{"id":60557,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc104-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc104-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc104-2022\/","title":{"rendered":"STC104 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC104-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC104-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00696-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo &nbsp;proferido el 1\u00b0 de diciembre de 2021, por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela promovida por Janeiro &nbsp;Dar\u00edo Ram\u00edrez Hadechine &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Segundo Promiscuo Municipal y &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito, &nbsp;ambos &nbsp;de El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincularon las partes e intervinientes del &nbsp;juicio coercitivo a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 el &nbsp;amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido &nbsp;proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que &nbsp;considera vulnerados por las autoridades accionadas, con la supuesta &nbsp;mora judicial en que se ha incurrido dentro del proceso ejecutivo &nbsp;quirografario seguido por Neris Esther Peinado en contra de &nbsp;Candelario Paniza y Ra\u00fal Ram\u00edrez Hadechine, &nbsp;identificado con el consecutivo No. 2010-00146. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende, &nbsp;concretamente, que se &nbsp;ordene a las autoridades judiciales convocadas, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de 48 horas, \u00abresuelvan &nbsp;[su] &nbsp;derecho de petici\u00f3n y den tr\u00e1mite al incidente de &nbsp;levantamiento de medida cautelar radicado el pasado 28 de octubre de &nbsp;2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;soporte de tales pedimentos, narra el gestor de la salvaguarda, en &nbsp;s\u00edntesis, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n de la &nbsp;presente controversia, que en el marco del juicio compulsivo atr\u00e1s &nbsp;referenciado, en que obra como interesado, por el ser el propietario &nbsp;inscrito del 50% de los bienes inmuebles cautelados, respecto de los &nbsp;cuales su hermano Ra\u00fal obra como titular de la cuota restante, &nbsp;se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del litigio por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, mediante auto calendado 2 de octubre de 2015, &nbsp;determinaci\u00f3n atacada verticalmente por la parte ejecutante; &nbsp;que por contera, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de el Carmen de Bol\u00edvar con el fin que se desatara la &nbsp;alzada, sin que a la fecha se hubiere emitido alg\u00fan &nbsp;pronunciamiento, en tanto que el legajo, se encuentra extraviado. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, &nbsp;que el pasado 26 de agosto present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n &nbsp;ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal enjuiciado, para que se &nbsp;le informara el estado de dicho tr\u00e1mite, y el 6 de septiembre &nbsp;postrero se le inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso hab\u00eda sido remitido al Juzgado Primero Promiscuo del &nbsp;Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar a trav\u00e9s de oficio &nbsp;2309 del 28 de octubre de 2016, a fin de que se resolviera el recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n propuesto en contra del prove\u00eddo de fecha &nbsp;2 de octubre de 2015, sin que a la fecha el mismo hubiere sido &nbsp;devuelto por el superior\u00bb; &nbsp;que a su turno, &nbsp;el &nbsp;Juzgado que conoce de la apelaci\u00f3n, en esa misma data y a &nbsp;trav\u00e9s de un informe secretarial, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;proceso de la referencia no se ha podido ubicar, (\u2026) &nbsp;[se] deja &nbsp;constancia que [su] &nbsp;antecesora no hizo entrega de inventario y que el expediente de la &nbsp;referencia fue radicado en el respectivo libro desde el a\u00f1o &nbsp;2016, sin aparente anotaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que el 28 de octubre del a\u00f1o pasado &nbsp;\u00abpresent\u00f3 &nbsp;al canal digital del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, &nbsp;incidente de levantamiento de medida cautelar, en los t\u00e9rminos &nbsp;del numeral 10 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb; &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;ese mismo d\u00eda adelant\u00f3 audiencia para la reconstrucci\u00f3n &nbsp;del citado expediente, pero declar\u00f3 fallida la misma por falta &nbsp;de comparecencia de los extremos de la litis, sin referirse en &nbsp;momento alguno a su pedimento, circunstancias todas \u00e9stas por &nbsp;las que acude a esta especial v\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;luego de hacer una s\u00edntesis de lo ocurrido en desarrollo del &nbsp;proceso ejecutivo con radicado 2010- 00146, hizo \u00e9nfasis en &nbsp;que con el fin de dar tr\u00e1mite a un recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de oficio No. 2309 del 25 de octubre de 2016 remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al entonces \u00fanico Juzgado Promiscuo del Circuito &nbsp;de esta municipalidad, estando a la espera de la decisi\u00f3n del &nbsp;Superior, as\u00ed como la devoluci\u00f3n del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, el Juez Primero Promiscuo de Circuito de Carmen de Bol\u00edvar, &nbsp;luego de especificar que funge como tal desde el 1\u00b0 de octubre de &nbsp;2018, sin que le hubiere efectuado entrega formal y relaci\u00f3n &nbsp;de los procesos, dijo que una vez recibida la petici\u00f3n del &nbsp;actor, inici\u00f3 la b\u00fasqueda del expediente sin resultados &nbsp;positivos, motivo por el cual, mediante auto de 6 de septiembre de &nbsp;2021, fij\u00f3 fecha para la audiencia de reconstrucci\u00f3n de &nbsp;expediente, la cual tuvo lugar el 28 de octubre siguiente, &nbsp;declar\u00e1ndose fracasada por insistencia de las partes, por lo &nbsp;que se orden\u00f3 requerir al a &nbsp;quo &nbsp;para que proceda a remitir todas las piezas procesales que pudiera &nbsp;tener del litigio, requerimiento que tambi\u00e9n se hizo a los &nbsp;dem\u00e1s intervinientes, reprogram\u00e1ndose la diligencia &nbsp;para el d\u00eda 24 de febrero de 2022, a las 11:00 am. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3, que \u00ablas &nbsp;solicitudes realizadas por el accionante son inviables, toda vez que &nbsp;el juzgado a\u00fan no cuenta con el expediente para la realizaci\u00f3n &nbsp;del respectivo estudio de la apelaci\u00f3n impuesta por la &nbsp;decisi\u00f3n optada por el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena deneg\u00f3 la solicitud de amparo, por considerar que no &nbsp;se advierte vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, si en &nbsp;cuenta se tiene que \u00aba &nbsp;pesar de que el proceso 201000146 desde su llegada al estrado de &nbsp;segunda instancia, ha padecido retraso para resolver el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, este hecho viene concatenado a temas aislados que &nbsp;no pueden ser atribuibles al hoy Juzgado Primero Promiscuo de &nbsp;Circuito de Carmen de Bol\u00edvar, pues como se dijo, este viene &nbsp;trabajando constantemente en la b\u00fasqueda del expediente y, &nbsp;ahora, en la reconstrucci\u00f3n del mismo, en otras palabras, la &nbsp;Sala no advierte que la autoridad accionada haya incurrido en omisi\u00f3n &nbsp;o arbitrariedad a la hora de abstenerse, por el momento, a resolver &nbsp;las solicitudes del actor, por el contrario, una vez advertida la &nbsp;novedad de p\u00e9rdida, dio inicio a la b\u00fasqueda y &nbsp;posterior reconstrucci\u00f3n de las actuaciones conforme a las &nbsp;normas que regulan la materia; en suma, no se advierte que quien &nbsp;alega la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, sea un sujeto de &nbsp;especial protecci\u00f3n que amerite de manera inmediata la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela o que demande un impulso &nbsp;procesal adicional del que se viene adelantando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en caso de haberse incurrido en alguna irregularidad por parte de la &nbsp;entidad encartada frente a la p\u00e9rdida del expediente en &nbsp;cuesti\u00f3n, tal situaci\u00f3n fue noticiada por el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bol\u00edvar a la &nbsp;Fiscal\u00eda 66 de Intervenci\u00f3n Temprana, por el delito de &nbsp;destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento &nbsp;p\u00fablico con radicado No.132446001117202150818, autoridad que &nbsp;investigar\u00e1 las anomal\u00edas que presuntamente se &nbsp;configuraron por el extrav\u00edo del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- &nbsp;En este orden de ideas, se infiere que, en efecto, hay una demora en &nbsp;la respuesta que reclama el accionante, empero, esta es justificada &nbsp;ante la cantidad de trabajo que atraviesa el juzgado de circuito, el &nbsp;cambio de titular y la p\u00e9rdida del expediente 201000146, &nbsp;evento que a pesar de tener directa incidencia en la resoluci\u00f3n &nbsp;de las peticiones radicadas por el actor, porque hasta tanto el &nbsp;expediente no est\u00e9 reconstruido, resuelto el recurso de alzada &nbsp;y devuelto al juzgado municipal, materialmente es imposible darle &nbsp;tr\u00e1mite a las mismas y, para el caso particular, el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Circuito de Carmen de Bol\u00edvar ha dado el impulso &nbsp;correspondiente para dar continuidad al tr\u00e1mite de segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, &nbsp;sin esgrimir los motivos de su descontento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo &nbsp;procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de &nbsp;salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para &nbsp;evitar un perjuicio irremediable; ahora trat\u00e1ndose de &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se &nbsp;torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta &nbsp;viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se &nbsp;pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual &nbsp;se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar &nbsp;o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de &nbsp;amparo, el se\u00f1or Janeiro Dar\u00edo Ram\u00edrez &nbsp;Hadechine, se duele, puntualmente, de la demora en la resoluci\u00f3n &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el auto de &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito, a la &nbsp;luz del juicio coercitivo singular identificado con el consecutivo &nbsp;No. 2010-00146. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, &nbsp;no cabe duda que &nbsp;las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional, toda vez que el reclamo constitucional se &nbsp;dirige, b\u00e1sicamente, frente a lo ocurrido en la contienda &nbsp;antes identificada, donde el se\u00f1or Janeiro &nbsp;Dar\u00edo no integra ninguno de los extremos de la litis, &nbsp;pues el ejecutado es su hermano Ra\u00fal Ram\u00edrez Hadechine &nbsp;junto con otro; luego es incontrovertible, entonces, que no ostenta &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para tal cometido, raz\u00f3n por &nbsp;la cual no est\u00e1 autorizado para elevar el reclamo &nbsp;constitucional, indistintamente que, seg\u00fan su dicho, obre como &nbsp;interesado al ser el titular inscrito de una cuota parte de los &nbsp;bienes inmuebles cautelados, pues se tiene por averiguado que, &nbsp;\u00abcualquier &nbsp;actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, &nbsp;derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a &nbsp;examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 &nbsp;alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed &nbsp;intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de &nbsp;parte\u00bb &nbsp;(CSJ STC903-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que tal y como obra prueba dentro del &nbsp;expediente digital, si bien el tutelante compareci\u00f3 &nbsp;recientemente al juicio censurado ante el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar con el fin solicitar el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes &nbsp;que dice ser de su propiedad, lo cierto es que, dado el extrav\u00edo &nbsp;del expediente y su tr\u00e1mite actual de reconstrucci\u00f3n, &nbsp;no es posible en este momento emitir al respecto ning\u00fan tipo &nbsp;de pronunciamiento, m\u00e1xime cuando para ello se encuentra &nbsp;programada audiencia, por segunda vez, para el d\u00eda 22 de &nbsp;febrero de los corrientes, debiendo en consecuencia, esperar a que se &nbsp;reconstruya el expediente, para que se pueda reanudar el curso normal &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por &nbsp;innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de ratificarse el fallo confutado, pero por los motivos antes &nbsp;expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA G\u00daZMAN \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC104-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC104-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00696-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo &nbsp;proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}