{"id":60505,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc012-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc012-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc012-2022\/","title":{"rendered":"STC012 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC012-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC012-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04607-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel &nbsp;\u00c1ngel Zuluaga Ram\u00edrez &nbsp;contra la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que se vincul\u00f3 a la &nbsp;Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;as\u00ed como a los &nbsp;Juzgados Veintitr\u00e9s Penal Municipal de la misma ciudad, &nbsp;y, &nbsp;Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;a las &nbsp;partes e intervinientes en el asunto judicial a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita &nbsp;el accionante la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la &nbsp;libertad, al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n &nbsp;y a la \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb, &nbsp;los cuales considera vulnerados por el \u00f3rgano de cierre &nbsp;convocado, al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en &nbsp;el marco del proceso penal que en su contra se adelanta por el &nbsp;delito de \u00abhurto &nbsp;por medios electr\u00f3nicos y semejantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo pretende, en concreto, que se invalide \u00abel &nbsp;auto AP589 de 24 febrero de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n formulada oportunamente por [su] &nbsp;defensor\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, que se ordene a dicha autoridad &nbsp;\u00abprof[erir] &nbsp;una &nbsp;nueva sentencia acorde con el recurso [extraordinario] &nbsp;formulado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para cimentar &nbsp;tal pedimento, y luego de hacer una copiosa narraci\u00f3n de &nbsp;varios de los hechos acaecidos alrededor del decurso donde result\u00f3 &nbsp;condenado por la conducta il\u00edcita referida, adujo en s\u00edntesis, &nbsp;que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00abviol\u00f3 &nbsp;[sus] &nbsp;derechos fundamentales al considerar que [su] &nbsp;asistencia [a] &nbsp;dos [de las] &nbsp;sesiones de audiencia, era demostrativa de haber avalado toda la &nbsp;dejadez profesional de [su] &nbsp;entonces defensor, (\u2026) &nbsp;a pesar de estar probado que dicho profesional: 1) pact\u00f3 unas &nbsp;estipulaciones probatorias que afectaron [sus] &nbsp;garant\u00edas fundamentales de defensa y controversia; 2) [l]e &nbsp;impidi\u00f3 ser o\u00eddo en el juicio oral para controvertir &nbsp;los cargos de la Fiscal\u00eda; y, 3) renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica &nbsp;del \u00fanico testigo de descargos decretado en la audiencia &nbsp;preparatoria, quien iba a [declarar] &nbsp;lo que realmente &nbsp;ocurri\u00f3\u00bb, &nbsp;circunstancias todas \u00e9stas que, dice, contribuyeron a que &nbsp;resultara condenado a 60 meses de prisi\u00f3n, y que, sin m\u00e1s, &nbsp;fueron desatendidas por dicha Colegiatura, motivo que lo obliga a &nbsp;tomar la presente v\u00eda excepcional por no contar con otro &nbsp;mecanismo de defensa, pues si bien solicit\u00f3 la interposici\u00f3n &nbsp;del \u00abrecurso &nbsp;de insistencia ante la Procuradur\u00eda Judicial Delegada ante la &nbsp;Corte\u00bb, &nbsp;lo cierto es que, \u00abmediante &nbsp;oficio de 8 de junio de 2021\u00bb &nbsp;tal autoridad le inform\u00f3 que se absten\u00eda de tal &nbsp;proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;13 de diciembre pasado se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y &nbsp;se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n puso de presente, que \u00abbajo &nbsp;los mismos supuestos que sustentaron la demanda de casaci\u00f3n se &nbsp;pretende ahora la tutela de las referidas garant\u00edas, pero al &nbsp;igual que ocurri\u00f3 en aquella, tal aspiraci\u00f3n se &nbsp;fundamenta en apreciaciones que desconocen por completo el decurso &nbsp;jurisprudencial en torno al derecho de defensa en su acepci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica, as\u00ed como acerca de las estipulaciones &nbsp;probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la decisi\u00f3n &nbsp;que se cuestiona a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n dej\u00f3 en &nbsp;evidencia la intrascendencia de las censuras formuladas, en especial &nbsp;la primera que de manera principal persegu\u00eda la invalidez de &nbsp;la actuaci\u00f3n bajo similar argumentaci\u00f3n expuesta en &nbsp;este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se reliev\u00f3 &nbsp;la inviabilidad de una alegaci\u00f3n en ese sentido cuando se &nbsp;elaboraba a partir de la estrategia que v\u00e1lidamente se hab\u00eda &nbsp;trazado el defensor precedente, por manera que mal pod\u00eda a &nbsp;posteriori exponerse una tal pretensi\u00f3n a la luz simplemente &nbsp;de los resultados y no de las actividades ejecutadas en rededor &nbsp;precisamente de la estrategia defensiva entonces asumida y encontrada &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la inidoneidad de los &nbsp;reparos y su intrascendencia, la decisi\u00f3n de la Sala no pod\u00eda &nbsp;ser diversa a la de inadmitir el libelo examinado, mucho m\u00e1s &nbsp;si no se apreciaba ninguna otra situaci\u00f3n que obligara a su &nbsp;intervenci\u00f3n oficiosa, todo lo cual fue avalado de alguna &nbsp;manera cuando el Ministerio P\u00fablico, no obstante mediar la &nbsp;petici\u00f3n del procesado, se neg\u00f3 a insistir para que se &nbsp;reconsiderara el rechazo de la demanda\u00bb, &nbsp;motivos \u00e9stos por los cuales debe denegarse la salvaguarda &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal &nbsp;como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la &nbsp;acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, &nbsp;por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la &nbsp;prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas &nbsp;se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los &nbsp;asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han adoptado para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el &nbsp;reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, &nbsp;infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el &nbsp;respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las &nbsp;personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a &nbsp;la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso objeto de an\u00e1lisis, el ciudadano Zuluaga &nbsp;Ram\u00edrez censura, puntalmente, el auto AP589-2021 &nbsp;mediante &nbsp;el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n formulada contra el fallo de segunda instancia que &nbsp;confirm\u00f3 la condena que le fue impuesta a la pena principal de &nbsp;60 meses de reclusi\u00f3n, siendo concedido el subrogado de &nbsp;prisi\u00f3n domiciliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, &nbsp;revisado el contenido de &nbsp;la decisi\u00f3n atacada, no emerge arbitrariedad con entidad &nbsp;suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia, &nbsp;tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada, es &nbsp;pertinente indicar, que el &nbsp;referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los &nbsp;requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el &nbsp;\u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de &nbsp;los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los &nbsp;errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada &nbsp;por medio de la tutela, porque \u00e9sta no es instrumento para &nbsp;suplir la ineptitud formal de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;entonces, dicho \u00f3rgano de cierre, luego de enlistar los dos &nbsp;cargos presentados por la defensa, &nbsp;hacer referencia a los argumentos en los que fueron sustentados, y &nbsp;analizarlos cada uno por separado, ultim\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[l]a &nbsp;controversia que en estos t\u00e9rminos plantea el censor revela &nbsp;que, en realidad, su &nbsp;prop\u00f3sito es disentir de la actividad defensiva desplegada por &nbsp;quien represent\u00f3 al procesado con anterioridad, en tanto no &nbsp;actu\u00f3 seg\u00fan su parecer, con lo cual olvida, seg\u00fan &nbsp;ya se ha dicho, que en sede de casaci\u00f3n no resulta dable &nbsp;juzgar el acierto o desatino de la gesti\u00f3n profesional de los &nbsp;defensores que precedieron al casacionista, pues cada letrado tiene &nbsp;su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea &nbsp;factible determinar de manera irrebatible cu\u00e1l pudo ser la &nbsp;mejor y m\u00e1s afortunada estrategia defensiva &nbsp;(CSJ AP, 28 de sep. de 2006, rad. 25247)\u00bb &nbsp;(sub l\u00edneas intencionales). &nbsp;<\/p>\n<p>Cada &nbsp;profesional, por tanto, como ya se resalt\u00f3 en este asunto, &nbsp;estructura la t\u00e1ctica que a su juicio resulta m\u00e1s &nbsp;adecuada y se ajuste mejor a su estilo o a la perspectiva que tiene &nbsp;del proceso, de modo que la disparidad sobre ese punto no tiene la &nbsp;capacidad de infligir lesi\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica &nbsp;(CSJ AP, 25 de mayo 2016, rad. 46698). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora, en lo que hace a las estipulaciones, desde luego que ellas &nbsp;implican una renuncia del derecho a la prueba en cuanto se acuerda &nbsp;fijado un hecho sin necesidad de aportar medio demostrativo que lo &nbsp;establezca, pero de tal acto legalmente autorizado y reglado no puede &nbsp;seguirse una infracci\u00f3n de la garant\u00eda de &nbsp;contradicci\u00f3n, mucho menos cuando en este asunto no aparece &nbsp;verificado que se haya contrariado la voluntad del procesado, pues la &nbsp;intervenci\u00f3n del entonces defensor estuvo, sin lugar a dudas, &nbsp;condicionada al asentimiento de \u00e9l, como que excepcionalmente &nbsp;estuvo presente durante la audiencia preparatoria y especialmente en &nbsp;la sesi\u00f3n en la cual se acordaron las estipulaciones. Dada por &nbsp;dem\u00e1s la estrategia elaborada por el defensor, tal actuaci\u00f3n &nbsp;constituy\u00f3, precisamente, manifestaci\u00f3n de la libertad &nbsp;de que el profesional goza para desarrollar su gesti\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004 &nbsp;faculta a las partes a celebrar estipulaciones sobre aspectos en los &nbsp;cuales no haya controversia sustantiva, a condici\u00f3n de que eso &nbsp;no implique renuncia de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;de suyo que el acuerdo no se logra si en relaci\u00f3n con el &nbsp;determinado hecho existe controversia sustancial entre las partes; es &nbsp;apenas obvio que lo acordado supone la anuencia, el asentimiento de &nbsp;los part\u00edcipes en el convenio, quienes concuerdan en dar por &nbsp;demostrado un espec\u00edfico suceso sin necesidad de la prueba que &nbsp;lo sustente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;equivoca el censor, por tanto, al pretender que ning\u00fan aspecto &nbsp;sustancial del proceso puede ser objeto de estipulaci\u00f3n, el &nbsp;cual en esas condiciones s\u00f3lo podr\u00eda ser debatido en el &nbsp;juicio a trav\u00e9s de la consabida controversia probatoria; no es &nbsp;eso lo que dicen las normas por \u00e9l invocadas, lo que de \u00e9stas &nbsp;se establece es que no puede haber acuerdo sobre un hecho que suscite &nbsp;controversia sustancial entre las partes, no que un hecho de &nbsp;trascendencia para el proceso no pueda ser objeto de estipulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, acot\u00f3 que \u00abninguna &nbsp;relevancia ostentan los reparos seg\u00fan los cuales no se &nbsp;determin\u00f3 con el contrato de cuenta corriente una relaci\u00f3n &nbsp;entre el acusado y quienes accedieron ilegalmente a las cuentas &nbsp;defraudadas, ni con los documentos de identidad, que el acusado ten\u00eda &nbsp;para la \u00e9poca de los hechos 19 a\u00f1os, lo cual, como si &nbsp;se tratare de una eventual causa de inimputabilidad, no le permit\u00eda &nbsp;una mayor comprensi\u00f3n de la eventual ilicitud de la conducta &nbsp;desplegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, como las &nbsp;deducciones efectuadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en &nbsp;relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n propuesta por el &nbsp;aqu\u00ed inconforme, se insiste, son razonables y producto &nbsp;de una respetable interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable &nbsp;al asunto, ello impide sostener, entonces, que se haya configurado &nbsp;alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que, &nbsp;como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al &nbsp;mecanismo excepcional interpuesto, respecto de prove\u00eddos o &nbsp;actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la determinaci\u00f3n con la que &nbsp;se inadmiti\u00f3 el mentado mecanismo extraordinario, en cuyo caso &nbsp;tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho de forma reiterada, que \u00abno se puede recurrir a la &nbsp;acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto &nbsp;sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las &nbsp;partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039- 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; Adicionalmente, t\u00e9ngase en cuenta que el gestor cont\u00f3 &nbsp;con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para exponer las &nbsp;quejas que por v\u00eda de tutela alega, medio de defensa que no &nbsp;aprovech\u00f3 adecuadamente, pues como se vio, su libelo fue &nbsp;inadmitido, siendo ese el escenario id\u00f3neo para rebatir la &nbsp;valoraci\u00f3n efectuada, lo que torna improcedente el actual &nbsp;reclamo, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n que existen en las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, &nbsp;como aqu\u00ed aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si el actor del amparo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n &nbsp;de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o &nbsp;de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, &nbsp;puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos &nbsp;derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal &nbsp;y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con &nbsp;reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de &nbsp;su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las &nbsp;partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes &nbsp;procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 &nbsp;la tutela\u00bb &nbsp;(STC3705-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, las razones consignadas se estiman suficientes para &nbsp;desestimar el amparo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC012-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC012-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04607-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel &nbsp;\u00c1ngel [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60505","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60505","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60505"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60505\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60505"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60505"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60505"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}