{"id":60539,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc081-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc081-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc081-2022\/","title":{"rendered":"STC081 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC081-2022 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC081-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03198-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de &nbsp;enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la &nbsp;Fundaci\u00f3n I.P.S. de la Universidad de Pamplona en liquidaci\u00f3n, &nbsp;frente &nbsp;a la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;juicio coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;parte actora reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a &nbsp;la \u00abcorrecta\u00bb &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la &nbsp;autoridad jurisdiccional convocada, con la decisi\u00f3n de fondo &nbsp;proferida en el marco del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 &nbsp;frente a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, con &nbsp;rad. 2018-00342-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, solicita &nbsp;entonces, \u00ab[r]evocar\u00bb &nbsp;el prove\u00eddo &nbsp;proferido el 30 de julio de 2021, y, que, como consecuencia de ello, &nbsp;se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta &nbsp;\u00abproferir &nbsp;una nueva providencia\u00bb &nbsp;en el marco del referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la soluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, que pese a que los argumentos del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n formulado en contra de la sentencia de primera &nbsp;instancia, fueron \u00ab\u00fanicamente &nbsp;una supuesta FALSA MOTIVACI\u00d3N O INDEBIDA MOTIVACI\u00d3N\u00bb &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, acudiendo &nbsp;\u00ab\u00fanica &nbsp;y exclusivamente &nbsp;(\u2026) [a] un &nbsp;pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb, &nbsp;revoc\u00f3 &nbsp;la decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, tras considerar que \u00ablos &nbsp;documentos o facturas aportadas (\u2026) no prestaban m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, toda vez que no fueron acompa\u00f1adas o radicadas con &nbsp;un documento denominado \u201cCUENTA DE COBRO\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que en la anterior decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 el &nbsp;ordenamiento procesal, no solo, pas\u00f3 por alto los motivos de &nbsp;inconformidad expuestos en la alzada, sino lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 430 del C. G. del P., en cuanto a la oportunidad para &nbsp;examinar los requisitos formales del t\u00edtulo, adem\u00e1s que &nbsp;se trataba de \u00abfacturas &nbsp;emitidas por servicios de salud\u00bb, &nbsp;luego, &nbsp;est\u00e1n regidas por la Ley 1231 de 2008, razones suficientes &nbsp;que, dice, hacen necesaria la intervenci\u00f3n del Juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el 11 de enero de los corrientes, se &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de C\u00facuta precis\u00f3, que se atiene a los &nbsp;argumentos expuestos en la decisi\u00f3n criticada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;representante legal de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Seguros despu\u00e9s de referirse a los hechos expuestos por la &nbsp;censora, precis\u00f3 que \u00ab[e]s &nbsp;claro que los reparos expresados en el escrito de tutela como actos &nbsp;de violaci\u00f3n, son meras interpretaciones realizadas por la &nbsp;accionante, las cuales no tienen respaldo jur\u00eddico, o &nbsp;jurisprudencial, y estos no pueden considerarse como una violaci\u00f3n &nbsp;a derechos constitucionales, m\u00e1s a\u00fan cuando dichos &nbsp;argumentos nunca fueron esbozados por la accionante en ninguna de las &nbsp;instancias del proceso, y se observa m\u00e1s que dicha acci\u00f3n &nbsp;busca revivir etapas procesales y deslegitimar el fallo proferido por &nbsp;el Ad-Quem, as\u00ed las cosas y conforme con lo antes mencionado &nbsp;se observa que se pretende hacer uso de la sentencia como una tercera &nbsp;instancia, lo cual resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el &nbsp;funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la &nbsp;ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no &nbsp;cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la lectura del escrito introductorio se advierte, que la censura de &nbsp;la Fundaci\u00f3n I.P.S. Universidad de Pamplona en liquidaci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra el prove\u00eddo &nbsp;proferido el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de C\u00facuta, que resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR\u00bb &nbsp;lo decidido el 19 de enero de del mismo a\u00f1o por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, &nbsp;entonces, \u00ababstenerse &nbsp;de proseguir la ejecuci\u00f3n por la ausencia de t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo id\u00f3neo\u00bb, &nbsp;dentro del proceso que para tal efecto promovi\u00f3 frente a la &nbsp;Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, pues en su sentir, &nbsp;no hab\u00eda lugar a examinar el t\u00edtulo base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, habida cuenta de los argumentos expuestos en el &nbsp;recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada, &nbsp;la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas &nbsp;legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los &nbsp;derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en &nbsp;cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, para &nbsp;revocar la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar cesar la &nbsp;acci\u00f3n ejecutiva, luego advertir, que los motivos de la &nbsp;apelaci\u00f3n se dirig\u00edan entre otras a cuestionar la &nbsp;normatividad aplicable a las facturas generadas por la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de salud precis\u00f3 que, en efecto \u00abno &nbsp;se les puede considerar como t\u00edtulos valores gobernados &nbsp;exclusivamente por el estatuto mercantil, ya que el asunto est\u00e1 &nbsp;regido por normas especiales que prev\u00e9n la forma como deben &nbsp;realizarse los pagos y los t\u00e9rminos para efectos de generar &nbsp;glosas, devoluciones y respuestas, escenario legal que naturalmente &nbsp;transforma tales instrumentos en t\u00edtulos complejos, puesto que &nbsp;el agotamiento de esos tr\u00e1mites debe verse reflejado en los &nbsp;documentos a ellas anexos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden, sent\u00f3 que los citados documentos estaban regidos &nbsp;por las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto 3260 de 2004, y &nbsp;especialmente en lo previsto por los art\u00edculos 21 a 25 del &nbsp;Decreto 4747 de 2007, 056 de 2015 y &nbsp;as\u00ed mismo la Resoluci\u00f3n &nbsp;No 3047 de 2008, luego indic\u00f3 que \u00abauscultadas &nbsp;las facturas base del recaudo coercitivo obrantes del folio 1 al 766 &nbsp;del cuaderno de primera instancia, no es objeto de discusi\u00f3n &nbsp;que estas se encuentra radicadas ante La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros. Ello, por cuanto, pese a que no tiene sello de recibido &nbsp;de la ejecutada, sino que por parte de \u201cTECNOIMAGENES\u201d, &nbsp;que, al parecer &nbsp;es un consorcio, \u00e9sta circunstancia no mereci\u00f3 reproche &nbsp;alguno a la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, puntualiz\u00f3 que &nbsp;\u00ab[s]in &nbsp;embargo, no sucede lo mismo respecto de la o las cuentas de cobro con &nbsp;las que probablemente fueron radicadas esas facturas, toda vez que en &nbsp;el dossier no reposa ni la m\u00e1s m\u00ednima muestra de este &nbsp;documento. Si esto es as\u00ed como en realidad lo es, refulge que &nbsp;no fue acreditado el cumplimiento del tr\u00e1mite administrativo &nbsp;explicitado en precedencia, de donde se sigue que la incompletitud &nbsp;del t\u00edtulo ejecutivo torna inexigible las facturas b\u00e1culo &nbsp;de la acci\u00f3n compulsiva. En otras palabras, si bien se &nbsp;adosaron a la demanda las facturas que relacionan los servicios &nbsp;prestados y todas tienen sello de recibido por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandada, lo cierto es que no se presentaron las respectivas cuentas &nbsp;de cobro que permitan colegir que el tr\u00e1mite administrativo &nbsp;previo que deb\u00eda surtirse para obtener su pago, en efecto fue &nbsp;agotado. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este orden argumentativo, las razones esgrimidas por el juez a quo se &nbsp;avizoran desatinadas, dado que desde la misma orden de apremio &nbsp;consider\u00f3 que las facturas en la forma como fueron presentadas &nbsp;son suficientes para emitir el mandamiento ejecutivo. De donde se &nbsp;sigue que obviamente la ejecuci\u00f3n no ha de proseguir avante, &nbsp;toda vez que no supera el escrutinio de la aducci\u00f3n de t\u00edtulo &nbsp;con m\u00e9rito ejecutivo para su ejecuci\u00f3n, y por ah\u00ed &nbsp;innecesario resulta auscultar el reparo enfilado contra la sentencia &nbsp;del primer nivel\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la Colegiatura criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del &nbsp;amparo (all\u00ed ejecutante), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir &nbsp;sobre la interpretaci\u00f3n normativa y probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que, contrario a lo considerado por la &nbsp;gestora del amparo, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n &nbsp;convocada se apoy\u00f3 en la normatividad aplicable y el an\u00e1lisis &nbsp;conjunto de los medios de prueba, los que permitieron advertir, que &nbsp;en efecto, las documentales arrimadas base del recaudo, por su &nbsp;naturaleza constitu\u00edan un t\u00edtulo complejo, y en tal &nbsp;orden no estaban acompa\u00f1adas de los legajos necesarios para su &nbsp;eficacia, como qued\u00f3 visto; sin que adem\u00e1s se advierta &nbsp;un desvi\u00f3 grosero del ordenamiento procesal que rige el &nbsp;litigio, en punto del examen de los supuestos t\u00edtulos objeto &nbsp;del recaudo, pues no solo, los motivos de inconformidad de la alzada &nbsp;iban dirigidos entre otras a cuestionar la legislaci\u00f3n &nbsp;aplicable a las facturas arrimadas, sino que, respecto de la puntual &nbsp;materia ha sido pacifica la posici\u00f3n de esta Corte \u00aben &nbsp;la pertinencia y necesidad de examinar los t\u00edtulos ejecutivos &nbsp;en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los &nbsp;jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los &nbsp;documentos ejecutivos, \u201cpotestad-deber\u201d que se extrae no &nbsp;s\u00f3lo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo &nbsp;consignado en el actual C\u00f3digo General del Proceso\u00bb &nbsp;(STC290-2021)1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En &nbsp;relaci\u00f3n del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha &nbsp;considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;virtud de lo antes dicho, se impone desestimar lo pretendido con el &nbsp;escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para que asuma lo de su cargo, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver entre otras STC14863-2019, STC4053-218, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC4808-2017. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC081-2022 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC081-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-03198-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de &nbsp;enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la &nbsp;Fundaci\u00f3n I.P.S. de la Universidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}