{"id":60555,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc102-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc102-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc102-2022\/","title":{"rendered":"STC102 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC102-2022 <\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC102-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00594-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve &nbsp;de &nbsp;enero &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;30 de noviembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Wilson Dar\u00edo Pasos Rivera, Orfa Nidys Valencia Atehort\u00faa, &nbsp;Laura Isabel y Shara Tulitza Pasos Valencia, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el &nbsp;escrito de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes reclaman a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente conculcado por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, al haberles negado el amparo &nbsp;de pobreza solicitado en el marco del proceso de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual que promovieron contra Taxis Bel\u00e9n &nbsp;S.A.S. y otros, con rad. 2019-00602-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretenden que por esta v\u00eda se acceda a la &nbsp;protecci\u00f3n rogada, ordenando al Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, \u00abdecret[ar] &nbsp;el amparo de pobreza y se exonere de cauciones\u00bb, &nbsp;dentro de &nbsp;la controversia referida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento f\u00e1ctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, que &nbsp;pese a que no solo los art\u00edculos 152 y siguientes del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso no exigen aportar \u00abdocumentos &nbsp;para acreditar &nbsp;la &nbsp;pobreza\u00bb, &nbsp;sino que \u00abson &nbsp;personas que quedaron golpeadas por pandemia, y sus ingresos quedaron &nbsp;muy menguados, pagan la cuota de una vivienda y viven de la pensi\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;uno de los actores, el Despacho convocado tras admitir la reforma de &nbsp;la demanda, neg\u00f3 el amparo de pobre que solicitaron, y por &nbsp;tanto, fij\u00f3 cauci\u00f3n para el decreto de las medidas &nbsp;cautelares, circunstancia que, dicen, hace necesaria la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez constitucional, comoquiera que carecen de los recursos para &nbsp;solventar la misma y poder hacer efectivas las cautelas reclamadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn &nbsp;precis\u00f3, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los &nbsp;actores, pues \u00abno &nbsp;se evidencia apresurado el realizar unas m\u00ednimas exigencias &nbsp;probatorias, se itera, a fin de establecer la dimensi\u00f3n &nbsp;socioecon\u00f3mica de quien solicite el amparo de pobreza, su &nbsp;puntual admisi\u00f3n no puede estar fundada en una simple y llana &nbsp;petici\u00f3n y mucho menos en las especulaciones que el juez &nbsp;pudiera fabricar, por m\u00e1s que, incluso, estuvi\u00e9semos &nbsp;ante un hecho notorio como lo es la pandemia del Covid 19, la cual, &nbsp;cabe decirlo, ha sido evidentemente asim\u00e9trica en cuanto a su &nbsp;impacto general, pues, es innegable que no todos la han sufrido por &nbsp;igual\u00bb; &nbsp;luego, &nbsp;\u00absi &nbsp;bien la decisi\u00f3n o decisiones objeto de la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela pudieran no ser compartidas, este Despacho considera que en &nbsp;las mismas, fueron sopesados correctamente tanto los deberes que al &nbsp;juez le asisten como las cargas probatorias \u2013si bien de forma &nbsp;sumaria-, que, incluso en materia de amparo de pobreza, a las partes &nbsp;que pretenden ser beneficiados de esta excepcional concesi\u00f3n &nbsp;le corresponden\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado general de Seguros Mundial S.A. puntualiz\u00f3, que la &nbsp;salvaguarda rogada est\u00e1 llamada al fracaso \u00abpor &nbsp;no existir violaci\u00f3n a los derechos incoados, toda vez que, de &nbsp;acuerdo con lo expuesto en los argumentos previos, esta Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Seguros, no ha violado derecho fundamental alguno, al evidenciarse &nbsp;que la Compa\u00f1\u00eda no ha intervenido, ni tenido injerencia &nbsp;laguna en la decisi\u00f3n adoptada por el despacho frente a la &nbsp;solicitud del amparo de pobreza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn concedi\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n al debido proceso de los gestores del amparo, &nbsp;luego de considerar que en la decisi\u00f3n criticada se incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abexceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abel &nbsp;requisito sustancial establecido en la Ley es pedir el amparo de &nbsp;pobreza bajo la gravedad de juramento, (\u2026), &nbsp;toda vez que la norma en parte alguna exige que se tenga que aportar &nbsp;pruebas o requisitos adicionales para pedirlo (art\u00edculos 151 y &nbsp;ss, del CGP); ello en garant\u00eda de la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia consagrado en los art\u00edculos 1, 2, 7, 11, 13, 14, 42 y &nbsp;otros del CGP, art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia en armon\u00eda con el pre\u00e1mbulo, &nbsp;art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 29, 213, 228 y 229 de la CP.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a &nbsp;partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00abdeje &nbsp;sin efectos la providencia del 7 de octubre de 2021 y tome la &nbsp;decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez convocado recurri\u00f3 el anterior fallo, se\u00f1alando, &nbsp;en suma, que no solo las normas que rigen la materia, tambi\u00e9n &nbsp;admiten el rechazo de plano del amparo de pobre, sino que, con los &nbsp;requerimientos efectuados de manera alguna incurri\u00f3 en la \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;endilgada, pues \u00aby &nbsp;por el contrario se procur\u00f3 ahondar en garant\u00edas para &nbsp;todas las partes, no \u00fanica y exclusivamente para quien &nbsp;solicit\u00f3 el amparo finalmente denegado (por la desidia &nbsp;probatoria de la parte solicitante, sumaria por cierto), sino tambi\u00e9n &nbsp;de su contraparte, siguiendo el enfoque relacional que la Corte &nbsp;Constitucional le ha impregnado al amparo de pobreza y el papel &nbsp;preponderante del juez como garante del debido proceso de la &nbsp;comunidad en general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones &nbsp;judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un &nbsp;car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo &nbsp;con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso &nbsp;cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de &nbsp;mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la &nbsp;existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de &nbsp;fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, &nbsp;valga decir, sea el producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de los gestores del &nbsp;amparo est\u00e1 encaminada, concretamente, frente al prove\u00eddo &nbsp;dictado el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Medell\u00edn, por medio del cual se dispuso \u00abNO &nbsp;REPONER\u00bb &nbsp;el auto &nbsp;del d\u00eda 4 del mismo mes y a\u00f1o, por medio del cual neg\u00f3 &nbsp;el amparo de pobreza solicitado en el marco del proceso de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a Taxis &nbsp;Bel\u00e9n SAS y otros, &nbsp;pues en su criterio, se les impuso cargas probatorias que no est\u00e1n &nbsp;contempladas en la norma que rige la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del &nbsp;amparo reclamado, si se tiene en cuenta, en lo que interesa, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;aqu\u00ed actores solicitaron bajo la gravedad de juramento amparo &nbsp;de pobreza, comoquiera que se \u00abenc[uentran] &nbsp;en las situaciones &nbsp;descritas en &nbsp;el art\u00edculo 152 y s.s. del CGP, que no nos encontramos en la &nbsp;posibilidad de atender los gastos ordinarios del proceso sin &nbsp;menoscabo de nuestra propia subsistencia y de las personas a las que &nbsp;por ley debemos alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;10 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Medell\u00edn, en lo particular, y previo a resolver sobre el &nbsp;citado pedimento, dispuso que aqu\u00e9llos deber\u00edan aportar &nbsp;\u00ablos &nbsp;certificados de trabajo de cada uno de los demandantes, si y solo si &nbsp;se cuente con empleo, donde se acredite la condici\u00f3n laboral &nbsp;(esto es ingresos respectivos), los certificados donde se acredite su &nbsp;condici\u00f3n pensional, y, de ser independientes, una declaraci\u00f3n &nbsp;juramentada de los ingresos por cada demandante mensualmente &nbsp;percibidos; la \u00faltima factura de los servicios p\u00fablicos &nbsp;de cada uno de los codemandantes (si y solo si cada uno de los mismos &nbsp;vive de forma independiente), concretando las condiciones &nbsp;socioecon\u00f3micas pertinentes, precisando si los interesados &nbsp;viven en arriendo o en casa propia (de vivir en arriendo allegar &nbsp;copia de la \u00faltima factura de dicho canon facturado); y, &nbsp;finalmente, aportar\u00e1n los certificados de afiliaci\u00f3n en &nbsp;salud de cada uno de los codemandantes (a fin de establecer ex ante &nbsp;su condici\u00f3n de contribuyentes o beneficiarios en salud)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;prove\u00eddo del 4 de octubre siguiente, el Juez convocado neg\u00f3 &nbsp;el auxilio solicitado, con sustento en que \u00absi &nbsp;bien, claramente fue requerida la documentaci\u00f3n respecto de &nbsp;cada una de las partes demandantes, verbigracia los certificados de &nbsp;trabajo, de afiliaci\u00f3n en salud, las cuentas de los servicios &nbsp;dom\u00e9sticos, los cierto es que ninguno de los documentos &nbsp;mencionados fue aportado, \u00fanicamente refiri\u00e9ndose la &nbsp;condici\u00f3n laboral de los demandantes; precis\u00e1ndose, &nbsp;respecto de la se\u00f1ora Shara Tulitza Pasos Valencia, &nbsp;identificada con C.C. 1\u2019026.158.371, no obstante, sin soporte &nbsp;laboral alguno, que, si bien posee un \u2018buen sueldo\u2019, le &nbsp;es muy pesado sostener a su familia, dado que la pensi\u00f3n de su &nbsp;padre es el otro ingreso adicional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, con base en un &nbsp;precedente del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial puntualiz\u00f3, &nbsp;que \u00abretomando &nbsp;lo dicho desde el auto inadmisorio de la presente reforma de la &nbsp;demanda, en cuanto al Juez le compete velar por \u201c&#8230;un justo &nbsp;equilibrio intraprocesal\u201d, al no hallarse informaci\u00f3n &nbsp;nueva que la parte demandante haya suministrado (t\u00e9ngase en &nbsp;cuenta los documentos requeridos, incluso de f\u00e1cil obtenci\u00f3n), &nbsp;este Despacho concluye que, efectivamente, no le asiste raz\u00f3n &nbsp;alguna al recurrente para que se abra paso el amparo de pobreza &nbsp;solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n al amparo de pobre, nuestro ordenamiento procesal en &nbsp;el art\u00edculo 151 prev\u00e9: \u00ab[s]e &nbsp;conceder\u00e1 el amparo de pobreza a la persona que no se halle en &nbsp;capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo &nbsp;necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes &nbsp;por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho &nbsp;litigioso a t\u00edtulo oneroso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, de cara a los requisitos, en lo que interesa, el legislador &nbsp;dispuso en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 152 \u00eddem &nbsp;dispuso, \u00ab[e]l &nbsp;solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se encuentra en &nbsp;las condiciones previstas en el art\u00edculo precedente, y si se &nbsp;trata de demandante que act\u00fae por medio de apoderado, deber\u00e1 &nbsp;formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en &nbsp;efecto la protecci\u00f3n reclamada, tal como lo consider\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar, en raz\u00f3n a que la autoridad &nbsp;judicial convocada no analiz\u00f3 como correspond\u00eda la &nbsp;problem\u00e1tica suscitada, en tanto que, no solo se qued\u00f3 &nbsp;corta en los argumentos expuestos, sino que pretendi\u00f3 &nbsp;imponer cargas que no resultan apropiadas para el caso puesto a su &nbsp;conocimiento, pues si bien para la concesi\u00f3n del amparo &nbsp;solicitado se deben analizar la oportunidad y las razones de \u00edndole &nbsp;econ\u00f3mico expuestas por la parte interesada, lo cierto es que, &nbsp;todo ello debe ser con los medios de convicci\u00f3n que reposen en &nbsp;el expediente, comoquiera que, se itera, como se advirti\u00f3 en &nbsp;l\u00edneas anteriores, el legislador no estableci\u00f3 carga &nbsp;distinta al interesado que la de realizar sus manifestaciones bajo la &nbsp;gravedad de juramento, sin que pueda imponerse entonces, obligaci\u00f3n &nbsp;probatoria distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de los art\u00edculos 151 y siguientes de la Ley adjetiva ha &nbsp;se\u00f1alado, que \u00abel &nbsp;Estado quiso asegurar no s\u00f3lo el \u2018acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia\u2019 de quienes carecen de medios &nbsp;para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el &nbsp;empleo de las herramientas de defensa a lo largo de \u00e9sta, al &nbsp;punto que el art\u00edculo 154 ejusdem pregona que el beneficiado &nbsp;queda exonerado de los \u2018gastos procesales\u2019 y, si es &nbsp;indispensable, se le designar\u00e1 vocero \u2018en la forma &nbsp;prevista para los curadores ad litem\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los requisitos, oportunidad y tr\u00e1mite para obtener la &nbsp;prerrogativa en comento, los c\u00e1nones 152 y 153 \u00edd &nbsp;se\u00f1alan lineamientos respectivos; en lo que aqu\u00ed &nbsp;concierne, el inciso 2\u00ba de la primera norma manda que el &nbsp;\u2018solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento que se &nbsp;encuentra en las condiciones previstas en el art\u00edculo &nbsp;precedente\u2019, esto es, en el 151 transcrito arriba. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal marco, fluye que no &nbsp;es necesario que la parte o el tercero acrediten \u2013 ni siquiera &nbsp;sumariamente \u2013 la insuficiencia patrimonial que los mueve a &nbsp;\u2018solicitar el amparo de pobreza\u2019; basta que aseveren &nbsp;encontrarse en esas condiciones bajo la \u2018gravedad del &nbsp;juramento\u2019. &nbsp;Esto se justifica, de un lado, en la presunci\u00f3n de buena fe &nbsp;que cobija a la persona que hace la manifestaci\u00f3n (art. 83 &nbsp;C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico le otorga al \u2018juramento deferido\u2019 en este &nbsp;evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta ser\u00eda &nbsp;tanto como partir de la base de que el \u2018petente\u2019 falta a &nbsp;la verdad, lo que obviamente est\u00e1 proscrito\u00bb &nbsp;(CSJ STC1567-2020). &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;No obstante lo anterior, recu\u00e9rdese que a voces del art\u00edculo &nbsp;158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene &nbsp;la posibilidad de solicitar la terminaci\u00f3n del amparo de &nbsp;pobreza en cualquier momento, evento en el que s\u00ed le &nbsp;corresponder\u00e1 a los interesados del auxilio aportar elementos &nbsp;de prueba para acreditar que carecen de los recursos econ\u00f3micos &nbsp;para afrontar el tr\u00e1mite pleito, no as\u00ed antes; por lo &nbsp;que, en definitiva, \u00abno es forzoso demostrar la \u2018carencia &nbsp;de recursos econ\u00f3micos\u2019 con las connotaciones enlistadas &nbsp;en el art\u00edculo 151 ut supra a la hora de elevar la \u2018solicitud &nbsp;de amparo de pobreza\u2019 ni, por tanto, ello se torna relevante &nbsp;para desatarla en un comienzo, pues en ese instante s\u00f3lo se &nbsp;\u2018exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento\u2019. La &nbsp;obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge despu\u00e9s, &nbsp;s\u00f3lo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 &nbsp;ejusdem, a tono del cual en \u2018caso de que la solicitud no &nbsp;prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondr\u00e1 &nbsp;sendas multas de un salario m\u00ednimo mensual\u2019\u00bb\u00bb &nbsp;(CSJ STC6174-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo &nbsp;anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC102-2022 \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC102-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-03-000-2021-00594-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve &nbsp;de &nbsp;enero &nbsp;de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo dictado el &nbsp;30 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}