{"id":60517,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc037-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc037-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc037-2022\/","title":{"rendered":"STC037 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC037-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC037-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03524-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., en adelante EPM, le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn y al Juzgado Trece Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n\u00b0 &nbsp;05001-31-03-013-2019-00247-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;entidad accionante pidi\u00f3 que se dejen sin vigencia los fallos &nbsp;emitidos en el proceso de servidumbre de alcantarillado que le &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;a la Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II y, &nbsp;en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas \u00abretrotraer &nbsp;el tr\u00e1mite del proceso hasta la etapa probatoria y ordenar la &nbsp;pr\u00e1ctica de las pruebas conforme al marco jur\u00eddico &nbsp;especial para este tipo de servidumbres p\u00fablicas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la protesta sirven de sustento los hechos a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>EPM &nbsp;pidi\u00f3 que se impusiera servidumbre sobre una parte del &nbsp;inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula No. &nbsp;001-1052577, con el fin de construir y reparar redes de &nbsp;alcantarillado, en cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de &nbsp;Vertimientos para el R\u00edo Medell\u00edn -PSMV-, destinado a &nbsp;reducir la carga contaminante de ese cuerpo de agua. &nbsp;Para el efecto, aport\u00f3 con la demanda un aval\u00fao que &nbsp;estim\u00f3 el valor de los perjuicios causados a la Copropiedad &nbsp;demandada en $363.438.122. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;convocada se opuso a esa indemnizaci\u00f3n, y con ese fin aport\u00f3 &nbsp;un dictamen que la calcul\u00f3 en $1.778.613.157; el Juzgado de &nbsp;primera instancia corri\u00f3 traslado de la pericia a la &nbsp;demandante por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, de &nbsp;conformidad con lo previsto en art\u00edculo 218 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (14 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;agencia judicial, a ra\u00edz de las observaciones efectuadas por &nbsp;la actora dentro de ese plazo, dej\u00f3 sin efectos la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n y, en su remplazo, orden\u00f3 oficiar al &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para que &nbsp;suministrara la lista de los profesionales \u00abid\u00f3neos &nbsp;en materia de aval\u00fao de indemnizaci\u00f3n\u00bb de &nbsp;servidumbre de alcantarillado. Para ello, estim\u00f3 que las &nbsp;normas aplicables para calcular los perjuicios no eran las del &nbsp;estatuto adjetivo, sino las establecidas en la Ley 56 de 1981, el &nbsp;Decreto 222 de 1983 y el Decreto 1073 de 2015, seg\u00fan las &nbsp;cuales aquellos &nbsp;deben estimarse por medio de un solo dictamen, practicado por dos &nbsp;peritos, uno del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y &nbsp;el otro de la lista de auxiliares de la justicia, y en caso de &nbsp;desacuerdo entre ellos, por un experto escogido de la lista de &nbsp;suministrada por el mencionado Instituto (26 nov. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Colegiatura de Medell\u00edn, en virtud de la impugnaci\u00f3n &nbsp;formulada por la parte demandada, revoc\u00f3 la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n y \u00aborden\u00f3 &nbsp;dar tr\u00e1mite al dictamen pericial [que &nbsp;present\u00f3], &nbsp;conforme lo contemplado por el art\u00edculo 376 en armon\u00eda &nbsp;con los art\u00edculos 228 y ss. del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb (5 &nbsp;may. 2020). Expuso, en s\u00edntesis, que las directrices invocadas &nbsp;por el a &nbsp;quo &nbsp;no son aplicables a las servidumbres de alcantarillado, teniendo en &nbsp;cuenta que no est\u00e1n mencionadas en el inciso primero del &nbsp;art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 56 de 1981, y &nbsp;de acuerdo con el inciso segundo del mismo precepto, en &nbsp;lo no previsto se \u00abseguir\u00e1n &nbsp;rigiendo por las disposiciones del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s &nbsp;normas complementarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida &nbsp;la contradicci\u00f3n de las experticias presentadas, como lo prev\u00e9 &nbsp;el estatuto adjetivo, y las dem\u00e1s etapas contempladas en sus &nbsp;art\u00edculos 372, 373 y 376, el Juzgado Trece Civil &nbsp;del Circuito de Medell\u00edn dict\u00f3 sentencia en la que &nbsp;impuso la servidumbre solicitada, acogi\u00f3 el dictamen de la &nbsp;parte demandada y conden\u00f3 a la empresa actora a sufragar las &nbsp;siguientes sumas: &nbsp;<\/p>\n<p>MIL SEISCIENTOS CINCO &nbsp;MILLONES CIEN MIL QUNIENTOS SESENTA PESOS M.L. ($1.605.100.560) por &nbsp;concepto de indemnizaci\u00f3n por la imposici\u00f3n de la &nbsp;servidumbre descrita en el numeral primero de la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE &nbsp;MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M.L. ($387.448) por concepto &nbsp;de la cobertura vegetal afectada por la imposici\u00f3n de la &nbsp;servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>DIEZ MILLONES SEISCIENTOS &nbsp;SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS M.L. ($10.664.128) por &nbsp;concepto de las construcciones anexas y\/o mejoras afectadas por la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>CIENTO SESENTA MILLONES &nbsp;QUINIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L. ($160.510.056) por &nbsp;concepto de da\u00f1o al remanente por la imposici\u00f3n de la &nbsp;servidumbre (22 &nbsp;feb. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante apel\u00f3 esa directriz; insisti\u00f3 en que &nbsp;debieron aplicarse las normas especiales para tramitar las r\u00e9plicas &nbsp;del demandado, pidi\u00f3 que se decretara de oficio un dictamen &nbsp;con la intervenci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi a fin de esclarecer las diferencias de las experticias de las &nbsp;partes, y expuso que el de la demandada no pod\u00eda acogerse &nbsp;porque la tasaci\u00f3n correspond\u00eda al total del terreno &nbsp;cuando no se trataba de una venta sino de una simple limitaci\u00f3n, &nbsp;y la mayor parte del segmento gravado no era indemnizable porque &nbsp;estaba ubicada en \u00abzona &nbsp;de retiro del r\u00edo Medell\u00edn y zona de retiro &nbsp;de &nbsp;v\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal redujo el monto de los perjuicios y conden\u00f3 a EPM a &nbsp;sufragar, &nbsp;a &nbsp;t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, por el \u00e1rea de terreno &nbsp;afectada $963.060.336, &nbsp;y $96.306.033 por \u00abda\u00f1o &nbsp;al remanente\u00bb. &nbsp;Con &nbsp;ese fin, reiter\u00f3 la improcedencia de la pr\u00e1ctica de una &nbsp;experticia con participaci\u00f3n del IGAC, y respald\u00f3 el &nbsp;dictamen de la convocada, pero redujo la estimaci\u00f3n a un 60% &nbsp;(16 jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, la precursora protesta porque la indemnizaci\u00f3n &nbsp;se hubiese calculado bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, pues, en su criterio, debi\u00f3 establecerse &nbsp;como lo orden\u00f3 inicialmente el Juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Protesta, &nbsp;adem\u00e1s, por la valoraci\u00f3n de las experticias &nbsp;recaudadas. Su inconformidad radica en que acogieron el aval\u00fao &nbsp;de la asociaci\u00f3n convocada, cuando carec\u00eda de m\u00e9rito &nbsp;demostrativo por las razones que expuso en el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado, comoquiera que &nbsp;las r\u00e9plicas de la accionante fueron dilucidadas conforme a la &nbsp;normatividad aplicable al caso y a las evidencias recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La &nbsp;Sala defini\u00f3 el resguardo mediante fallo STC14363 de 27 de &nbsp;octubre de 2021. Sin embargo, esa decisi\u00f3n fue anulada a &nbsp;trav\u00e9s del interlocutorio ATC1815 del pasado 1\u00b0 de &nbsp;diciembre, a solicitud del Parque Industrial del Sur Etapa I y II &nbsp;P.H., quien no fue debidamente vinculado a la acci\u00f3n. Una vez &nbsp;enterado del libelo en debida forma, se opuso al amparo, pues, en su &nbsp;criterio, no cumple con los requisitos de procedibilidad, la forma en &nbsp;que deb\u00eda tasarse la indemnizaci\u00f3n es un tema superado &nbsp;en las instancias, y el valor de la misma se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En la reuni\u00f3n en que se aprob\u00f3 esta decisi\u00f3n, el &nbsp;Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se declar\u00f3 impedido en &nbsp;raz\u00f3n a que un sobrino de \u00e9l es contratista de EPM; sin &nbsp;embargo, los dem\u00e1s Magistrados integrantes de la Sala &nbsp;denegaron el impedimento aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como &nbsp;cuesti\u00f3n preliminar, se precisa que la Sala analizar\u00e1 &nbsp;el fondo de los reclamos de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn &nbsp;E.S.P., no obstante que han pasado m\u00e1s de seis meses desde que &nbsp;el Tribunal de Medell\u00edn defini\u00f3 lo referente al tr\u00e1mite &nbsp;para justipreciar la indemnizaci\u00f3n (5 may. 2020), y que la &nbsp;interesada no impugn\u00f3 el veredicto de segundo grado, a pesar &nbsp;de que era viable interponer recurso de casaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque hay de por medio intereses p\u00fablicos, pues i) &nbsp;la &nbsp;impulsora es una Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto principal es \u00abla &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de &nbsp;acueducto, alcantarillado, energ\u00eda y distribuci\u00f3n de &nbsp;gas combustible\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;est\u00e1n &nbsp;comprometidos alrededor de $1.000.000.000 de esa entidad, y iii) &nbsp;la &nbsp;controversia versa sobre una actividad cuya ejecuci\u00f3n requiere &nbsp;una comunidad del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Corte ha destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por la naturaleza de la entidad actora, as\u00ed como por la &nbsp;tem\u00e1tica que rodea la controversia, esto es, la necesidad de &nbsp;revisar, a la luz de la Constituci\u00f3n, actuaciones que podr\u00edan &nbsp;afectar el inter\u00e9s general y el peculio p\u00fablico; ser\u00e1n &nbsp;flexibilizados los supuestos de procedencia. En particular, la falta &nbsp;de subsidiariedad e inmediatez (\u2026) [s]i bien la tutela &nbsp;se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios &nbsp;de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para &nbsp;la formulaci\u00f3n de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo &nbsp;prudencial, y que previo a su invocaci\u00f3n hay que agotar los &nbsp;mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir &nbsp;v\u00e1lidamente de tales exigencias cuando existen relevantes &nbsp;circunstancias que justifican una postura m\u00e1s flexible para &nbsp;abordar su procedibilidad (CS &nbsp;STC2389-2020, reiterada en STC874-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, en atenci\u00f3n al linaje de la contienda, la &nbsp;Corte superar\u00e1 las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, &nbsp;con el fin de determinar si la indemnizaci\u00f3n que EPM le debe &nbsp;pagar a Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II, &nbsp;por concepto de la servidumbre de alcantarillado que afecta el predio &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula No. &nbsp;001-1052577, &nbsp;se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, la &nbsp;Sala circunscribir\u00e1 su atenci\u00f3n a la sentencia de &nbsp;segunda instancia, emitida por el Tribunal de Medell\u00edn, ya &nbsp;que, si bien la lesi\u00f3n invocada proviene de actuaciones &nbsp;consolidadas en el pasado, las mismas fueron reexaminadas por esa &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;De suerte que la totalidad de los errores denunciados por la quejosa &nbsp;pueden ser enmendados a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de la &nbsp;providencia que zanj\u00f3 la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Precisado lo anterior, se anticipa que la protecci\u00f3n implorada &nbsp;debe prosperar parcialmente. Dicho en breve: si bien es razonable que &nbsp;la Corporaci\u00f3n denunciada estimara que los perjuicios deb\u00edan &nbsp;esclarecerse a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n &nbsp;y valoraci\u00f3n de las pericias allegadas por las partes, no lo &nbsp;es, que concluyera, a partir de ellas, que la accionante est\u00e1 &nbsp;obligada a sufragar $1.059.366.369 &nbsp;por concepto de los da\u00f1os ocasionados con servidumbre que &nbsp;requiere para cumplir con el Plan &nbsp;de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el R\u00edo Medell\u00edn &nbsp;-PSMV-. Lo primero, porque esa hermen\u00e9utica se sustent\u00f3 &nbsp;en una interpretaci\u00f3n plausible de los lineamientos que rigen &nbsp;el caso, y lo segundo, comoquiera que el Tribunal no contaba con &nbsp;suficientes elementos de juicio para arribar a esa conclusi\u00f3n, &nbsp;no procur\u00f3 acopiarlos oficiosamente, a pesar de que era su &nbsp;deber recaudarlos, e injustificadamente omiti\u00f3 revisar la &nbsp;legalidad del \u00abda\u00f1o &nbsp;al remanente\u00bb que &nbsp;se reconoci\u00f3 a la antagonista de EPM, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Se afirma que no es arbitraria la deducci\u00f3n seg\u00fan la &nbsp;cual, los &nbsp;perjuicios debidos a la Copropiedad convocada deb\u00edan tasarse &nbsp;previa pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes &nbsp;aportados por las partes, porque al margen de algunas imprecisiones &nbsp;en que pudo incurrir el Tribunal de Medell\u00edn, la soport\u00f3 &nbsp;en una ex\u00e9gesis admisible de las reglas llamadas a solucionar &nbsp;el dilema. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>La normativa que trae a &nbsp;colaci\u00f3n la entidad demandante, Leyes 56 de 1981 y 142 de &nbsp;1994, para arg\u00fcir que en caso de discordancia con los dict\u00e1menes &nbsp;allegados al proceso de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;alcantarillado, se debe designar un tercer perito de la lista del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, no &nbsp;es aplicable al evento que nos ata\u00f1e, como se dilucid\u00f3 &nbsp;al interior de este proceso y antes de proferirse sentencia de &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes en comento no &nbsp;regulan, en forma especial &nbsp;y por fuera de los dispuesto en el anterior art\u00edculo 415 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 376 del &nbsp;CGP, el tema &nbsp;de la servidumbre de alcantarillado; &nbsp;es decir, el &nbsp;tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de servidumbre de alcantarillado &nbsp;est\u00e1 regulado por el Procedimiento Civil y no por las Leyes 56 &nbsp;de 1981 y 142 de 1994. &nbsp;A trav\u00e9s de la Ley 56 de 1981, se dictaron \u201cnormas sobre &nbsp;obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica &nbsp;y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras y se regulan las &nbsp;expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales &nbsp;obras\u201d; sin &nbsp;hacer alusi\u00f3n espec\u00edfica a las servidumbres de &nbsp;alcantarillado, &nbsp;dejando por fuera de dicha Ley lo correspondiente con la imposici\u00f3n &nbsp;de este tipo servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo &nbsp;1 de dicha normativa, estatuye que \u201cLas &nbsp;relaciones que surgen entre las entidades propietarias de las obras &nbsp;p\u00fablicas que se construyan para generaci\u00f3n y &nbsp;transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, &nbsp;riegos y regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales y los municipios &nbsp;afectados por ellas, as\u00ed como las compensaciones y beneficios &nbsp;que se originen por esas relaciones, se &nbsp;regir\u00e1n por la presente Ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las que por la misma &nbsp;causa se generan entre esas entidades y los particulares en lo no &nbsp;regulado por la presente Ley, se seguir\u00e1n rigiendo por las &nbsp;disposiciones del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s normas &nbsp;complementarias. &nbsp;(Destacado extra texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, lo relativo &nbsp;con la imposici\u00f3n de servidumbre de alcantarillado, se dej\u00f3 &nbsp;en lo sustantivo para ser regulado por el C\u00f3digo Civil y en lo &nbsp;procesal, en su momento, por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;hoy por el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;sin que haya lugar a concluir que la servidumbre de alcantarillado es &nbsp;de car\u00e1cter p\u00fablico, debido a que deben observarse las &nbsp;disposiciones de las normas generales enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3, &nbsp;se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo &nbsp;21 de la Ley 56 de 1981, para los casos que espec\u00edficamente &nbsp;regula, estatuye que \u201cEl Juez, al hacer la designaci\u00f3n &nbsp;de peritos en los eventos previstos en el art\u00edculo 456 de C. &nbsp;de P. C. en todos los casos escoger\u00e1 uno de la lista de &nbsp;auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el &nbsp;otro de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 del &nbsp;Decreto 2265 de 1.969. En caso de desacuerdo en el dictamen se &nbsp;designar\u00e1 un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista &nbsp;del Instituto Geogr\u00e1fico \u00abAgust\u00edn Codazzi.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Norma que trae a colaci\u00f3n &nbsp;la parte demandante para que en este proceso se nombre perito de la &nbsp;lista del Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, &nbsp;que no se &nbsp;aplica al proceso de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;alcantarillado regulado no por normas especiales sino por lo &nbsp;establecido en el C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp;la Ley en comento, remite para nombrar al auxiliar de la lista del &nbsp;\u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d, no al tr\u00e1mite de &nbsp;servidumbre regulada por el C\u00f3digo Civil y por el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que no se aplica para este caso en concreto, &nbsp;sino a los procesos de expropiaci\u00f3n; por ende, no hay &nbsp;obligaci\u00f3n legal de nombrar un tercer perito de la lista del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi en caso de &nbsp;contradicci\u00f3n entre la pericia allegada por la parte &nbsp;demandante, y a su vez, por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la expropiaci\u00f3n y &nbsp;ante la renuencia del particular de ceder el bien al Estado, se busca &nbsp;la transferencia coactiva de la titular del bien del particular en &nbsp;favor del Estado, previa indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, con la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre de alcantarillado en favor de las &nbsp;EPM ESP, no se est\u00e1 privando al demandado de la titularidad &nbsp;del bien; la franja de terreno no se transfiere en favor de la &nbsp;entidad p\u00fablica; se le concede el derecho real en favor de la &nbsp;parte demandante para la construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la &nbsp;infraestructura del proyecto, su uso, mantenimiento y conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente el derogado &nbsp;art\u00edculo 456 del C de PC (hoy 399 del CGP), est\u00e1 &nbsp;enmarcado dentro del proceso de expropiaci\u00f3n; lo que no es &nbsp;aplicable al tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de servidumbre de &nbsp;alcantarillado; as\u00ed, esta Sala de Decisi\u00f3n Civil &nbsp;considera que no hay lugar a nombrar un tercer perito de la lista del &nbsp;Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, consideraciones &nbsp;que fueron expuestas en auto del 5 de mayo de 2021 y reiteradas en &nbsp;auto del 27 de mayo de 2021 (se &nbsp;enfatiza, sentencia de 16 de junio de 2021 y auto de 5 de mayo de &nbsp;2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, de acuerdo con esa hermen\u00e9utica, no hay duda de que el &nbsp;fallador plural se equivoc\u00f3 al sostener que la servidumbre &nbsp;intentada por la actora no es p\u00fablica, pues lo es, dada su &nbsp;naturaleza, ya que a voces del canon 56 de la Ley 142 de 19942 &nbsp;el gravamen es de \u00abutilidad &nbsp;p\u00fablica\u00bb. &nbsp;Igualmente err\u00f3 cuando insinu\u00f3 que el tr\u00e1mite &nbsp;especial suplicado por la actora es predicable frente a los juicios &nbsp;de expropiaci\u00f3n, dado que, en la actualidad, el numeral 6\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 399 C\u00f3digo General del Proceso3 &nbsp;habilita al demandado a rebatir la indemnizaci\u00f3n ofrecida por &nbsp;la entidad con un dictamen de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, eso no torna descabellada la resoluci\u00f3n objetada, si &nbsp;en cuenta se tiene que el fallador plural, en \u00faltimas, &nbsp;descart\u00f3 la tesis defendida por EPM porque consider\u00f3 &nbsp;que no existe una norma especial que imponga en los procesos de &nbsp;servidumbre de alcantarillado, la pr\u00e1ctica de un dictamen con &nbsp;participaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi, en la hip\u00f3tesis de que el demandado refute la &nbsp;indemnizaci\u00f3n ofrecida. De suerte que, en su criterio, el &nbsp;asunto deb\u00eda quedar cobijado por las reglas generales, esto &nbsp;es, las del estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que el Tribunal, aunque reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 21 de &nbsp;la Ley 56 de 1981 prescrib\u00eda esa exigencia, advirti\u00f3 &nbsp;que la misma solo pod\u00eda predicarse frente a los asuntos all\u00ed &nbsp;reglados, por ejemplo, los de servidumbres de conducci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica. Luego, a su juicio, ante el silencio &nbsp;del legislador hab\u00eda que estarse a la regla del inciso segundo &nbsp;del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 56 de 1981, &nbsp;seg\u00fan la cual las actividades de las entidades asociadas a &nbsp;obras p\u00fablicas y que no estuviesen previstas en esa &nbsp;normatividad deb\u00edan regirse por las normas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la postura criticada est\u00e1 soportada en argumentos &nbsp;s\u00f3lidos que impiden descalificarla a trav\u00e9s de este &nbsp;sendero, de modo que, as\u00ed no se comparta, debe ser respetada, &nbsp;pues, como lo ha dicho la Sala, trat\u00e1ndose de providencias &nbsp;judiciales, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 reservada para &nbsp;casos de indiscutible arbitrariedad judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no se desconoce que la tesitura defendida por Empresas P\u00fablicas &nbsp;de Medell\u00edn tambi\u00e9n es admisible, pues, desde una &nbsp;interpretaci\u00f3n extensiva, podr\u00eda afirmarse que, si bien &nbsp;no hay una norma espec\u00edfica para las servidumbres de &nbsp;alcantarillado, eso no descarta la aplicaci\u00f3n de pautas &nbsp;an\u00e1logas como ser\u00eda, por ejemplo, el caso de la de &nbsp;conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, si en cuenta se &nbsp;tiene que lo perseguido con la pr\u00e1ctica de una experticia &nbsp;especial es la defensa de lo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, lo cierto es que la existencia de esa alternativa no &nbsp;habilita el desconocimiento de la otra hermen\u00e9utica, pues, &nbsp;ambas posturas tienen respaldo institucional, la primera, al estar &nbsp;sustentada en razones autoritativas, y la segunda, en principios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;podr\u00eda replicarse contra lo dicho que, ante la presencia de &nbsp;dos posturas, pero edificada una de ellas en principios, deber\u00eda, &nbsp;en todo caso, preferirse la \u00faltima, como lo ha hecho la Corte &nbsp;en otros casos. No obstante, en este particular episodio, no hay &nbsp;razones que justifiquen, en el plano constitucional, dejar de lado la &nbsp;tesitura amparada en una lectura gramatical del texto legal, toda vez &nbsp;que la misma, al igual que la otra, realizan el principio de &nbsp;protecci\u00f3n de lo p\u00fablico, como se explica a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;la exigencia de la participaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi en los dict\u00e1menes que se requieren para &nbsp;establecer los perjuicios a que tienen derecho los particulares &nbsp;afectados con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, busca garantizar que la indemnizaci\u00f3n se fije &nbsp;con par\u00e1metros objetivos y adecuados, al ser, conforme a los &nbsp;Decretos 2113 de 1992 y 846 de 2021, la m\u00e1xima autoridad &nbsp;catastral del pa\u00eds. Pero si no interviene, eso no significa &nbsp;que se abandone esa finalidad, pues, en todo caso, es al juez a quien &nbsp;le compete realizarla a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas periciales que se recauden en el proceso. Es que, con &nbsp;independencia del origen del dictamen, provenga del IGAC o de la &nbsp;propia parte, el fallador lo debe sopesar, a voces del art\u00edculo &nbsp;228 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abde &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, teniendo en cuenta &nbsp;la solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y claridad de &nbsp;sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la &nbsp;audiencia, y las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, como lo ha reiterado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;los &nbsp;juzgadores en asuntos de ese linaje, donde est\u00e1 involucrado el &nbsp;patrimonio p\u00fablico y el bienestar com\u00fan, no pueden ser &nbsp;simples convidados de piedra (\u2026), sino que deben ser &nbsp;proactivos con el fin de esclarecer los hechos de la controversia y &nbsp;garantizar, espec\u00edficamente, que previo el debido proceso del &nbsp;particular, aquella pueda adquirir -o &nbsp;usar- el &nbsp;bien que necesita para satisfacer los intereses generales\u201d (CSJ &nbsp;STC3937-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, no solo si el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi presta su colaboraci\u00f3n en este tipo de procesos se &nbsp;protege lo p\u00fablico, el prop\u00f3sito tambi\u00e9n se &nbsp;logra con los dict\u00e1menes de las partes. Basta ver, por &nbsp;ejemplo, que en el proceso de expropiaci\u00f3n la ley habilit\u00f3 &nbsp;al demandado a rebatir la indemnizaci\u00f3n de la entidad con un &nbsp;dictamen elaborado por una lonja de Propiedad. Recu\u00e9rdese que &nbsp;el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 399 de ese estatuto estipul\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el &nbsp;demandado est\u00e9 en desacuerdo con el aval\u00fao o considere &nbsp;que hay lugar a indemnizaci\u00f3n por conceptos no incluidos en \u00e9l &nbsp;o por u mayor valor, deber\u00e1 aportar un &nbsp;dictamen pericial elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp;Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o &nbsp;por una lonja de propiedad ra\u00edz, &nbsp;del cual se correr\u00e1 traslado al demandante por tres (3) d\u00edas. &nbsp;Si no se presenta se rechazar\u00e1 de plano la objeci\u00f3n &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, antes, desde una visi\u00f3n anacr\u00f3nica del derecho, &nbsp;era impensable que un dictamen confeccionado por cuenta de las partes &nbsp;pudiera servir de apoyo al juzgador, pues se cre\u00eda que la &nbsp;objetividad e imparcialidad de sus conclusiones depend\u00eda de &nbsp;que su hacedor fuera un tercero extra\u00f1o a las partes, que el &nbsp;administrador de justicia deb\u00eda designar de una lista que era &nbsp;elaborada por la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de &nbsp;la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;hoy en d\u00eda, cuando se han comprendido los alcances de los &nbsp;principios de buena fe, lealtad procesal y del deber colaboraci\u00f3n &nbsp;de las partes con la administraci\u00f3n de justicia, esa idea &nbsp;queda completamente descartada, de modo que la pericia aportada por &nbsp;uno de los extremos de la litis tiene el mismo valor que la que se &nbsp;elabora en virtud de la designaci\u00f3n del juez o en la que &nbsp;participa una entidad especializada en materia de inmuebles, como lo &nbsp;es el IGAC. Con mayor raz\u00f3n, si todos los dict\u00e1menes &nbsp;deben someterse a las reglas prescritas en los art\u00edculos 226 y &nbsp;siguientes para su pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como la defensa de lo p\u00fablico no solo se logra mediante la &nbsp;participaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn &nbsp;Codazzi en los dict\u00e1menes tendientes a tasar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por la actividad de las entidades estatales, sino que, esa finalidad &nbsp;se satisface tambi\u00e9n si las partes aportan sus dict\u00e1menes, &nbsp;no es descabellado que se decida aplicar el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para la pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;de las pericias, como tampoco si se opta por decretar uno en el que &nbsp;intervenga la entidad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, aunque la controversia en torno al deber de &nbsp;calcular la indemnizaci\u00f3n en el asunto mediante un dictamen &nbsp;elaborado por un perito designado por el juez y otro del Instituto &nbsp;Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi pudiera ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis, comoquiera que la tesitura del Tribunal de &nbsp;Medell\u00edn al respecto est\u00e1 soportada en argumentos &nbsp;razonables, los cuales no ri\u00f1en con los intereses p\u00fablicos &nbsp;que se deben defender en ese tipo de causas, no puede ser desconocida &nbsp;por este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en este punto, el amparo deviene inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Analizadas las otras inferencias de la Colegiatura reprochada, la &nbsp;suerte es distinta, en tanto concluy\u00f3 que EPM deb\u00eda &nbsp;indemnizar a la Propiedad &nbsp;Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa 1 y 2, por concepto de la &nbsp;faja &nbsp;de terreno afectada y el \u00abda\u00f1o &nbsp;al remanente\u00bb, &nbsp;a las sumas de &nbsp;$963.060.336 &nbsp;y $96.306.033, respectivamente, sin tener certeza de que esa era la &nbsp;cuant\u00eda de la lesi\u00f3n percibida por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a &nbsp;pesar de que advirti\u00f3 que las diferencias entre uno y otro &nbsp;dictamen radicaban en que, el de la demandante calcul\u00f3 los &nbsp;perjuicios sobre el 30% del valor total los metros cuadrados del \u00e1rea &nbsp;afectada, y el de la convocada sobre el 100%, am\u00e9n de que &nbsp;exist\u00edan razones poderosas que imped\u00edan tasarlos sobre &nbsp;este \u00faltimo porcentaje, consider\u00f3, sin &nbsp;tener bases s\u00f3lidas, &nbsp;que el da\u00f1o deb\u00eda establecerse sobre el 60% del monto &nbsp;que arroj\u00f3 la segunda experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, luego &nbsp;de precisar que i) &nbsp;ambas pericias fijaron un valor similar para el metro cuadrado del &nbsp;inmueble ($1\u2019834.869 \u2013 $1\u2019806.000), ii) &nbsp;las &nbsp;razones que tuvo cada una para tasar la indemnizaci\u00f3n sobre el &nbsp;30 o el 100% del valor del \u00e1rea afectada, y iii) &nbsp;que acoger\u00eda la experticia de la parte demandada, en cuanto &nbsp;tas\u00f3 el \u00e1rea de afectaci\u00f3n (888,76 m2) en &nbsp;$1.605.100.50, por ser m\u00e1s consistente en sus fundamentos, &nbsp;esboz\u00f3 las circunstancias por las cuales era inviable estimar &nbsp;los perjuicios sobre el 100% de ese monto, apunt\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente: &nbsp;<\/p>\n<p>La hipot\u00e9tica &nbsp;gravedad de la afectaci\u00f3n deviene de las potencialidades que &nbsp;la demandada advierte en el inmueble, esto es, la posibilidad de &nbsp;modificar la destinaci\u00f3n en un futuro para ser inmuebles &nbsp;residenciales o comerciales de acuerdo con la habilitaci\u00f3n &nbsp;dada por el Plan de Ordenamiento Territorial de la Estrella y los &nbsp;\u00edndices de edificabilidad que tiene el terreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Punto que ha generado mayor &nbsp;controversia por parte de EPM ESP por varios aspectos, (i) no se &nbsp;tiene en cuenta que parte de la franja sobre la que se impondr\u00e1 &nbsp;la servidumbre est\u00e1 en zona de retiro de r\u00edo y otra &nbsp;parte est\u00e1 en zona de retiro de una v\u00eda departamental, &nbsp;lo cual condiciona la destinaci\u00f3n de estas \u00e1reas y por &nbsp;disposici\u00f3n legal no pueden establecerse desarrollos &nbsp;inmobiliarios sobre ellas; (ii) la potencialidad de desarrollo es &nbsp;meramente hipot\u00e9tica al no existir en el momento ning\u00fan &nbsp;factor indicativo de la voluntad de realizar un proyecto diferente en &nbsp;el predio; (iii) no se trata de una enajenaci\u00f3n sino de una &nbsp;limitaci\u00f3n relacionada con un derecho real permitiendo la &nbsp;instalaci\u00f3n de una tuber\u00eda de alcantarillado sobre una &nbsp;porci\u00f3n de terreno del predio de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Juzgado de &nbsp;primera instancia no se detuvo en el an\u00e1lisis de estas &nbsp;circunstancias, esta Sala Civil en empleo de la sana cr\u00edtica, &nbsp;atendiendo a las reglas de la experiencia y a las particularidades &nbsp;sobre el inmueble que se consignaron en los dict\u00e1menes, &nbsp;comparte los reparos planteados, en el entendido de encontrar &nbsp;injustificado el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n &nbsp;equivalente al 100% del precio del \u00e1rea sobre el que se &nbsp;impondr\u00e1 la servidumbre, por las razones que pasan a &nbsp;exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien desde el plan de &nbsp;ordenamiento territorial se contempla la posibilidad de variar la &nbsp;destinaci\u00f3n del predio para convertirlo en un desarrollo &nbsp;residencial o comercial, ello no pasa de ser &nbsp;una mera posibilidad o expectativa que se desprende de una &nbsp;potencialidad de desarrollo, &nbsp;puesto que ambos peritos coincidieron en afirmar que en los pr\u00f3ximos &nbsp;veinte o treinta a\u00f1os no &nbsp;se presentar\u00eda cambio en su destinaci\u00f3n, &nbsp;porque la copropiedad est\u00e1 ubicada en una zona de destinaci\u00f3n &nbsp;industrial junto con otros parques e inmuebles con id\u00e9ntico &nbsp;prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>No se advierte que la &nbsp;demandada pretendiera modificar su naturaleza ni construir \u00e1reas &nbsp;comunes como adujo el representante legal en el interrogatorio; &nbsp;no se aportaron proyectos, decisiones de la asamblea general de &nbsp;copropietarios, proyectos o cambios en el r\u00e9gimen del &nbsp;reglamento de propiedad horizontal, tr\u00e1mites urban\u00edsticos &nbsp;ni licencias, entre otros, que permitieran concluir que ello se fuera &nbsp;llevar a cabo; es decir, no existen hechos fehacientes o pruebas a &nbsp;trav\u00e9s de las cuales se materialice las modificaciones y &nbsp;nuevas construcciones que se est\u00e1n frustrando con la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre, concluy\u00e9ndose &nbsp;que es una expectativa o mera posibilidad futura, generando un hecho &nbsp;incierto no se puede traducirse en fundamento del da\u00f1o para &nbsp;colegir que el grado de afectaci\u00f3n es alto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce que la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre es a perpetuidad, pero hay que &nbsp;evitar caer en el extremo de considerar que &nbsp;esa franja se deba valorar como si hiciera parte de una compraventa, &nbsp;puesto que por ello prive absolutamente de su tenencia; asimismo, &nbsp;debe considerarse el \u00e1rea que est\u00e1 ubicada en ronda de &nbsp;r\u00edo, debi\u00e9ndose respetar un \u00e1rea de retiro de &nbsp;treinta metros. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada pasa por alto &nbsp;estas circunstancias y como contra argumento expone que en esta zona &nbsp;se podr\u00edan edificar \u00e1reas comunes, construir parques, &nbsp;v\u00edas y andenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a las &nbsp;particularidades del inmueble \u2013 espec\u00edficamente a la &nbsp;zona destinada para la imposici\u00f3n de la servidumbre \u2013 y &nbsp;a sabiendas que no puede indemnizarse una mera expectativa, esta Sala &nbsp;desestima la calificaci\u00f3n dada a la afectaci\u00f3n por la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre de alcantarillado y considera que &nbsp;no es \u201calta\u201d; teniendo presente que la estimaci\u00f3n &nbsp;fue respaldada en conceptos de entidades como ANDESCO y se ilustr\u00f3 &nbsp;la metodolog\u00eda empleada por ECOPETROL, pero el primero es s\u00f3lo &nbsp;un proyecto de \u00edndole acad\u00e9mico que no se ha &nbsp;formalizado, y el segundo, no resulta aplicable al tratarse de una &nbsp;imposici\u00f3n de servidumbres de hidrocarburos que generan mayor &nbsp;afectaci\u00f3n en el predio que las soporta. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante con la &nbsp;disminuci\u00f3n del valor comercial del bien ra\u00edz, la &nbsp;pericia por s\u00ed sola, no tiene el peso f\u00e1ctico ni &nbsp;jur\u00eddico para convertirse en la prueba determinante que &nbsp;conduzca al convencimiento del Juez, con respecto a la p\u00e9rdida &nbsp;de valor comercial del inmueble asociada a la potencialidad de &nbsp;desarrollo y a los \u00edndices de edificabilidad en que se bas\u00f3 &nbsp;la parte demandada para concluir que se trataba de una alta &nbsp;afectaci\u00f3n y dando lugar a exigir el 100% del aval\u00fao de &nbsp;la faja sobre la que se impondr\u00eda la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese como el factor &nbsp;determinante para establecer el grado de afectaci\u00f3n alta que &nbsp;generar\u00eda la servidumbre en el predio de propiedad de la &nbsp;demandada, fue el hecho relacionado con el potencial de &nbsp;edificabilidad, de ah\u00ed se concluy\u00f3 que se afectar\u00eda &nbsp;una zona que potencialmente podr\u00eda servir para el desarrollo &nbsp;de proyectos urban\u00edsticos, sin tener en consideraci\u00f3n &nbsp;que parte de la franja afectada con la servidumbre se encuentra en &nbsp;zona de retiro de la ronda h\u00eddrica y otra parte en zona de &nbsp;retiro de una v\u00eda departamental, m\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;potencialidad de explotaci\u00f3n que pueda predicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a continuaci\u00f3n, &nbsp;el Tribunal, pese a reconocer todas esas falencias de los c\u00e1lculos &nbsp;del segundo dictamen y reconocer que no contaba con par\u00e1metros &nbsp;objetivos para determinar el porcentaje con el cual deb\u00eda &nbsp;tasarse el nivel de la afectaci\u00f3n del predio, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el c\u00e1lculo deb\u00eda realizarse sobre el 60%; obs\u00e9rvese &nbsp;que expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no se tiene &nbsp;un criterio un\u00edvoco en torno a la determinaci\u00f3n del &nbsp;porcentaje del aval\u00fao de la franja que debe reconocerse por &nbsp;concepto de indemnizaci\u00f3n en favor de quien soporta la &nbsp;servidumbre de alcantarillado, y es en este punto donde cobra &nbsp;relevancia la valoraci\u00f3n y postura del Juez a la hora de &nbsp;determinar, con base en el haz probatorio, cu\u00e1l es el monto de &nbsp;dinero que debe concederse por tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la asignaci\u00f3n &nbsp;del porcentaje por parte del A Quo y frente a los dict\u00e1menes, &nbsp;que es el punto que no genera convencimiento a esta Sala Civil, debe &nbsp;precisarse que con apego a las disposiciones del art\u00edculo 16 &nbsp;de la Ley 446 de 1998, de los art\u00edculos 176, 232 e inciso &nbsp;cuarto del art\u00edculo 283 del CGP, en &nbsp;procura de la reparaci\u00f3n integral del propietario del predio &nbsp;sirviente, como una manifestaci\u00f3n del arbitrio judicial, se &nbsp;estimar\u00e1 un porcentaje que se compadezca con la afectaci\u00f3n &nbsp;real y a su vez indemnice el perjuicio en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje del 30% &nbsp;estimado por la parte demandante es muy bajo, al tiempo que el &nbsp;propuesto del 100% por la parte demandada es muy elevado; &nbsp;por ello atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas del \u00e1rea &nbsp;afectada con la imposici\u00f3n de la servidumbre, a las &nbsp;implicaciones que este tipo de limitaci\u00f3n al dominio genera en &nbsp;el bien y &nbsp;ponderando el porcentaje establecido por cada una de las experticias, &nbsp;se estima que la indemnizaci\u00f3n debe ascender al SESENTA POR &nbsp;CIENTO (60%) del aval\u00fao, dando como resultado NOVECIENTOS &nbsp;SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS &nbsp;($963.060.336), &nbsp;teniendo en cuenta que el valor del metro cuadrado es de UN MILL\u00d3N &nbsp;OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS ($1\u2019806.000) y el \u00e1rea &nbsp;afectada con la servidumbre es de 888,76 m2 . &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia se &nbsp;MODIFICAR\u00c1 la sentencia de primera instancia, ordenando a la &nbsp;demandante el pago de la indemnizaci\u00f3n en favor de la &nbsp;demandada por NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA MIL &nbsp;TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($963.060.336). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, el enjuiciador estableci\u00f3, sin m\u00e1s, que &nbsp;los da\u00f1os que deb\u00edan reconocerse a la parte demandada &nbsp;equival\u00edan al 60% del valor total del \u00e1rea afectada con &nbsp;la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, el &nbsp;asunto no pod\u00eda definirse, como lo hizo el Tribunal, apelando &nbsp;al \u00abarbitrio &nbsp;iudicis\u00bb, &nbsp;pues si bien esa herramienta es \u00fatil en otros escenarios, a &nbsp;efectos de tasar da\u00f1os cuya ponderaci\u00f3n es dif\u00edcil &nbsp;debido a su naturaleza, verbigracia, los extrapatrimoniales, en este &nbsp;caso no lo es, dado que la lesi\u00f3n sufrida por la Copropiedad &nbsp;convocada es completamente verificable, m\u00e1xime cuando el &nbsp;Tribunal hall\u00f3 demostradas diversas circunstancias que &nbsp;incid\u00edan en la consolidaci\u00f3n del perjuicio, pero que &nbsp;deb\u00edan cuantificarse a fin de esclarecer el monto del &nbsp;perjuicio ocasionado por la servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por &nbsp;ejemplo, como el Tribunal comprob\u00f3 que \u00abla &nbsp;franja afectada con la servidumbre se encuentra en zona de retiro de &nbsp;la ronda h\u00eddrica y otra parte en zona de retiro de una v\u00eda &nbsp;departamental\u00bb, lo &nbsp;l\u00f3gico era que definiera, cuantitativamente, c\u00f3mo ese &nbsp;aspecto incid\u00eda en la indemnizaci\u00f3n, pero prefiri\u00f3, &nbsp;bajo su propia convicci\u00f3n, fijar un porcentaje, que no sab\u00eda, &nbsp;con certeza, si correspond\u00eda al grado de afectaci\u00f3n &nbsp;sufrido por la Propiedad Horizontal demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, que la &nbsp;indemnizaci\u00f3n equivaliera a m\u00e1s o menos el 100 o el 30% &nbsp;del valor de la zona gravada con servidumbre, era un aspecto &nbsp;determinable, que no pod\u00eda quedar a la discrecionalidad del &nbsp;sentenciador; la duda deb\u00eda, en todo caso, por estar &nbsp;comprometidos dineros p\u00fablicos, disiparse a trav\u00e9s de &nbsp;la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial que le permitiera &nbsp;esclarecerla. Mem\u00f3rese &nbsp;que, en casos asociados a recursos de esa naturaleza, la Corte ha &nbsp;insistido en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es &nbsp;deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas t\u00e9cnicas &nbsp;allegadas (\u2026), &nbsp;para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, labor\u00edo &nbsp;en que deber\u00e1 tener en cuenta, entre otros aspectos, la &nbsp;solidez, claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de los &nbsp;fundamentos que les den sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, era &nbsp;necesario que el juez de la causa realizara un examen ponderado del &nbsp;conjunto del insumo probatorio obrante en la litis, &nbsp;ya que era menester contrastar los medios informativos acopiados, &nbsp;sobre todo &nbsp;para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras &nbsp;se\u00f1aladas en cada uno de los trabajos, &nbsp;sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n al \u00abhecho &nbsp;no menos importante, de que el precio se pagar\u00e1 con recursos &nbsp;p\u00fablicos\u00bb &nbsp;(STC6037-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente a esto \u00faltimo, &nbsp;se ha destacado con especial \u00e9nfasis, la atenci\u00f3n que &nbsp;los jueces deben prestar en controversias, que como la expropiaci\u00f3n, &nbsp;involucra recursos p\u00fablicos, reiterando la exigencia a los &nbsp;funcionarios de \u00abser &nbsp;din\u00e1micos y proactivos en la averiguaci\u00f3n de la verdad\u00bb &nbsp;(STC8027-2014, &nbsp;24 jun 2014, 2014-00831-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Planteamientos que cobran &nbsp;mayor relevancia, si en cuenta se tiene, que en el tr\u00e1mite se &nbsp;involucran recursos p\u00fablicos y por tanto, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria no pod\u00eda asumirse con la se\u00f1alada ligereza &nbsp;(\u2026) (se &nbsp;enfatiza ahora, CSJ STC, 18 jul. 2013, rad. 2013-00182, citada y &nbsp;reiterada, entre otras, en STC12960-2019, STC3717-2020, &nbsp;STC3937-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es &nbsp;que el Tribunal, a sabiendas de la oscuridad, opt\u00f3 por no &nbsp;esclarecer el t\u00f3pico, apoyado en que las discordancias entre &nbsp;los dict\u00e1menes, por no ser \u00abmay\u00fasculas\u00bb, &nbsp;no &nbsp;daban \u00abpie &nbsp;al decreto de un tercer dictamen o para imponer la pr\u00e1ctica de &nbsp;una prueba de oficio\u00bb, &nbsp;cuando claramente, no daba lo mismo fallar con una prueba o con la &nbsp;otra, de ello depend\u00eda, nada m\u00e1s y nada menos, que el &nbsp;costo que ten\u00eda que asumir la entidad p\u00fablica para &nbsp;satisfacer el bienestar de la comunidad. Basta ver que, de acuerdo &nbsp;con la experticia inicial, EPM pagar\u00eda apenas $363.438.122, &nbsp;pero en virtud de la segunda asumir\u00eda &nbsp;un poco m\u00e1s de $1.605.100.560. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, si de &nbsp;acuerdo con el fallador plural, la indemnizaci\u00f3n no pod\u00eda &nbsp;estimarse sobre el 100% del aval\u00fao de la franja afectada, al &nbsp;ser excesivo, deb\u00eda quedar claramente definido por qu\u00e9 &nbsp;el 30% sugerido por la demandante era inviable; no obstante, la &nbsp;Corporaci\u00f3n lo descart\u00f3 simplemente porque era \u00abmuy &nbsp;bajo\u00bb, &nbsp;sin justificar las razones de esa aseveraci\u00f3n. Por supuesto, &nbsp;si el fallador colegiado, en \u00faltimas, admiti\u00f3 los &nbsp;motivos por los cuales la entidad demandante ofert\u00f3 indemnizar &nbsp;a la demandada sobre un 30% del valor del terreno comprometido, esto &nbsp;es, i) &nbsp;\u00absobre &nbsp;la franja cercana al r\u00edo no se puede hacer ninguna otra &nbsp;edificaci\u00f3n al encontrarse dentro de los treinta metros de &nbsp;ronda de r\u00edo y solo podr\u00eda destinarse a la construcci\u00f3n &nbsp;de v\u00edas, andenes, parques, pero ninguna construcci\u00f3n &nbsp;que sea vendible a terceros\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abla servidumbre &nbsp;es una limitaci\u00f3n al dominio, no es una compra, se hizo un &nbsp;desarrollo completo, el folio estaba cerrado para zonas comunes, en &nbsp;ese momento exist\u00eda una licencia y ya se hab\u00eda &nbsp;ejecutada\u00bb; y &nbsp;iii) &nbsp;\u00abno se prev\u00e9 un cambio en el uso de las \u00e1reas por &nbsp;lo menos en un espacio de veinte a\u00f1os y por ello adopt\u00f3 &nbsp;un valor consecuente con la realidad del predio\u00bb, &nbsp;deb\u00eda justificar, adecuadamente, por qu\u00e9 el 30% tambi\u00e9n &nbsp;era inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>Las falencias se &nbsp;hacen m\u00e1s evidentes cuando se advierte que el Tribunal observ\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n de los porcentajes de una y otra prueba &nbsp;pericial, \u00ab(\u2026) &nbsp;obedece a criterios subjetivos de los peritos, porque en materia de &nbsp;estimaci\u00f3n de perjuicios con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n &nbsp;de este tipo de servidumbres no se ha impartido en el pa\u00eds una &nbsp;directriz concreta y precisa (\u2026)\u00bb, &nbsp;pues, desde esa perspectiva, debi\u00f3 indagar, por ejemplo, ante &nbsp;el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, como m\u00e1xima &nbsp;autoridad catastral del pa\u00eds, si en verdad no exist\u00edan &nbsp;esos criterios o hab\u00eda semejantes que fueran \u00fatiles &nbsp;para esclarecer el monto de la indemnizaci\u00f3n, dadas las &nbsp;particulares circunstancias del segmento objeto de gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;tampoco dilucid\u00f3 si la actora estaba obligada a pagar el \u00abda\u00f1o &nbsp;al remanente\u00bb &nbsp;tasado por el aval\u00fao de la parte demandada &nbsp;a pesar de que estaba obligada a examinar el t\u00f3pico. Si bien, &nbsp;la quejosa no ahond\u00f3 en el punto al apelar el veredicto de &nbsp;primera instancia, eso no exim\u00eda al fallador de determinar si &nbsp;la impulsora deb\u00eda pagarlo o no, pues, se repite, dados los &nbsp;intereses p\u00fablicos que hay de por medio, le incumb\u00eda &nbsp;determinar si aquella estaba obligada indemnizar a la demandada por &nbsp;tal concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;el Tribunal denunciado estableci\u00f3, sin fundamentos objetivos, &nbsp;los da\u00f1os que deb\u00eda pagar el organismo accionante a la &nbsp;Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur Etapa I y II, con el &nbsp;fin de adelantar las obras asociadas al &nbsp;Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para el R\u00edo &nbsp;Medell\u00edn -PSMV-, lo que impone conceder el resguardo con el &nbsp;fin de que adopte las medidas necesarias para determinar los &nbsp;perjuicios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se precisa, a tono con las r\u00e9plicas de la Propiedad Horizontal &nbsp;convocada que con lo anterior no se est\u00e1 diciendo que se &nbsp;aumente o disminuya la indemnizaci\u00f3n que se le reconoci\u00f3, &nbsp;simplemente que el fallador plural vuelva a tasarla adecuadamente, &nbsp;con par\u00e1metros objetivos que permitan calcular los perjuicios &nbsp;a los que realmente tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;As\u00ed las cosas, se denegar\u00e1 el ruego enfilado frente al &nbsp;tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n, mas se conceder\u00e1 &nbsp;respecto de la valoraci\u00f3n de las experticias recaudadas en el &nbsp;asunto. Para esto \u00faltimo, se dejar\u00e1 sin efectos la &nbsp;sentencia de 16 de junio de 2021 del Tribunal de Medell\u00edn y &nbsp;las actuaciones que de ella dependan, para que, en su lugar, en el &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta providencia, adopte, de acuerdo con los lineamientos trazados &nbsp;en esta providencia, las medidas que estime pertinentes para definir &nbsp;nuevamente el procedimiento enjuiciado. &nbsp;El veredicto de reemplazo lo dictar\u00e1 en un plazo no superior a &nbsp;seis (6) meses, desde el enteramiento de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;PARCIALMENTE la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada por la Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;la sentencia emitida el 16 de junio de 2021 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal de Medell\u00edn, en el proceso de servidumbre de &nbsp;alcantarillado que la accionante le &nbsp;promovi\u00f3 a la Propiedad Horizontal Parque Industrial del Sur &nbsp;Etapa I y II (rad. &nbsp;05001-31-03-013-2019-00247-00), y las dem\u00e1s providencias que &nbsp;de ellas dependan. En su lugar, se ORDENA &nbsp;a la accionada que &nbsp;en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte, de acuerdo con los &nbsp;par\u00e1metros trazados en esta providencia las medidas que estime &nbsp;pertinentes para definir nuevamente el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, &nbsp;el veredicto de reemplazo lo dictar\u00e1 en un plazo no superior a &nbsp;seis (6) meses contados a partir del enteramiento de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso objeto de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;queja constitucional es un proceso declarativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la cuant\u00eda del da\u00f1o que la sentencia de segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia irrog\u00f3 a la actora supera los 1000 salarios m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legales mensuales vigentes, previstos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrir en casaci\u00f3n; dicha suma asciende a la fecha, a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$1.014.980.000, y la accionante fue condenada a pagar a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contradictora un total de $1.059.366.369. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley 142 de 1994, \u00abpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el art\u00edculo 56: \u00abDecl\u00e1rase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la ejecuci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de obras para prestar los servicios p\u00fablicos y la adquisici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de espacios suficientes para garantizar la protecci\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instalaciones respectivas. Con ambos prop\u00f3sitos podr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expropiarse bienes inmuebles\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone el precepto comentado: \u00abCuando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el demandado est\u00e9 en desacuerdo con el aval\u00fao o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;considere que hay lugar a indemnizaci\u00f3n por conceptos no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incluidos en \u00e9l o por u mayor valor, deber\u00e1 aportar un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictamen pericial elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por una lonja de propiedad ra\u00edz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cual se correr\u00e1 traslado al demandante por tres (3) d\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si no se presenta se rechazar\u00e1 de plano la objeci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulada. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC037-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC037-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-03524-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Empresas &nbsp;P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., en adelante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60517","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60517","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60517"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60517\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60517"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60517"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60517"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}