{"id":60500,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc007-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc007-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc007-2022\/","title":{"rendered":"STC007 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC007-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC007-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de enero &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Omar Juan Carlos Su\u00e1rez Acevedo frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio declarativo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente &nbsp;conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las &nbsp;decisiones proferidas en ambas instancias en el marco del incidente &nbsp;de regulaci\u00f3n de honorarios que promovi\u00f3 al interior &nbsp;del proceso de distracci\u00f3n de bienes que Ginna Juliana &nbsp;Carranza Aguirre y otros, promovieron en contra de Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de Carranza y otros, con rad. 2013-00676-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, para la salvaguarda de sus garant\u00edas, \u00abREVOCAR &nbsp;la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia\u00bb &nbsp;el 1\u00ba &nbsp;de junio de 2021, &nbsp;y &nbsp;que como consecuencia de ello, se ordene \u00abFIJAR &nbsp;los nuevos honorarios definitivos\u00bb &nbsp;en el marco &nbsp;de la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, que comoquiera que suscribi\u00f3 un &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb &nbsp;para hacerse parte en la sucesi\u00f3n del causante V\u00edctor &nbsp;Manuel Carranza Ni\u00f1o, pactando \u00abcomo &nbsp;honorarios (\u2026) &nbsp;el &nbsp;diez (10) por ciento m\u00e1s IVA, del monto total de las hijuelas &nbsp;asignadas a [su] &nbsp;mandante\u00bb, &nbsp;y, &nbsp;que &nbsp;\u00abdetect\u00f3 &nbsp;una distracci\u00f3n de bienes\u00bb &nbsp;por parte de otros herederos, promovi\u00f3 el respectivo litigio &nbsp;para perseguir dichos activos, tr\u00e1mite en el que &nbsp;posteriormente, \u00absin &nbsp;existir incumplimiento de [su] &nbsp;parte\u00bb, &nbsp;le fue revocado el mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, pese a que acredit\u00f3 en el incidente de regulaci\u00f3n &nbsp;de honorarios, por una parte, todas las actividades que desarroll\u00f3 &nbsp;procesal y extraprocesalmente para demostrar la distracci\u00f3n de &nbsp;los activos, al punto que los demandados \u00abadoptaran &nbsp;una conducta dirigida r\u00e1pidamente a eliminar de la vida &nbsp;jur\u00eddica todos los actos, escrituras p\u00fablicas, negocios &nbsp;jur\u00eddicos que hab\u00edan dise\u00f1ado para consumar el &nbsp;ocultamiento de los bienes cuyo destino siempre fue la masa sucesoral &nbsp;(\u2026) &nbsp;&lt;evitando las denuncias penales de [su] &nbsp;parte&gt;\u00bb; &nbsp;y, por la otra, el dictamen pericial \u00abque &nbsp;nunca fue objetado por las partes\u00bb &nbsp;tas\u00f3 su desempe\u00f1o en la suma de $1.101.910.320.oo, la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital ratific\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad, que fij\u00f3 su honorarios en &nbsp;$25.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que en las anteriores decisiones no se hizo una \u00abrevisi\u00f3n &nbsp;integral del proceso\u00bb, &nbsp;pues se desconocieron no solo los precedentes jurisprudenciales en &nbsp;punto de tener en cuenta la experticia, sino que, se debi\u00f3 &nbsp;aplicar \u00abuna &nbsp;tarifa de honorarios basada en un porcentaje sobre las pretensiones, &nbsp;o cuando menos sobre el valor de los bienes reintegrados (\u2026) &nbsp;acorde &nbsp;con el enorme trabajo ejecutado\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp;que &nbsp;el citado juicio, dice, naci\u00f3 del proceso sucesoral primigenio &nbsp;y el contrato que se suscribi\u00f3 para tal efecto, circunstancias &nbsp;que, asegura, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 7 de diciembre pasado se admiti\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el traslado a los &nbsp;involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 precis\u00f3, que su decisi\u00f3n \u00abse &nbsp;ci\u00f1\u00f3 a las pruebas que reposan en el dossier, para &nbsp;efectos de establecer que la determinaci\u00f3n de tasar los &nbsp;honorarios del proponente en la suma de $25.000.000., se ajusta a &nbsp;derecho y a la gesti\u00f3n desplegada por el apoderado judicial &nbsp;primigenio de la parte demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta &nbsp;capital, despu\u00e9s de relacionar las actuaciones que conoci\u00f3 &nbsp;del tr\u00e1mite incidental aludido, puntualiz\u00f3 que no ha &nbsp;lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la mora en que &nbsp;pudo incurrir tuvo lugar por los diferentes despachos judiciales que &nbsp;conocieron del asunto, y adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n de los &nbsp;5 apoderados judiciales de las diferentes partes. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp;Enrique Arbel\u00e1ez Echeverry, quien adujo representar los &nbsp;intereses de Ginna Juliana Carranza Aguirre, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, pues el actor omite se\u00f1alar &nbsp;que el contrato que celebr\u00f3 con su mandante fue para &nbsp;participar en la sucesi\u00f3n intestada del progenitor fallecido, &nbsp;y para la calenda en que se revoc\u00f3 el poder en el proceso de &nbsp;distracci\u00f3n de bienes, ni siquiera se hab\u00edan notificado &nbsp;a todas las partes, raz\u00f3n por la cual, los honorarios &nbsp;reconocidos fueron acordes con su gesti\u00f3n profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a &nbsp;ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura del se\u00f1or Su\u00e1rez &nbsp;Acevedo est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra el prove\u00eddo &nbsp;proferido el 18 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR\u00bb &nbsp;lo decidido el 1\u00ba de junio anterior por el Juzgado Cincuenta y &nbsp;Uno Civil del Circuito de la misma localidad, que fij\u00f3 en &nbsp;$25.000.000,ooo los honorarios del aqu\u00ed inconforme en el marco &nbsp;del tr\u00e1mite incidental que promovi\u00f3 para tal efecto &nbsp;frente a Ginna Juliana Carranza Aguirre y otros, dentro del proceso &nbsp;declarativo que \u00e9stos promovieron frente a Mar\u00eda &nbsp;Blanca Carranza de Carranza y otros, &nbsp;pues seg\u00fan su criterio, se incurri\u00f3 en causal de &nbsp;procedencia por los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para mantener &nbsp;\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primer grado que regul\u00f3 &nbsp;los estipendios del aqu\u00ed actor como profesional del derecho, &nbsp;respecto de la existencia del contrato de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios celebrado con su otrora poderdante, precis\u00f3 que \u00e9ste &nbsp;no pod\u00eda tenerse en cuenta, comoquiera que \u00abde &nbsp;un lado, ese acuerdo tiene por objeto el tr\u00e1mite de la &nbsp;sucesi\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Carranza Ni\u00f1o &nbsp;as\u00ed como la indagaci\u00f3n de activos y pasivos para ese &nbsp;tr\u00e1mite sucesoral, y de otro lado, el incidentante promovi\u00f3 &nbsp;un proceso ordinario con el objeto de obtener la fijaci\u00f3n de &nbsp;sus honorarios por esa espec\u00edfica actuaci\u00f3n, tr\u00e1mite &nbsp;del cual conoce el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la ciudad\u00bb, &nbsp;a m\u00e1s &nbsp;que \u00ablos &nbsp;combatientes del presente incidente concuerdan en que no suscribieron &nbsp;contrato alguno de prestaci\u00f3n de servicios sobre esta gesti\u00f3n &nbsp;judicial, tampoco hay prueba respecto a que las partes hayan pactado &nbsp;en forma verbal o de otra forma la contraprestaci\u00f3n que &nbsp;aparejar\u00eda la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, de cara al dictamen pericial practicado en el citado &nbsp;asunto, luego de destacar los contornos en que se apoy\u00f3, &nbsp;puntualiz\u00f3 la Colegiatura convocada, que \u00absi &nbsp;bien (\u2026) no &nbsp;fue objetado, ello no implica que deba acogerse en forma &nbsp;indiscriminada (\u2026), &nbsp;pues la principal premisa sostenida por el auxiliar de la justicia no &nbsp;puede aceptarse, en tanto, no expuso las razones por las cuales &nbsp;adopt\u00f3 como baremo inicial el aval\u00fao comercial de los &nbsp;bienes denunciados como distra\u00eddos, siendo que, ins\u00edstase, &nbsp;no existe un contrato expreso y no qued\u00f3 demostrada la forma &nbsp;como se retribuir\u00eda el mandato judicial aqu\u00ed conferido, &nbsp;en consecuencia, al no estar debidamente fundamentada la experticia &nbsp;no puede acogerse lo all\u00ed conceptuado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tras advertir que el a &nbsp;quo &nbsp;consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aplicar \u00ablo &nbsp;establecido en el Acuerdo 10554 de 2016, por cuanto el mismo rige &nbsp;\u00fanicamente para los procesos que se presenten con &nbsp;posterioridad a su vigencia; de otra parte, descart\u00f3 lo &nbsp;estipulado en el Acuerdo 1887 de 2003 que determina como agencias en &nbsp;derecho hasta un 20% de las pretensiones reconocidas o negadas &nbsp;pues en este asunto &nbsp;para la \u00e9poca en que se decidi\u00f3 el presente incidente &nbsp;no se hab\u00eda proferido sentencia\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;puede aceptarse el reparo del apelante referido a que el a-quo aplic\u00f3 &nbsp;en forma indebida las tarifas para las agencias en derecho, pues se &nbsp;edific\u00f3 sobre la base de una falsa premisa, esto es, que los &nbsp;prenotados acuerdos fundamentaron la decisi\u00f3n fustigada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto refiere a la valoraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial desplegada por el profesional del derecho, que fue el &nbsp;par\u00e1metro utilizado en la decisi\u00f3n de primer grado en &nbsp;la que se consider\u00f3 que, \u00absi &nbsp;bien la actuaci\u00f3n fue en cierto grado compleja, la misma se &nbsp;adelant\u00f3 hasta la notificaci\u00f3n de los integrantes del &nbsp;extremo demandado, por lo cual fij\u00f3 los honorarios en la suma &nbsp;cuestionada\u00bb, &nbsp;indic\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;juzgador s\u00ed apreci\u00f3 la gesti\u00f3n judicial en &nbsp;cuesti\u00f3n, pero estim\u00f3 que se desarroll\u00f3 hasta &nbsp;una etapa temprana del litigio. Ello, sumado a que no hay ning\u00fan &nbsp;elemento de juicio que evidencie las actuaciones extraprocesales &nbsp;alegadas, mucho menos que precisamente correspondieran a la &nbsp;retribuci\u00f3n del mandato judicial aqu\u00ed conferido, &nbsp;cuesti\u00f3n que le incumb\u00eda acreditar al incidentante al &nbsp;tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por ende, tampoco le asiste raz\u00f3n al &nbsp;apelante en cuanto a ese aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; As\u00ed las cosas, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del &nbsp;amparo, all\u00ed incidentante, es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Ahora, t\u00e9ngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado &nbsp;por el gestor del amparo, la decisi\u00f3n del Tribunal se apoy\u00f3 &nbsp;en la normatividad aplicable y el an\u00e1lisis conjunto de los &nbsp;medios de prueba, los que permitieron advertir, que no hab\u00eda &nbsp;un acuerdo contractual entre las partes respecto del juicio &nbsp;declarativo y que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que &nbsp;se pretendi\u00f3 hacer valer, en efecto, correspondi\u00f3 a un &nbsp;asunto diferente y respecto del cual tampoco pueden extenderse los &nbsp;efectos que el actor quiere irrigar, m\u00e1xime cuando su &nbsp;poderdante fue contundente en no aceptar pacto alguno de cara al &nbsp;nuevo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Adem\u00e1s, n\u00f3tese que sobre dicha tem\u00e1tica, es &nbsp;decir, la fijaci\u00f3n de honorarios profesionales, no existe &nbsp;tarifa legal alguna, por lo que ante las falencias advertidas &nbsp;respecto de la experticia practicada, aun cuando \u00e9sta no fuere &nbsp;objetada por la mandante, de manera alguna ataba a la Colegiatura &nbsp;convocada para tenerla en cuenta conforme lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;232 del C.G. del P., como contrariamente lo exige el inconforme, lo &nbsp;que conllev\u00f3 a mirar criterios auxiliares como la naturaleza, &nbsp;la calidad y la duraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n realizada por &nbsp;el apoderado, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias &nbsp;especiales, que estuvieron debidamente acreditadas, y, si el &nbsp;inconforme no cumpli\u00f3 con dicha carga probatoria a voces del &nbsp;canon 167 ib\u00eddem &nbsp;no puede pretender por este medio dar una soluci\u00f3n a sus &nbsp;descuidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC007-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC007-2022 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de enero &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Omar Juan Carlos Su\u00e1rez Acevedo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60500","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60500","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60500"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60500\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60500"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60500"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60500"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}