{"id":60543,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc085-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc085-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc085-2022\/","title":{"rendered":"STC085 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC085-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC085-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 66001-22-13-000-2021-00408-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, &nbsp;dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Elvia Sosa Cardona, Fonda y Parilla S.A.S. y Maservinox S.A.S. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de &nbsp;la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;que fueron vinculados las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto verbal a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, &nbsp;presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;dentro del asunto de restituci\u00f3n de inmueble arrendado &nbsp;iniciado en su contra y en la de Mantenimiento Servicios Inoxidable y &nbsp;Fabi\u00e1n Alejandro Fern\u00e1ndez Sossa, por Inversiones Tafco &nbsp;S.A.S., radicado bajo el N\u00b0 2020-00137. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan, &nbsp;en concreto, revocar la providencia de 20 de septiembre de 2021, \u00abpor &nbsp;medio del cual el juzgado se abstuvo de darle tr\u00e1mite a las &nbsp;excepciones de fondo formuladas por los demandados, comoquiera que no &nbsp;se ha demostrado por los accionados que hayan consignado a \u00f3rdenes &nbsp;del juzgado el valor total de los c\u00e1nones adeudados\u00bb, &nbsp;y ordenar la inaplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0, numeral 4\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;contiene la imposici\u00f3n de tal pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;sustentar sus reproches, los tutelantes en los libelos acumulados &nbsp;expresan, en s\u00edntesis, que dentro del litigio criticado &nbsp;contestaron oportunamente la demanda y su reforma; no obstante, en &nbsp;auto de 20 de septiembre de 2021, el Despacho querellado se neg\u00f3 &nbsp;a darle tr\u00e1mite a las excepciones de fondo por ellos &nbsp;planteadas, al considerar que no exist\u00eda prueba sobre la &nbsp;cancelaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, en los t\u00e9rminos &nbsp;de la norma atr\u00e1s mencionada; que aunque recurrieron la &nbsp;anterior determinaci\u00f3n, exigiendo que no se aplicara la &nbsp;sanci\u00f3n prevista en dicha normativa y refiriendo lo &nbsp;contemplado en las sentencias T-482-2020, T-118-2012, T-107-2014, &nbsp;T-427-2014 y T340-2015 de la Corte Constitucional, relativas a la &nbsp;posibilidad de relevar al demandado de la enunciada carga cuando &nbsp;\u00abhaya &nbsp;duda sobre la existencia o validez del contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;la autoridad denunciada ratific\u00f3 su decisi\u00f3n el 20 de &nbsp;octubre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen &nbsp;que el proceder descrito quebranta sus garant\u00edas, dado que la &nbsp;titular del Despacho censurado desconoci\u00f3 varias pruebas que &nbsp;generaban dudas sobre la existencia del alquiler, pues adem\u00e1s &nbsp;de no figurar todos los demandados como arrendatarios en los dos &nbsp;negocios adosados, el \u00abotros\u00ed\u00bb &nbsp;tampoco fue suscrito por todos, existiendo, asimismo, evidencia de &nbsp;una cesi\u00f3n, realizada con el prop\u00f3sito de vender el &nbsp;establecimiento de comercio que funciona en el bien objeto de la &nbsp;restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierten &nbsp;que la autoridad accionada tambi\u00e9n releg\u00f3 las &nbsp;\u00abmentiras\u00bb &nbsp;del demandante al alquilar el predio, pues \u00abal &nbsp;momento del primer contrato entreg\u00f3 un uso de suelo falso, y &nbsp;en virtud de esa mentira o enga\u00f1o hubo que hacer unas &nbsp;adecuaciones, y cambiar el contrato de arrendamiento, toda vez que &nbsp;conforme al verdadero uso de suelo, no se pudieron construir las &nbsp;canchas sint\u00e9ticas que fue la raz\u00f3n para la cual se &nbsp;hicieron algunas adecuaciones en principio, y las otras se tuvieron &nbsp;que hacer en virtud a que el nuevo y real uso del suelo\u00bb; &nbsp;por tanto, correspond\u00eda dar tr\u00e1mite a los medios &nbsp;exceptivo invocados para definir la \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;existente \u00abrespecto &nbsp;al valor de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, (\u2026) &nbsp;pues antes bien conforme a las pruebas (\u2026) &nbsp;debe pagar el demandante al demandado, en raz\u00f3n a su mala fe, &nbsp;y al hacer que el demandado tuviera que cambiar el objeto del &nbsp;contrato de arrendamiento, por un restaurante cuando se hab\u00eda &nbsp;adecuado para unas canchas sint\u00e9ticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limit\u00f3 a &nbsp;remitir el enlace correspondiente para la verificaci\u00f3n del &nbsp;proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la sociedad TAFCO S.A.S. se opuso a la &nbsp;prosperidad de la salvaguarda, por cuanto el estrado denunciado no &nbsp;incurri\u00f3 en irregularidad, pues, conforme advirti\u00f3, los &nbsp;all\u00e1 demandados reconocieron la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento y, al no cumplir con la carga impuesta en el inciso 2\u00b0, &nbsp;numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, no pod\u00eda darse curso a sus alegaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pereira deneg\u00f3 la salvaguarda propuesta, por cuanto no hall\u00f3 &nbsp;arbitrariedad en la actuaci\u00f3n denunciada, pues la funcionaria &nbsp;enjuiciada \u00abconsider\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda duda sobre la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento, pues se alleg\u00f3 por la demandante el \u201cCONTRATO &nbsp;DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO\u201d y un \u201cOTRO SI AL &nbsp;CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S. y &nbsp;la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA SA\u201d, suscrito por el se\u00f1or &nbsp;FABI\u00c1N ALEJANDRO FERN\u00c1NDEZ SOSA en su condici\u00f3n &nbsp;de representante legal de FONDA &amp; PARILLA SAS, e &nbsp;igualmente &nbsp;por el se\u00f1or CARLOS HORACIO QUINTERO ZAPATA como representante &nbsp;de MASERVINOX SAS MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE; y, que la &nbsp;jurisprudencia que se cit\u00f3 de ninguna manera exime al &nbsp;demandado de pagar los c\u00e1nones que se dicen adeudados en la &nbsp;demanda con la \u00fanica circunstancia de que se alegue la &nbsp;inexistencia o invalidez del contrato, sino que deja al criterio del &nbsp;juez calificar si evidentemente es incierta la existencia del &nbsp;contrato de arrendamiento. Tambi\u00e9n que, de los escritos de &nbsp;contestaci\u00f3n presentados por los demandados, se evidencia que &nbsp;s\u00ed existe el tantas veces mentado contrato de arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;precis\u00f3 que al pleito censurado no se alleg\u00f3 \u00abprueba &nbsp;por parte de los demandados, de las cesiones del contrato de &nbsp;arrendamiento de la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A. y FONDA &amp; &nbsp;PARRILLA SAS, a la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELVIA SOSA CARDONA; y, &nbsp;con la reforma a la demanda qued\u00f3 establecido que tanto estas &nbsp;dos \u00faltimas, como MASERVINOX SAS, ostentan la calidad de &nbsp;coarrendatarios, por ende, sujetos pasivos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELVIA SOSA CARDONA y FONDA &amp; &nbsp;PARRILLA S.A.S. no atacan la existencia del contrato; pretenden &nbsp;enervar la mora alegando una \u201ccompensaci\u00f3n\u201d con un &nbsp;supuesto cr\u00e9dito a su favor, aun no exigible (adecuaciones que &nbsp;estima, se le deben reconocer). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;MASERVINOX SAS alega inexistencia e invalidez del contrato a su &nbsp;favor, pero con la firma del otro si aportado con la reforma a la &nbsp;demanda acept\u00f3 al nuevo arrendatario, y no se vislumbra la &nbsp;venta de establecimiento de comercio a la se\u00f1ora MAR\u00cdA &nbsp;ELVIA SOSA CARDONA, a que se refiere como origen de la cesi\u00f3n &nbsp;del contrato a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron Mar\u00eda Elvia Sosa Cardona y Fonda y Parilla &nbsp;S.A.S., con argumentos similares a los expresados en el escrito &nbsp;introductor; adem\u00e1s, insistieron en la inexistencia de los &nbsp;contratos de arrendamiento y el \u00abotros\u00ed\u00bb &nbsp;por falta de firmas, y en la nulidad de tales negocios, reclamando, &nbsp;asimismo, el reconocimiento de los dineros gastados para las &nbsp;adecuaciones y mejoras del inmueble. De otro lado, agregaron que se &nbsp;present\u00f3 \u00abuna &nbsp;fuerza mayor o caso fortuito\u00bb, &nbsp;consistente en la pandemia generada por el virus Covid-19 y que &nbsp;impidi\u00f3 el pago de los c\u00e1nones adeudados, por lo cual, &nbsp;arguye, hay \u00abmala &nbsp;fe del demandante que en vez de esperar a que las cosas mejoren y el &nbsp;inquilino pueda ponerse al d\u00eda, presenta una demanda para &nbsp;sacarlo de un inmueble sobre el cual hay enterrados m\u00e1s de &nbsp;$1.000.000.000, estar\u00edamos frente a una injusticia jur\u00eddica, &nbsp;ya que la fuerza mayor que gener\u00f3 la mora en el canon de &nbsp;arrendamiento a\u00fan persiste &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;tutelantes cuestionan, concretamente, el prove\u00eddo de 20 de &nbsp;octubre de 2021, mediante el cual el Despacho accionado confirm\u00f3, &nbsp;en sede de reposici\u00f3n, el auto de 20 de septiembre anterior, &nbsp;donde hab\u00eda resuelto abstenerse de \u00abdarle &nbsp;tr\u00e1mite a las excepciones de fondo formuladas por los &nbsp;demandados MAR\u00cdA ELVIA SOSA CARDONA, MASERVINOX S.A.S. &nbsp;MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE y FONDA Y PARILLA S.A.S., como &nbsp;quiera que no se ha demostrado por los accionados que hayan &nbsp;consignado a \u00f3rdenes del Juzgado el valor total de los c\u00e1nones &nbsp;adeudados, tal como lo prev\u00e9 el Art. 384 Numeral 4\u00ba &nbsp;Inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso. Tampoco se &nbsp;allegan los recibidos en tal sentido expedidos por el arrendador\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;estiman que se desconocieron las pruebas de las cuales se extra\u00eda &nbsp;la inexistencia del alquiler y, por tanto, que estaban relevados de &nbsp;sufragar los valores adeudados para ser o\u00eddos en el juicio &nbsp;censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisada &nbsp;la rese\u00f1ada providencia, se establece, como lo resolvi\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el fracaso del amparo rogado, comoquiera que no se constata &nbsp;irregularidad lesiva de garant\u00edas sustanciales que imponga la &nbsp;intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, se encuentra que los tutelantes, en sustento de los &nbsp;remedios propuestos frente a la decisi\u00f3n de 20 de septiembre &nbsp;de 2021, alegaron circunstancias similares a las aqu\u00ed &nbsp;ventiladas, esto es, que los dos contratos de arrendamiento &nbsp;allegados, m\u00e1s el \u00abotros\u00ed\u00bb &nbsp;no estaban suscritos por todos los integrantes de la pasiva y, &nbsp;adem\u00e1s, que hab\u00eda lugar a una posible \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque uno de los demandados debi\u00f3 asumir los costos de las &nbsp;adecuaciones y mejoras del inmueble, ante la \u00abfalsa &nbsp;informaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;suministrada &nbsp;por el arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Frente a lo anterior, el estrado acusado desestim\u00f3 los &nbsp;remedios horizontales se\u00f1alando que, de la revisi\u00f3n de &nbsp;los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda se coleg\u00eda &nbsp;que \u00abaunque &nbsp;se formulan excepciones de m\u00e9rito, ninguna de ellas tiene como &nbsp;fundamento situaciones que sometan a duda o generen incertidumbre &nbsp;sobre la existencia del contrato de arrendamiento objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;demandada Soc. MASERVINOX S.A.S. MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE &nbsp;formula las excepciones de fondo que denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO\u201d e \u201cINVALIDEZ DEL CONTRATAO &nbsp;DE ARRENDAMIENTO\u201d. Se basan en el hecho de que \u201cLa &nbsp;sociedad LA BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A.S., no suscribi\u00f3 el &nbsp;contrato de arrendamiento en menci\u00f3n, quedando el espacio para &nbsp;su firma en blanco, por ende, es claro que el contrato es inexistente &nbsp;para el arrendatario.\u201d Se\u00f1ala tambi\u00e9n: (\u2026) &nbsp;b) &nbsp;Un contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES TAFCO S.A.S. &nbsp;con la sociedad MASERVINOX S.A.S. y el se\u00f1or \u00c1LVARO &nbsp;PARRA OSORIO, ambos en calidad de coarrendatarios de la sociedad LA &nbsp;BOMBOBERA FUTBOL PARRILA S.A.S., quienes responden solidaria e &nbsp;ilimitadamente frente a las obligaciones que esta adquiera, por el &nbsp;conocimiento, experiencia y confianza que tienen en esta \u00faltima &nbsp;sociedad. (\u2026) &nbsp;Por &nbsp;lo tanto, el contrato de arrendamiento que se presenta con la &nbsp;demanda, es inexistente para la sociedad LA BOMBONERA FUTBOL PARRILLA &nbsp;S.A.S. pues no tiene su firma y se extingue para la sociedad &nbsp;MASERVINOX S.A.S., pues no puede ser coarrendataria de un &nbsp;arrendatario que no se ha obligado expresamente, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;si la sociedad MASERVINOX S.A.S. no ostent\u00f3 la tenencia del &nbsp;inmueble (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el escrito de demanda se alleg\u00f3 copia del CONTRATO DE &nbsp;ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO suscrito con fecha agosto 18 el que &nbsp;efectivamente no se encuentra suscrito por el representante de la &nbsp;arrendataria LA BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A. No obstante, con el &nbsp;escrito de reforma de la demanda se alleg\u00f3 por la actora &nbsp;documento identificado como \u201cOTROS\u00cd AL CONTRATO DE &nbsp;ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S. y la BOMBONERA &nbsp;FUTBOL PARRILLA S.A., suscrito como arrendatario por el se\u00f1or &nbsp;FABIAN ALEJANDRO FERNANDEZ SOSA en su condici\u00f3n de &nbsp;representante legal de la Soc. FONDA &amp; PARILLA S.A.S., e &nbsp;igualmente por el se\u00f1or CARLOS HORACIO QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;como se dijo, por la codemandada Soc. MASERVINOX S.A.S. MANTENIMIENTO &nbsp;SERVICIOS INOXIDABLE fueron formuladas excepciones de fondo que &nbsp;denomin\u00f3 \u201cINEXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO\u201d &nbsp;e \u201cINVALIDEZ DEL CONTRATAO DE ARRENDAMIENTO\u201d, los &nbsp;fundamentos expuestos para tal efecto expuestos no son indicativos &nbsp;que exista duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento, &nbsp;pues como se dijo antes, fueron allegados por la sociedad actora &nbsp;\u201cCONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOTE DE TERRENO\u201d y \u201cOTROS\u00cd &nbsp;AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO ENTRE INVERSIONES TAFCO S.A.S. &nbsp;y la BOMBONERA FUTBOL PARRILLA S.A.\u201d, suscrito como &nbsp;arrendatario por el se\u00f1or FABI\u00c1N ALEJANDRO FERN\u00c1NDEZ &nbsp;SOSA en su condici\u00f3n de representante legal de la Soc. FONDA &amp; &nbsp;PARILLA S.A.S., e igualmente por el se\u00f1or CARLOS HORACIO &nbsp;QUINTERO ZAPATA como representante de la Soc. MASERVINOX S.A.S. &nbsp;MANTENIMIENTO SERVICIOS INOXIDABLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la Jurisprudencia que se cit\u00f3 [Sentencia &nbsp;T-482 de 2020] de &nbsp;ninguna manera exime al demandado de pagar los c\u00e1nones que se &nbsp;dicen adeudados en la demanda con la \u00fanica circunstancia que &nbsp;oportunamente se alegue por la parte como aqu\u00ed ocurri\u00f3 &nbsp;la inexistencia o invalidez del contrato. Deja al criterio del Juez &nbsp;calificar si evidentemente es incierta la existencia del contrato de &nbsp;arrendamiento, como que como se dijo, aqu\u00ed no opera. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que del mismo escrito de contestaci\u00f3n presentado por la &nbsp;referida Soc. MASERVINOX S.A.S., al igual que de los tambi\u00e9n &nbsp;demandados MARIA ELVIA SOSA CARDONA y FONDA Y PARRILLA S.A.S. se &nbsp;evidencia que si existe el tantas veces mentado contrato de &nbsp;arrendamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;acuerdo con las consideraciones transcritas, resulta evidente que la &nbsp;decisi\u00f3n criticada no contiene desafuero ni resulta lesiva de &nbsp;prerrogativas sustanciales, comoquiera que se apoy\u00f3 en lo &nbsp;sucedido en el asunto, en las pruebas adosadas y en una &nbsp;interpretaci\u00f3n prudente y ponderada de la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicable. La falladora denunciada reconoci\u00f3, &nbsp;acertadamente, que en realidad, no se rebat\u00eda la existencia &nbsp;del contrato de arrendamiento, pues los tutelantes expresamente &nbsp;aceptaron fungir como arrendatarios del demandante y, aunque se &nbsp;hubiesen expuesto posibles defectos en la elaboraci\u00f3n de los &nbsp;negocios e, incluso, se reprochara la validez de \u00e9stos, lo &nbsp;cierto es que para relevarse de la carga impuesta en el inciso 2\u00b0, &nbsp;numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los censores han debido cancelar los c\u00e1nones &nbsp;adeudados, y de esa manera, proceder a discutir los requisitos del &nbsp;contrato, el incumplimiento de su contraparte y la posible &nbsp;\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb &nbsp;a que hubiera lugar; sin embargo, al no acatar lo preceptuado en la &nbsp;citada norma, perdieron la oportunidad de obtener una decisi\u00f3n &nbsp;sobre tales aspectos en el caso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, es evidente que lo pretendido por los promotores es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad &nbsp;que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme &nbsp;as\u00ed emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos &nbsp;acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Corolario de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, &nbsp;se impone mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC085-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC085-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 66001-22-13-000-2021-00408-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}