{"id":60501,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc008-2022-1\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc008-2022-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc008-2022-1\/","title":{"rendered":"STC008 2022 1"},"content":{"rendered":"<p>STC008-2022_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC008-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04456-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de enero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;SSS &nbsp;en nombre propio y de sus menores hijos XXX y XYX, &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Sincelejo, &nbsp;as\u00ed como las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso &nbsp;especial a que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del &nbsp;amparo en la condici\u00f3n descrita, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la &nbsp;dignidad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad &nbsp;jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida dentro del proceso &nbsp;especial de restituci\u00f3n de tierras promovido por Anselmo &nbsp;Mart\u00ednez Carrascal &nbsp;y otros, respecto del predio denominado \u00abTarapac\u00e1\u00bb, &nbsp;con radicado No. 2014-00194-00 (interno 0008-2016-02), asunto donde &nbsp;ella y sus hijos intervienen como sucesores procesales del opositor &nbsp;MMM (q.e.p.d.). &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Cartagena, \u00abrevocar &nbsp;la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en consecuencia, &nbsp;\u00abdeclarar &nbsp;la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n &nbsp;0669 de 2014 por el cual la UAEGRTD decidi\u00f3 incluir en el &nbsp;Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio &nbsp;Tarapac\u00e1 reclamado por los accionantes y, en consecuencia, &nbsp;declarar la nulidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras &nbsp;desde la admisi\u00f3n de la solicitud\u00bb; &nbsp; &nbsp;o subsidiariamente, \u00abdeclarar &nbsp;probado que los solicitantes no ostentaban la calidad de v\u00edctimas &nbsp;(\u2026) [y en su lugar declarar] la &nbsp;calidad de v\u00edctimas del conflicto armado de los opositores\u00bb &nbsp;de buena fe exenta de culpa, con el consecuente levantamiento de &nbsp;todas las cautelas que recaen sobre el predio \u00abTarapac\u00e1\u00bb, &nbsp;o en caso de no accederse a la restituci\u00f3n, que se ordene ser &nbsp;compensados como opositores. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que el mismo predio fue objeto de querella policiva de lanzamiento &nbsp;por ocupaci\u00f3n por parte de Jairo Casta\u00f1eda Tamayo, &nbsp;porque los solicitantes de la restituci\u00f3n se lo hab\u00edan &nbsp;prometido en venta a \u00e9ste, de manera que, \u00abel &nbsp;hecho de ponerse de acuerdo [\u00e9stos] &nbsp;para vender a dos personas el mismo predio y recibirle una suma &nbsp;considerable de dinero a los dos, constituye un proceder desleal y es &nbsp;una prueba evidente de la mala fe de los solicitantes y de su \u00e1nimo &nbsp;de aprovecharse la buena fe de los compradores, as\u00ed mismo &nbsp;desvirt\u00faa su calidad de v\u00edctimas de la violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que los solicitantes de la restituci\u00f3n adelantaron ante el &nbsp;Incoder los tr\u00e1mites para que se inscribiera la venta &nbsp;realizada a su esposo, pero la misma no pudo realizarse, y, el 22 de &nbsp;marzo de 2011 la Gobernaci\u00f3n de Sucre impuso medida cautelar &nbsp;\u00abde &nbsp;car\u00e1cter general\u00bb &nbsp;sobre predios de la regi\u00f3n, que impidi\u00f3 la inscripci\u00f3n &nbsp;de enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o &nbsp;desplazamiento forzado; que posteriormente, el 29 de julio de 2014 la &nbsp;UAEGRTD notific\u00f3 a MMM que estaba en estudio la solicitud de &nbsp;los vendedores para inscribir el inmueble objeto del negocio, para &nbsp;realizar su restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que el 15 de diciembre de 2014, los vendedores representados por la &nbsp;Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitaron la restituci\u00f3n &nbsp;del predio, ruego que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras, y al &nbsp;cual se opuso MMM &nbsp;alegando la nulidad del acto administrativo de la &nbsp;UAEGRTD con que se incluy\u00f3 el terreno en el registro de &nbsp;tierras despojadas; empero, el expediente fue remitido a la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, donde se declar\u00f3 la invalidez de lo &nbsp;actuado, por haberse omitido decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que el 12 de octubre de 2018, el Juzgado de primera instancia neg\u00f3 &nbsp;de plano sus solicitudes de nulidad y los recursos interpuestos, y &nbsp;remiti\u00f3 nuevamente el asunto al Superior; que debido a que el &nbsp;15 de agosto de ese mismo a\u00f1o falleci\u00f3 MMM, ella junto &nbsp;con sus hijos se hicieron parte dentro del proceso, siendo reconocida &nbsp;dentro del mismo el 13 de agosto de 2020, notific\u00e1ndosele la &nbsp;sentencia del 27 de noviembre de 2019, con que se accedi\u00f3 a la &nbsp;restituci\u00f3n de tierras, tras declarar infundada la oposici\u00f3n &nbsp;presentada por su extinto c\u00f3nyuge, y no tenerlos a ellos como &nbsp;segundos ocupantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que en dicha decisi\u00f3n el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre &nbsp;la nulidad de la resoluci\u00f3n 0669 de 2014 con que la UAEGRTD &nbsp;incluy\u00f3 el predio en el registro de tierras despojadas, ni &nbsp;valor\u00f3 debidamente unas pruebas y dej\u00f3 de sopesar &nbsp;otras, pues, concluy\u00f3 que los solicitantes no se retiraron &nbsp;voluntariamente del inmueble; no repar\u00f3 en que \u00e9stos no &nbsp;hab\u00edan establecido all\u00ed su vivienda ni desarrollaron su &nbsp;actividad econ\u00f3mica habitual; que actuaron de mala fe al &nbsp;vender el bien a m\u00e1s de una persona; que hab\u00edan &nbsp;adelantado los tr\u00e1mites necesarios para que el INCODER &nbsp;autorizara la transferencia del dominio del fundo; que su esposo fue &nbsp;v\u00edctima de la violencia y fue asesinado, por lo que merec\u00eda &nbsp;especial protecci\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad; que \u00e9ste no era propietario de todas las &nbsp;tierras que se atribuyeron, no viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de &nbsp;tener m\u00e1s de una UAF, ni estaba prohibido enajenar el predio &nbsp;por supuestamente no haber transcurrido 15 a\u00f1os desde su &nbsp;adjudicaci\u00f3n a los solicitantes de la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que pidi\u00f3 la modulaci\u00f3n de la sentencia del &nbsp;Tribunal accionado, pero la misma le fue negada el 18 de octubre de &nbsp;2021, sin detenerse a analizar las irregularidades antes se\u00f1aladas, &nbsp;situaciones por las que, en su criterio, se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor y de sus menores hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 9 de diciembre de 2021 &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal de Cartagena, por intermedio de la Magistrada Ponente de la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada a esa autoridad, hizo un recuento de las &nbsp;principales consideraciones que plasm\u00f3 en la misma, resaltando &nbsp;que no obraba prueba en el expediente de la calidad de v\u00edctima &nbsp;del opositor a la restituci\u00f3n, derivada de hechos ocurridos en &nbsp;el predio Tarapac\u00e1; que \u00e9ste no impugn\u00f3 en la &nbsp;etapa administrativa la resoluci\u00f3n con que se incluy\u00f3 &nbsp;el predio en el registro de tierras despojadas; no obstante, su &nbsp;inconformidad frente a ese acto administrativo fue evacuada por el &nbsp;juzgado de primera instancia; que no obraba prueba de que al momento &nbsp;de ingresar al inmueble, MMM se encontrara en situaci\u00f3n de &nbsp;vulnerabilidad y en cambio s\u00ed estaba probado que era &nbsp;propietario de numeroso inmuebles; de otro lado, los 15 a\u00f1os &nbsp;de prohibici\u00f3n de enajenaci\u00f3n que reca\u00eda sobre &nbsp;los solicitantes de la restituci\u00f3n, contaban desde que se &nbsp;registr\u00f3 el bien en la ORIP respectiva en el a\u00f1o 2008, &nbsp;pues hasta ese momento \u00abel &nbsp;inmueble segu\u00eda siendo un bien fiscal adjudicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas -UARIV, por intermedio de su &nbsp;representante judicial, indic\u00f3 que no tiene competencia para &nbsp;resolver lo pretendido por la gestora en este escenario, y en cambio, &nbsp;ha cumplido cabalmente con lo que le corresponde dentro del proceso &nbsp;de restituci\u00f3n cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de &nbsp;Notariado y Registro pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del &nbsp;presente tr\u00e1mite, ya que no se le atribuye ning\u00fan hecho &nbsp;vulnerador de las garant\u00edas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 1\u00aa Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras se &nbsp;manifest\u00f3 frente a los hechos expuestos en la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y pidi\u00f3 se acceda a la misma, para que la &nbsp;Colegiatura accionada se manifieste sobre la nulidad propuesta por la &nbsp;aqu\u00ed interesada dentro del proceso cuestionado y tenga en &nbsp;cuenta las pruebas que all\u00ed obran sobre las victimizaciones &nbsp;sufridas por el opositor, y, de otro lado, se ordene a la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras practicar a \u00e9sta la &nbsp;caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;recibido m\u00e1s intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, la se\u00f1ora SSS en nombre propio y en &nbsp;representaci\u00f3n de sus menores hijos &nbsp;XXX y XYX, &nbsp;cuestiona &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, i) &nbsp;la &nbsp;sentencia de 27 de noviembre de 2019 de la Sala Civil Especializada &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;con que se accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n reclamada por &nbsp;Anselmo Mart\u00ednez Carrascal y otros, respecto del predio &nbsp;denominado \u00abTarapac\u00e1\u00bb, &nbsp;tr\u00e1mite donde aquella interviene como sucesora procesal del &nbsp;fallecido opositor MMM; y, ii) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2021 de la misma Colegiatura, &nbsp;con que resolvi\u00f3 negar la solicitud de modulaci\u00f3n de &nbsp;dicho fallo, &nbsp;pues &nbsp;seg\u00fan su dicho, &nbsp;lo decidido emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no &nbsp;cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del amparo &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso, por las siguientes razones a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Respecto del primer reparo, sin duda, se incumple con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la prontitud, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena data del &nbsp;27 de noviembre de &nbsp;2019; mientras el &nbsp;amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 30 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;dos (2) a\u00f1os, circunstancia &nbsp;que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de la actora es reprochar el que se haya &nbsp;accedido a la restituci\u00f3n de tierras all\u00ed estudiada y &nbsp;adem\u00e1s no haya prosperado la oposici\u00f3n presentada por &nbsp;su fallecido esposo, ni si quiera para acceder la compensaci\u00f3n &nbsp;por supuestamente haber actuado \u00e9ste con buena fe exenta de &nbsp;culpa, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercan\u00eda &nbsp;en el tiempo con la fecha de esa decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;accionado, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo &nbsp;solicitado, sin que medie explicaci\u00f3n alguna para que aquella &nbsp;haya tardado en reclamar por la vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n, se calculara el lapso para la oportuna &nbsp;interposici\u00f3n del amparo, desde el 13 de agosto de 2020, &nbsp;cuando seg\u00fan lo admite la gestora en su escrito inicial, fue &nbsp;reconocida como sucesora procesal dentro del asunto criticado debido &nbsp;a la muerte de su esposo y opositor inicial, fecha en que se le &nbsp;notific\u00f3 el contenido de la sentencia que censura en este &nbsp;escenario, la conclusi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma, pues &nbsp;habr\u00eda dejado transcurrir un (1) a\u00f1o y tres (3) meses &nbsp;para acudir al juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en cuanto a la segunda inconformidad elevada por la gestora, no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo reclamado respecto &nbsp;de la decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2021 de negarle la &nbsp;modulaci\u00f3n del aludido fallo, por cuanto lo decidido no es el &nbsp;resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico, que por ende, tenga aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales de la promotora de la queja &nbsp;constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Para adoptar la decisi\u00f3n que la gestora no comparte, la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena observ\u00f3 que el motivo para solicitar la &nbsp;modulaci\u00f3n del fallo emitido dentro del referido proceso &nbsp;consist\u00eda en que \u00abno &nbsp;hubo pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del acto &nbsp;administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n 0669 de 2014 por &nbsp;medio de la cual la UAEGRTD resolvi\u00f3 la inclusi\u00f3n en el &nbsp;Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio &nbsp;reclamado por los solicitantes en el presente proceso; as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n por el hecho de que a su juicio, en la sentencia &nbsp;que orden\u00f3 la restituci\u00f3n a favor de los solicitantes &nbsp;no hubo la valoraci\u00f3n probatoria suficiente para determinar &nbsp;los requisitos axiol\u00f3gicos de la restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esas inconformidades, precis\u00f3 el alcance que desde la &nbsp;jurisprudencia de la Corte Constitucional se le ha dado al mecanismo &nbsp;de la modulaci\u00f3n de fallos, para entonces colegir que la &nbsp;figura \u00abprocede &nbsp;de manera excepcional cuando por alguna circunstancia se presente la &nbsp;imposibilidad de cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la &nbsp;decisi\u00f3n, de tal manera que se afecte la garant\u00eda del &nbsp;derecho reconocido a alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido se aclara que esta Sala ha modulado fallos \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para modificar aspectos relativos a la ejecuci\u00f3n &nbsp;de sentencias cuando se encuentre comprometido gravemente el n\u00facleo &nbsp;esencial del derecho restituido, pero nunca para variar el sentido de &nbsp;una decisi\u00f3n ni para acceder a inconformidades de fondo que &nbsp;presenten las partes en cuanto a la decisi\u00f3n judicial. Lo &nbsp;contrario implicar\u00eda comprometer gravemente la seguridad &nbsp;jur\u00eddica de los fallos de Restituci\u00f3n de Tierras y &nbsp;equivaldr\u00eda a utilizar la figura de la modulaci\u00f3n como &nbsp;un mecanismo de impugnaci\u00f3n de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;esto, considera esta Sala que la solicitud presentada por la se\u00f1ora &nbsp;SSS e HIJOS, en calidad de sucesores procesales del se\u00f1or MMM &nbsp;resulta improcedente pues pretende revivir el debate probatorio y que &nbsp;se analicen nuevamente todos los aspectos sustanciales que se &nbsp;revisaron en una sentencia ejecutoriada y en un asunto sobre el cual &nbsp;ya existe cosa juzgada. En ese orden de ideas, es claro que las &nbsp;inconformidades de car\u00e1cter sustancial y procesal expuestas &nbsp;por la se\u00f1ora SSS, no pueden ser resueltas por medio de &nbsp;modulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp;De este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Colegiatura convocada se soport\u00f3 en el &nbsp;razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia &nbsp;aplicables al caso, por lo que el mero disentimiento con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por la &nbsp;gestora es su particular manera de analizar las pruebas del decurso &nbsp;cuestionado, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma &nbsp;labor que realiz\u00f3 el juez cognoscente. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, como qued\u00f3 visto, la decisi\u00f3n del Tribunal &nbsp;accionado, de no modular la sentencia que profiri\u00f3 dentro del &nbsp;proceso del ep\u00edgrafe, obedeci\u00f3 a que lo pretendido por &nbsp;la actora a trav\u00e9s de ese mecanismo, no era buscar la manera &nbsp;de que se cumplieran las \u00f3rdenes all\u00ed dispuestas, sino &nbsp;reabrir el debate sobre situaciones definidas en dicha decisi\u00f3n, &nbsp;para variar el sentido de las mismas, lo cual escapa al espec\u00edfico &nbsp;prop\u00f3sito del medio incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por la actora no permite &nbsp;abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva que est\u00e1 &nbsp;llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente &nbsp;caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con independencia de que &nbsp;el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucrados unos menores de &nbsp;edad, tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta &nbsp;Sala, deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para &nbsp;efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan &nbsp;a terceros, deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC008-2022_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC008-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04456-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce &nbsp;(12) de enero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;SSS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60501","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60501","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60501"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60501\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60501"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60501"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60501"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}