el auto del 20 de abril anterior, &nbsp;con que se rechazaron por extempor\u00e1neas las contestaciones de &nbsp;demanda, y; el 18 de noviembre siguiente se celebr\u00f3 la &nbsp;audiencia inicial hasta el decreto de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;excepci\u00f3n procede &nbsp;contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo &nbsp;tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, la sociedad General Motors Colmotores S.A. cuestiona, a &nbsp;trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, los prove\u00eddos de 19 de enero, 20 de abril, &nbsp;3 de junio y 24 de agosto de 2021 del Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Bucaramanga, y, de 15 de julio y 30 de septiembre de 2021 &nbsp;de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, &nbsp;con que, en s\u00edntesis, se rechazaron por extempor\u00e1neos, &nbsp;los recursos horizontales que present\u00f3 contra los autos &nbsp;admisorios de las demandas principal y de llamamiento en garant\u00eda, &nbsp;se le neg\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, se &nbsp;tuvieron por extempor\u00e1neas las contestaciones que present\u00f3 &nbsp;contra esas demandas, y, se declar\u00f3 bien negada la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra la precitada decisi\u00f3n, ello dentro del &nbsp;proceso verbal que Rodrigo Mantilla adelanta contra Campesa S.A., &nbsp;donde interviene como llamada en garant\u00eda, pues en su &nbsp;criterio, debi\u00f3 invalidarse el proceso porque al notificarlo &nbsp;del llamamiento, el demandante no le envi\u00f3 la documentaci\u00f3n &nbsp;necesaria para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, se &nbsp;cont\u00f3 mal el t\u00e9rmino que ten\u00eda para recurrir los &nbsp;autos admisorios de la demanda principal y del llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, y, se tuvo por extempor\u00e1neo el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de rechazar su &nbsp;contestaci\u00f3n a la demanda principal y de llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, pese a que lo envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico &nbsp;dentro del horario habilitado para el efecto.. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;la Sala tienen trascendencia para la respectiva decisi\u00f3n los &nbsp;siguientes hechos probados dentro del expediente del proceso &nbsp;cuestionado: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 19 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga rechaz\u00f3 de plano por extempor\u00e1neo el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que la aqu\u00ed accionante interpuso &nbsp;contra el auto del 3 de julio de 2019, con que se admiti\u00f3 la &nbsp;demanda principal, y del 10 de marzo de 2020, con que se admiti\u00f3 &nbsp;el llamamiento en garant\u00eda, con fundamento en que los &nbsp;mecanismos fueron presentados por \u00e9sta el 28 de julio a las &nbsp;4:59 PM; no obstante, \u00abdebi\u00f3 &nbsp;interponer dicho recurso dentro de los tres d\u00edas siguientes a &nbsp;su notificaci\u00f3n personal, la cual se entendi\u00f3 una vez &nbsp;transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo &nbsp;del mensaje, esto es, desde las 8:00 a.m. del d\u00eda 24 de julio &nbsp;de 2020 (inclusive), hasta las 4:00 p.m. del d\u00eda 28 de julio &nbsp;de 2020, hora en la que precluye la atenci\u00f3n al p\u00fablico &nbsp;en el correo institucional del Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;neg\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n propuesta por &nbsp;\u00e9sta, tras considerar que \u00aben &nbsp;el sub judice se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 66 del C. G. del P., toda vez que el demandado &nbsp;CAMPESA S.A., cumpli\u00f3 con lo ordenado en el numeral 2\u00ba &nbsp;del auto de fecha 10 de marzo de 2020, notificando personalmente el &nbsp;d\u00eda 21 de julio de 2020, al llamado en garant\u00eda GENERAL &nbsp;MOTORS COLMOTORES S.A., al enviarle a trav\u00e9s de mensaje de &nbsp;datos al correspondiente correo electr\u00f3nico, el auto que &nbsp;admite la demanda de llamamiento en garant\u00eda, la demanda de &nbsp;llamamiento en garant\u00eda y sus anexos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 20 de abril siguiente se mantuvieron en reposici\u00f3n las &nbsp;anteriores decisiones, porque \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n personal se entendi\u00f3 realizada una vez &nbsp;transcurridos los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al &nbsp;env\u00edo del mensaje, d\u00edas que corresponden al 22 y 23 de &nbsp;julio de 2020, y por tanto el t\u00e9rmino para ejercer el derecho &nbsp;de defensa comenz\u00f3 a correr a partir de d\u00eda siguiente &nbsp;al del vencimiento de esos dos d\u00edas que se entiende realizada &nbsp;la notificaci\u00f3n, es decir, el d\u00eda 24 de julio de 2020, &nbsp;lo que significa que para efectos de interponer el recurso contra el &nbsp;auto del 03 de julio de 2019 y 10 de marzo de 2020, que admite la &nbsp;demanda y admite la demanda de llamamiento en garant\u00eda, el &nbsp;t\u00e9rmino corre desde el 24 de julio de 2020 (inclusive) hasta &nbsp;el 28 de julio de 2020 (inclusive)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma decisi\u00f3n se tuvieron por no contestadas las demandas &nbsp;principal y de llamamiento en garant\u00eda, porque \u00ablos &nbsp;recursos de reposici\u00f3n interpuestos (\u2026) &nbsp;no interrumpieron el &nbsp;t\u00e9rmino de traslado, por ser extempor\u00e1neos, y tampoco &nbsp;el auto de fecha 19 de enero de 2021, proferido en el cuaderno &nbsp;principal y el cuaderno de llamamiento en garant\u00eda, concede &nbsp;t\u00e9rmino de traslado a partir del d\u00eda siguiente al de su &nbsp;notificaci\u00f3n, pues dicho t\u00e9rmino de traslado para que &nbsp;el llamado en garant\u00eda ejerciera su derecho de defensa, se dio &nbsp;desde el 24 de julio de 2020 (inclusive) hasta el 24 de agosto de &nbsp;2020 (inclusive), sin que dentro de dicho t\u00e9rmino se ejerciera &nbsp;derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se mantuvo en reposici\u00f3n la negativa a decretar la nulidad del &nbsp;proceso, porque \u00abde &nbsp;conformidad al art\u00edculo 66 del C. G. del P., la notificaci\u00f3n &nbsp;personal al llamado en garant\u00eda solo lo es respecto del auto &nbsp;que admite la demanda de llamamiento en garant\u00eda, pues n\u00f3tese &nbsp;que dicha norma dispone que el escrito que se corre traslado al &nbsp;convocado (en este caso el llamado en garant\u00eda), es el escrito &nbsp;del llamamiento, m\u00e1s no de la demanda inicial, es decir, que &nbsp;lo que se notifica es el auto que admite la demanda de llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, m\u00e1s no el auto admisorio de la demanda &nbsp;inicial, por tanto, al enviar el demandado CAMPESA S.A., el d\u00eda &nbsp;21 de julio de 2020, a trav\u00e9s de mensaje de datos al correo &nbsp;electr\u00f3nico de la llamada en garant\u00eda GENERAL MOTORS &nbsp;COLMOTORES S.A. (german.ramirez@gm.com) que es el se\u00f1alado en &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de dicha &nbsp;sociedad llamada en garant\u00eda, el auto que admite el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, el llamamiento en garant\u00eda, y &nbsp;anexos, dio cumplimiento a lo dispuesto para los efectos de la &nbsp;notificaci\u00f3n personal previsto en el art\u00edculo 8\u00ba &nbsp;del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, no configur\u00e1ndose la &nbsp;causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;133 del C. G. del P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado en &nbsp;subsidio contra el auto del 19 de enero y se rechaz\u00f3 de plano &nbsp;el nuevo cargo de nulidad elevado por la aqu\u00ed inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El 3 de junio posterior se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la &nbsp;alzada presentada contra la parte del auto del 20 de abril anterior, &nbsp;donde se tuvo por no contestada la demanda principal y la de &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, con fundamento en que \u00abel &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n presentado por la apoderada judicial del &nbsp;llamado en garant\u00eda GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., contra el &nbsp;numeral 3\u00ba del auto de fecha 20 de abril de 2021, que dispuso &nbsp;tener por no contestada la demanda principal y la demanda de &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, fue radicado ante el correo &nbsp;institucional de este Despacho judicial fuera del horario legalmente &nbsp;establecido para la atenci\u00f3n al p\u00fablico y por tanto es &nbsp;extempor\u00e1neo, pues dicho recurso de apelaci\u00f3n debido &nbsp;ser interpuesto dentro de los tres d\u00edas siguientes a su &nbsp;notificaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico dentro de la hora &nbsp;judicial establecida para la atenci\u00f3n al p\u00fablico, esto &nbsp;es, desde las 8:00 a.m. del d\u00eda 22 de abril de 2021 &nbsp;(inclusive), hasta las 4:00 p.m. del d\u00eda 26 de abril de 2021, &nbsp;hora en la que precluye la atenci\u00f3n al p\u00fablico en el &nbsp;correo institucional del Juzgado, y en el presente asunto, dicho &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n fue presentado el d\u00eda 26 de abril &nbsp;de 2021 a las 4:14 P.M., es decir, fuera del horario judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;decisi\u00f3n fue atacada a trav\u00e9s de los recursos de &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, y fue &nbsp;mantenida el 24 de agosto siguiente, concedi\u00e9ndose la queja &nbsp;interpuesta en subsidio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;15 de julio de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga confirm\u00f3 el auto de 19 de enero anterior con que &nbsp;se neg\u00f3 la invalidez del decurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El 29 de septiembre de la misma anualidad, la Colegiatura declar\u00f3 &nbsp;\u00abBIEN &nbsp;DENEGADO el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por conducto de &nbsp;apoderado por la llamada en garant\u00eda GENERAL MOTORS COLMOTORES &nbsp;S.A. contra el auto dictado el 20 de abril de 2021 por el Juez &nbsp;Primero Civil del Circuito de Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, &nbsp;una vez revisado el prove\u00eddo emitido por la Colegiatura &nbsp;accionada el 15 de julio de 2021, con que confirm\u00f3 el auto de &nbsp;19 de enero anterior, nugatorio de la nulidad por indebida &nbsp;notificaci\u00f3n elevada por la aqu\u00ed accionante, se &nbsp;constata que no obedeci\u00f3 al subjetivo designio de la autoridad &nbsp;cognoscente del asunto, ya que, para fundamentar su determinaci\u00f3n, &nbsp;dicha autoridad consider\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;margen de la discusi\u00f3n planteada en torno a la calidad de &nbsp;parte o tercero dentro del proceso del llamado en garant\u00eda, lo &nbsp;cierto es que en la especie que nos concita, el llamado GENERAL &nbsp;MOTORS COLMOTORES S.A. fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico &nbsp;del 21 de julio de 2020 al correo electr\u00f3nico que aparece en &nbsp;su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, del auto &nbsp;que admiti\u00f3 el llamamiento formulado por CAMPESA S.A., al que &nbsp;se le adjunt\u00f3 el escrito contentivo de ese acto y sus anexos, &nbsp;entre ellos, el contrato existente entre dichas empresas, tal y como &nbsp;se indica en el mencionado art\u00edculo 66 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, norma que en modo alguno contiene orden expresa &nbsp;de incluir el auto admisorio del proceso -el de la demanda que dio &nbsp;origen a la Litis- &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la sociedad gestora del amparo, la &nbsp;decisi\u00f3n proferida por la Colegiatura accionada se soport\u00f3 &nbsp;en el atendible an\u00e1lisis de normatividad procesal aplicable al &nbsp;caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad del asunto, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, por no ser \u00e9ste un escenario para el reestudio &nbsp;del acontecer de los procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, &nbsp;dicha &nbsp;autoridad analiz\u00f3 la norma que regula el caso concreto y no &nbsp;encontr\u00f3 all\u00ed que, para la adecuada notificaci\u00f3n &nbsp;del llamado en garant\u00eda, fuera necesario anexar la demanda &nbsp;principal y su auto admisorio, sino \u00fanicamente el similar &nbsp;prove\u00eddo emitido respecto de la demanda de llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, y la demanda en s\u00ed, las cuales constat\u00f3 &nbsp;debidamente anexadas al momento de la notificaci\u00f3n de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pudiera &nbsp;resultar la postura adoptada por el Tribunal, no merece reproche en &nbsp;este escenario, dado &nbsp;que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de las &nbsp;posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, de modo que, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, y en cuanto a la decisi\u00f3n del 29 de septiembre de &nbsp;2021, con que el Tribunal declar\u00f3 bien denegada la alzada &nbsp;presentada contra el auto del 20 de abril anterior, con que a su vez &nbsp;se rechazaron por extempor\u00e1neas las contestaciones que \u00e9sta &nbsp;present\u00f3 a la demanda principal y a la de llamamiento en &nbsp;garant\u00eda, se observa que se fundament\u00f3 en que \u00abmediante &nbsp;Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 la Sala Administrativa del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a quien compete &nbsp;regular el horario de atenci\u00f3n y laboral de las dependencias &nbsp;judiciales que integran los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San &nbsp;Gil, dispuso lo que sigue: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO. A partir &nbsp;del d\u00eda primero (1\u00b0) de marzo de dos mil cuatro (2004), en &nbsp;los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo &nbsp;Seccional de Judicatura, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial y su \u00e1rea metropolitana, que &nbsp;comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Gir\u00f3n &nbsp;y Barrancabermeja, se laborar\u00e1 de lunes a viernes, de 7:30 &nbsp;a.m. a 4:30 p.m., con horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico de &nbsp;8:00 a.m. a 4:00 p.m.\u201d. (\u00c9nfasis nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;acto administrativo, dest\u00e1quese, permanece sin alteraci\u00f3n, &nbsp;a la fecha, pues las medidas adoptadas a ra\u00edz de la emergencia &nbsp;sanitaria han adoptado modificaciones temporales excepcionales, sin &nbsp;extender o disminuir tal horario laboral y de atenci\u00f3n al &nbsp;usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mediante Acuerdo CSJAA20-24 del 16 de junio de 2020, se &nbsp;establecieron unos turnos de trabajo, atenci\u00f3n al p\u00fablico &nbsp;presencial excepcional para los Distritos Judiciales del departamento &nbsp;de Santander, \u201c[p]ara efectos de la atenci\u00f3n a los &nbsp;Abogados y usuarios de la Administraci\u00f3n de Justicia que se &nbsp;efect\u00fae de manera presencial y de forma excepcional\u201d 5 &nbsp;(art\u00edculo segundo), se\u00f1alando un horario de 7:30 a.m. a &nbsp;11:30 a.m. y\/o de 12:30 m. a 4:30 p.m. (art\u00edculo tercero), &nbsp;pero no de manera general, sino que algunas dependencias atender\u00edan &nbsp;en la primera jornada y otras en la de la tarde; para el caso &nbsp;puntual, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga le &nbsp;correspondi\u00f3 el horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que no le asiste raz\u00f3n al proponente de la queja &nbsp;que nos ata\u00f1e, cuando sostiene que el precitado acuerdo &nbsp;modific\u00f3 el horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico en &nbsp;las instalaciones del Palacio de Justica de Bucaramanga; lo que en &nbsp;realidad hizo fue establecer unos turnos para la atenci\u00f3n &nbsp;excepcional de usuarios, dentro de lo que no cabe la interposici\u00f3n &nbsp;de recursos, a ra\u00edz de la emergencia sanitaria generada por el &nbsp;COVID-19. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, el horario para la recepci\u00f3n de &nbsp;memoriales de manera virtual, como se dispuso, entre otros, en los &nbsp;acuerdos PCSJA20-11526, PCSJA20-11527 y PCSJA20-11556 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura y en el Decreto 806 de 2020, segu\u00eda &nbsp;-y sigue- siendo el se\u00f1alado en el Acuerdo 2306 del 11 de &nbsp;febrero de 2004 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la &nbsp;Judicatura de Santander, o sea, entre las 8:00 a.m. y las 4:00 p.m. &nbsp;Con raz\u00f3n, entonces, el Juez competente se abstuvo de conceder &nbsp;la alzada interpuesta por la llamada en garant\u00eda, negativa &nbsp;que, se ajusta a los lineamientos establecidos en las disposiciones &nbsp;especiales ya citadas, visto que la recepci\u00f3n del escrito &nbsp;-presentado por correo electr\u00f3nico contentivo del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo del 20 de &nbsp;abril de 2021 por el apoderado de la llamada garant\u00eda, se dio &nbsp;por fuera del horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico, ya &nbsp;indicado, y el \u00faltimo d\u00eda del plazo con que ese extremo &nbsp;contaba para incoar dicha censura; conclusi\u00f3n suficiente para &nbsp;desestimar el recurso de queja analizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuesto &nbsp;lo anterior, &nbsp;concluye la Corte que la precitada decisi\u00f3n criticada a la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, ciertamente &nbsp;ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo &nbsp;que a trav\u00e9s de esta v\u00eda se reclama, al haberse &nbsp;incurrido en la misma en un defecto procedimental, situaci\u00f3n &nbsp;que devino en la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas superiores &nbsp;invocadas por la aqu\u00ed accionante, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp; El Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 de la Sala Administrativa &nbsp;del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, estableci\u00f3 &nbsp;que en los despachos judiciales de Bucaramanga, y otras locaciones, &nbsp;\u00abse &nbsp;laborar\u00e1 de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con &nbsp;horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico de 8:00 a.m. a 4:00 &nbsp;p.m.\u201d, &nbsp;y tal como lo &nbsp;consideraron los estrados accionados, ese acto administrativo no &nbsp;sufri\u00f3 modificaci\u00f3n con el Acuerdo CSJAA20-24 del 16 de &nbsp;junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que los &nbsp;horarios que all\u00ed se se\u00f1alaron, aplican para \u00ab[p]ara &nbsp;efectos de la atenci\u00f3n a los Abogados y usuarios de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que se efect\u00fae de manera &nbsp;presencial y de forma excepcional (\u2026)\u00bb, &nbsp;no siendo este el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp; &nbsp;Estas normas podr\u00edan interpretarse tal como lo hicieron los &nbsp;estrados accionados, al considerar que uno es el horario en que los &nbsp;empleados y funcionarios judiciales prestan sus servicios, que va &nbsp;hasta las 4:30 pm, y otro el que corresponde a la atenci\u00f3n al &nbsp;p\u00fablico, hasta las 4:00 pm, escenario en el cual, en &nbsp;principio, estar\u00eda vedada la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para anteponer un criterio diferente, porque el &nbsp;expuesto estar\u00eda fundado en una interpretaci\u00f3n &nbsp;atendible de la normativa que rige el caso, no obstante, pasan por &nbsp;alto las aludidas autoridades, que el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de &nbsp;2020 con que se \u00abadoptan &nbsp;unas medidas para la prestaci\u00f3n del servicio de Administraci\u00f3n &nbsp;de Justicia para los despachos judiciales y dependencias &nbsp;administrativas en todo el territorio nacional, a partir del 1\u00ba &nbsp;de octubre de 2020\u00bb, &nbsp;valga se\u00f1alar, antes de que la aqu\u00ed inconforme apelara &nbsp;el auto de 20 de abril de 2021 con que se rechaz\u00f3 la &nbsp;contestaci\u00f3n que present\u00f3 a las demandas principal y de &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, dispuso en su art\u00edculo 26 &nbsp;sobre \u00abhorario &nbsp;para la recepci\u00f3n virtual de documentos en los despachos &nbsp;judiciales y dependencias administrativas\u00bb, &nbsp;que \u00ablas &nbsp;demandas, acciones, memoriales, &nbsp;documentos, &nbsp;escritos y solicitudes que se env\u00eden a los despachos &nbsp;judiciales, despu\u00e9s del horario laboral de cada distrito, se &nbsp;entender\u00e1n presentadas el d\u00eda h\u00e1bil siguiente; &nbsp;los despachos judiciales no confirmar\u00e1n la recepci\u00f3n de &nbsp;estos mensajes de correo electr\u00f3nico por fuera de las jornadas &nbsp;laborales sino hasta el d\u00eda h\u00e1bil siguiente\u00bb, &nbsp;norma que por contraposici\u00f3n indica, que tales actuaciones de &nbsp;parte recibidas dentro del horario laboral, se entender\u00e1n &nbsp;presentadas ese mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. &nbsp; Aplicado lo expuesto al caso concreto, implica que, al estar &nbsp;definido mediante el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004 de la &nbsp;Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de &nbsp;Santander, que el horario laboral del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, y otras localidades all\u00ed indicadas, va hasta las &nbsp;4:30 pm, y el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 20 de &nbsp;abril de 2021 fue presentado por la aqu\u00ed accionante a las 4:18 &nbsp;minutos del \u00faltimo d\u00eda del t\u00e9rmino respectivo, &nbsp;su interposici\u00f3n fue oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable &nbsp;libertad para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el &nbsp;quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;resuelva nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado &nbsp;por la gestora, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;no se emitir\u00e1 consideraci\u00f3n alguna frente a la decisi\u00f3n &nbsp;del 19 de enero de 2021, mantenida en reposici\u00f3n el 20 de &nbsp;abril siguiente, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga rechaz\u00f3 de plano los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;que la gestora interpuso contra los autos admisorios de la demanda &nbsp;principal y de llamamiento en garant\u00eda, ya que, al margen de &nbsp;la posible improcedencia de la tutela para cuestionar ese respecto, &nbsp;por incumplimiento del requisito de la inmediatez, lo cierto es que &nbsp;esa inconformidad ser\u00e1 objeto de estudio por parte del juez &nbsp;natural del asunto, cuando eventualmente decida la apelaci\u00f3n &nbsp;sobre cuya procedencia se ordenar\u00e1 resolver en este fallo, &nbsp;situaci\u00f3n que impide al juez constitucional emitir cualquier &nbsp;juicio sobre el particular, so pena de interferir en el criterio del &nbsp;juzgador del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; N\u00f3tese que la mentada alzada fue presentada contra la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado accionado, de rechazar las contestaciones &nbsp;que la aqu\u00ed interesada present\u00f3 frente a las &nbsp;mencionadas demandas, porque seg\u00fan alega \u00e9sta, el &nbsp;t\u00e9rmino para presentar esas r\u00e9plicas fue interrumpido &nbsp;con la interposici\u00f3n de los aludidos recursos horizontales, &nbsp;mecanismo \u00e9stos que, sostiene en su alzada y nuevamente en &nbsp;este escenario, fueron presentados tempestivamente, seg\u00fan su &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 806 de &nbsp;2020, de ah\u00ed que, para definir si fueron oportunas dichas &nbsp;contestaciones de demanda, el juez del caso necesariamente &nbsp;considerar\u00e1 si acoge o no la aludida interpretaci\u00f3n que &nbsp;la gestora tiene sobre el decreto de emergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; Para casos como el presente, la Corte ha indicado que \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;ST1775-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;concederse parcialmente la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONCEDE &nbsp;PARCIALMENTE el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n, tras dejar sin efecto el auto del 29 de &nbsp;septiembre de 2021, y toda actuaci\u00f3n posterior que dependa del &nbsp;mismo, resuelva nuevamente la queja presentada por General Motors &nbsp;Colmotores S.A. contra la decisi\u00f3n del 3 de junio de 2021 del &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de negar la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto de 20 de abril anterior, &nbsp;al interior del proceso verbal de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC006-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC006-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04537-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de enero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;General [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}