{"id":60550,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc093-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc093-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc093-2022\/","title":{"rendered":"STC093 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC093-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC093-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-21-000-2021-00044-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve (19) de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) &nbsp;de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 24 de &nbsp;noviembre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Ganader\u00eda &nbsp;e Invertriana S.A.S. contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad gestora del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amparo reclama por intermedio de apoderada judicial, la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al trabajo y a \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propiedad\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en el marco del proceso especial de restituci\u00f3n de tierras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que Mar\u00eda Emilia Jaramillo V\u00e9lez tramit\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto del predio \u00abLejan\u00edas\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del que figuraba como titular del derecho de dominio, proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificado con radicado 2020-00031. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se ordene al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Antioquia, \u00abdeclarar &nbsp;la nulidad de lo actuado dentro del [precitado] &nbsp;proceso, &nbsp;desde el auto admisorio incluso y ordenar la notificaci\u00f3n, &nbsp;vinculaci\u00f3n y representaci\u00f3n de las partes en debida &nbsp;forma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que mediante escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica No. 1130 de 4 de octubre de 2005 de la Notar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27 de Medell\u00edn, adquiri\u00f3 el predio identificado con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 028-8302 de la Oficina de Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Sons\u00f3n, inmueble que se incluy\u00f3 en el Registro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tierras Despojadas mediante Resoluci\u00f3n RW 01213 de 19 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;diciembre de 2019 de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de Medell\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;donde se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaramillo V\u00e9lez era quien ostentaba la calidad de propietaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al momento de ocurrencia de los hechos violentos o victimizantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que la prenombrada a trav\u00e9s de la Territorial Antioquia de la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas, inici\u00f3 el referido juicio sobre el &nbsp;aludido bien, el cual fue admitido el 30 de junio de 2020 por el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Antioquia, decisi\u00f3n que se envi\u00f3 a la &nbsp;direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que aparec\u00eda en &nbsp;su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal &nbsp;\u00abjalbertoaristizabal@hotmail.com\u00bb, &nbsp;pese a que, dice, no era para la fecha la utilizada por la sociedad, &nbsp;pues correspond\u00eda a una persona externa que les prest\u00f3 &nbsp;asesor\u00eda contable, de manera que, asegura, \u00abse &nbsp;incumpli\u00f3 con la debida notificaci\u00f3n, afectando con &nbsp;ello el principio de publicidad, lo que desencaden\u00f3 un &nbsp;conocimiento tard\u00edo de la admisi\u00f3n de la demanda y por &nbsp;lo mismo, la no contestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla dentro del &nbsp;t\u00e9rmino legal\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera &nbsp;que su correo electr\u00f3nico no pod\u00eda ser obtenido de &nbsp;dicha fuente, ya que el registro mercantil no se hab\u00eda &nbsp;renovado desde el 2019; no obstante, la nulidad que elev\u00f3 &nbsp;dentro del proceso le fue negada, y por ende, no cont\u00f3 con la &nbsp;posibilidad de solicitar pruebas, y \u00absi &nbsp;bien es cierto que la funcionaria hizo uso de la facultad oficiosa de &nbsp;decretar ciertas pruebas, algunas de ellas tomadas de las solicitudes &nbsp;efectuadas por la parte aqu\u00ed actora, no es menos cierto que no &nbsp;se esmer\u00f3 en llegar a la realidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia, dio acceso a la versi\u00f3n &nbsp;digital del expediente del proceso cuestionado, y afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abtodas &nbsp;las decisiones fueron tomadas con fundamento en la Ley 1448 de 2011\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A. E.S.P. \u2013ISA, por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, inform\u00f3 que intervino dentro &nbsp;del decurso cuestionado porque en el predio objeto del mismo se &nbsp;constituy\u00f3 una servidumbre de conducci\u00f3n de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, sin oponerse a la restituci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador 20 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Medell\u00edn se\u00f1al\u00f3, que en auto del 23 de noviembre &nbsp;de 2020, el Juzgado accionado neg\u00f3 la nulidad que el aqu\u00ed &nbsp;interesado elev\u00f3 con sustento en los mismos motivos que expone &nbsp;en este escenario, decisi\u00f3n mantenida en reposici\u00f3n el &nbsp;11 de diciembre del mismo a\u00f1o, y que cuenta con un fundamento &nbsp;plausible, por lo cual corresponde negar el amparo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda, tras considerar que \u00absi &nbsp;el accionante considera no haber sido vinculado en debida forma al &nbsp;tr\u00e1mite procesal, tiene a su disposici\u00f3n el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo &nbsp;92 de la Ley 1448 de 2011, el cual, haciendo alusi\u00f3n al &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de tierras, dispone: \u201cContra la &nbsp;sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y &nbsp;siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d; &nbsp;instrumento procesal que le permite exponer el motivo de discrepancia &nbsp;referido en esta sede, conforme lo consagrado en el numeral 7 del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual &nbsp;contempla como causal de revisi\u00f3n el \u201cestar el &nbsp;recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o &nbsp;falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que si en gracia de discusi\u00f3n el precitado medio de defensa se &nbsp;juzgara no id\u00f3neo, en todo caso, \u00aben &nbsp;lo atinente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio, el juzgado &nbsp;procedi\u00f3 en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el 2 del &nbsp;art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso y el &nbsp;art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 2020, los cuales posibilitaban &nbsp;la notificaci\u00f3n personal de dicha providencia a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico, el cual, en el caso de las personas &nbsp;jur\u00eddicas y comerciantes ser\u00e1 el que repose en el &nbsp;respectivo registro mercantil llevado por las C\u00e1maras de &nbsp;Comercio, como en efecto se dio en el caso objeto de an\u00e1lisis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la sociedad gestora, alegando que no acude al recurso &nbsp;de revisi\u00f3n debido al perjuicio irremediable que le genera la &nbsp;orden de entrega del predio restituido, y haciendo \u00e9nfasis en &nbsp;que no era v\u00e1lida la notificaci\u00f3n que se verific\u00f3 &nbsp;a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que obraba en su &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, porque no &nbsp;hubo acuse de recibo del mensaje de datos ni se demostr\u00f3 en &nbsp;modo alguno que su destinatario tuvo acceso al mismo; as\u00ed &nbsp;mismo reproch\u00f3 que debi\u00f3 ser enterada del juicio no &nbsp;como tercera, \u00absino &nbsp;directamente\u00bb, &nbsp;y que no hubo designaci\u00f3n de curador para representar a las &nbsp;personas indeterminadas y terceros interesados en las resultas del &nbsp;proceso, pese a que fueron citados con publicaciones en prensa y &nbsp;radio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;excepci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones o actuaciones &nbsp;jurisdiccionales, ya que s\u00f3lo tiene lugar cuando el &nbsp;funcionario judicial adopta &nbsp;una decisi\u00f3n alejada del r\u00e9gimen legal previamente &nbsp;se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la sociedad Ganader\u00eda e &nbsp;Invertriana S.A.S. se duele, concretamente, de su indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio emitido entro del proceso &nbsp;especial de restituci\u00f3n de tierras que Mar\u00eda Emilia &nbsp;Jaramillo V\u00e9lez tramit\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Antioquia, respecto del predio \u00abLejan\u00edas\u00bb, &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, el acto de enteramiento fue enviado a una &nbsp;direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que no corresponde con &nbsp;la manejada por las directivas de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la revisi\u00f3n del expediente del proceso cuestionado se observa &nbsp;que la anotada inconformidad fue elevada por la compa\u00f1\u00eda &nbsp;actora dentro del proceso cuestionado, a trav\u00e9s de la &nbsp;solicitud de nulidad de lo actuado, y el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia &nbsp;la neg\u00f3 el 23 de noviembre de 2020, decisi\u00f3n que la &nbsp;inconforme atac\u00f3 mediante el recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;al cual el estrado cognoscente dio el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n, &nbsp;que resolvi\u00f3 el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;manteniendo lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s &nbsp;del amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por incumplirse con el &nbsp;presupuesto general de &nbsp;procedibilidad de la prontitud, pues como qued\u00f3 visto, la &nbsp;decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado &nbsp;en Restituci\u00f3n de Tierras de Antioquia de no declarar la &nbsp;nulidad procesal pretendida por la gestora, qued\u00f3 en firme con &nbsp;la decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2020; mientras el amparo &nbsp;constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el 17 &nbsp;de noviembre de 2021, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;m\u00e1s de once (11) meses, &nbsp;circunstancia que &nbsp;evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de la sociedad actora es reprochar la manera &nbsp;como se la tuvo por notificada del auto admisorio emitido dentro del &nbsp;proceso criticado, es evidente que su reclamo no guarda razonable &nbsp;cercan\u00eda en el tiempo con la fecha de la decisi\u00f3n con &nbsp;que se le neg\u00f3 la nulidad que solicit\u00f3 por dicha &nbsp;situaci\u00f3n, por lo que queda patente la improcedencia del &nbsp;resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se excuse en modo &nbsp;alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo expuesto, revisados los argumentos que sustentan la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos en los &nbsp;anotados prove\u00eddos con que se deneg\u00f3 la nulidad del &nbsp;juicio de la referencia, no se advierte procedente la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, no tiene aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n &nbsp;invoca el impulsor de la queja constitucional, pues, para fundamentar &nbsp;la determinaci\u00f3n, aquella autoridad, en el auto de &nbsp;23 de &nbsp;noviembre de 2020, cit\u00f3 varias decisiones emitidas por esta &nbsp;Sala acerca de la tem\u00e1tica propuesta por la actora y en &nbsp;seguida anot\u00f3 que, \u00abfue &nbsp;menester integrar el contradictorio con la empresa Ganader\u00eda e &nbsp;Invertriana S.A.S, en calidad de titular del derecho de dominio &nbsp;inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 028-8302, &nbsp;que comprende el predio objeto de reclamaci\u00f3n (art. 87 de la &nbsp;Ley 1448 de 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;practic\u00f3 la notificaci\u00f3n personal, a la direcci\u00f3n &nbsp;de correo electr\u00f3nico registrada en el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio, conforme los preceptos del art. 93 \u00eddem, y del &nbsp;numeral 2.del art. 291 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores actuaciones se acreditan con la constancia de env\u00edo &nbsp;del auto admisorio, la solicitud y sus anexos, el d\u00eda 30 de &nbsp;junio de 2020 a las 9:47 de la ma\u00f1ana, solicitando en el &nbsp;mensaje acuse de recibido (constancia obrante en el consecutivo 3 del &nbsp;expediente digital). Tambi\u00e9n obra en el proceso la &nbsp;confirmaci\u00f3n \u201cel mensaje ha sido entregado a los &nbsp;siguientes destinatarios: jalbertoaristizabal@hotmail.com\u201d, que &nbsp;como se mencion\u00f3, es la direcci\u00f3n registrada en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;sociedad Ganader\u00eda e Invertriana S.A.S (certificado expuesto &nbsp;en el consecutivo 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite inferir que el mensaje se entreg\u00f3 al servidor &nbsp;del correo electr\u00f3nico, el cual, arroja constancias de env\u00edo &nbsp;y recepci\u00f3n, lo que se entiende este como el acuse de recibo &nbsp;del sistema destinatario; pues se entiende que desde la libertad de &nbsp;prueba para establecer que el \u201cacuse el recibo\u201d, y de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia decantada, este es un medio id\u00f3neo &nbsp;para certificarlo, adem\u00e1s que la ley no exige expresamente &nbsp;lectura del mensaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a lo anterior, en el mensaje de datos enviado el 30 de junio pasado, &nbsp;se solicit\u00f3 acusar recibo, y en esa oportunidad la empresa &nbsp;omiti\u00f3 dar respuesta a esta petici\u00f3n. Por tanto, &nbsp;nuevamente el 5 de agosto de este a\u00f1o, la citadur\u00eda del &nbsp;juzgado solicit\u00f3 nuevamente acusar recibido, sin que la &nbsp;empresa acudiera al llamado. Sin embargo, se reitera, se tiene prueba &nbsp;que efectivamente el mensaje de datos fue entregado al correo &nbsp;anunciado, seg\u00fan constancia arrojada por el servidor de correo &nbsp;electr\u00f3nico, sin evidenciar problema alguno en la entrega en &nbsp;la bandeja de entrada de la direcci\u00f3n electr\u00f3nica &nbsp;destinataria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;debe aclarar que, como bien lo aduce el apoderado judicial que invoca &nbsp;la nulidad, el Despacho mediante auto de sustanciaci\u00f3n No. 549 &nbsp;del 9 de octubre de 20207 , al resolver la solicitud elevada por &nbsp;este, con fecha del 22 y luego del 30 de septiembre, reiterada el 7 &nbsp;de octubre del a\u00f1o en curso; explic\u00f3 que se efectu\u00f3 &nbsp;la notificaci\u00f3n de la solicitud y se corri\u00f3 traslado de &nbsp;esta, haciendo entrega del respectivo traslado, a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica registrada en el certificado de la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio de Medell\u00edn, (consecutivo 3), el cual feneci\u00f3 &nbsp;el 22 de julio del mismo a\u00f1o, sin que se presentara &nbsp;contestaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;queda clara la efectiva notificaci\u00f3n personal del auto &nbsp;admisorio de la solicitud que se hiciera a la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica registrada en el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal de la sociedad, lo cual se comprob\u00f3 &nbsp;por otro medio id\u00f3neo, cual es la constancia autom\u00e1tica &nbsp;de env\u00edo del mensaje al destinatario, que arroja el sistema de &nbsp;correo electr\u00f3nico del despacho; se reitera, sin evidenciar &nbsp;problema alguno en la comunicaci\u00f3n. Es tanto as\u00ed que el &nbsp;mismo apoderado allega esta constancia de recibido dentro de las &nbsp;pruebas que sustentan la solicitud de nulidad, anexando certificaci\u00f3n &nbsp;que en las dos oportunidades los mensajes llegaron al destinatario, &nbsp;al punto que en la segunda oportunidad, el destinatario del correo &nbsp;electr\u00f3nico registrado ante la C\u00e1mara de Comercio, &nbsp;remiti\u00f3 a otra persona dentro de la entidad los documentos &nbsp;allegados en la primera comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, expres\u00f3 &nbsp;el mandatario judicial: \u201c9. En consecuencia, se advierte que &nbsp;efectivamente el correo electr\u00f3nico enviado por el despacho, &nbsp;llega a la bandeja de entrada del correo electr\u00f3nico &nbsp;jalbertoaristizabal@hotmail.com el 30 de junio de 2020, no obstante, &nbsp;este no fue advertido por el contador de la empresa al no ser un &nbsp;correo relacionado con las funciones en la empresa\u201d. Agrega, &nbsp;\u201c10. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Aristiz\u00e1bal &nbsp;Salazar advierte a las directivas de la empresa, el contenido del &nbsp;correo de notificaci\u00f3n el 05 de agosto de 2020 debido a que se &nbsp;le pide confirmaci\u00f3n del correo del 30 de junio de 2020. Ese &nbsp;mismo d\u00eda se pone en conocimiento de las directivas de la &nbsp;empresa del contenido del correo de notificaci\u00f3n, no obstante, &nbsp;como posteriormente lo recalc\u00f3 el Despacho, el t\u00e9rmino &nbsp;para oponerse en el proceso, contados a partir del 30 de junio &nbsp;fenec\u00eda el 22 de julio de 2020\u201d, esto \u00faltimo, &nbsp;como se indic\u00f3, pese a haberse solicitado acuso de recibo el 5 &nbsp;de agosto, tampoco actu\u00f3 con diligencia la entidad en esa &nbsp;oportunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;presentado por la aqu\u00ed interesada contra la decisi\u00f3n &nbsp;que se viene citando, el estrado accionado consider\u00f3 que, \u00ablas &nbsp;normas que regulan el tema de la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico -tema depurado en la providencia &nbsp;recurrida- Ley 527 de 1999, Acuerdo PSAA 06-3334 de 2006 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura, normas que completan lo regulado en el &nbsp;art. 291 del C.G.P, permiten que los datos generados por control &nbsp;interno del sistema de informaci\u00f3n de la autoridad judicial, &nbsp;sean certificados por los funcionarios delegados para ese fin y bajo &nbsp;la observancia del Consejo Superior de la Judicatura. Con ello, se &nbsp;sustenta que si es pertinente activar esa presunci\u00f3n alegada &nbsp;por el quejoso (Acuerdo PSAA06-3334-2006 y Ley 527 de 1999), la cual &nbsp;permite certificar que la comunicaci\u00f3n lleg\u00f3 al &nbsp;destinatario, obteniendo constancia del servidor del Despacho. Prueba &nbsp;de ello, obra en el consecutivo 3\u00b0 del expediente, la constancia &nbsp;emitida por la Mesa de Ayuda T\u00e9cnica del correo electr\u00f3nico, &nbsp;la cual realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n del mensaje enviado el &nbsp;d\u00eda 30 de junio desde la cuenta electr\u00f3nica del &nbsp;despacho con destino a la cuenta jalbertoaristizabal@hotmail.com, &nbsp;confirmando que el mensaje \u201cnotifica actuaci\u00f3n judicial &nbsp;rad. 05000312100120200003100\u201d fue entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior se reitera la prevalencia de esa constancia frente al &nbsp;acuse de recibo que pudiere aportar el destinatario del mensaje &nbsp;(literal b) del art. 12\u00b0 del Acuerdo PSAA06- 3334 de 2006). &nbsp;<\/p>\n<p>Alega &nbsp;el recurrente que lo que pretend\u00eda demostrar era que no se &nbsp;cumpli\u00f3 con la eficacia de la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de correo electr\u00f3nico, pues al correo que lleg\u00f3 el &nbsp;mensaje no era de la sociedad convocada; discute que sobre ese &nbsp;aspecto se solicit\u00f3 la nulidad por indebida notificaci\u00f3n &nbsp;y procur\u00f3 derribar la presunci\u00f3n aplicada por el &nbsp;despacho de entenderse por notificada la parte con constancia de &nbsp;entrega generada de forma autom\u00e1tica por el servidor de correo &nbsp;electr\u00f3nico del despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese aspecto, observa esta agencia judicial que si esa direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica es utilizada para actividades contables de la &nbsp;empresa, significa que si se relaciona con la actividad empresarial; &nbsp;al punto que fue esta la inscrita en el Registro Mercantil; de donde &nbsp;se puede deducir que es una direcci\u00f3n id\u00f3nea para &nbsp;enviar notificaciones judiciales. No puede colegir el afectado que la &nbsp;autoridad judicial tenga que saber si el due\u00f1o de la cuenta de &nbsp;correo electr\u00f3nico pertenece o no a las directivas de la &nbsp;sociedad, pues es deber de las sociedades inscritas en la C\u00e1mara &nbsp;de Comercio mantener actualizado el contenido de su registro &nbsp;mercantil, para los fines judiciales y administrativos pertinentes; &nbsp;adem\u00e1s inscribir ante esa entidad la direcci\u00f3n para &nbsp;notificaciones, es un acto de buena fe, de confianza leg\u00edtima &nbsp;y de lealtad no solo con las entidades estatales, dentro de las &nbsp;cuales se encuentra la Rama Judicial, sino tambi\u00e9n con todas &nbsp;las personas (naturales o jur\u00eddicas) que necesiten enviar &nbsp;documentaci\u00f3n v\u00eda correo electr\u00f3nico a esta &nbsp;entidad; pues es una direcci\u00f3n inscrita en un documento &nbsp;p\u00fablico y al cual se acude para conocer la direcci\u00f3n de &nbsp;la entidad (tanto f\u00edsica como electr\u00f3nica). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro desde el punto de vista legal, que la informaci\u00f3n que &nbsp;obra en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de &nbsp;una sociedad es susceptible de ser utilizada por diferentes &nbsp;estamentos judiciales para la comunicaci\u00f3n y\/o notificaci\u00f3n &nbsp;de los actos procesales, y con ello no es v\u00e1lido predicar que &nbsp;se est\u00e1 obstruyendo el acceso a la justicia, ni los derechos &nbsp;de defensa y de contradicci\u00f3n 6 a la sociedad Ganader\u00eda &nbsp;e Invertriana S.A.S.; pues es carga del convocado mantener &nbsp;actualizados los registros mercantiles y direcciones de notificaci\u00f3n &nbsp;judicial para el efectivo enteramiento de las disposiciones &nbsp;judiciales, y no pretender que por su propia inactividad procesal &nbsp;como se anot\u00f3, d\u00e9 lugar a descorrerle nuevamente los &nbsp;t\u00e9rminos para presentar oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;las pruebas que obran en el expediente sobre el env\u00edo de la &nbsp;notificaci\u00f3n al correo electr\u00f3nico registrado en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal y la &nbsp;afirmaci\u00f3n efectuada por el mismo apoderado al decir que la &nbsp;parte convocada si tuvo conocimiento de la providencia judicial y de &nbsp;la solicitud de restituci\u00f3n de tierras al recibir los correos &nbsp;provenientes del Despacho, se demuestra que la empresa Ganader\u00eda &nbsp;e Invertriana S.A.S. efectivamente recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;el 30 de junio de 2020; pese a que su lectura se haya efectuado el 5 &nbsp;de agosto o con posterioridad, y el dejar vencer el t\u00e9rmino &nbsp;previsto en el art. 88 de la Ley 1448 de 2011, no implica que se deba &nbsp;declarar una nulidad por indebida notificaci\u00f3n en el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso, que lo \u00fanico que busca es revivir una oportunidad &nbsp;que se dej\u00f3 vencer por su propia negligencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;este panorama, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada, no &nbsp;obedeci\u00f3 al capricho o la arbitrariedad de Juzgado accionado, &nbsp;sino que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, se soport\u00f3 &nbsp;en el an\u00e1lisis de las pruebas y el razonable entendimiento de &nbsp;la normatividad y la ratio decidendi de pronunciamientos judiciales &nbsp;aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa &nbsp;interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad del asunto, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, &nbsp;la &nbsp;autoridad jurisdiccional criticada expuso ampliamente los motivos por &nbsp;los cuales estaba probado dentro del proceso que el acto de &nbsp;notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de mensaje de datos fue &nbsp;debidamente recibido en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico &nbsp;registrada en la fuente legalmente autorizada para el efecto, esto &nbsp;es, en el registro mercantil de la sociedad inconforme, sin que &nbsp;oportunamente \u00e9sta acudiera al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, entonces, aunque los anteriores razonamientos &nbsp;y valoraciones, aun &nbsp;cuando pudieran o no compartirse \u00edntegramente, lejos est\u00e1n &nbsp;de poder ser considerados caprichosos o arbitrarios, lo &nbsp;cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del &nbsp;amparo y deja sin piso las acusaciones de la accionante, as\u00ed &nbsp;la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se &nbsp;analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible, o con &nbsp;elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que le sirvieron a la &nbsp;autoridad judicial cuestionada de apoyo para la formaci\u00f3n de &nbsp;su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con &nbsp;independencia de que el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, si la gestora considera que hubo otras irregularidades en &nbsp;la manera como se efectu\u00f3 su vinculaci\u00f3n al decurso &nbsp;criticado, o por la supuesta falta de designaci\u00f3n de curador &nbsp;para representar a las personas indeterminadas o terceros &nbsp;interesados, le correspond\u00eda exponerlas primero ante el juez &nbsp;natural del asunto, por lo que al as\u00ed no haber procedido, &nbsp;vedada qued\u00f3 la posibilidad de intervenci\u00f3n sobre el &nbsp;particular por parte del juez de tutela, pues, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir &nbsp;en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena &nbsp;de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC3803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC093-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC093-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05000-22-21-000-2021-00044-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve (19) de enero de dos mil &nbsp;veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) &nbsp;de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}