{"id":60554,"date":"2024-05-20T20:57:52","date_gmt":"2024-05-20T20:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc100-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:52","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:52","slug":"stc100-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc100-2022\/","title":{"rendered":"STC100 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC100-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC100-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-01111-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n y &nbsp;en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protecci\u00f3n &nbsp;de la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y &nbsp;adolescentes, en &nbsp;esta providencia paralela &nbsp;los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de noviembre &nbsp;de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que Juan Eduardo Pardo Romero &nbsp;en nombre propio y en calidad de representante legal de la menor &nbsp;Alexandra Juliana Pardo Guevara, le &nbsp;instaur\u00f3 &nbsp;al Juzgado Trece de Familia de esta capital y a la Defensora de &nbsp;Familia del Centro Zonal San Crist\u00f3bal, extensiva a los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2017-00793. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El actor exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, \u00abvida digna\u00bb, \u00aba tener una familia &nbsp;y no ser separado de ella\u00bb &nbsp;e &nbsp;\u00abinter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que se ordenara a las autoridades enjuiciadas: i) &nbsp;\u00abdecretar &nbsp;la nulidad y dejar sin efecto el fallo de adoptabilidad de (\u2026) &nbsp;16 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 13 de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, por resultar violatorio de los derechos fundamentales, &nbsp;tanto de la familia de origen como de [su] &nbsp;hija (\u2026)\u00bb; ii) &nbsp;\u00ab[se &nbsp;acate] lo &nbsp;dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-607 del &nbsp;12 de diciembre de 2019, y proceda a reintegrar a [su] &nbsp;hija (\u2026) a medio familiar con el progenitor y familiar de &nbsp;origen (\u2026) en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia &nbsp;referida (\u2026), al haber demostrado dentro del proceso que &nbsp;[tienen] &nbsp;condiciones habitacionales y psicosociales para garantizar los &nbsp;derechos fundamentales de [su] &nbsp;adolescente hija y ser garantes de sus derechos\u00bb y, &nbsp;iii) &nbsp;\u00abcumplir con lo acordado entre el progenitor y la Fundaci\u00f3n &nbsp;del Ni\u00f1o Ciego de Bogot\u00e1, para efectos que de lunes a &nbsp;viernes, [su] &nbsp;hija (\u2026) contin\u00fae con sus procesos y tratamientos &nbsp;especiales que viene recibiendo para aprender lenguaje de se\u00f1as, &nbsp;se pueda comunicar y mejore su calidad de vida, con el apoyo, amor y &nbsp;acompa\u00f1amiento de su progenitor y hermanos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, adujo que, con ocasi\u00f3n a la solicitud de apoyo &nbsp;psicosocial que Lina Mar\u00eda Guevara Ordo\u00f1ez, madre de &nbsp;Alexandra &nbsp;Juliana, &nbsp;elev\u00f3 para que \u00e9sta superara la problem\u00e1tica de &nbsp;autolesionarse, la Defensora de Familia del Centro Zonal de San &nbsp;Crist\u00f3bal amonest\u00f3 a los padres de la adolescente (mar. &nbsp;2017) por \u00absituaciones &nbsp;de violencia intrafamiliar\u00bb &nbsp; y que ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por &nbsp;aquellos, orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a en &nbsp;Centro de Emergencia por evidenciar \u00abmaltrato &nbsp;f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte del padre frente a \u00e9sta\u00bb &nbsp;(28 sep. 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que mediante resoluci\u00f3n del 15 de noviembre siguiente se &nbsp;confirm\u00f3 la \u00abmedida &nbsp;de ubicaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en medio institucional, determinaci\u00f3n homologada por el &nbsp;juzgado acusado (25 en. 2019), por lo que promovi\u00f3 &nbsp;amparo con el fin de \u00ab(i) &nbsp;separar del conocimiento del asunto al Juzgado de Familia por &nbsp;incumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en la Ley 1098 de &nbsp;2006 (\u2026); (ii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por &nbsp;el CZSC, pues sin ninguna prueba priv\u00f3 a su hija de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda de sus padres y hermanos; y, (iii) ordenar el &nbsp;reintegro inmediato de la menor AJPG a su hogar\u00bb, ya &nbsp;que Alexandra Juliana se encuentra en la Fundaci\u00f3n del Ni\u00f1o &nbsp;Ciego de Bogot\u00e1, sin tener en cuenta que \u00abno &nbsp;es invidente, sino sordomuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el mencionado resguardo fue revisado por la Corte Constitucional, &nbsp;quien convalid\u00f3 \u00abla &nbsp;sentencia de instancia proferida el 03 de diciembre de 2018 por la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que &nbsp;confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 19 de octubre de 2018 &nbsp;por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 &nbsp;Sala de Familia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales &nbsp;de la ni\u00f1a AJPG\u00bb; dispuso &nbsp;\u00abremitir &nbsp;el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos de la menor AJPG (2017-0793) al Juzgado de Familia, quien en &nbsp;el t\u00e9rmino de 2 meses deb[\u00eda] &nbsp;decidir de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor\u00bb &nbsp;y &nbsp;orden\u00f3, entre otras cosas, \u00abi) &nbsp;garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria especialmente &nbsp;lo relacionado con el implante coclear (\u2026); ii) &nbsp;asegurar que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su &nbsp;proceso educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de &nbsp;se\u00f1as; iii) &nbsp;prever el acompa\u00f1amiento familiar a la menor. En este sentido, &nbsp;bajo estrictos protocolos y, de ser necesario con previos compromisos &nbsp;asumidos por los familiares (\u2026) [quienes] &nbsp;deber\u00e1n recibir junto con la menor un programa de aprendizaje &nbsp;de lenguaje de se\u00f1as para efectos de lograr una interacci\u00f3n &nbsp;efectiva entre ellos \u2026\u00bb (Sentencia &nbsp;T-607 de 12 de diciembre de 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el estado censurado no acat\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, cercenando su &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de contradicci\u00f3n\u00bb &nbsp;y tampoco &nbsp;cumpli\u00f3 lo convenido, esto es que \u00ab[su] &nbsp;hija fuera reintegrada a medio familiar con el progenitor y sus &nbsp;hermanos los fines de semana y continuara siendo asistida de lunes a &nbsp;viernes en la instituci\u00f3n (\u2026) aspectos important\u00edsimos, &nbsp;que desconoci\u00f3 el Juzgado 13 de Familia en la decisi\u00f3n &nbsp;referida, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 10 de marzo de 2020 se resolvi\u00f3 \u00abcontinuar &nbsp;con la medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional\u00bb &nbsp;en el Instituto para Ni\u00f1os Ciegos de esta urbe y, que, el &nbsp;proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor &nbsp;culmin\u00f3 con fallo de adoptabilidad (16 sep. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que se excluy\u00f3 el informe del Instituto de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses en el que de forma clara se consign\u00f3 \u00abel &nbsp;fuerte v\u00ednculo expresado por [su] &nbsp;hija, quien pidi\u00f3 la presencia del pap\u00e1 y sus hermanas &nbsp;y hermano. Del cual adem\u00e1s en forma clara emerge, la &nbsp;inexistencia del presunto injusto por [abuso &nbsp;sexual] por &nbsp;el que se [le] &nbsp;est\u00e1 persiguiendo\u2026\u00bb (4 &nbsp;sep. 2021), y &nbsp;se descalific\u00f3 \u00abtodos &nbsp;los esfuerzos realizados (\u2026) para mejorar las condiciones &nbsp;habitacionales, econ\u00f3micas, asistencia a terapia psicol\u00f3gica, &nbsp;cursos, etc. (\u2026) incurriendo en una discriminaci\u00f3n de &nbsp;pobreza para declarar en adoptabilidad a [su] &nbsp;hija y hermana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 narr\u00f3 lo surtido en &nbsp;el pleito denunciado y defendi\u00f3 la legalidad de su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aleg\u00f3 que no existe &nbsp;una v\u00eda de hecho clara y evidente por los involucrados, que &nbsp;haya generado una afectaci\u00f3n a los intereses de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Centro Zonal San Crist\u00f3bal indic\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe tal acuerdo, (\u2026) la Defensora de Familia como autoridad &nbsp;administrativa, no ten\u00eda la competencia para decidir su &nbsp;reintegro a medio familiar\u00bb y &nbsp;dijo acogerse al veredicto del Juzgado Trece de Familia, por cuanto &nbsp;\u00aben &nbsp;su parte motiva y resolutiva manifiesta acertadamente dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, &nbsp;considerando a AJPG como persona especial de protecci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada para Infancia, Adolescencia, la Mujer y &nbsp;la Familia pidi\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo, ya que \u00abla &nbsp;menor de edad A.J.P.G., tiene no solo por la discapacidad mental y &nbsp;auditiva que presenta, un estado de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n, &nbsp;que se ha agravado por las din\u00e1micas disfuncionales presentes &nbsp;en su n\u00facleo familiar y a la cual se le debe brindar la &nbsp;posibilidad de citar un int\u00e9rprete para que pueda expresarse y &nbsp;manifestar su voluntad, el no hacerlo traer\u00eda como &nbsp;consecuencia una flagrante violaci\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, la Comisar\u00eda Tercera &nbsp;de Familia y la Personer\u00eda, ambas de esta localidad, &nbsp;requirieron su desvinculaci\u00f3n del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA Y SU IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 el &nbsp;ruego, tras cavilar que \u00abes &nbsp;evidente que la decisi\u00f3n proferida por la Juez accionada es la &nbsp;alternativa jur\u00eddica que mejor consulta los derechos &nbsp;fundamentales de la adolescente A.J.P.G. en el sentido de protegerla &nbsp;contra las adversidades a las que se podr\u00eda ver afectada de &nbsp;retornarla a su medio familiar y, por otro lado, dicha determinaci\u00f3n &nbsp;no tuvo como sustento exclusivo ni principal la situaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del padre y los hermanos de la adolescente, tal como &nbsp;lo afirma el accionante, sino que es el resultado de una valoraci\u00f3n &nbsp;cuidadosa y en conjunto de las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite &nbsp;de restablecimiento de derechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Recurri\u00f3 &nbsp;el sedicente con los mismos reproches primigenios, destacando que &nbsp;\u00abdurante &nbsp;todo el proceso, nunca fue escuchada [su] &nbsp;hija AJPG por un perito especial, teniendo en cuenta su condici\u00f3n &nbsp;de sordomudez, conforme lo dispuso la Corte de Constitucional en el &nbsp;fallo de tutela T-607 de 2019, para tener en cuenta sus opiniones, &nbsp;esto es, si quer\u00eda permanecer institucionalizada o ser &nbsp;reintegrada a medio familiar. Carga que en la providencia aludida el &nbsp;M\u00e1ximo Tribunal Constitucional, le impuso a la Juez 13 de &nbsp;Familia y Defensor de Familia encargado de verificar el seguimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso &nbsp;de la salvaguarda y la consiguiente convalidaci\u00f3n de lo &nbsp;opugnado, porque avizora la Sala que la providencia del pasado &nbsp;16 de septiembre, por medio de la cual el Juzgado &nbsp;Trece de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 en estado de &nbsp;adoptabilidad a Alexandra &nbsp;Juliana Pardo Guevara &nbsp;como \u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;y restablecimiento de derechos &nbsp;\u00abal &nbsp;no tener una familia garante de derechos, que le ofrezca la &nbsp;protecci\u00f3n necesaria para su sano desarrollo Integral\u00bb, &nbsp;no luce antojadiza, ni ilegal, ni &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n, memor\u00f3 que la \u00abmedida &nbsp;de protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;se reabri\u00f3 por: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;\u00abEl &nbsp;incumplimiento de los compromisos adquiridos por el progenitor, &nbsp;despu\u00e9s de haber sido restituida a su medio familiar tan solo &nbsp;5 meses antes [debido &nbsp;al] &nbsp;retorno [de &nbsp;\u00e9ste] &nbsp;al lugar de habitaci\u00f3n de Lina Mar\u00eda Guevara y sus &nbsp;cinco hijos, el maltrato ejercido por el padre en contra de Alexandra &nbsp;Juliana, as\u00ed como la llegada al hogar del mismo en estado de &nbsp;alicoramiento; informaci\u00f3n obtenida de la madre de la ni\u00f1a &nbsp;en Valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;\u00abEl &nbsp;maltrato psicol\u00f3gico del padre hacia la esposa y los hijos &nbsp;seg\u00fan manifestaciones de Lina Mar\u00eda que dicen que \u2018el &nbsp;padre se sienta sobre la ni\u00f1a en condici\u00f3n de &nbsp;discapacidad y la maltrata constantemente, en la actualidad presenta &nbsp;una lesi\u00f3n evidente en su mejilla\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- &nbsp;\u00abEl &nbsp;informe Psicol\u00f3gico de seguimiento rendido por Psic\u00f3logo &nbsp;del Centro Zonal Santa Fe, en donde concept\u00faa que \u2018se &nbsp;observa negligencia frente a muchas obligaciones que como padres &nbsp;deben asumir, no hay seguimientos de control m\u00e9dicos, &nbsp;odontol\u00f3gicos u otras especialidades para los menores, dos de &nbsp;los tres menores est\u00e1n desescolarizados, se presenta dentro &nbsp;del grupo familiar, conflicto y violencia verbal y psicol\u00f3gica &nbsp;al parecer por parte del progenitor, Alexandra Juliana no ha tenido &nbsp;ning\u00fan tipo de tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, &nbsp;terap\u00e9utico o de aprendizaje teniendo en cuenta el &nbsp;diagnostico, de retardo mental, rasgos autistas y trastorno en el &nbsp;lenguaje (sordo \u2013 muda). No se observa ning\u00fan documento &nbsp;m\u00e9dico cient\u00edfico que haya determinado abuso sexual, &nbsp;pero la progenitora en su relato manifiesta que efectivamente su hija &nbsp;fue abusada en casa de su padrino\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;esbozando que practic\u00f3 varias pruebas determinantes al grupo &nbsp;familiar de la menor, teniendo especial relevancia el informe &nbsp;pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se &nbsp;extracta la entrevista efectuada a &nbsp;Juan Eduardo Pardo Romero, infiriendo, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;lograron identificar en el examinado unos rasgos mal adaptativos y &nbsp;disfuncionales de personalidad narcisista, que se hacen evidentes en &nbsp;la entrevista en su manera egoc\u00e9ntrica de ver el mundo y en la &nbsp;incapacidad para tener una imagen integrada de s\u00ed mismo, &nbsp;escindiendo aspectos de su personalidad que le resultan conflictivos, &nbsp;durante la entrevista intenta proyectar una imagen netamente positiva &nbsp;de s\u00ed mismo atribuyendo a otros las dificultades inherentes al &nbsp;proceso actual. Su estructura de personalidad afecta claramente el &nbsp;grado de introspecci\u00f3n que tiene sobre su participaci\u00f3n &nbsp;en las diferentes dificultades y problemas familiares. Estos rasgos &nbsp;de personalidad no implican patolog\u00eda mental, sino evidencian &nbsp;su manera de ser y de relacionarse con los dem\u00e1s y con el &nbsp;entorno, no obstante es importante se\u00f1alar, &nbsp;que las personas con rasgos de personalidad narcisista son proclives &nbsp;a involucrarse en relaciones enmarcadas por la desigualdad en donde &nbsp;buscan sacar provecho de los dem\u00e1s con ausencia de una &nbsp;vinculaci\u00f3n afectiva profunda, esto los hace propensos a &nbsp;actuaciones desconsideradas e incluso violentas, como es el caso del &nbsp;examinado, en donde se ha instalado una din\u00e1mica de violencia &nbsp;de g\u00e9nero como pauta principal de interacci\u00f3n con su &nbsp;expareja\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente &nbsp;esgrimi\u00f3 que, de una revisi\u00f3n de los informes t\u00e9cnicos &nbsp;remitidos por la Defensor\u00eda de Familia practicados al n\u00facleo &nbsp;familiar de Alexandra &nbsp;Juliana conformada &nbsp;por sus padres Juan &nbsp;Eduardo y &nbsp;Lina &nbsp;Mar\u00eda y &nbsp;hermanos mayores Ivonne Patricia, Ana Milena y Jorge Eduardo, se &nbsp;logr\u00f3 establecer que \u00aba\u00fan &nbsp;existen factores de riesgo en el grupo familiar que no han sido &nbsp;superados a pesar de los esfuerzos que han demostrado como son &nbsp;asistir a 4 sesiones de psicolog\u00eda individual cada una de las &nbsp;hermanas, y a 8 sesiones de psicoterapia individual, Juan Eduardo &nbsp;Pardo como padre, y el acompa\u00f1amiento, de las hermanas a &nbsp;algunos compromisos m\u00e9dicos de Alexandra Juliana\u00bb, &nbsp;tales &nbsp;como: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;Lina &nbsp;Mar\u00eda Guevara se &nbsp;retir\u00f3 del hogar con su hijo menor desde el mes de abril de &nbsp;2021, por lo que cuestiona \u00abquien &nbsp;se har\u00e1 cargo de Alexandra en caso de realizarse un reintegro &nbsp;familiar, se desconocen las razones por las cuales lo hizo, se &nbsp;desconoce su ubicaci\u00f3n y la \u00fanica informaci\u00f3n &nbsp;que se tiene es la suministrada por el se\u00f1or Pardo y sus &nbsp;hijos, la cual es \u2018se fue con otra pareja sentimental\u2019 &nbsp;(\u2026) cabe resaltar que, de acuerdo a lo demostrado a lo largo &nbsp;de estos 6 a\u00f1os de estudio de este Restablecimiento de &nbsp;Derechos, siempre prevaleci\u00f3 la Violencia Intrafamiliar &nbsp;ejercida por el progenitor hacia su compa\u00f1era, madre de sus &nbsp;hijos y hacia sus propios hijos, maltrato confirmado en el informe de &nbsp;peritazgo del INML\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;El presunto abuso sexual cometido por el padre hacia Alexandra &nbsp;Juliana y &nbsp;que fue informado por la madre el 11 de septiembre de 2020, situaci\u00f3n &nbsp;que el Juzgado acusado no pas\u00f3 por alto \u00abteniendo &nbsp;en cuenta las condiciones de indefensi\u00f3n que tiene AJPG, (Sin &nbsp;poder hablar, sin escuchar, y con su Diagn\u00f3stico de Retardo &nbsp;Mental Severo)\u00bb, &nbsp;denuncia &nbsp;que actualmente se encuentra en investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- &nbsp;El informe de cierre por cumplimiento de objetivos certifica que &nbsp;\u00abJuan &nbsp;Eduardo Pardo Romero, asisti\u00f3 a ocho (8) sesiones, en donde se &nbsp;hicieron recomendaciones a solo ocho temas espec\u00edficos, y al &nbsp;parecer no hubo introspecci\u00f3n, (verdadero-cambio), como lo &nbsp;manifiesta la psic\u00f3loga de la Instituci\u00f3n del Ni\u00f1o &nbsp;Ciego, para modificar los comportamientos agresivos que caracterizan &nbsp;al se\u00f1or Pardo. Esta certificaci\u00f3n (\u2026) no &nbsp;garantiza al Despacho que el Sr. Pardo ha logrado cambiar sus &nbsp;comportamientos agresivos (\u2026) Es decir, Juan Eduardo no ha &nbsp;sanado terap\u00e9uticamente su comportamiento y no existe garant\u00eda &nbsp;de que en alg\u00fan momento vuelva a agredir a Alexandra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iv)- &nbsp;El &nbsp;de visita domiciliaria efectuado en junio de 2021 resalt\u00f3 que &nbsp;\u00ablas &nbsp;condiciones habitacionales no est\u00e1n dadas para recibir a AJPG, &nbsp;ya que en la casa se detallan dos habitaciones, la principal donde &nbsp;habita el progenitor, y en la otra habitan los tres hermanos Ivonne y &nbsp;Ana en una cama y su hermano Jorge en la otra, describiendo la &nbsp;profesional que no se encontr\u00f3 espacio adecuada para la ni\u00f1a, &nbsp;en el caso que se presentara un posible reintegro familiar o una &nbsp;visita de fin de semana. (\u00bfD\u00f3nde dormir\u00eda &nbsp;Alexandra, con su hermano o con su padre?)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>v)- &nbsp;No se denota que se vaya a contar con un cuidador especializado en &nbsp;las necesidades de Alexandra, &nbsp;las cuales est\u00e1n siendo cubiertas por los profesionales de la &nbsp;Instituci\u00f3n del Ni\u00f1o Ciego, sitio en el que \u00abrecibe &nbsp;una atenci\u00f3n especializada para todos sus diagn\u00f3sticos, &nbsp;adem\u00e1s que est\u00e1 aprendiendo, no solo a comunicarse, &nbsp;sino adquiriendo las habilidades de ABC, diarias que todo ser humano &nbsp;debe manejar, situaci\u00f3n que cambiar\u00eda dr\u00e1sticamente &nbsp;si es enviada a su medio Familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>vi)- &nbsp;En el \u00faltimo seguimiento practicado en julio pasado, los &nbsp;miembros de la familia manifestaron que se encuentran laborando, y &nbsp;que se turnar\u00edan el cuidado de Alexandra, \u00abque &nbsp;en las ma\u00f1anas estar\u00eda Juan Eduardo, solo, ya que &nbsp;manifiesta que su horario es flexible y es de 6 a.m. a 6 p.m., y en &nbsp;las tardes las hermanas ya que trabajan de 7 a.m. a 12 p.m. Situaci\u00f3n &nbsp;que es un claro riesgo para este Despacho, aunado a que si la familia &nbsp;como bien lo han referido, est\u00e1n dispuestos a aportar &nbsp;econ\u00f3micamente para la manutenci\u00f3n de Alexandra, sus &nbsp;trabajos no tienen la caracter\u00edstica de ser estables, el del &nbsp;se\u00f1or Pardo es un trabajo informal, que no le ofrece a este &nbsp;Despacho la seguridad de ingresos, adem\u00e1s que \u00e9ste no &nbsp;quiso informar sus ingresos, y los hermanos de Alexandra tienen &nbsp;contratos a t\u00e9rmino definido, sin la seguridad que sean &nbsp;renovados de manera inmediata o permanezcan sin contrato por un &nbsp;tiempo (\u2026) La familia no est\u00e1 en capacidad de asumir el &nbsp;pago de una mensualidad tanto de una Instituci\u00f3n Educativa &nbsp;privada (Si no es posible otorg\u00e1rsela por el SNBF), o los &nbsp;gastos extracurriculares que esto implica, ni est\u00e1n en &nbsp;capacidad de asumir el pago de una cuidadora especializada, para &nbsp;Alexandra en la jornada no escolar, si es posible su ubicaci\u00f3n &nbsp;o cuidarla todo el d\u00eda 24 horas, si no ingresa a estudiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>vii)- &nbsp;El &nbsp;cautiverio del que fue objeto Alexandra &nbsp;cometido &nbsp;por su progenitora, quien aprovech\u00f3 los acompa\u00f1amientos &nbsp;a citas m\u00e9dicas especializadas para llev\u00e1rsela consigo, &nbsp;el cual consisti\u00f3 en que \u00absu &nbsp;familia padres y hermanos la escondieron en su vivienda, durante el &nbsp;espacio de m\u00e1s de un mes. Y al ser rescatada por la Polic\u00eda &nbsp;de Infancia y Adolescencia y el ICBF, la ni\u00f1a fue encontrada &nbsp;en las siguientes condiciones: \u2018El 18 de julio de 2019. &nbsp;Recibimos paciente por equipo psicosocial, rescatada por ICBF, (\u2026) &nbsp;con cabello sucio, enredado, cuero cabelludo presenta pus, mal olor, &nbsp;resequedad y pediculosis en abundancia, (enfermedad causada por unos &nbsp;insectos peque\u00f1os, aplanados y sin alas denominados piojos, &nbsp;que produce complicaciones dermatol\u00f3gicas en el cuero &nbsp;cabelludo, cabello y cabeza.), dientes en mala higiene, presenta &nbsp;alergia con dermatitis en el cuello, u\u00f1as de miembros &nbsp;superiores con onicofagia (h\u00e1bito compulsivo por el que la &nbsp;persona que lo sufre se come las u\u00f1as); pantis manchados de &nbsp;fluidos vaginales y materia fecal, u\u00f1as de miembros inferiores &nbsp;largas y sucias y de mal olor. Toda la piel con resequedad. Ropa en &nbsp;mal estado, sucia y mal olor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;precedido, coligi\u00f3 que \u00abdichas &nbsp;condiciones dejaron ver la falta de cuidados y atenci\u00f3n que &nbsp;recibi\u00f3 Alexandra durante su retenci\u00f3n en su misma &nbsp;casa, con todos los miembros de su familia\u00bb; &nbsp;por ello puso en duda que si \u00abla &nbsp;adolescente es tan importante para el grupo familiar, porque en este &nbsp;espacio de tiempo, no permitieron o realizaron los ba\u00f1os de su &nbsp;cuerpo y cabello diarios, el corte de sus u\u00f1as, el cambio de &nbsp;ropa, es decir, qu\u00e9 hicieron para protegerla u ofrecerle &nbsp;bienestar, nada; por el contrario se observ\u00f3 una clara &nbsp;negligencia frente a los cuidados y atenciones que ella requiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>viii)- &nbsp;Las declaraciones de la madre en las que adujo que \u00able &nbsp;hab\u00eda parecido extra\u00f1o que su hija hab\u00eda &nbsp;cambiado de comportamiento con su padre, que la ni\u00f1a ya no era &nbsp;igual de cari\u00f1osa y que le pareci\u00f3 muy extra\u00f1o, &nbsp;adem\u00e1s que sucedi\u00f3 exactamente despu\u00e9s que la &nbsp;ni\u00f1a, lleg\u00f3 (tra\u00edda por el padre), de casa de &nbsp;los padrinos donde hab\u00eda permanecido una semana\u00bb; &nbsp;que \u00abno &nbsp;puede olvidar el episodio en que encontr\u00f3 a Juan Eduardo &nbsp;encima de la ni\u00f1a y ella lloraba\u00bb, &nbsp;y que \u00absu &nbsp;hija se encuentra mejor en la Instituci\u00f3n y que se siente m\u00e1s &nbsp;tranquila que la ni\u00f1a no sea entregada a Juan Eduardo\u00bb &nbsp;(2 &nbsp;sep. 2021), &nbsp;de &nbsp;ah\u00ed que el organismo accionado comprendiera que \u00abla &nbsp;progenitora de una manera sutil y podr\u00eda decirse inconsciente, &nbsp;se acerca a pedir ayuda a ICBF, adem\u00e1s que logra sacar a &nbsp;Alexandra de su entorno Familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cavil\u00f3 &nbsp;entonces, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtiene &nbsp;como prelaci\u00f3n, en primer lugar, no poner en peligro la Salud, &nbsp;F\u00edsica, Mental y Emocional de Alexandra; y en segundo lugar, &nbsp;seg\u00fan lo pedido por la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda &nbsp;del ICBF, espec\u00edficamente en tomar una decisi\u00f3n de &nbsp;fondo, la cual solo est\u00e1 enmarcada en nuestra legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana en ubicaci\u00f3n en medio familiar o adoptabilidad, &nbsp;[l]a &nbsp;juzgadora no encuentra el hogar de AJPG, por las razones expuestas &nbsp;detalladamente en p\u00e1rrafos precedentes, un lugar garante de &nbsp;derechos, lo cual sustenta rotundamente las razones por las cuales &nbsp;este despacho no puede reintegrar a Alexandra Juliana Pardo Guevara a &nbsp;Medio Familiar, en especial por existir un riesgo latente e inminente &nbsp;de seguirse presentando un peligro, (presunto abuso sexual, por parte &nbsp;del progenitor), ya que su progenitora ya no reside con el grupo &nbsp;familiar y la ni\u00f1a permanecer\u00eda a merced de su posible &nbsp;agresor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soport\u00f3 &nbsp;su raciocinio en las sentencias T-510 de 2003, T-557 y T-884 de 2011 &nbsp;de la Corte Constitucional, que en s\u00edntesis predican, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;debe propender porque en los procesos en los que se encuentren &nbsp;inmersos los ni\u00f1os, se debe: &nbsp;(1) &nbsp;garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente, (2) Preservar las condiciones necesarias para el pleno &nbsp;ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;o adolescente, (3) Proteger al ni\u00f1o, ni\u00f1a o &nbsp;adolescente, frente &nbsp;a riesgos prohibidos &nbsp;(4) Lograr un equilibrio entre los parientes del ni\u00f1o, ni\u00f1a &nbsp;y adolescente, sin sobrepasar la prevalencia de los derechos del &nbsp;menor y (5) Evitar cambios desfavorables en las condiciones del ni\u00f1o, &nbsp;ni\u00f1a, o adolescente involucrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;entonces que lo anhelado por el accionante es hacer prevalecer su &nbsp;criterio y atacar, por esta v\u00eda, la resoluci\u00f3n que lo &nbsp;desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia &nbsp;m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura en un asunto de contornos similares adver\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSiendo &nbsp;variadas las circunstancias para determinar una situaci\u00f3n &nbsp;irregular que amerite la intervenci\u00f3n estatal, en los &nbsp;art\u00edculos 53, 56, 57 y 59 [de &nbsp;la Ley 1098 de 2006] &nbsp;se estatuyen las siguientes medidas de restablecimiento: (i) &nbsp;amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico; &nbsp;(ii) retiro inmediato del menor de la actividad que amenace o vulnere &nbsp;sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda &nbsp;encontrar, y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n &nbsp;especializada; (iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, la &nbsp;cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes &nbsp;cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando no aparezcan &nbsp;esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se &nbsp;comprometa a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesaria en &nbsp;sustituci\u00f3n a sus parientes de origen; (iv) ubicaci\u00f3n &nbsp;en centros de emergencia para los casos en los que no procede &nbsp;ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; (v) adopci\u00f3n; y (vi) &nbsp;las dem\u00e1s que est\u00e9n se\u00f1aladas en otras &nbsp;disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protecci\u00f3n &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Ac\u00f3tese en relaci\u00f3n con la temporalidad y efectos &nbsp;negativos de una prolongada que la medida de la institucionalizaci\u00f3n, &nbsp;\u2018se rige por dos par\u00e1metros constitucionales: el &nbsp;principio de necesidad y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. &nbsp;Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos puede procederse a una &nbsp;ubicaci\u00f3n que signifique su institucionalizaci\u00f3n. Lo &nbsp;anterior se fundamenta en que la institucionalizaci\u00f3n implica &nbsp;la separaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su &nbsp;n\u00facleo familiar y comunidad de la que hace parte, lo cual sin &nbsp;duda puede conllevar a traumatismos en su desarrollo integral. Por &nbsp;ello, entra en tensi\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os a &nbsp;tener una familia y no ser separados de ella, y a disfrutar de la &nbsp;vida en comunidad, as\u00ed como con el derecho de los padres de &nbsp;criar a sus hijos y verlos crecer\u2019 (CC T-528715, citada en &nbsp;T-663\/15 y T-210\/19, entre otras)\u00bb. (Rad. &nbsp;11001221000020200016901 \u2013 30 abr. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En lo ateniente con las aspiraciones del quejoso encaminadas a que i) &nbsp;\u00abse &nbsp;acate con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el fallo de &nbsp;tutela T-607 del 12 de diciembre de 2019, y proceda a reintegrar a &nbsp;[su] &nbsp;hija (\u2026) a medio familiar con el progenitor y familiar de &nbsp;origen (\u2026) en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia &nbsp;referida\u00bb y, &nbsp;ii) &nbsp;\u00abse cumpla con lo acordado entre el progenitor y la Fundaci\u00f3n &nbsp;del Ni\u00f1o Ciego de Bogot\u00e1, para efectos que de lunes a &nbsp;viernes, [su] &nbsp;hija (\u2026) contin\u00fae con sus procesos y tratamientos &nbsp;especiales que viene recibiendo para aprender lenguaje de se\u00f1as, &nbsp;se pueda comunicar y mejore su calidad de vida, con el apoyo, amor y &nbsp;acompa\u00f1amiento de su progenitor y hermanos (\u2026)\u00bb, &nbsp;aclara &nbsp;la Sala que la sentencia T-607 de 2019 la Corte Constitucional no &nbsp;dispuso el reintegro al n\u00facleo familiar de Alexandra Juliana, &nbsp;sino que orden\u00f3 \u00abi) &nbsp;garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria especialmente &nbsp;lo relacionado con el implante coclear (\u2026) ii) &nbsp;asegurar que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su &nbsp;proceso educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de &nbsp;se\u00f1as; iii) &nbsp;prever el acompa\u00f1amiento familiar a la menor. En este sentido, &nbsp;bajo estrictos protocolos y, de ser necesario con previos compromisos &nbsp;asumidos por los familiares (\u2026) [quienes] &nbsp;deber\u00e1n recibir junto con la menor un programa de aprendizaje &nbsp;de lenguaje de se\u00f1as para efectos de lograr una interacci\u00f3n &nbsp;efectiva entre ellos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Misma &nbsp;suerte corre el supuesto acuerdo celebrado entre la Fundaci\u00f3n &nbsp;del Ni\u00f1o Ciego de Bogot\u00e1 y Pardo Romero, ya que en el &nbsp;plenario no se observa prueba de ello. Adicionalmente que, la &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas que \u00e9ste trataba, son de resorte &nbsp;del Juzgado de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ahora, conviene precisar que esta Corte ha sostenido la obligaci\u00f3n &nbsp;de \u00abescuchar &nbsp;la versi\u00f3n directa del [menor] &nbsp;para ahondar en esa informaci\u00f3n y extractar, en lo posible, un &nbsp;marco m\u00e1s completo y confiable del cual se pudieran inferir &nbsp;las aut\u00e9nticas circunstancias que rodean el \u00e1mbito &nbsp;familiar en cuesti\u00f3n, ya que en un proceso de restablecimiento &nbsp;de derechos, si bien las autoridades cuentan con un importante margen &nbsp;de discrecionalidad para adoptar tales decisiones, &nbsp;deben ser &nbsp;precedidas de un examen integral de la situaci\u00f3n en que se &nbsp;halla el ni\u00f1o\u00bb (STC1717-2020 &nbsp;reiterada en el Rad. 63001221400020190010902 \u2013 11 jun. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el caso bajo estudio, se vislumbra que Alexandra Juliana &nbsp;padece hipoacusia bilateral y retardo mental grave, por lo que a sus &nbsp;16 a\u00f1os de edad no cuenta con herramientas para comunicarse &nbsp;con el mundo exterior, por cuanto \u00aben &nbsp;sus primeros 10 a\u00f1os, no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de &nbsp;vinculaci\u00f3n al sistema educativo, sumado a su diagn\u00f3stico &nbsp;presenta un desfase en su proceso de aprendizaje (\u2026) &nbsp;actualmente se encuentra en escolares con refuerzo escolar, &nbsp;fortaleciendo el lenguaje de se\u00f1as transparente, ya que no &nbsp;aprende de manera formal, lo hace por imitaci\u00f3n, no &nbsp;interioriza las se\u00f1as\u00bb (Anexos &nbsp;Respuesta J13 Familia Bogot\u00e1 -Archivo 04.pdf), de manera que &nbsp;las posibilidades de conocer las apreciaciones de la joven en torno a &nbsp;su adoptabilidad o reintegro a su hogar son nulas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;En vista de lo anterior, se concluye que la declaratoria de &nbsp;adoptabilidad deviene suficientemente soportada y comporta una medida &nbsp;de restablecimiento de derechos conveniente y \u00fatil para la &nbsp;adolescente, que de ning\u00fan modo afecta las prerrogativas del &nbsp;accionante y mucho menos los intereses superiores invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados, y oportunamente &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC100-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC100-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-10-000-2021-01111-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00ba 034 de esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}