{"id":60533,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc075-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc075-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc075-2022\/","title":{"rendered":"STC075 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC075-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04648-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve &nbsp;(19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por General &nbsp;de Equipos de Colombia S.A. -Gecolsa S.A., &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, &nbsp;Antioquia, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes y dem\u00e1s intervinientes del juicio verbal a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante a trav\u00e9s de gestor judicial, solicita la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional &nbsp;convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de &nbsp;noviembre de 2021, dentro del proceso verbal de resoluci\u00f3n de &nbsp;contrato de compraventa que en su contra promovi\u00f3 Jorge &nbsp;Uriel Escobar Herrera, &nbsp;identificado con el consecutivo 2020-00188. &nbsp;<\/p>\n<p>Exige &nbsp;entonces, para la protecci\u00f3n de la mentada prerrogativa, dejar &nbsp;sin efecto y valor la citada providencia, y por tal virtud, que se &nbsp;ordene a la &nbsp;Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, emitir un nuevo &nbsp;pronunciamiento en el que se le \u00abexonere &nbsp;(\u2026) [de] &nbsp;las condenas impuestas\u00bb, &nbsp;respecto al lucro cesante reclamado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del &nbsp;asunto de la referencia, aduce en s\u00edntesis el apoderado de la &nbsp;accionante, que en la decisi\u00f3n referida en l\u00edneas &nbsp;precedentes, la aludida Corporaci\u00f3n, al estudiar los recursos &nbsp;de apelaci\u00f3n propuestos por ambos extremos de la litis, &nbsp;cometi\u00f3 dos yerros a saber: el primero de ellos, atinente a la &nbsp;falta de an\u00e1lisis de los argumentos que en su defensa esgrimi\u00f3 &nbsp;al momento de promover las excepciones de m\u00e9rito y con el &nbsp;descorrimiento del &nbsp;traslado de la sustentaci\u00f3n del recurso de alzada que present\u00f3 &nbsp;el demandante, frente &nbsp;a los perjuicios materiales reclamados, alegaciones que no fueron &nbsp;materia de estudio en la etapa de conocimiento por haber sido &nbsp;desestimadas las pretensiones en ese punto reclamadas, pero que s\u00ed &nbsp;debieron examinarse en segunda instancia, al constituirse en tem\u00e1tica &nbsp;central del debate planteado por su contraparte en la apelaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando, en efecto, tales perjuicios se reconocieron por &nbsp;el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la apreciaci\u00f3n probatoria efectuada con el fin de &nbsp;fijar el monto del lucro cesante reclamado por el demandante, en &nbsp;tanto que el Tribunal convocado &nbsp;\u00abfund\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n en una suposici\u00f3n, en una valoraci\u00f3n &nbsp;hipot\u00e9tica (\u2026) &nbsp;y no en los elementos t\u00e9cnicos y jurisprudenciales &nbsp;[aplicables] &nbsp;al caso\u00bb, &nbsp;razones por las que estima que la mencionada instancia judicial &nbsp;incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo por defectos &nbsp;procedimental y f\u00e1ctico, los cuales deben ser corregidos a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 14 de diciembre del a\u00f1o &nbsp;pasado, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 &nbsp;el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada ponente de la decisi\u00f3n criticada, adem\u00e1s de &nbsp;remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso &nbsp;declarativo base de las s\u00faplicas, y de hacer una breve rese\u00f1a &nbsp;de los decidido en la providencia de la que se duela la sociedad &nbsp;accionante, dijo que \u00abtodo &nbsp;lo expuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por la &nbsp;Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, en la que de forma clara qued\u00f3 la posici\u00f3n &nbsp;de la suscrita y de la Sala, constituye elemento de convicci\u00f3n &nbsp;suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental, resaltando que &nbsp;[aqu\u00e9lla] &nbsp;se &nbsp;queja por la valoraci\u00f3n probatoria de cara al reconocimiento &nbsp;de perjuicios, para lo cual solicit\u00f3 se tenga en cuenta el &nbsp;desarrollo que la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n en sede de &nbsp;tutela ha realizado en torno a la importancia y labor determinante &nbsp;del juez para establecer la cuant\u00eda del perjuicio cuando el &nbsp;da\u00f1o est\u00e1 acreditado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos por parte de los otros &nbsp;involucrados &nbsp;en &nbsp;la queja constitucional que en esta sede se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable. Ahora, trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se promueve esta acci\u00f3n tuitiva contra una decisi\u00f3n &nbsp;adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional &nbsp;ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales &nbsp;de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y &nbsp;que se subdividen en gen\u00e9ricas y espec\u00edficas1. &nbsp;Las primeras, atinentes a que la &nbsp;cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional; que &nbsp;se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de &nbsp;defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se &nbsp;trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de &nbsp;una &nbsp;irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto &nbsp;decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta &nbsp;los derechos fundamentales de la parte actora; que &nbsp;\u00e9sta &nbsp;identifique los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y las &nbsp;garant\u00edas superiores que considera quebrantadas, y que hubiere &nbsp;alegado tal afectaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto &nbsp;hubiere sido posible; y, que la queja no &nbsp;est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las &nbsp;segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: org\u00e1nico; &nbsp;procedimental absoluto; f\u00e1ctico; material o sustantivo; error &nbsp;inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del &nbsp;precedente; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio &nbsp;obrantes en las diligencias, que &nbsp;la protecci\u00f3n constitucional rogada por la sociedad General de &nbsp;Equipos de Colombia S.A. GECOLSA, resulta procedente, pues &nbsp;con la determinaci\u00f3n emitida el pasado 24 de noviembre por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la &nbsp;cual se resolvi\u00f3, entre otros, \u00abREVOCAR &nbsp;la sentencia objeto de recurso y su adici\u00f3n, proferida en &nbsp;audiencia celebrada el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO &nbsp;CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO\u00bb, &nbsp;para en su lugar, \u00abDEN[EGAR] &nbsp;las pretensiones PRINCIPAL y SUBSIDIARIAS-PRIMER GRUPO\u00bb; &nbsp;\u00abDECLARAR &nbsp;que la demandada incumpli\u00f3 el contrato de compraventa &nbsp;celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroexcavadora serie &nbsp;LBF05696 modelo 416F2 por las fallas presentadas durante el tiempo de &nbsp;la garant\u00eda de buen funcionamiento\u00bb &nbsp;y, \u00abCONDENAR &nbsp;a la demandada a pagar al demandante $46\u2019728.000.oo por el &nbsp;perjuicio de LUCRO CESANTE, m\u00e1s intereses al 0.5% mensual &nbsp;desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y hasta la fecha &nbsp;de pago efectivo. Inter\u00e9s que a la fecha de esta sentencia &nbsp;(noviembre 2021) asciende a $3\u2019270.960.oo\u00bb, &nbsp;dentro del &nbsp;proceso verbal que en contra de aqu\u00e9lla promovi\u00f3 Jorge &nbsp;Uriel Escobar Pe\u00f1a, &nbsp;ciertamente se incurri\u00f3 en causal de procedencia del amparo &nbsp;por los defectos procedimental y f\u00e1ctico, &nbsp;al &nbsp;adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria frente a la &nbsp;normatividad adjetiva aplicable al asunto, &nbsp;y a las pruebas &nbsp;recaudadas en dicho litigio &nbsp;como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, si bien la Corporaci\u00f3n accionada al empezar con el &nbsp;estudio de los recursos verticales, especific\u00f3 que el an\u00e1lisis &nbsp;se circunscribir\u00eda \u00aba &nbsp;los puntos que han sido &nbsp;planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto &nbsp;de recurso, pues son esos reparos concretos los que delimitan la &nbsp;competencia\u00bb, &nbsp;de conformidad a lo normado en los c\u00e1nones 320 y 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, no es menos cierto que el inciso &nbsp;segundo de los art\u00edculos acabados de rese\u00f1ar, tambi\u00e9n &nbsp;contempla que \u00abcuando &nbsp;ambas hayas apelado toda la sentencia o la que no apel\u00f3 &nbsp;hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin &nbsp;limitaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tiene entonces que en el caso de marras, tanto demandante como &nbsp;demandado presentaron recurso de alzada contra la sentencia de primer &nbsp;grado, era viable proceder al an\u00e1lisis de todos los puntos &nbsp;materia del debate jur\u00eddico planteado desde la misma demanda, &nbsp;as\u00ed como de los que hicieran parte de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, advi\u00e9rtase que en la sentencia de primer grado, el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado declar\u00f3 &nbsp;resuelto el &nbsp;contrato de compraventa de la m\u00e1quina retroexcavadora, como &nbsp;consecuencia de los vicios redhibitorios que afectaban a \u00e9sta, &nbsp;ordenando las respectivas restituciones mutuas con indexaci\u00f3n &nbsp;del precio a devolver, desestimando las pretensiones indemnizatorias &nbsp;por considerarlas de tajo improcedentes, motivo por el cual no &nbsp;descendi\u00f3 al an\u00e1lisis de cada uno de los puntos &nbsp;expuestos por la parte demandada frente a ese t\u00f3pico, extremo &nbsp;a quien, en \u00faltimas, favoreci\u00f3 esa decisi\u00f3n; &nbsp;empero, ya en segundo grado, si bien fue revocado el fallo en lo &nbsp;atiente a la resoluci\u00f3n del contrato y las consecuentes &nbsp;restituciones (pretensiones principales y subsidiarias -primer &nbsp;grupo), se &nbsp;accedi\u00f3 al segundo grupo del petitum subsidiario, &nbsp;declar\u00e1ndose que la demandada incumpli\u00f3 el contrato &nbsp;plurimencionado, debido a las m\u00faltiples fallas presentadas por &nbsp;la maquina durante el tiempo de la garant\u00eda de buen &nbsp;funcionamiento y conden\u00e1ndosele a pagar al demandante, la suma &nbsp;de $46\u2019728.000 por concepto de lucro cesante, m\u00e1s &nbsp;intereses a la tasa del 0.5% mensual desde la fecha de proposici\u00f3n &nbsp;de la demanda y hasta la fecha de pago efectivo, circunstancia que &nbsp;obligaba al ad &nbsp;quem &nbsp;a estudiar y resolver cada uno de los alegatos que en tal sentido &nbsp;enfil\u00f3 aqu\u00e9lla al momento de contestar la demanda, as\u00ed &nbsp;como al descorrer el traslado del recurso de alzada promovido por la &nbsp;parte demandante, sin que a ello hubiere procedido, materializ\u00e1ndose, &nbsp;de ese modo, el primero de los defectos enrostrados por la tutelante &nbsp;(procedimental). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, no escapa a la atenci\u00f3n de la Sala, que los medios &nbsp;de convicci\u00f3n tenidos en cuenta por la Colegiatura criticada &nbsp;para la tasaci\u00f3n de los perjuicios solicitados en la modalidad &nbsp;de lucro cesante (prueba testimonial), no se estiman suficientes ni &nbsp;id\u00f3neos para tal fin, pues no son expresos ni exactos en el &nbsp;se\u00f1alamiento de las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que &nbsp;supuestamente sufri\u00f3 la parte demandante con ocasi\u00f3n de &nbsp;la aver\u00eda de la m\u00e1quina retroexcavadora y el tiempo que &nbsp;por ello permaneci\u00f3 inactiva, ni tampoco de los trabajos que a &nbsp;ciencia cierta dej\u00f3 de desarrollar durante tal lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que a ese respecto, dijo el Tribunal de Medell\u00edn, que para &nbsp;establecer el monto del perjuicio reclamado \u00abla &nbsp;parte actora tambi\u00e9n trajo varios testigos, recibidos en &nbsp;audiencia (carpeta 01 expediente recibido archivo 14) celebrada el 10 &nbsp;de junio de 2021, JORGE IVAN RESTREPO, ELKIN DARIO CASTILLO RODRIGUEZ &nbsp;(22\u201930\u201d), JORGE ALBERTO RESTREPO AGUDELO (38\u2019), &nbsp;DANIELA COSSIO ESCOBAR (51\u201950\u201d), EDGAR DE JES\u00daS &nbsp;SEPULVEDA FL\u00d3REZ (1h 6\u2019), MODESTO MART\u00cdNEZ &nbsp;ASPRILLA (1h18\u201935\u201d), y 16 de julio (archivo 19) EDWIN &nbsp;DURANGO (9\u201955\u201d), OLGA MARIA GARRO COSSIO (22\u201945\u201d), &nbsp;ANDR\u00c9S FELIPE MART\u00cdNEZ (39\u201940\u201d), JUAN &nbsp;CARLOS OCHOA RODR\u00cdGUEZ (53\u201958\u201d), DIEGO ANDR\u00c9S &nbsp;NAVARRO BENITEZ (1h6\u201910\u201d), y de ellos se puede establecer &nbsp;con claridad y certeza que contrataron los servicios de la &nbsp;retroexcavadora con JORGE URIEL, estando nueva la m\u00e1quina, &nbsp;pero en varias ocasiones los iniciaba y dejaba porque la m\u00e1quina &nbsp;se varaba, incumpliendo con los trabajos, y en otras, no lo pod\u00edan &nbsp;contratar por la misma circunstancia, y &nbsp;pese a no ser precisos y exactos en los tiempos, si dan cuenta que &nbsp;fue cuando la m\u00e1quina estaba nueva y que fue hace a\u00f1o y &nbsp;medio o dos, es decir en el a\u00f1o 2019 o 2020, &nbsp;teniendo en cuenta la fecha en que se recepcionaron los testimonios; &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;son un\u00edsonos al afirmar que el valor de la hora era de &nbsp;$90.000.oo, por tanto se tiene probado el perjuicio por lucro cesante &nbsp;ocasionado al demandante por las diversas fallas presentadas en la &nbsp;m\u00e1quina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que \u00abhabiendo &nbsp;detallado en la demanda en los hechos cada una de las fallas &nbsp;presentadas por la m\u00e1quina y haber afirmado que estuvo fuera &nbsp;de servicio por determinados d\u00edas en cada una de ellas, para &nbsp;un total de 121 d\u00edas, era su carga probar cada uno de esos &nbsp;hechos, pero no cumpli\u00f3 con dicha tarea, pues como ya se &nbsp;estableci\u00f3 las pruebas recibidas solo dan cuenta de que se le &nbsp;caus\u00f3 un perjuicio pero no del n\u00famero de d\u00edas &nbsp;que en realidad estuvo varada la m\u00e1quina. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar soluci\u00f3n a la omisi\u00f3n probatoria que tuvo la parte &nbsp;actora, se &nbsp;acudir\u00e1 a la prueba obrante en el proceso sobre este aspecto, &nbsp;y es la confesi\u00f3n (art. 191 CGP) que hace la parte demandada &nbsp;en su contestaci\u00f3n sobre el tiempo que estuvo la m\u00e1quina &nbsp;parada en reparaci\u00f3n por las fallas denunciadas, reconociendo &nbsp;de los 121 d\u00edas que afirm\u00f3 la parte actora y no prob\u00f3, &nbsp;solo 59 d\u00edas, los cuales se tendr\u00e1n como base para &nbsp;liquidar el lucro cesante, a raz\u00f3n de $90.000.oo por hora de &nbsp;trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;sobre el tiempo laborado por d\u00eda, las horas operadas en cada &nbsp;d\u00eda, tampoco &nbsp;hay un dato preciso y concreto, pues los testigos en este aspecto son &nbsp;dis\u00edmiles, &nbsp;por ello se &nbsp;tomar\u00e1n los datos brindados por los testigos y se promediar\u00e1 &nbsp;el n\u00famero de horas trabajadas por d\u00eda. Algunos &nbsp;testigos, a quien se les indag\u00f3 por ello, dijeron que la &nbsp;m\u00e1quina trabajaba por d\u00eda 9, 6, 10, 10 y 9 horas, &nbsp;y al promediar estos datos se obtiene que por d\u00eda la m\u00e1quina &nbsp;trabajaba 8.8 horas al d\u00eda, dato cercano al tiempo que refiri\u00f3 &nbsp;MODESTO de 9 horas, operario de la m\u00e1quina, multiplicando &nbsp;estas horas por $90.000.oo, arroja por d\u00eda $792.000.oo, esta &nbsp;suma por 59 d\u00edas, arroja un total de $46\u2019728.000.oo por &nbsp;el perjuicio de LUCRO CESANTE. &nbsp;<\/p>\n<p>operario &nbsp;de la m\u00e1quina, multiplicando estas horas por $90.000.oo, &nbsp;arroja por d\u00eda $792.000.oo, esta suma por 59 d\u00edas, &nbsp;arroja un total de $46\u2019728.000.oo por el perjuicio de LUCRO &nbsp;CESANTE. Sobre la petici\u00f3n de condena al pago de intereses &nbsp;sobre las sumas, desde que se causaron, debe se\u00f1alarse que &nbsp;ante la falta de prueba de los hechos en que se narran las fallas &nbsp;para establecer en cada una de esas fechas los d\u00edas en que la &nbsp;m\u00e1quina estuvo averiada, es imposible determinar el valor y la &nbsp;fecha desde la cual se liquidar\u00edan los intereses, y habiendo &nbsp;acudido a la confesi\u00f3n de la parte demandada, de haber estado &nbsp;la m\u00e1quina en reparaci\u00f3n o parada por el t\u00e9rmino &nbsp;de 59 d\u00edas, se liquidar\u00e1n los intereses desde la fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n la demanda, es decir, 23 septiembre de 2020, &nbsp;seg\u00fan consulta de procesos en la p\u00e1gina de la Rama &nbsp;Judicial, y sobre la suma se\u00f1alada y hasta cuando se efect\u00fae &nbsp;el pago, inter\u00e9s que mensualmente asciende a $46\u2019728.000.oo &nbsp;x 0.5% = $233.640.oo, y a la fecha de esta sentencia (noviembre 2021) &nbsp;han transcurrido 14 meses, obteniendo la suma de $3\u2019270.960.oo. &nbsp;Aplic\u00e1ndose en el asunto, por tratarse de una responsabilidad &nbsp;civil contractual, el art. 1617 CC que regula el inter\u00e9s legal &nbsp;anual, fijando en el 6%, tal como lo ha establecido la CSJ en &nbsp;sentencia del dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, &nbsp;expediente No. 4159 M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA, providencia &nbsp;citada tambi\u00e9n por la Corte Constitucional en Sentencia &nbsp;T-901\/02\u00bb &nbsp;(resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, si aun estudiados los alegatos de la parte demandada &nbsp;acerca de la improcedencia de los perjuicios reclamados, llegare a &nbsp;considerar el juez de segundo grado que los mismos s\u00ed se &nbsp;produjeron, deber\u00e1 analizar concienzudamente, a efectos de su &nbsp;tasaci\u00f3n, si los mismos se hallan plenamente demostrados, no &nbsp;con base en suposiciones o planteamientos hipot\u00e9ticos &nbsp;generados a partir de las distintas manifestaciones de las partes y &nbsp;los testigos sobre esa especial tem\u00e1tica, sino con base en las &nbsp;pruebas legalmente recaudadas, con fundamento en lo dispuesto en los &nbsp;c\u00e1nones 176 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;que a la letra reza: \u00ab[l]as &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades &nbsp;prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de &nbsp;ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el &nbsp;m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb, &nbsp;y 206 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En conclusi\u00f3n, es claro &nbsp;que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada seg\u00fan se explic\u00f3, se justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez de tutela en aras de restablecer la &nbsp;garant\u00eda superior al debido proceso que le fue conculcada a la &nbsp;aqu\u00ed interesada, por lo que se dejar\u00e1 sin &nbsp;valor ni efecto la providencia cuestionada, en lo que a esa tem\u00e1tica &nbsp;refiere, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre &nbsp;dicho punto, teniendo en cuenta lo expuesto &nbsp;en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo lo expuesto, se conceder\u00e1 lo pretendido con el escrito de &nbsp;tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;CONCEDE &nbsp;el amparo incoado por la accionante. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DEJAR sin &nbsp;valor ni efecto los numeral 2\u00b0 y 3\u00b0 de la sentencia proferida &nbsp;el pasado 24 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Medell\u00edn, en el marco del proceso verbal que Jorge Uriel &nbsp;Escobar Herrera interpuso en contra de la aqu\u00ed interesada con &nbsp;radicado No. 2020-00188, \u00fanicamente &nbsp;en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios reclamados &nbsp;por el demandado y la tasaci\u00f3n el lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la aludida Corporaci\u00f3n, que &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes &nbsp;a &nbsp;la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda nuevamente a &nbsp;pronunciarse solamente respecto de la puntual tem\u00e1tica, &nbsp;teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;COMUN\u00cdQUESE &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito, y &nbsp;en oportunidad, env\u00edese el expediente de la tutela a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser &nbsp;impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consultar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al respecto, C.C. SU-917\/10, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-195\/12, SU-515\/13, SU-769\/14, SU-336\/17, SU-116\/18, SU-332\/19 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SU-020\/20. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC075-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04648-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecinueve &nbsp;(19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por General &nbsp;de Equipos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}