{"id":60553,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc099-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc099-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc099-2022\/","title":{"rendered":"STC099 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC099-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC099-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02545-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve &nbsp;de enero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;25 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Sigifredo &nbsp;Ospina Fl\u00f3rez &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;el Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura de la citada urbe, &nbsp;y, &nbsp;la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto &nbsp;constitucional a que alude el escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00abReal &nbsp;y Efectivo\u00bb &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de \u00abConfianza &nbsp;Legitima\u00bb, &nbsp;supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con las &nbsp;decisiones proferidas en el marco de acci\u00f3n constitucional y &nbsp;el incidente por desacato que promovi\u00f3 en contra de Sanitas &nbsp;E.P.S., con rad. 2020-00150-00, adem\u00e1s del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de vigilancia judicial que promovi\u00f3 respecto &nbsp;del citado asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, ordenar i) &nbsp;al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00abresolver &nbsp;de fondo y en la primicia del tiempo lo solicitado dentro de[l] &nbsp;proceso de Vigilancia Especial Judicial\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;al &nbsp;Juzgado Noveno Civil del Circuito de la mentada urbe \u00ababra &nbsp;Incidente de Desacato seg\u00fan Solicitud de fecha 26\/04\/2021, en &nbsp;Contra de la accionada EPS Sanitas\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;iii) &nbsp;a la &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00abejercer &nbsp;las competencias encomendadas por la Constituci\u00f3n, ley y &nbsp;normatividad vigente conforme le fueron encargadas\u00bb, &nbsp;dentro del referido asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Para respaldar su reparo aduce en s\u00edntesis y en lo que &nbsp;interesa para la resoluci\u00f3n del sub &nbsp;lite, &nbsp;que comoquiera fue diagnosticado con \u00abTraumatismo &nbsp;de la M\u00e9dula Espinal\u00bb, &nbsp;y Sanitas EPS se neg\u00f3 a \u00abautorizar &nbsp;[la &nbsp;entrega de la] silla &nbsp;de ruedas y coj\u00edn antiescaras\u00bb, &nbsp;insumos m\u00e9dicos de movilidad &nbsp;formulados &nbsp;por m\u00e9dicos tratantes en Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda &nbsp;de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana, promovi\u00f3 la &nbsp;acci\u00f3n constitucional referida en l\u00edneas anteriores, en &nbsp;la que se le ampar\u00f3 su prerrogativa superior a la salud, &nbsp;ordenando a esa entidad la entrega de dichos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que pese a que promovi\u00f3 3 incidentes de desacato, en su orden, &nbsp;por la mora en la entrega de la \u00absilla &nbsp;de ruedas activa manual\u00bb, &nbsp;\u00abpor &nbsp;NO entrega de Medicamentos de Urolog\u00eda y Dermatolog\u00eda\u00bb, &nbsp;y, porque la accionada \u00abNO &nbsp;hab\u00eda hecho entrega de partes del HandBike- Dispositivo &nbsp;El\u00e9ctrico de Ayuda para Silla de Ruedas Activa Manual\u00bb &nbsp;junto &nbsp;con el cambio de bater\u00edas del motor &nbsp;de acuerdo con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas posteriores a los &nbsp;fallos de instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;por fuera de los t\u00e9rminos jurisprudenciales, y sin que se &nbsp;diera cumplimiento a los requerimientos preliminares que hizo a la &nbsp;all\u00e1 convocada y la Junta M\u00e9dica aludida, resolvi\u00f3 &nbsp;archivar el \u00faltimo de los tr\u00e1mites, dice, sin decidir &nbsp;lo \u00abrelativo &nbsp;al HandBike, que fue radicado en fecha 26\/04\/2021,QUE NADA TIENE QUE &nbsp;VER con silla de ruedas activa manual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que aunque solicit\u00f3 vigilancia judicial administrativa y &nbsp;disciplinaria respecto del citado tr\u00e1mite incidental, no solo &nbsp;el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 no se ha &nbsp;pronunciado, sino que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;\u00abtermin\u00f3 &nbsp;d\u00e1ndole la raz\u00f3n a la accionada EPS Sanitas y &nbsp;aline\u00e1ndose con la confusi\u00f3n\u00bb &nbsp;de la Juez del Circuito citada, circunstancias todas \u00e9stas &nbsp;que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despu\u00e9s de memorar las actuaciones que conoci\u00f3 en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite constitucional y el incidente de desacato, refiri\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00abtodas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las quejas presentadas por el actor constitucional relacionadas con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida en esta causa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se han atendido de acuerdo con la ley, y la \u00faltima ingresada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se encuentra al despacho en termino para su estudio y an\u00e1lisis &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente, a fin de tomar las determinaciones judiciales a que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;haya lugar, lo que, hecho, se proceder\u00e1 a comunicar a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;despacho para los fines legales correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 3 Judicial Civil II de la Delegada para Asuntos Civiles y &nbsp;Laborales luego de memorar las actuaciones que ha conocido del &nbsp;tr\u00e1mite criticado, puntualiz\u00f3 que el Juzgado convocado &nbsp;\u00abha &nbsp;honrado el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, la salud y la vida del accionante, al haber tramitado la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, su incidente y verificado la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud por parte de la E.P.S. SANITAS, lo que llevar\u00eda &nbsp;a solicitar se niegue la protecci\u00f3n invocada mediante este &nbsp;nuevo instrumento constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno &nbsp;del actor, pues \u00abencontr\u00f3 &nbsp;que los presupuestos de materializaci\u00f3n de la solicitud &nbsp;(\u2026), &nbsp;han sido resueltos, habida cuenta que se dio el impulso procesal &nbsp;echado de menos &nbsp;(\u2026). Ahora &nbsp;bien, la vigilancia judicial no es un mecanismo id\u00f3neo para &nbsp;debatir aspectos inherentes al conocimiento del funcionario de &nbsp;conocimiento, toda vez que el legislador estableci\u00f3 los &nbsp;mecanismos procedentes para que las decisiones sean debatidas al &nbsp;interior del proceso, en las respectivas etapas y oportunidades &nbsp;procesales, verbi gratia, los recursos ordinarios, de los cuales &nbsp;puede hacer uso la parte interesada\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;que \u00ab[s]i &nbsp;el quejoso considera, que dentro del proceso objeto de queja, el &nbsp;Director del Proceso, ha incurrido en la comisi\u00f3n de faltas &nbsp;disciplinarias, debe interponerla a la Comisi\u00f3n Seccional de &nbsp;Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 D.C., para que sea esa &nbsp;Corporaci\u00f3n, la que investigue tales conductas, seg\u00fan &nbsp;su competencia y determine, si hay lugar a compulsar copias a la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Pena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal para tema de salud y acciones de tutela de E.P.S. &nbsp;Sanitas S.A.S. indic\u00f3 que \u00ab[f]rente &nbsp;a la silla de Ruedas: (\u2026) &nbsp;a pesar de que el usuario no la acept\u00f3 y\/o recibi\u00f3 la &nbsp;silla de rueda que nos ocupa, misma que se program\u00f3 para &nbsp;entregar a trav\u00e9s de Junta dispuesta \u00fanica y &nbsp;exclusivamente para dicho fin, posteriormente el usuario y como &nbsp;resultado de la audiencia en la que se evidenciaron no solo la falta &nbsp;a la verdad sino tambi\u00e9n la mala intenci\u00f3n y el &nbsp;desgaste propiciado por dicho usuario tanto al aparato judicial como &nbsp;a los recursos del SGSSS, se dirigi\u00f3 al proveedor y la acept\u00f3, &nbsp;en dicha entrega se ensambl\u00f3 con el dispositivo Handbike y &nbsp;qued\u00f3 en perfecto estado de funcionamiento. Ahora bien, en &nbsp;cuanto al Dispositivo Handbike: Este, como ya se mencion\u00f3 en &nbsp;el p\u00e1rrafo anterior, fue entregado en debida forma y &nbsp;funcionando en perfecto estado, pero que desafortunadamente por un &nbsp;uso inadecuado por parte del usuario, tuvo que ser sometido a &nbsp;revisi\u00f3n el a\u00f1o pasado y se solicit\u00f3 el Kit &nbsp;motor, ruedas, corazas y bater\u00edas, que entre otras cosas &nbsp;tambi\u00e9n hacen parte del mantenimiento de dicho kit.(\u2026) &nbsp;El usuario, solicita nueva Junta en Cl\u00ednica de la Sabana, en &nbsp;donde se presenta con unas sugerencia brindadas por el proveedor, &nbsp;dadas las exigencias del usuario m\u00e1s no de su necesidad, el &nbsp;usuario no present\u00f3 el dispositivo en la IPS, ya que como &nbsp;sabemos el usuario pretend\u00eda un dispositivo, que en sus &nbsp;palabras \u201cfuera de quitar y poner en las 2 sillas de ruedas\u201d, &nbsp;en tal sentido la orden m\u00e9dica generada en el mes de agosto &nbsp;por Cl\u00ednica de la Sabana, no ser\u00e1 autorizada, por el &nbsp;actuar sesgado del usuario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;representante legal de la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana &nbsp;adujo que \u00abno &nbsp;ha restringido los criterios de eficiencia, integralidad y &nbsp;continuidad en los servicios que requiere la accionante, pues se le &nbsp;ha brindado las atenciones en salud que requiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el &nbsp;amparo deprecado, tras considerar que la mora endilgada al Juzgado &nbsp;convocado es inexistente, pues &nbsp;\u00aben &nbsp;decisi\u00f3n del 14 de octubre de 2021, el Juzgado (\u2026) &nbsp;resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u201c[d]eclarar cumplido el &nbsp;fallo de tutela en este tr\u00e1mite (\u2026)\u201d; decisi\u00f3n &nbsp;que, a m\u00e1s de no ser objeto de censura por el aqu\u00ed &nbsp;accionante, se fundament\u00f3, en s\u00edntesis, en que el &nbsp;mandato impartido a EPS Sanitas consisti\u00f3 en adelantar todos &nbsp;los tr\u00e1mites \u201ca fin de adquirir la silla de ruedas de &nbsp;las especificaciones ordenadas al actor por su m\u00e9dico &nbsp;tratante\u201d, y, en ese orden de ideas, la juez conminada &nbsp;concluy\u00f3, conforme a las pruebas y dem\u00e1s intervenciones &nbsp;de las partes en contienda, que \u201cel accionante recibi\u00f3 &nbsp;materialmente la silla de ruedas (\u2026) no existe prueba que la &nbsp;silla de ruedas materialmente entregada obstaculice u obstruya el &nbsp;mejoramiento de la condici\u00f3n de discapacidad del actor\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que la Juez aludida &nbsp;\u00abante &nbsp;la complejidad del asunto, luego de confrontar las versiones dadas &nbsp;tanto por el actor como por la EPS Sanitas y sus proveedores, &nbsp;actualmente est\u00e1 verificando si en verdad existe un &nbsp;incumplimiento al mandato constitucional, decretando para tal efecto &nbsp;pruebas de oficio, y comoquiera que tal actuaci\u00f3n a\u00fan &nbsp;est\u00e1 pendiente de surtirse, no puede concluirse que incurri\u00f3 &nbsp;en la dilaci\u00f3n denunciada en el escrito genitor, m\u00e1xime &nbsp;si se observa la proactividad de la funcionaria conminada en &nbsp;gestionar las solicitudes del quejoso, para lo cual debe memorarse &nbsp;que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, aplicables al sub &nbsp;lite en lo pertinente, \u201c[l]a mora judicial tiene fundamento &nbsp;cuando la actuaci\u00f3n del juzgador desconoce los plazos legales &nbsp;y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se &nbsp;vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 el gestor del amparo, se\u00f1alando similares &nbsp;explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; adicionando &nbsp;que en el tr\u00e1mite incidental que actualmente se encuentra en &nbsp;curso por el memorado desacato, la Juez aludida dispuso la &nbsp;conformaci\u00f3n de una nueva junta m\u00e9dica lo que considera &nbsp;\u00abest\u00e1 &nbsp;rompiendo y poniendo en tela de juicio la autonom\u00eda &nbsp;profesional de La Junta M\u00e9dica de Fisiatr\u00eda de La &nbsp;Cl\u00ednica Universidad de la Sabana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien &nbsp;se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, &nbsp;que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no &nbsp;procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp;pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el &nbsp;escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez &nbsp;constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de &nbsp;lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de &nbsp;acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda &nbsp;ad aeternum lo expresado en el primer fallo. &nbsp;As\u00ed las cosas, &nbsp;de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n &nbsp;de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al &nbsp;debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s &nbsp;en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca &nbsp;de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en &nbsp;sentencia SU-627 adiada 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos &nbsp;en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de &nbsp;un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab4.6. &nbsp;Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra &nbsp;actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l &nbsp;o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.1. &nbsp;Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha &nbsp;sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o &nbsp;sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo &nbsp;procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe &nbsp;promoverse ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus &nbsp;omnia corrumpit); y &nbsp;(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para &nbsp;resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed, &nbsp;tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de &nbsp;resguardo constitucional presentada por el se\u00f1or Sigifredo &nbsp;Ospina Fl\u00f3rez, &nbsp;se &nbsp;revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida &nbsp;cuenta que su objetivo es atacar, en \u00faltimas, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida el 14 de octubre pasado por el Juzgado Noveno Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, que dispuso \u00abDeclarar &nbsp;cumplido el fallo de tutela proferido en este tr\u00e1mite el 25 de &nbsp;junio de 2020\u00bb, &nbsp;en el marco del incidente de desacato que para obtener el &nbsp;cumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor, &nbsp;adelant\u00f3 precisamente el actor en el marco de otra acci\u00f3n &nbsp;de id\u00e9ntica naturaleza a la presente con rad. No. &nbsp;2020-00150-00, cuesti\u00f3n que comporta se\u00f1alar, desemboca &nbsp;en la causal de improcedencia que trata el inciso 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en &nbsp;concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, pues, por dem\u00e1s, no se evidencia la &nbsp;ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la &nbsp;providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, para que de manera &nbsp;excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n de un &nbsp;segundo juez de tutela, m\u00e1xime, cuando en efecto, no se est\u00e1 &nbsp;cuestionando de manera alguna el tr\u00e1mite en s\u00ed mismo &nbsp;del desacato, sino la decisi\u00f3n que lo resolvi\u00f3 de &nbsp;fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a &nbsp;prop\u00f3sito del incidente que se origina por el supuesto &nbsp;incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una &nbsp;nueva revisi\u00f3n de la misma naturaleza constitucional, toda vez &nbsp;que, en torno al desacato, s\u00f3lo se previ\u00f3 respecto del &nbsp;auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija &nbsp;sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, corresponde recordar que la Corte ha se\u00f1alado, &nbsp;\u00abque &nbsp;el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n &nbsp;judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es &nbsp;susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, &nbsp;sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el &nbsp;entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n &nbsp;panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite &nbsp;tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente &nbsp;entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente &nbsp;para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea &nbsp;el mismo que conoci\u00f3 del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios &nbsp;aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los &nbsp;funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en &nbsp;torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema &nbsp;decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa &nbsp;precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s &nbsp;de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado &nbsp;se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda &nbsp;de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal &nbsp;respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pac\u00edfico que, &nbsp;contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex novo- &nbsp;de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la &nbsp;etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se &nbsp;denuncie (incidente de desacato)\u00bb &nbsp;(CSJ, STC1823-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;todo, y en abstracci\u00f3n de lo se\u00f1alado en l\u00edneas &nbsp;anteriores, no &nbsp;cabe duda que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo &nbsp;resultan ajenas al escenario de acci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, toda vez que dentro del prenotado tr\u00e1mite &nbsp;judicial \u00e9ste no hizo uso de las herramientas de defensa que &nbsp;tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, tal y como &nbsp;lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;pues la actor, aqu\u00ed tutelante, en un acto constitutivo de &nbsp;incuria, dej\u00f3 de utilizar en la oportunidad procesal &nbsp;correspondiente los mecanismos id\u00f3neos para exponer ante el &nbsp;Juzgado convocado la falta de pronunciamiento respecto del supuesto &nbsp;incumplimiento del fallo que le fue favorable en punto del &nbsp;dispositivo HandBike y las bater\u00edas por el requeridas, si en &nbsp;cuenta se tiene que ha podido solicitar la adici\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada, de conformidad con las previsiones &nbsp;del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;aplicable por remisi\u00f3n el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto &nbsp;306 de 1992, medio de contradicci\u00f3n que estaba a su &nbsp;disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural los reparos &nbsp;ahora expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado, que \u00abla &nbsp;falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo &nbsp;dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye &nbsp;una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n &nbsp;de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC068-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, &nbsp;se observa que la solicitud de amparo en lo que a la particular &nbsp;tem\u00e1tica refiere, es prematura, toda vez que estando &nbsp;pendiente que se resuelvan nuevamente las peticiones que el actor &nbsp;elev\u00f3 en punto del tan mentado dispositivo y el Juzgado &nbsp;apertur\u00f3 un nuevo incidente respecto de la particular materia, &nbsp;es all\u00ed donde el aqu\u00ed inconforme puede hacer valer sus &nbsp;inconformidades, &nbsp;por lo que &nbsp;resulta &nbsp;presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, &nbsp;hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la &nbsp;autoridad correspondiente, en &nbsp;la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando &nbsp;est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de &nbsp;defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y &nbsp;residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar &nbsp;los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez &nbsp;constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y &nbsp;tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para &nbsp;interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, &nbsp;se ha dicho que, \u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; &nbsp;por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, &nbsp;despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, &nbsp;pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter &nbsp;residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son &nbsp;de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n &nbsp;de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las &nbsp;prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ &nbsp;STC1049-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que \u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, observa &nbsp;la Corte que lo puntualmente solicitado por el se\u00f1or Ospina en &nbsp;el escrito de tutela, en relaci\u00f3n a la falta de &nbsp;pronunciamiento respecto de la vigilancia judicial solicitada &nbsp;respecto del asunto constitucional criticado, qued\u00f3 superado &nbsp;con la actuaci\u00f3n desplegada por el Magistrado Sustanciador del &nbsp;Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital el 18 de noviembre &nbsp;\u00faltimo, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n administrativa &nbsp;No. CSJBTAVJ21-2721 que resolvi\u00f3 \u00ab[a]ceptar &nbsp;las explicaciones suministradas por parte de la (\u2026) &nbsp;Juez Novena Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., (\u2026); &nbsp;[n]o &nbsp;abrir la (\u2026) &nbsp;solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, por no existir &nbsp;m\u00e9rito para ello\u00bb; &nbsp;luego entonces, como en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n &nbsp;se materializ\u00f3, en \u00faltimas, lo aqu\u00ed perseguido &nbsp;por el actor, se encuentra realmente superado el hecho que motiv\u00f3 &nbsp;la presente reclamaci\u00f3n, sin que, en consecuencia, ning\u00fan &nbsp;sentido tenga impartir en este escenario alg\u00fan tipo de &nbsp;disposici\u00f3n de inmediato cumplimiento, en relaci\u00f3n con &nbsp;unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse &nbsp;pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, &nbsp;presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, la Sala ha dicho que \u00abEl &nbsp;hecho superado o la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u201csi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de &nbsp;ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de &nbsp;amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ &nbsp;STC3057-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con los reproches esgrimidos por el accionante en el &nbsp;escrito de impugnaci\u00f3n, atinentes no solo, al prove\u00eddo &nbsp;proferido el 2 de diciembre pasado por el Juzgado convocado que &nbsp;orden\u00f3 la conformaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica para &nbsp;definir en presencia del actor la tem\u00e1tica relacionada con su &nbsp;silla de ruedas y el mecanismo de movilidad adecuado, que asegura es &nbsp;requerido, &nbsp;sino &nbsp;adem\u00e1s, que si bien le fue notificada la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa, lo cierto es que, no pudo acceder al documento &nbsp;digital que le fue enviado, cabe &nbsp;precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, porque, &nbsp;se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los &nbsp;vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, &nbsp;en tanto que la particular tem\u00e1tica no fue puesta desde el &nbsp;inicio en consideraci\u00f3n en el presente debate, para que se &nbsp;ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, motivo por el cual &nbsp;ahora no pueden ser sorprendidos con una decisi\u00f3n al respecto, &nbsp;pues, as\u00ed, se les desconocer\u00eda tambi\u00e9n su &nbsp;garant\u00eda ius &nbsp;fundamental &nbsp;al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en &nbsp;la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha &nbsp;sostenido que, si bien \u00abes &nbsp;cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos superiores (\u2026) &nbsp;Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente &nbsp;de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta &nbsp;tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las &nbsp;cuales se destaca el derecho de los convocados a la &nbsp;defensa\u00bb &nbsp;(ver &nbsp;hace poco en CSJ STC4035-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, en cuanto refiere a la Procuradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n y su actuaci\u00f3n en el mentado tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, basta decir, que la vulneraci\u00f3n alegada &nbsp;resulta inexistente, pues si bien su intervenci\u00f3n esta reglada &nbsp;en la Ley y nuestro ordenamiento procesal vigente, lo cierto es que &nbsp;ello de manera alguna implica que el Ministerio P\u00fablico tome &nbsp;partido por alguna de las partes en especial, y por el contrario, tal &nbsp;como aconteci\u00f3 en el asunto criticado, la citada entidad tuvo &nbsp;un rol activo en pro de la defensa del debido proceso de los &nbsp;accionantes, verificando inclusive, sobre el incumplimiento o no de &nbsp;la protecci\u00f3n que le fue dispensada al aqu\u00ed actor. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC099-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC099-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02545-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve &nbsp;de enero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}