{"id":60558,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc107-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc107-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc107-2022\/","title":{"rendered":"STC107 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC107-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC107-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02570-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el &nbsp;1\u00b0 de diciembre de 2021 por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;dentro la acci\u00f3n de tutela promovida por ADN &nbsp;Potencial Humano SAS, Berta Mar\u00eda Rivera Ortiz y Yeison David &nbsp;Parra Rivera, &nbsp;contra la Superintendencia &nbsp;de Sociedades, &nbsp;tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a las partes e &nbsp;intervinientes del tr\u00e1mite administrativo a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;accionantes reclamaron el amparo de su garant\u00eda esencial al &nbsp;debido proceso, que estimaron vulnerada en el marco del proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n administrativa y judicial adelantado en su &nbsp;contra, radicado bajo el consecutivo n.\u00ba 91943. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, pretenden concretamente su exclusi\u00f3n de dicho &nbsp;tr\u00e1mite y el levantamiento de las medidas cautelares all\u00ed &nbsp;decretadas, y consecuentemente, la anulaci\u00f3n de toda la &nbsp;actuaci\u00f3n administrativa y judicial seguida frente a ADN &nbsp;Potencia Humano SAS. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de tal pedimento indicaron, que con ocasi\u00f3n de una &nbsp;denuncia por presunta configuraci\u00f3n de los supuestos de hecho &nbsp;de captaci\u00f3n ilegal de recursos, mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;0344 del 24 de marzo de 2020, la Delegatura para la Protecci\u00f3n &nbsp;del Consumidor Financiero de la Superintendencia Financiera orden\u00f3 &nbsp;en contra de la Sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., &nbsp;Correa y Abogados \u2013establecimiento de comercio, Iv\u00e1n &nbsp;Camilo Correa Granada y Jairo Andr\u00e9s Guisao, la suspensi\u00f3n &nbsp;inmediata de las actividades que constitu\u00edan captaci\u00f3n &nbsp;o recaudo no autorizado de recursos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron &nbsp;que en el marco de ese tr\u00e1mite previo, investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa, se recepcionaron diferentes declaraciones, todas &nbsp;coincidentes en la forma como se desarrollaba el negocio, las cuales &nbsp;de modo alguno vincularon a los gestores del amparo; pese a ello, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, a quien posteriormente le fue &nbsp;remitido el asunto, emiti\u00f3 el auto n.\u00ba 460-004804 fechado &nbsp;18 de mayo de 2020, a trav\u00e9s del cual, de forma inesperada, &nbsp;orden\u00f3 su intervenci\u00f3n bajo la modalidad de posesi\u00f3n &nbsp;de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de ADN Potencial Humano &nbsp;S.A.S., so pretexto de encontrar demostrada la realizaci\u00f3n de &nbsp;actividades de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del &nbsp;p\u00fablico, sustentado en el memorando n.\u00ba 300-003097, el &nbsp;cual en su momento no les fue enterado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que inconformes, el 14 de agosto siguiente interpusieron sin \u00e9xito &nbsp;incidente de exclusi\u00f3n y solicitud de levantamiento de medidas &nbsp;cautelares, pues mediante auto n.\u00ba 910-01010 la autoridad &nbsp;mantuvo su determinaci\u00f3n, pretextando que \u00ab[l]a &nbsp;sociedad ADN Potencial Humano S.A.S., cuyos representantes legales &nbsp;durante el periodo de captaci\u00f3n11 fueron los se\u00f1ores &nbsp;Berta Mar[\u00ed]a &nbsp;Rivera y Yeison Parra, estuvieron vinculados con las operaciones de &nbsp;captaci\u00f3n desplegadas por la sociedad Grupo Empresarial Correa &nbsp;y Abogados SAS hoy en toma de posesi\u00f3n como medida de &nbsp;intervenci\u00f3n dado que: i) se desempe\u00f1\u00f3 como &nbsp;br\u00f3ker entre los inversionistas y la sociedad intervenida en &nbsp;calidad de vendedor; ii) recibi\u00f3 comisiones por esa actividad &nbsp;de intermediaci\u00f3n; iii) se comprob\u00f3 un listado de 467 &nbsp;inversionistas con un valor m\u00ednimo invertido de &nbsp;$19.782.335.161 respecto de los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019; iv) no &nbsp;fueron exhibidos a la comisi\u00f3n visitadora los estados &nbsp;financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2019 y &nbsp;v) no se alleg\u00f3 conforme compromiso los estados financieros &nbsp;por tercero con corte a 31 de diciembre de 2019, ni se rindi\u00f3 &nbsp;explicaciones satisfactorias frente a la no presentaci\u00f3n de &nbsp;los a\u00f1os 2017 y 2018, por lo tanto, se concluy\u00f3 que la &nbsp;sociedad despleg\u00f3 una actividad comercial en pro de la &nbsp;captaci\u00f3n ilegal desarrollada por la sociedad Grupo &nbsp;Empresarial Correa y Abogados S.A.S. en toma de posesi\u00f3n como &nbsp;medida de intervenci\u00f3n as\u00ed como la configuraci\u00f3n &nbsp;de los supuestos de captaci\u00f3n dispuestos en el Decreto 4334 de &nbsp;2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Declararon &nbsp;que \u00ablos &nbsp;fundamentos de esta intervenci\u00f3n judicial, el iter &nbsp;probatorio y &nbsp;el ejercicio de valoraci\u00f3n de las pretendidas pruebas &nbsp;recolectadas\u00bb &nbsp;no les fue puesto en conocimiento, y aunque as\u00ed lo hicieron &nbsp;saber a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, la autoridad &nbsp;despach\u00f3 de forma adversa su pedimento con similares &nbsp;argumentos a los expuestos en primigenia oportunidad, situaci\u00f3n &nbsp;que consideran suficiente para viabilizar la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez de tutela en aras de restablecer el orden jur\u00eddico que &nbsp;estiman quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia explic\u00f3, que en efecto &nbsp;se demostr\u00f3 que el Grupo Empresarial Correa y Abogados &nbsp;incurri\u00f3 en captaci\u00f3n de recursos habitual y masiva, en &nbsp;la medida en que \u00abrecaudan &nbsp;dinero de forma masiva, sin que dicho recaudo tenga como prestaci\u00f3n &nbsp;o un bien o servicio, por el contrario, se destina a negocios que &nbsp;generan rentabilidad, lo que encaja perfectamente en la definici\u00f3n &nbsp;que ha acogido la Superintendencia Financiera\u00bb, &nbsp;y para ello, utiliz\u00f3 contratos para adquirir derechos de &nbsp;cr\u00e9dito, con ofrecimiento de rentabilidad fija; se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que dentro del asunto s\u00f3lo encontr\u00f3 una \u00fanica &nbsp;referencia que mencionaba a la sociedad aqu\u00ed tutelante lo que &nbsp;le impidi\u00f3 vincularla directamente con la actuaci\u00f3n; &nbsp;entonces, tras encontrar que el Grupo Empresarial Correa y Abogados &nbsp;SAS particip\u00f3 \u00abdentro &nbsp;de los negocios promocionados por GECA, pues adem\u00e1s de &nbsp;encargarse de dictar las capacitaciones en remates judiciales, &nbsp;fung\u00edan como asesores comerciales de GECA y recib\u00edan &nbsp;una comisi\u00f3n por cada cliente referido que llevaran\u00bb, &nbsp;le impuso una medida cautelar \u00abla &nbsp;cual se materializ\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n 0344 del 24 &nbsp;de marzo de 2020, suscrita por la Superintendente Delegada para el &nbsp;Consumidor Financiero\u00bb, &nbsp;y &nbsp;en su oportunidad remiti\u00f3 el asunto a la Superintendencia de &nbsp;Sociedades, a quien le corresponde adelantar el proceso de &nbsp;intervenci\u00f3n, con miras a lograr la devoluci\u00f3n de los &nbsp;recursos captados. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;su parte, la Superintendencia de Sociedades pidi\u00f3 declarar la &nbsp;improcedencia del amparo, tras considerar que no estaban reunidos los &nbsp;requisitos de procedencia de la acci\u00f3n y, contrario a lo &nbsp;entendido por los gestores del resguardo, asegur\u00f3 que en el &nbsp;marco del asunto all\u00ed adelantado se respetaron todas las &nbsp;garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, anot\u00f3 que la sociedad aqu\u00ed querellante &nbsp;estuvo vinculada a las operaciones de captaci\u00f3n ilegal en las &nbsp;que incurri\u00f3 la sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados &nbsp;S.A.S. pues actu\u00f3 como \u00abbr\u00f3ker &nbsp;entre los inversionistas y la sociedad intervenida en calidad de &nbsp;vendedor; ii) recibi\u00f3 comisiones por esa actividad de &nbsp;intermediaci\u00f3n; iii) se comprob\u00f3 un listado de 467 &nbsp;inversionistas con un valor m\u00ednimo invertido de &nbsp;$19.782.335.161 respecto de los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019; iv) no &nbsp;fueron exhibidos a la comisi\u00f3n visitadora los estados &nbsp;financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2019 y &nbsp;v) no se alleg\u00f3 conforme compromiso los estados financieros &nbsp;por tercero con corte a 31 de diciembre de 2019, ni se rindi\u00f3 &nbsp;explicaciones satisfactorias frente a la no presentaci\u00f3n de &nbsp;los a\u00f1os 2017 y 2018\u00bb, &nbsp;decisiones que fueron objeto de una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, sujetas a las formas propias de cada tr\u00e1mite que &nbsp;impiden la revisi\u00f3n constitucional aqu\u00ed reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3, que si bien en la Resoluci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;0344 proferida por la Superfinanciera \u2013a trav\u00e9s de la &nbsp;cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de actividades respecto de &nbsp;la Sociedad Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS, no se mencion\u00f3 &nbsp;a los aqu\u00ed accionante, fue porque esa investigaci\u00f3n &nbsp;estaba encaminada a determinar si la referida sociedad \u00abincurri\u00f3 &nbsp;o no en hechos de captaci\u00f3n ilegal de recursos y con &nbsp;posterioridad, tuvo lugar otra investigaci\u00f3n, pero en este &nbsp;caso, adelantada por la Superintendencia de Sociedades, tambi\u00e9n &nbsp;dotada de competencia para conocer, pero en esta ocasi\u00f3n &nbsp;frente a ADN Potencial Humano S.A.S. y otros., en relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos de captaci\u00f3n determinados respecto de la primera &nbsp;sociedad se\u00f1alada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;agente interventora del Grupo Empresarial Correa y Abogados SAS se &nbsp;opuso al \u00e9xito de la presente acci\u00f3n, al estimar &nbsp;incumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que al &nbsp;interior del tr\u00e1mite administrativo que los quejosos debieron &nbsp;desplegar toda su defensa y no usar el mecanismo de amparo como una &nbsp;instancia paralela a los medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el &nbsp;auxilio deprecado, al considerar que la determinaci\u00f3n objeto &nbsp;de reproche, lejos de desmesurada, fue el resultado de un \u00aban\u00e1lisis &nbsp;hermen\u00e9utico que se considera aplicado con criterio &nbsp;razonable\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que impide la intervenci\u00f3n constitucional &nbsp;reclamada; refiri\u00f3 que previo decreto de una prueba de oficio, &nbsp;la Superintendencia de Sociedades \u00abincorpor\u00f3 &nbsp;al expediente, bajo la modalidad de reserva, \u201clos documentos &nbsp;que hacen parte de los papeles de trabajo y de la investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa que dieron lugar al Memorando 2020-01-163337 de &nbsp;7 de &nbsp;mayo de 2020 y que llevaron a la intervenci\u00f3n de los se\u00f1ores &nbsp;Yeison David Parra Rivera, Berta Mar\u00eda Rivera Ortiz y Jobanny &nbsp;Andr\u00e9s Parra Rivera\u00bb; &nbsp;que mediante el memorando 2021-01-296307 de 6 de mayo de 2021, la &nbsp;Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n Administrativa por &nbsp;Captaci\u00f3n \u00abremiti\u00f3 &nbsp;los documentos requeridos a la oficina jurisdiccional en cita, el que &nbsp;fue puesto en traslado de los aqu\u00ed quejosos el 19 de mayo de &nbsp;2021\u00bb, &nbsp;pero en esa oportunidad los querellados se mantuvieron pasibles, por &nbsp;lo que no era acertado que ahora manifestaran que se soslay\u00f3 &nbsp;su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los gestores de la salvaguarda, reiterando los primigenios &nbsp;argumentos, insistiendo en que no se adelant\u00f3 previamente una &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa que diera paso a la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial desplegada por la accionada, m\u00e1xime cuando no se &nbsp;notific\u00f3 en debida forma el memorando referido en el libelo &nbsp;genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea &nbsp;de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al &nbsp;entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos &nbsp;para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas &nbsp;en ellos, en virtud precisamente del principio de autonom\u00eda &nbsp;que le otorga la Constituci\u00f3n a las autoridades judiciales. &nbsp;Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en &nbsp;un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, &nbsp;puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden &nbsp;jur\u00eddico si el afectado ha hecho uso de los medios de &nbsp;protecci\u00f3n judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro &nbsp;que le permita conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, revisado el expediente digital, las documentales &nbsp;allegadas y el informe presentado por la autoridad jurisdiccional &nbsp;accionado, destaca la Corte que habr\u00e1 de confirmarse la &nbsp;determinaci\u00f3n constitucional de primera instancia conforme &nbsp;teniendo en consideraci\u00f3n los siguientes hechos probados a &nbsp;saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicialmente &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 344 del 24 de marzo de 2020, la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia orden\u00f3 a la sociedad &nbsp;Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S., junto a sus &nbsp;representantes legales y el establecimiento de comercio Correa y &nbsp;Abogados la suspensi\u00f3n inmediata de todas aquellas actividades &nbsp;que encontr\u00f3 constitutivas de captaci\u00f3n no autorizada &nbsp;de dineros del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entretanto, &nbsp;fue el Superintendente Delegado para Inspecci\u00f3n, Vigilancia y &nbsp;control de la Superintendencia de Sociedades quien mediante memorando &nbsp;2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020 con destino a la Coordinadora de &nbsp;Grupo de Admisiones de la Delegatura de Insolvencia de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, que solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;de los ahora querellantes al advertir que \u00ablas &nbsp;actividades, negocios y operaciones realizadas por el GRUPOS &nbsp;EMPRESARIAL CORREA Y ABOGADOS S.A.S. (\u2026) &nbsp;intervenido &nbsp;por la Superintendencia Financiera de Colombia, se desarrollaron con &nbsp;la participaci\u00f3n directa o indirecta\u00bb &nbsp;de ADN Potencial Humano S.A.S., situaci\u00f3n que finalmente se &nbsp;materializ\u00f3 el 18 de mayo de 2020 cuando se orden\u00f3 la &nbsp;toma de posesi\u00f3n de sus bienes y haberes, en los t\u00e9rminos &nbsp;del Decreto 4334 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;pedir su desvinculaci\u00f3n los quejosos expusieron, en s\u00edntesis, &nbsp;que de las declaraciones recopiladas en el marco de la investigaci\u00f3n &nbsp;adelantada por la Superintendencia Financiera de Colombia no fueron &nbsp;mencionados de forma alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;resolver la anterior solicitud, por auto del 17 de abril de 2021 la &nbsp;superintendencia accionada dispuso tener como pruebas las &nbsp;documentales aportadas por las partes, y decret\u00f3 como prueba &nbsp;de oficio \u00ablos &nbsp;documentos que hacen parte de los papeles de trabajo y de la &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa que dieron lugar al Memorando &nbsp;2020-01-163337 de 7 de mayo de 2020\u00bb; &nbsp;en consecuencia, requiri\u00f3 al grupo de Investigaciones &nbsp;Administrativas por Captaci\u00f3n para que remitiera esa &nbsp;documental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento de lo anterior, la Coordinadora del Grupo de &nbsp;Investigaci\u00f3n Administrativa por Captaci\u00f3n remiti\u00f3 &nbsp;la antedicha documental, la cual en su oportunidad fue puesta en &nbsp;conocimiento de las partes y el t\u00e9rmino de traslado corri\u00f3 &nbsp;en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; Realizado el tr\u00e1mite de rigor, la Superintendencia de &nbsp;Sociedades mediante auto 2021-01-485012 del 6 de agosto de 2021, tras &nbsp;realizar una detallada explicaci\u00f3n de la naturaleza del &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n reglamentado en el Decreto 4334 de &nbsp;2008, precis\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n administrativa que determina la concurrencia de &nbsp;hechos objetivos y notorios de captaci\u00f3n y los sujetos &nbsp;vinculados, se genera una presunci\u00f3n legal, que puede ser &nbsp;desvirtuada, ah\u00ed en el curso del proceso judicial\u00bb; &nbsp;siguiendo con su exposici\u00f3n refiri\u00f3, que \u00abcada &nbsp;sujeto intervenido, luego de la decisi\u00f3n de intervenci\u00f3n, &nbsp;tiene la posibilidad de solicitar su exclusi\u00f3n del &nbsp;procedimiento cautelar, demostrando id\u00f3neamente que no debi\u00f3 &nbsp;ser intervenido, o que, aun cuando tiene alguna de las calidades que &nbsp;lo ubican como sujeto de intervenci\u00f3n, no particip\u00f3 en &nbsp;los hechos antijur\u00eddicos, no supo de ellos o no deb\u00eda &nbsp;saber de ellos, en raz\u00f3n de su perfil y tampoco se benefici\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa anot\u00f3, que en el auto que &nbsp;orden\u00f3 la intervenci\u00f3n de los aqu\u00ed quejosos del &nbsp;18 de mayo de 2020, \u00abse &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que conforme la actuaci\u00f3n adelantada por &nbsp;la Delegatura de Inspecci\u00f3n Vigilancia y Control que dio lugar &nbsp;a la expedici\u00f3n del memorando 300-003097 de 7 de mayo de 2020, &nbsp;lo siguiente: 27.1 La sociedad ADN Potencial Humano S.A.S., cuyos &nbsp;representantes legales durante el periodo de captaci\u00f3n fueron &nbsp;los se\u00f1ores Berta Mar[\u00ed]a &nbsp;Rivera y Yeison Parra, estuvieron vinculados con las operaciones de &nbsp;captaci\u00f3n desplegadas por la sociedad Grupo Empresarial Correa &nbsp;y Abogados SAS hoy en toma de posesi\u00f3n como medida de &nbsp;intervenci\u00f3n dado que: i) se desempe\u00f1\u00f3 como &nbsp;br\u00f3ker entre los inversionistas y la sociedad intervenida en &nbsp;calidad de vendedor; ii) recibi\u00f3 comisiones por esa actividad &nbsp;de intermediaci\u00f3n; iii) se comprob\u00f3 un listado de 467 &nbsp;inversionistas con un valor m\u00ednimo invertido de &nbsp;$19.782.335.161 respecto de los a\u00f1os 2017, 2018 y 2019; iv) no &nbsp;fueron exhibidos a la comisi\u00f3n visitadora los estados &nbsp;financieros por tercero con corte a 31 de diciembre de 2017 a 2019 y &nbsp;v) no se alleg\u00f3 conforme compromiso los estados financieros &nbsp;por tercero con corte a 31 de diciembre de 2019, ni se rindi\u00f3 &nbsp;explicaciones satisfactorias frente a la no presentaci\u00f3n de &nbsp;los a\u00f1os 2017 y 2018, por lo tanto, se concluy\u00f3 que la &nbsp;sociedad despleg\u00f3 una actividad comercial en pro de la &nbsp;captaci\u00f3n ilegal desarrollada por la sociedad Grupo &nbsp;Empresarial Correa y Abogados S.A.S. en toma de posesi\u00f3n como &nbsp;medida de intervenci\u00f3n as\u00ed como la configuraci\u00f3n &nbsp;de los supuestos de captaci\u00f3n dispuestos en el Decreto 4334 de &nbsp;2008\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, y en punto a las quejas de los actores referentes a que en &nbsp;una primera oportunidad al expedir la Resoluci\u00f3n n.\u00ba n.\u00ba &nbsp;344 del 24 de marzo de 2020, la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia de forma alguna los vincul\u00f3 al tr\u00e1mite, &nbsp;asever\u00f3 que \u00abaquella &nbsp;investigaci\u00f3n estaba encaminada a determinar si la sociedad &nbsp;Grupo Empresarial Correa y Abogados S.A.S. incurri\u00f3 o no en &nbsp;hechos de captaci\u00f3n ilegal de recursos y con posterioridad, &nbsp;tuvo lugar otra investigaci\u00f3n adelantada por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, tambi\u00e9n dotada de competencia &nbsp;para conocer, pero en esta ocasi\u00f3n frente a ADN Potencial &nbsp;Humano S.A.S. y de J &amp; H Abogados Asociados S.A.S., en relaci\u00f3n &nbsp;con los hechos de captaci\u00f3n determinados respecto de la &nbsp;primera sociedad se\u00f1alada\u00bb, &nbsp;aclarando que, aunque \u00aben &nbsp;la primera investigaci\u00f3n no se relacionaran a los aqu\u00ed &nbsp;intervenidos y vinculados, no es \u00f3bice para que con &nbsp;posterioridad se adoptaran medidas de intervenci\u00f3n, por hechos &nbsp;no conocidos o por solicitudes de investigaci\u00f3n o quejas, &nbsp;conocidas con posterioridad a la conclusi\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n inicial, siempre que se respete el &nbsp;procedimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;explic\u00f3, que en el decurso de la investigaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;establecida se determin\u00f3 con claridad la configuraci\u00f3n &nbsp;de hechos objetivos y notorios de captaci\u00f3n, en los precisos &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Decreto 4334 de 2008, \u00abque &nbsp;indican la entrega masiva de dineros a Grupo Empresarial Correa y &nbsp;Abogados SAS. en toma de posesi\u00f3n como medida de intervenci\u00f3n, &nbsp;a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n directa e indirecta que &nbsp;sosten\u00edan con esta sociedad captadora ilegal de dineros del &nbsp;p\u00fablico, mediante el ejercicio de la actividad comercial de &nbsp;intermediaci\u00f3n o enlace con los inversionistas, definida en el &nbsp;contrato de colaboraci\u00f3n en intermediaci\u00f3n inmobiliaria &nbsp;con Broker remitido en memorial 2020-01-060189 anexo ABA\u00bb; &nbsp;por dem\u00e1s, realiz\u00f3 el correspondiente juicio de &nbsp;responsabilidad en cabeza de los administradores de la sociedad &nbsp;intervenida, sustentada en lo consagrado en el canon 2344 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; As\u00ed mismo, al momento de desatar el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la anterior determinaci\u00f3n, la convocada &nbsp;explic\u00f3, entre otras, que \u00abde &nbsp;acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 4334 de 2008, se &nbsp;considera tan responsable al que capta como al que tiene con \u00e9l &nbsp;una participaci\u00f3n indirecta en la actividad de captaci\u00f3n, &nbsp;cuando se trata de una colaboraci\u00f3n determinante, y las &nbsp;labores de uno y otro est\u00e1n vinculadas al desarrollo de las &nbsp;operaciones reprochadas por el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb, &nbsp;y, una vez m\u00e1s explic\u00f3 la discrepancia existente entre &nbsp;la investigaci\u00f3n previa y la intervenci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; De conformidad con lo expuesto, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 que la Sala comparta o no \u00edntegramente las &nbsp;conclusiones a las que lleg\u00f3 la autoridad criticada, como &nbsp;aqu\u00e9llas son producto de una motivaci\u00f3n que no es el &nbsp;resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir &nbsp;excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o &nbsp;modificaci\u00f3n, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de &nbsp;todos los requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica &nbsp;de procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del &nbsp;amparo (all\u00ed intervenidos), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los procesos &nbsp;judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el &nbsp;an\u00e1lisis y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda &nbsp;el m\u00e1s adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que &nbsp;para arribar a la conclusi\u00f3n rese\u00f1ada, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades tuvo en cuenta los hechos expuestos y &nbsp;los normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en &nbsp;efecto, muy a pesar de lo considerado por los aqu\u00ed accionantes &nbsp;no hab\u00eda lugar a ordenar su desvinculaci\u00f3n dentro del &nbsp;asunto y menos la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, pues de &nbsp;manera detallada la accionada explic\u00f3 las resultas de la &nbsp;investigaci\u00f3n administrativa y de las razones de la &nbsp;intervenci\u00f3n bajo la medida de toma de posesi\u00f3n, de los &nbsp;bienes, haberes, negocios y Patrimonio de ADN Potencial Humano &nbsp;S.A.S., en la medida en que en la primera etapa se verificaron &nbsp;conductas y actividades que atentan contra el inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;protegidas por el art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;luego, m\u00e1s all\u00e1 de las quejas de los actores, lo que se &nbsp;denota es una conducta tendiente a subsanar su propia negligencia e &nbsp;incuria, pues lo cierto es que m\u00e1s all\u00e1 de su &nbsp;inconformidad, dentro de la oportunidad los accionantes no &nbsp;cuestionaron de modo alguno los documentos \u00abque &nbsp;hacen parte de los papeles de trabajo y de la investigaci\u00f3n &nbsp;administrativa que dieron lugar al Memorando 2020-01-163337 de 7 de &nbsp;mayo de 2020\u00bb, &nbsp;con los que se encontr\u00f3 m\u00e9rito para adelantar el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; En &nbsp;punto del an\u00e1lisis de las providencias judiciales a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que &nbsp;\u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ &nbsp;STC1161-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el sentido del fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto, y en oportunidad, env\u00edese el expediente &nbsp;de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC107-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC107-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2021-02570-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero &nbsp;de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}