{"id":60526,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc047-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc047-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc047-2022\/","title":{"rendered":"STC047 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC047-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC047-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02116-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de octubre de &nbsp;2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela que \u00d3scar Eduardo Morales Rodr\u00edguez &nbsp;le instaur\u00f3 a la Sala 2\u00aa de Descongesti\u00f3n de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al &nbsp;Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad, extensiva a la AFP Colfondos &nbsp;Pensiones y Cesant\u00edas y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El gestor pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del debido proceso, la &nbsp;seguridad social, la vida digna, as\u00ed como el m\u00ednimo &nbsp;vital y m\u00f3vil, presuntamente quebrantados por los accionados &nbsp;y, en consecuencia, dejar sin efecto CSJ SL4676-2020 y ordenar que se &nbsp;dicte otra sentencia que acoja sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, en &nbsp;s\u00edntesis, que el 1\u00ba de enero de 2005 se afili\u00f3 al &nbsp;r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a trav\u00e9s &nbsp;de la AFP Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., pero el 29 de &nbsp;junio de 2010 se traslad\u00f3 a la AFP Colfondos S.A., y que en &nbsp;dictamen de 28 de junio de 2013 Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A., &nbsp;le calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad, de origen com\u00fan, &nbsp;del 75,35%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 14 de diciembre de &nbsp;2012, toda vez que padece \u00abVHI &nbsp;por citomegalovirus, criptococosis diseminada, neuroles, lesi\u00f3n &nbsp;cerebral focal hemorr\u00e1gica p\u00f3ntica\u00bb; &nbsp;luego, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En los &nbsp;tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n &nbsp;de la discapacidad cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones 47,3 &nbsp;semanas y, pese a su enfermedad, lo sigui\u00f3 haciendo despu\u00e9s &nbsp;de ser calificado, tanto as\u00ed que logro realizar aportes por &nbsp;m\u00e1s de 50 semanas, situaci\u00f3n por la que el 13 de junio &nbsp;de 2013 le solicit\u00f3 a Colfondos S.A., la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez, prestaci\u00f3n negada porque no acumul\u00f3 50 &nbsp;semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres (3) a\u00f1os &nbsp;anteriores a la estructuraci\u00f3n de su deficiencia, por lo que &nbsp;demand\u00f3 con base en los principios condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa y favorabilidad, pero fue vencido inclusive en casaci\u00f3n, &nbsp;a pesar de la gravedad de las enfermedades que sufre y de su dif\u00edcil &nbsp;situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues desde 2018 carece de ingresos &nbsp;y ha tenido m\u00faltiples dificultades para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;demostr\u00f3 que para el 14 de diciembre de 2012, cuando se &nbsp;estructur\u00f3 la invalidez, hab\u00eda cotizado m\u00e1s de &nbsp;26 semanas en cualquier tiempo, se le debi\u00f3 reconocer la &nbsp;pensi\u00f3n acorde con el texto original del art\u00edculo 39 de &nbsp;la Ley 100 de 1993, aplicable a su caso; adem\u00e1s, su historia &nbsp;laboral indica que en los tres a\u00f1os anteriores a tal &nbsp;estructuraci\u00f3n cotiz\u00f3 47,43 semanas, falt\u00e1ndole &nbsp;solo 2,57 para colmar las exigencias del art\u00edculo 1\u00ba de &nbsp;la Ley 860 de 2003, sobre todo porque la sentencia SU588 de 2016 &nbsp;justifica tal proceder, ya que padece enfermedades cr\u00f3nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El magistrado ponente de CSJ SL4676-2020 sostuvo que esa decisi\u00f3n &nbsp;es coherente con la jurisprudencia constitucional y que ning\u00fan &nbsp;derecho superlativo quebrant\u00f3. Mapfre Colombia Vida Seguros &nbsp;S.A., pidi\u00f3 ser desvinculada porque no le ha vulnerado &nbsp;garant\u00edas al gestor. Los dem\u00e1s implicados guardaron &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;neg\u00f3 el auxilio porque no observ\u00f3 defectos que &nbsp;enmendar, ya que la sentencia est\u00e1 sustentada en un criterio &nbsp;razonable y concuerda con lo f\u00e1ctico, lo jur\u00eddico y con &nbsp;la jurisprudencia que guiaba la soluci\u00f3n del tema. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 el promotor e insisti\u00f3 en las alegaciones del &nbsp;escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El accionante combate la sentencia CSJ SL4676-2020 (23 nov.), &nbsp;situaci\u00f3n que, prima &nbsp;facie, &nbsp;har\u00eda pensar que la solicitud de amparo incumple el &nbsp;presupuesto de la inmediatez, toda vez que fue instaurada el 12 de &nbsp;octubre de 2021, seg\u00fan consta en el acta de reparto obrante en &nbsp;el infolio, es decir, por fuera de los seis (6) meses fijados por la &nbsp;jurisprudencia como plazo prudencial para su presentaci\u00f3n; &nbsp;empero, como la discusi\u00f3n gira en torno a un derecho pensional &nbsp;y el solicitante es sujeto de especial protecci\u00f3n, se tendr\u00e1 &nbsp;por oportuna su intervenci\u00f3n y se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Vistos los aspectos que fundan la inconformidad, la Sala anticipa la &nbsp;ratificaci\u00f3n de la providencia impugnada, habida cuenta que la &nbsp;sentencia combatida, esto es, CSJ SL4676-2020 (23, nov.), que no cas\u00f3 &nbsp;el fallo de 7 de abril de 2016, en el que la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 el fallo que en primera &nbsp;instancia desestim\u00f3 las pretensiones de Morales Rodr\u00edguez, &nbsp;est\u00e1 sostenida en un criterio que es razonable desde el punto &nbsp;de vista de la juridicidad, lo que descarta el desatino que sugiere &nbsp;el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal &nbsp;decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa y de la &nbsp;jurisprudencia aplicable al tema tratado, sin que las conclusiones &nbsp;que contiene en torno a los principios de condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa y de favorabilidad, en que tanto insiste el impulsor, &nbsp;est\u00e9n desconectadas del precedente que ha servido de faro para &nbsp;zanjar casos an\u00e1logos. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la &nbsp;hom\u00f3loga laboral reflexion\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, &nbsp;por &nbsp;regla general se ha precisado que en aras de fijar la normatividad &nbsp;aplicable de cara a otorgar una pensi\u00f3n de invalidez, ha de &nbsp;tomarse la que se encuentre vigente para el momento en que se &nbsp;determine la estructuraci\u00f3n de la invalidez del afiliado (CSL &nbsp;SL2358-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed &nbsp;que, en el caso, se hubiera concluido con acierto que la disposici\u00f3n &nbsp;legal sobre la cual deb\u00eda estudiarse la procedencia del &nbsp;derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. No obstante, se &nbsp;reitera, que a la fecha en que se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de &nbsp;capacidad laboral (14 &nbsp;de diciembre de 2012), &nbsp;el se\u00f1or Morales Rodr\u00edguez no contaba con semanas &nbsp;cotizadas, por lo que no acreditaba las 50 que exige la norma para &nbsp;causar la prestaci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha establecido los par\u00e1metros para &nbsp;acudir a la norma anterior y proteger a un grupo poblacional con &nbsp;expectativa leg\u00edtima, no con derecho adquirido, que goza de &nbsp;una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, cual es, la &nbsp;satisfacci\u00f3n de las semanas m\u00ednimas que exige la &nbsp;reglamentaci\u00f3n derogada para acceder a la prestaci\u00f3n &nbsp;que cubre la contingencia por invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada mas no &nbsp;cualquiera en el pasado que contenga una condici\u00f3n que pueda &nbsp;ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie &nbsp;(CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41671). &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de esa &nbsp;dial\u00e9ctica precis\u00f3, entonces, que como el interesado no &nbsp;cumpli\u00f3 la densidad de las cincuenta (50) semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os &nbsp;inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, &nbsp;seg\u00fan lo exige la Ley 860 de 2003, era necesario establecer la &nbsp;viabilidad de aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa y a trav\u00e9s de \u00e9l juzgar su situaci\u00f3n &nbsp;con base en los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, original, &nbsp;pero coligi\u00f3 que ello es imposible, para lo cual expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;advierte la Sala que el Tribunal no incurri\u00f3 en un yerro &nbsp;jur\u00eddico al negar la procedencia de la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez solicitada, al tenor del principio de la condici\u00f3n &nbsp;m\u00e1s beneficiosa, que aunque se vali\u00f3 del anterior &nbsp;criterio de la Sala, no cumpli\u00f3 la densidad de semanas del &nbsp;art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, original, no solo en &nbsp;perspectiva de la fecha de la estructuraci\u00f3n del estado de &nbsp;invalidez que, se precisa, necesariamente debe ser entre el 26 de &nbsp;diciembre 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tr\u00e1nsito &nbsp;de legislaci\u00f3n, pues a trav\u00e9s del mismo se protegen las &nbsp;expectativas leg\u00edtimas de quienes, al momento del cambio &nbsp;normativo, ten\u00edan el presupuesto de densidad para acceder a la &nbsp;prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar tal &nbsp;premisa reliev\u00f3 que, para poderse otorgar la pensi\u00f3n de &nbsp;invalidez por virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, se deben demostrar varios elementos que transcribi\u00f3 &nbsp;de CSJ SL2358-2017, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Afiliado &nbsp;que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo &nbsp;<\/p>\n<p>Que al 26 de &nbsp;diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que hubiese &nbsp;aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre &nbsp;de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la &nbsp;invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de &nbsp;diciembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que al &nbsp;momento de la invalidez estuviese cotizando, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que hubiese &nbsp;cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Afiliado que &nbsp;no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que al 26 de &nbsp;diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que hubiese &nbsp;aportado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha data, es &nbsp;decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que la &nbsp;invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de &nbsp;diciembre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que al &nbsp;momento de la invalidez no estuviese cotizando, y &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que hubiese &nbsp;cotizado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a su invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Combinaci\u00f3n permisible de las situaciones anteriores &nbsp;<\/p>\n<p>A todas estas, &nbsp;tambi\u00e9n hay que tener presente, para otorgar la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez bajo la \u00e9gida de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, la combinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis en &nbsp;precedencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Afiliado &nbsp;que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando &nbsp;se invalid\u00f3 no estaba cotizando &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta se explica porque el afiliado al momento del &nbsp;cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba &nbsp;cotizando al sistema y hab\u00eda aportado 26 semanas o m\u00e1s &nbsp;en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el &nbsp;mencionado afiliado, adem\u00e1s, no estaba cotizando para la \u00e9poca &nbsp;del siniestro de la invalidez &#8211; \u00abhecho que hace exigible el &nbsp;acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- que debe sobrevenir entre el 26 de &nbsp;diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero ten\u00eda 26 &nbsp;semanas de cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o inmediatamente anterior &nbsp;a dicho estado, es beneficiario de la aplicaci\u00f3n del principio &nbsp;de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Acontece, sin embargo, &nbsp;que de no verificarse este \u00faltimo supuesto, al afiliado no lo &nbsp;cobija tal postulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque suene &nbsp;repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio &nbsp;legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se &nbsp;encontraba cotizando al sistema y no le hab\u00eda aportado 26 &nbsp;semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo, no goza de una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Afiliado &nbsp;que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y &nbsp;cuando se invalid\u00f3 estaba cotizando &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, la &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta nace si el afiliado al &nbsp;momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, &nbsp;no estaba cotizando al sistema, pero hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s &nbsp;semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, esto es, entre el &nbsp;26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si el &nbsp;aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez &#8211; \u00abhecho &nbsp;que hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- que debe &nbsp;suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de &nbsp;2006, y ten\u00eda 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el cualquier &nbsp;tiempo, igualmente ser\u00e1 beneficiario de la aplicaci\u00f3n &nbsp;del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La sala &nbsp;juzga pertinente advertir que de no cumplirse este \u00faltimo &nbsp;supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido que en el caso delantero, y a\u00fan a riesgo de fatigar, &nbsp;debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, &nbsp;esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y &nbsp;tampoco hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o &nbsp;inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y &nbsp;26 de diciembre de 2002, no posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese estudio, &nbsp;concluy\u00f3 que la remisi\u00f3n a la normatividad &nbsp;inmediatamente anterior a la que reg\u00eda el caso (Ley 860 de &nbsp;2003) que, por virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa, sirve para saber si el interesado tiene derecho a la &nbsp;pensi\u00f3n reclamada, solamente procede para aquellos eventos en &nbsp;los que la invalidez se estructur\u00f3 entre el 26 de diciembre de &nbsp;2003 y el 26 de diciembre de 2006, no en los dem\u00e1s, y al &nbsp;respecto llam\u00f3 la atenci\u00f3n en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;tambi\u00e9n resulta esencial advertir que la temporalidad de su &nbsp;aplicaci\u00f3n est\u00e1 delimitada, en lo que tiene que ver con &nbsp;el tr\u00e1nsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de &nbsp;2003, pues el prop\u00f3sito justamente no es perpetuar de forma &nbsp;indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino &nbsp;que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de &nbsp;amparo de 3 a\u00f1os que cobije a los afiliados para que re\u00fanan &nbsp;la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n que prev\u00e9 el &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada &nbsp;la contingencia de la invalidez de origen com\u00fan, puedan &nbsp;acceder a la prestaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Para luego &nbsp;concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso no &nbsp;es posible en ning\u00fan sentido pretender que le fuera aplicada &nbsp;al accionante la Ley 100 de 1993, bajo la remisi\u00f3n que &nbsp;habilita el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. &nbsp;Es as\u00ed, pues al haberse estructurado la invalidez el 14 de &nbsp;diciembre de 2012, lo cierto es que se encontraba por fuera de la &nbsp;zona de paso prevista para tales fines. Por ende, bajo dichos &nbsp;presupuestos efectivamente no era dable concederle la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez al se\u00f1or Oscar Eduardo Morales Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esa &nbsp;precisi\u00f3n, descart\u00f3 tambi\u00e9n el \u00e9xito de &nbsp;la pretensi\u00f3n a partir del postulado de la favorabilidad, tras &nbsp;advertir que este se sustenta en la incertidumbre que puede llegar a &nbsp;existir respecto de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de &nbsp;normas vigentes llamadas a disciplinar una misma situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica, situaci\u00f3n que, seg\u00fan dijo, es ajena al &nbsp;caso en estudio, al ser claro que la regla que gobierna el asunto es &nbsp;la Ley 860 de 2003, en la que, conforme precis\u00f3, se apoy\u00f3 &nbsp;el tribunal, que, adem\u00e1s, sigui\u00f3 el criterio de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral sobre el punto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;indic\u00f3 que en las instancias nada se plante\u00f3 respecto &nbsp;de la aproximaci\u00f3n de semanas y que, por tanto, constituye un &nbsp;hecho novedoso, inadmisible en casaci\u00f3n; no obstante, precis\u00f3 &nbsp;que tal fen\u00f3meno carece de asidero en este evento, toda vez &nbsp;que est\u00e1 previsto para cifras que superen el 0,5, y en el &nbsp;asunto en estudio el demandante cotiz\u00f3 47,42 semanas dentro de &nbsp;los tres a\u00f1os anteriores a la invalidez, cuando deb\u00eda &nbsp;acumular 50 semanas, lo que significa que le faltaron 2,58, que suman &nbsp;18 d\u00edas, t\u00e9rmino que excede el tope admitido para hacer &nbsp;actuar la tesis por la que aboga el gestor, para lo cual se apoy\u00f3 &nbsp;en jurisprudencia sobre tal \u00edtem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal panorama &nbsp;frustra la intromisi\u00f3n exhortada, ya que revela que la &nbsp;sentencia fustigada est\u00e1 edificada sobre argumentos serios, &nbsp;coherentes y ponderados que no pueden ser tildados de arbitrarios e &nbsp;ilegales, con independencia de que esta Sala los &nbsp;pueda no llegar a compartir, sobre todo porque tales premisas &nbsp;concuerdan con la jurisprudencia que hay sobre la materia, que las &nbsp;respalda y les da solvencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;l\u00ednea de principio, no se advierte que se haya desconocido la &nbsp;sentencia SU588-2016, toda vez que la situaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;juzgada por la Corte Constitucional ofrec\u00eda unas &nbsp;particularidades que la hacen dis\u00edmil a la que invoca Morales &nbsp;Rodr\u00edguez, ya que estaba referida a la invalidez derivada de &nbsp;una enfermedad cong\u00e9nita, tanto as\u00ed que en ella se &nbsp;enfatiz\u00f3 que esta suele coincidir con el nacimiento de la &nbsp;persona o con otra situaci\u00f3n cercana a ese momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed &nbsp;como en dicho pronunciamiento se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;cuando se niega el reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de invalidez a una persona que padece una enfermedad cong\u00e9nita, &nbsp;cr\u00f3nica y\/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje &nbsp;de disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50%, &nbsp;pero &nbsp;a la cual se le asign\u00f3 por parte de las autoridades m\u00e9dico &nbsp;laborales una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez &nbsp;correspondiente a la fecha de nacimiento, a una cercana a ese &nbsp;momento, la del primer s\u00edntoma o la del primer diagn\u00f3stico, &nbsp;con fundamento en que no acredita el n\u00famero de semanas &nbsp;requeridas con anterioridad a ese momento sin tomar en consideraci\u00f3n &nbsp;la efectiva explotaci\u00f3n de su capacidad laboral residual, se &nbsp;vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad &nbsp;social, vida digna y m\u00ednimo vital (se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, tal &nbsp;situaci\u00f3n difiere del caso en cuesti\u00f3n, en el que la &nbsp;invalidez se estructur\u00f3 el 14 de diciembre de 2012, es decir, &nbsp;cuando \u00d3scar Eduardo ten\u00eda 32 a\u00f1os de edad, &nbsp;pues, seg\u00fan dijo, naci\u00f3 el 14 de marzo de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Aunque no se desconoce la situaci\u00f3n particular de salud del &nbsp;pretensor, &nbsp;que est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad y, por tanto, es &nbsp;considerado \u00absujeto &nbsp;de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;tal condici\u00f3n no conlleva de por s\u00ed a que se le conceda &nbsp;la guarda suplicada, habida cuenta que la decisi\u00f3n de &nbsp;la Sala accionada no revela atropello, ni cualquier otro defecto que &nbsp;deba ser corregido por esta senda excepcional, tanto as\u00ed que &nbsp;lo que se percibe es el inter\u00e9s que tiene el gestor de imponer &nbsp;su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 &nbsp;d\u00e1rsele a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito &nbsp;acompase con la naturaleza de este instrumento tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el fin pr\u00edstino de esta v\u00eda no fue servir de &nbsp;tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la &nbsp;entidad &nbsp;jurisdiccional\u00bb &nbsp;en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada en STC2544-2021), &nbsp;sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garant\u00edas &nbsp;superlativas de las personas por la acci\u00f3n o inacci\u00f3n &nbsp;de las instituciones y dem\u00e1s sujetos llamados a respetarlas, &nbsp;de ah\u00ed que solo en esos eventos puede la justicia &nbsp;constitucional interceder y remediar tal desprop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque el &nbsp;impugnante expuso que la &nbsp;situaci\u00f3n que alega le est\u00e1 ocasionado un perjuicio &nbsp;irremediable, ello no va m\u00e1s all\u00e1 de ser un enunciado, &nbsp;comoquiera que dej\u00f3 de acreditar la gravedad de lo acontecido, &nbsp;la inminencia del da\u00f1o y la impostergabilidad de las medidas &nbsp;que anhel\u00f3 obtener en esta senda, lo que conspira contra su &nbsp;prop\u00f3sito, pues, al &nbsp;respecto, esta Sala ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) sin &nbsp;la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la &nbsp;doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado &nbsp;tampoco cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia &nbsp;y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb &nbsp;(11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad &nbsp;00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y &nbsp;STC3455-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Se impone, entonces, prohijar el veredicto que desestim\u00f3 el &nbsp;ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n, resuelve CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC047-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC047-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2021-02116-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de doce de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., doce (12) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 28 de octubre de &nbsp;2021 por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}