{"id":60552,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc097-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc097-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc097-2022\/","title":{"rendered":"STC097 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC097-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC097-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-22-03-000-2021-02514-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;AAL &nbsp;Group Ltda contra &nbsp;la &nbsp;Superintendencia &nbsp;de Sociedades \u2013Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;que fueron vinculados las &nbsp;partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;apoderado judicial, la compa\u00f1\u00eda actora reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente lesionados por la &nbsp;autoridad convocada, dentro del decurso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;empresarial, tramitado respecto de Vertical de Aviaci\u00f3n &nbsp;S.A.S., radicado bajo el N\u00b0 10725. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, &nbsp;en concreto, \u00abse &nbsp;ordene a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de &nbsp;Procedimientos de Insolvencia, reconocer el cr\u00e9dito concursal &nbsp;derivado de la condena judicial contenida en el Laudo Definitivo de &nbsp;31 de enero de 2019, por un valor adicional de USD $7.594.969,46, en &nbsp;los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 acreditada dicha deuda en el &nbsp;expediente concursal, [y &nbsp;c]omo &nbsp;consecuencia de la anterior solicitud, que se instruya el ajuste de &nbsp;la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;asignaci\u00f3n de derechosa de voto, en el sentido de incluir como &nbsp;cr\u00e9dito cierto el indicado en el ordinal segundo de este &nbsp;apartado, as\u00ed como los consecuentes derechos de voto &nbsp;proporcionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;sustentar sus pedimentos expresa, que en el tr\u00e1mite censurado, &nbsp;el 1\u00b0 de octubre de 2018 el promotor designado present\u00f3 el &nbsp;inventario de activos y pasivos de la sociedad en reorganizaci\u00f3n, &nbsp;y el 14 de noviembre siguiente, ados\u00f3 el proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de voto, del cual se le corri\u00f3 traslado a los acreedores, &nbsp;quienes, como la aqu\u00ed accionante, de manera oportuna &nbsp;formularon objeciones, dirigi\u00e9ndose las suyas, &nbsp;particularmente, a controvertir \u00abla &nbsp;no inclusi\u00f3n en el Proyecto de una obligaci\u00f3n por un &nbsp;valor equivalente a USD $21.070.007,67, (valor a mayo de 2019) por &nbsp;conceptos de capital e intereses calculados en un porcentaje del 6% &nbsp;anual, en virtud de la existencia de sendos laudos arbitrales en &nbsp;firme en contra de la concursada, proferidos en el marco de un &nbsp;arbitraje internacional con sede en Londres, Reino Unido. (\u2026) &nbsp;En efecto, en el marco del Caso de Arbitraje No. 153204 se &nbsp;profirieron dos laudos, uno parcial definitivo del 28 de julio de &nbsp;2016, con condenas por USD $11.205.486,5, y uno definitivo del 31 de &nbsp;enero de 2019, por un valor adicional de USD $7.594.969,46\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que para soportar sus objeciones, ados\u00f3 copias debidamente &nbsp;traducidas de los laudos comentados, as\u00ed como la sentencia de &nbsp;30 de octubre de 2017 dictada por esta Corte, y mediante la cual se &nbsp;reconocieron los efectos del laudo arbitral extranjero de 28 de julio &nbsp;de 2016; no obstante, asevera, no pudo aportar el fallo de &nbsp;reconocimiento del laudo de 31 de enero de 2019, debido a \u00abla &nbsp;oportunidad preclusiva para presentar objeciones al Proyecto, que se &nbsp;cerr\u00f3 el 21 de mayo de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que una vez venci\u00f3 el per\u00edodo de conciliaci\u00f3n &nbsp;sin lograrse un acuerdo sobre las objeciones, el 9 de abril de 2021 &nbsp;se decretaron como pruebas los documentos adosados por los &nbsp;interesados y se fij\u00f3, para el 21 de mayo siguiente, la &nbsp;realizaci\u00f3n de la audiencia respectiva, a fin de desatar tales &nbsp;oposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que en la fecha programada se adelant\u00f3 la diligencia y sobre &nbsp;las objeciones de la tutelante, se resolvi\u00f3 acceder &nbsp;parcialmente a ellas, incluy\u00e9ndose la deuda a su favor &nbsp;contenida en el laudo de 28 de julio de 2016; empero, no la del laudo &nbsp;de 31 de enero de 2019; que aunque interpuso reposici\u00f3n contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n, en la misma audiencia se desestim\u00f3 &nbsp;dicho remedio, por lo cual, seg\u00fan manifiesta, es claro que \u00abel &nbsp;juez del concurso incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por &nbsp;indebida apreciaci\u00f3n de pruebas regularmente aportadas al &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;comoquiera que si bien no ados\u00f3 la sentencia donde se le &nbsp;reconocieran efectos en Colombia al laudo extranjero de 31 de enero &nbsp;de 2019, la deuda all\u00ed contenida no fue controvertida por la &nbsp;sociedad en reorganizaci\u00f3n y, con todo, \u00abel &nbsp;tr\u00e1mite de reconocimiento de laudo extranjero es un &nbsp;procedimiento necesario para la ejecuci\u00f3n judicial de una &nbsp;providencia, no para que se considere que exista la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la &nbsp;salvaguarda, defendiendo la legalidad de su actuaci\u00f3n; adem\u00e1s, &nbsp;precis\u00f3 que no incurri\u00f3 en irregularidad, pues \u00abel &nbsp;estatuto arbitral exige una sentencia proferida por autoridad &nbsp;competente para que el laudo extranjero, en este caso el Laudo &nbsp;Definitivo, pueda ejecutarse en Colombia. Documento que a la fecha no &nbsp;existe\u00bb, &nbsp;e indic\u00f3 que la tutelante contaba con otras alternativas para &nbsp;lograr la ejecuci\u00f3n del laudo extranjero de 31 de enero de &nbsp;2019, \u00aben &nbsp;virtud de lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, para lo cual, ser\u00e1 necesario igualmente el procedimiento &nbsp;especial consagrado en la Ley 1563 de 2012 sobre el reconocimiento y &nbsp;ejecuci\u00f3n del laudo extranjero en cuesti\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;que no se acredit\u00f3 en la etapa de objeciones ni de resoluci\u00f3n &nbsp;de objeciones en el proceso de la sociedad Vertical de Aviaci\u00f3n &nbsp;S.A.S. \u2013 En Reorganizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La sociedad Vertical de Aviaci\u00f3n S.A.S. se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto el ente &nbsp;acusado no lesion\u00f3 los derechos de la petente, toda vez que la &nbsp;obligaci\u00f3n que aqu\u00e9lla pretende hacer valer \u00abhace &nbsp;parte de un laudo arbitral extranjero que no tiene a la fecha &nbsp;reconocimiento en Colombia, y, por tanto, no es exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Los dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;deneg\u00f3 la salvaguarda propuesta, toda vez que no hall\u00f3 &nbsp;irregularidad en la gesti\u00f3n criticada, pues \u00abpara &nbsp;toma la decisi\u00f3n cuestionada (estimaci\u00f3n parcial de la &nbsp;objeci\u00f3n y desestimaci\u00f3n del cr\u00e9dito contenido &nbsp;en el laudo definitivo), ratificada al desatarse el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n presentado por el apoderado de la accionante, la &nbsp;Superintendencia accionada, se fundament\u00f3 en lo reglado en el &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 1563 de 2021, seg\u00fan &nbsp;el cual la ejecuci\u00f3n de laudos extranjeros requiere &nbsp;\u201creconocimiento previo por la autoridad judicial competente\u201d &nbsp;y como la \u00fanica prueba que aport\u00f3 la actora para &nbsp;deprecar el reconocimiento de la obligaci\u00f3n a que hace &nbsp;referencia el laudo definitivo de 31 de enero de 2019, fue el mismo &nbsp;laudo, sin que allegara ning\u00fan documento adicional &nbsp;(certificaciones de deuda, contratos, negocios jur\u00eddicos, &nbsp;t\u00edtulos, entre otros), que probara la existencia del cr\u00e9dito, &nbsp;neg\u00f3 dicha petici\u00f3n, soportada adem\u00e1s, en que &nbsp;tampoco se prob\u00f3 siquiera sumariamente, la instauraci\u00f3n &nbsp;de un proceso de reconocimiento del laudo arbitral en cuesti\u00f3n &nbsp;en Colombia; determinaci\u00f3n esta que se encuentran motivada y &nbsp;cuenta adem\u00e1s con un grado de razonabilidad que impide &nbsp;calificarla como arbitraria; de manera que frente a las referidas &nbsp;determinaciones existe un desacuerdo del accionante, que no puede ser &nbsp;el fundamento de una queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, no se observa un desafuero jur\u00eddico en la &nbsp;postura adoptada por la superintendencia accionada, pues se itera, su &nbsp;motivaci\u00f3n no es producto de la subjetividad o el capricho; &nbsp;antes bien, encontr\u00f3 respaldo en las normas que gobiernan el &nbsp;asunto, y como la pretensi\u00f3n de la sociedad gestora del amparo &nbsp;se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a su particular &nbsp;disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se &nbsp;bas\u00f3 para \u201cestimar parcialmente\u201d la objeci\u00f3n &nbsp;que present\u00f3 al proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto, dicha disconformidad, excede &nbsp;el \u00e1mbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal &nbsp;proh\u00edje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se &nbsp;advierta una anomal\u00eda de tal entidad que permita abrirle paso &nbsp;a la petici\u00f3n de amparo, contingencia que impone concluir que &nbsp;lo criticado constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida &nbsp;que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del &nbsp;amparo contra providencias; por lo que, la alegada v\u00eda de &nbsp;hecho, no se encuentra configurada en este asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la sociedad actora con argumentos an\u00e1logos a los &nbsp;esgrimidos en el escrito introductor. Adicionalmente, expres\u00f3 &nbsp;que el Tribunal \u00abomiti\u00f3 &nbsp;revisar el detalle de los elementos que sustentan la presente acci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no se pronuncia sobre estos, ni para recogerlos, &nbsp;ni para desaprobarlos\u00bb; &nbsp;insisti\u00f3, as\u00ed mismo, en que \u00abel &nbsp;Laudo existe a partir de su expedici\u00f3n y en esa medida deber\u00eda &nbsp;ser incluido en el proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos. Cosa distinta es que se deba surtir el tr\u00e1mite &nbsp;ante la Corte Suprema para dotarlo de eficacia para su ejecuci\u00f3n &nbsp;o cumplimiento, cuesti\u00f3n que jam\u00e1s ha sido desconocida &nbsp;por la parte actora\u00bb; &nbsp;y destac\u00f3 que en el caso exist\u00edan otras pruebas de las &nbsp;cuales se derivaba la obligaci\u00f3n, siendo \u00ab[u]n &nbsp;ejemplo de ello, (\u2026) el hecho de que el primer laudo que fue &nbsp;reconocido (\u2026), &nbsp;hab\u00eda sido proferido en el marco del mismo proceso arbitral y &nbsp;que los fundamentos f\u00e1cticos de dicho laudo tambi\u00e9n &nbsp;eran prueba de la relaci\u00f3n negocial de las partes, por lo que &nbsp;en el acervo probatorio s\u00ed exist\u00edan elementos que &nbsp;demostraban esa relaci\u00f3n comercial que daba origen a las &nbsp;obligaciones descritas en el segundo laudo arbitral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada &nbsp;la queja constitucional se establece, que la sociedad querellante &nbsp;reprocha, concretamente, la determinaci\u00f3n adoptada en la &nbsp;audiencia de 21 de mayo de 2021, en relaci\u00f3n con las &nbsp;objeciones por ella planteadas frente al proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de voto, pues aunque se reconoci\u00f3 la deuda contenida en el &nbsp;laudo extranjero de 28 de julio de 2016, no ocurri\u00f3 lo mismo &nbsp;con el de 31 de enero de 2019, decisi\u00f3n ratificada al &nbsp;definirse la reposici\u00f3n planteada por la tutelante en la &nbsp;citada diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escuchada &nbsp;la audiencia rese\u00f1ada, pronto se establece, como lo resolvi\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;el fracaso del amparo rogado, pues no se constata irregularidad &nbsp;lesiva de garant\u00edas sustanciales que imponga la intervenci\u00f3n &nbsp;de esta especial jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, se encuentra que la tutelante, contra el proyecto de &nbsp;calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos &nbsp;de voto, expres\u00f3 sus objeciones, reclamando, para lo que aqu\u00ed &nbsp;interesa, la inclusi\u00f3n de los valores a ella adeudados, &nbsp;conforme \u00abal &nbsp;Laudo Parcial [28 &nbsp;de julio de 2016] &nbsp;y Laudo Definitivo [31 &nbsp;de enero de 2019], &nbsp;en donde Vertical le debe a la Sociedad USD $21,070,007.67 al 21 de &nbsp;mayo de 2019. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que &nbsp;las deudas originadas con base en el Laudo Parcial y Laudo Definitivo &nbsp;se incrementan a diario por los intereses equivalentes al 6% anual y &nbsp;descritos en la secci\u00f3n 1 numeral 1, por ende, al momento del &nbsp;pago efectivo de dicha deuda, deber\u00e1n incluirse y pagarse &nbsp;todos los intereses adeudados. Teniendo en cuenta que la deuda es en &nbsp;moneda extranjera, solicito que el valor de la misma sea convertida a &nbsp;pesos colombianos de acuerdo a la tasa de cambio representativa del &nbsp;mercado (TRM) vigente al momento de la firmeza del acto que declare &nbsp;resueltas las presentes objeciones. No obstante, a la fecha del &nbsp;presente documento, el valor adeudado por Vertical a la Sociedad es &nbsp;de COP $ 70.420.390.335\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Frente a lo anterior, en la audiencia de 21 de mayo de 2021, la &nbsp;Superintendencia acusada resolvi\u00f3 aceptar parcialmente las &nbsp;objeciones de la querellante para incluir como cr\u00e9dito en su &nbsp;favor, el monto del \u00abLaudo &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;extranjero de 28 de julio de 2016, reconocido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil en sentencia de 30 de octubre de 2017, la cual fue aportada, &nbsp;pero no lo relativo al \u00abLaudo &nbsp;definitivo\u00bb &nbsp;de 31 de enero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esto \u00faltimo se\u00f1al\u00f3: \u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con el laudo definitivo de 31 de enero de 2019, la &nbsp;sociedad objetante no alleg\u00f3 sentencia de autoridad competente &nbsp;en la que se acredite el reconocimiento de dicho laudo arbitral. Para &nbsp;la ejecuci\u00f3n de un laudo arbitral extranjero, como el reci\u00e9n &nbsp;enunciado, se requiere su respectivo reconocimiento como lo indica el &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley 1563 de 2012; en &nbsp;consecuencia, el Despacho no puede darle validez en su ejecuci\u00f3n &nbsp;dentro del presente proceso de reorganizaci\u00f3n, ni para efectos &nbsp;de incluir el cr\u00e9dito en el proyecto ni para considerarlo &nbsp;eventualmente como gasto de administraci\u00f3n tal y como lo &nbsp;requiri\u00f3 la sociedad objetante. En los t\u00e9rminos &nbsp;anteriormente expuestos el Despacho estimar\u00e1 parcialmente la &nbsp;objeci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;La querellante inco\u00f3 reposici\u00f3n frente a la anterior &nbsp;decisi\u00f3n, insistiendo en la inclusi\u00f3n de la deuda &nbsp;contenida en el laudo de 31 de enero de 2019; sin embargo, la &nbsp;autoridad acusada mantuvo su determinaci\u00f3n, se\u00f1alando: &nbsp;\u00abEl &nbsp;Despacho indica que i) en la pretensi\u00f3n subsidiaria No. 4.2. &nbsp;del escrito de objeci\u00f3n, no se indic\u00f3 o solicit\u00f3 &nbsp;reconocer los cr\u00e9ditos objeto del Laudo Definitivo como &nbsp;condicionales o litigiosos. ii) En el expediente no obra documento &nbsp;alguno, diferente del Laudo, que pruebe los v\u00ednculos &nbsp;negociales entre las partes o la deuda a cargo de la concursada. iii) &nbsp;Tampoco obra prueba alguna de una aparente solicitud de &nbsp;reconocimiento de laudo extranjero ante autoridad judicial en &nbsp;Colombia. Finalmente, el Despacho advierte que el objetante cuenta &nbsp;con las opciones previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de &nbsp;2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se encuentra que el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 111 de la Ley &nbsp;1563 de 2012 expresamente se\u00f1ala que \u00ab[p]ara &nbsp;la ejecuci\u00f3n de laudos extranjeros, esto es de aquellos &nbsp;proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de &nbsp;Colombia, ser\u00e1 &nbsp;necesario su reconocimiento previo por la autoridad judicial &nbsp;competente\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto); por tanto, el hecho de haberse requerido el &nbsp;pronunciamiento judicial correspondiente para incluir en el tr\u00e1mite &nbsp;concursal la deuda contenida en el laudo extranjero de 31 de enero de &nbsp;2019, no se observa descabellado o arbitrario, a\u00fan mas si, &nbsp;como lo expuso la autoridad denunciada, llegada la fecha de la &nbsp;diligencia de decisi\u00f3n de objeciones -21 de mayo de 2021, nada &nbsp;indicaba que la tutelante hubiese impulsado el tr\u00e1mite &nbsp;jurisdiccional pertinente. Aunado a ello, debe resaltarse que tampoco &nbsp;pod\u00eda imponerse a la accionada asumir la existencia del &nbsp;cr\u00e9dito contenido en el laudo de 31 de enero de 2019, no s\u00f3lo &nbsp;porque no figuraba ninguna prueba al respecto sobre tal acreencia, &nbsp;sino, adem\u00e1s, por cuanto el \u00ablaudo &nbsp;parcial\u00bb &nbsp;de 28 de julio de 2016, reconocido en sentencia de 30 de octubre de &nbsp;2017 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, no conten\u00eda una &nbsp;decisi\u00f3n expresa al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Sobre la importancia de obtener el reconocimiento de los laudos &nbsp;extranjeros para que surtan efectos en Colombia, esta Sala expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;la validaci\u00f3n de los laudos, la competencia se radica en &nbsp;cabeza de la Corte, con apego a los expresado por el art\u00edculo &nbsp;115 del Estatuto Arbitral, &nbsp;donde se admitir\u00e1 o denegar\u00e1 la solicitud, con per\u00edodo &nbsp;de traslado de 10 d\u00edas a la contraparte, indicando que una vez &nbsp;surtido este traslado, se decida, sin tr\u00e1mite adicional. En &nbsp;cuanto a la competencia funcional, el art\u00edculo 113 del &nbsp;Estatuto, establece que el reconocimiento se dar\u00e1 en \u00fanica &nbsp;instancia y que, contra la decisi\u00f3n del mismo, no procede &nbsp;recurso o acci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;sentencias y los laudos arbitrales proferidos en el exterior y que &nbsp;afectan o que inciden en los intereses de personas naturales o &nbsp;jur\u00eddicas extranjeras o, cuando est\u00e1n llamados a ser &nbsp;ejecutados en pa\u00edses diferentes al lugar en donde se dictaron, &nbsp;cumplen unas finalidades muy importantes. Pueden ser personales, &nbsp;sociales, pol\u00edticas, antropol\u00f3gicas, etc. Uno de tales &nbsp;designios es el econ\u00f3mico-jur\u00eddico. &nbsp;En el caso que se &nbsp;estudia se est\u00e1 en presencia de una decisi\u00f3n judicial &nbsp;emitida en otro pa\u00eds y la funci\u00f3n de las autoridades &nbsp;nacionales debe ser la de facilitar el tr\u00e1fico mercantil y la &nbsp;integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Estados; asegurando el &nbsp;orden p\u00fablico y econ\u00f3mico internacional, los principios &nbsp;de equidad, de solidaridad, seguridad jur\u00eddica, inversi\u00f3n &nbsp;extranjera, respeto a la supremac\u00eda constitucional; y en &nbsp;general, proveyendo un sistema de soluci\u00f3n de controversias &nbsp;racional y estable. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, para efectos de la eficacia y aplicabilidad en el &nbsp;\u00e1mbito interno, &nbsp;como para el desarrollo del principio de cooperaci\u00f3n &nbsp;internacional, el reconocimiento de los laudos arbitrales debe darse &nbsp;en coherencia con el fundamento de la supremac\u00eda que tiene la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional como elemento \u00faltimo de validez y &nbsp;de coherencia legal en el sistema, pero tambi\u00e9n con respeto al &nbsp;corpus iuris international\u00bb &nbsp;(subraya fuera de texto) (CSJ SC4481-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme a lo expuesto, se insiste, la Superintendencia de Sociedades &nbsp;no pod\u00eda habilitar el cobro de la acreencia contenida en el &nbsp;renombrado laudo extranjero de 31 de enero de 2019, sin contar con el &nbsp;reconocimiento judicial del mismo, efectuado por la autoridad &nbsp;jurisdiccional competente, todo lo cual refuerza la ausencia de &nbsp;irregularidad en el proceder de la entidad querellada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; Por tanto, como lo pretendido por la actora es anteponer su propio &nbsp;criterio al de la entidad censurada, finalidad que resulta ajena a la &nbsp;tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia &nbsp;m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios, la protecci\u00f3n no &nbsp;sale avante en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto &nbsp;planteados, conforme as\u00ed emerge de las razones expuestas en &nbsp;los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb, &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Corolario de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, &nbsp;se impone mantener el fallo constitucional criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC097-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC097-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. 11001-22-03-000-2021-02514-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;23 de noviembre de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}