{"id":60564,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc114-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc114-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc114-2022\/","title":{"rendered":"STC114 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC114-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC114-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00527-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de septiembre &nbsp;de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Central de Inversiones S.A. &nbsp;\u2013 CISA &#8211; le instaur\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de esa ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La empresa actora, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho de \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;para que \u00abse &nbsp;ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la Sentencia de tutela d\u00e9 respuesta a &nbsp;[su] derecho de petici\u00f3n de fecha 27 de enero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo &nbsp;que resulta relevante, adujo, que el 27 de enero de 2021 \u00abradic\u00f3 &nbsp;escrito de manera virtual\u00bb &nbsp;solicitando al estrado acusado: \u00ab1) &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n &nbsp;y consecuentemente decretar el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares practicadas; 2) Ordenar la devoluci\u00f3n de los &nbsp;t\u00edtulos a favor de CISA una vez efectuado el d\u00e9bito del &nbsp;valor del cr\u00e9dito y las costas; 3) librar los oficios de &nbsp;desembargo a las entidades bancarias y 4) dar impulso al proceso en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00b0 del C.G.P.\u00bb &nbsp;dentro &nbsp;del litigio ejecutivo adelantado en su contra por Osiris y Orior &nbsp;Emilio Quintero Mora, \u00abcumpli\u00e9ndose &nbsp;m\u00e1s de 210 d\u00edas h\u00e1biles sin que el accionado &nbsp;haya dado respuesta a [su] petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al &nbsp;ruego, toda vez que \u00abcontrario &nbsp;a lo expresado por el apoderado de la accionante, mediante auto de 5 &nbsp;de abril de 2021, resolvi\u00f3 lo pedido, tal como se hace visible &nbsp;en el sistema de siglo XXI en la que se indic\u00f3 que no era &nbsp;posible acceder a la terminaci\u00f3n del proceso, comoquiera que &nbsp;ello ya hab\u00eda ocurrido desde el 8 de mayo de 2018, junto con &nbsp;la expedici\u00f3n de oficios que comunicaban lo pertinente en &nbsp;materia de cautelas y que ya se hab\u00eda ordenado tambi\u00e9n &nbsp;la entrega de $7.200.000 a favor de la accionante, auto que se &nbsp;public\u00f3 en la p\u00e1gina web de la rama judicial, en los &nbsp;respectivos estados electr\u00f3nicos, por lo que se debe denegar &nbsp;el amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador ad &nbsp;litem &nbsp;de Osiris y Orior Emilio Quintero Mora manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abauscultado &nbsp;el dossier se advierte que la petici\u00f3n cuya ausencia de &nbsp;respuesta se denuncia por esta v\u00eda, fue resuelta a trav\u00e9s &nbsp;de providencia en la que se explicitaron los motivos por los cuales &nbsp;no era posible atender favorablemente la petitoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a &nbsp;quo concedi\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al encontrar que \u00absi &nbsp;bien a la fecha de interposici\u00f3n del auxilio, el juzgado ya &nbsp;hab\u00eda otorgado respuesta a la petici\u00f3n, lo que sucedi\u00f3 &nbsp;es que la parte interesada no se percat\u00f3 de tal situaci\u00f3n, &nbsp;estando en posibilidad de hacerlo, pues la providencia de 5 de abril &nbsp;de 2021 fue correctamente notificada, argumento que bastar\u00eda &nbsp;para desestimar la tutela, sin embargo, en lo que tiene que ver con &nbsp;el diligenciamiento de los oficios que comunican lo pertinente en &nbsp;materia de cautelas, pese a que la actitud de la actora ha sido &nbsp;descuidada, lo cierto es que conforme el art\u00edculo 11 del &nbsp;Decreto 806 de 2020, las comunicaciones para dar cumplimiento a las &nbsp;\u00f3rdenes judiciales, deben ser remitidas por el juzgado &nbsp;mediante mensaje de datos procedente del correo electr\u00f3nico &nbsp;oficial, por lo que no es recomendable bajo las actuales &nbsp;circunstancias sanitarias, imponer a la gestora el retiro y &nbsp;radicaci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica de las pluri &nbsp;citadas comunicaciones, por lo que se concede el amparo \u00fanicamente &nbsp;en lo relativo al diligenciamiento de las comunicaciones que informan &nbsp;lo propio en materia de cautelas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, &nbsp;orden\u00f3 al juzgado convocado que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n, diligencie los oficios que comunican el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo a &nbsp;trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico institucional de ese &nbsp;despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El titular del juzgado criticado, refut\u00f3 tal veredicto, &nbsp;enfatizando que \u00abcomo &nbsp;efectivamente lo advirti\u00f3 el Tribunal, la solicitud fue &nbsp;resuelta, en la que se le record\u00f3 a la actora que el 8 de mayo &nbsp;de 2018, casi tres a\u00f1os atr\u00e1s, el proceso termin\u00f3 &nbsp;con la consecuente orden sobre levantamiento de medidas (\u2026) &nbsp;para la \u00e9poca en que termin\u00f3 la ejecuci\u00f3n, el &nbsp;Decreto 806 de 2020 no estaba vigente, luego la carga para &nbsp;diligenciar los oficios de desembargo radicaba \u00fanica y &nbsp;exclusivamente en la gestora, no en este juzgado, motivo por el cual &nbsp;el expediente se archiv\u00f3 con ellos (\u2026) ahora no obra &nbsp;ninguna solicitud en la que se ruegue por una autorizaci\u00f3n o &nbsp;cita para ingresar al palacio a retirar en f\u00edsico los oficios &nbsp;de desembargo, o en su defecto que los enviemos de acuerdo con los &nbsp;postulados del art\u00edculo 11 del Decreto 806 de 2020, por tanto, &nbsp;no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y menos amenazado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al &nbsp;elevarse \u00absolicitudes\u00bb &nbsp;a autoridades judiciales calificadas por los interesados como &nbsp;\u00abderechos &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;y concernientes con procesos a su cargo, deben diferenciarse las &nbsp;eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una &nbsp;actuaci\u00f3n propia del rito o la emisi\u00f3n de una &nbsp;determinada providencia, de aqu\u00e9llas cuando se suplica una &nbsp;actividad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;primeras se relacionan con el expediente y se rigen bajo las reglas &nbsp;del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la &nbsp;prerrogativa supralegal de \u00abpetici\u00f3n\u00bb &nbsp;y son susceptibles de ampararse por esta v\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no tiene cabida en la \u00f3rbita &nbsp;de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de &nbsp;linaje administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;relatado se explica porque son las normas procedimentales las que &nbsp;regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]as &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento &nbsp;de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. &nbsp;De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les &nbsp;puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a &nbsp;dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d &nbsp;(STC8023-2020, &nbsp;reiterada en STC6517-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que las reclamaciones de la Central de Inversiones S.A. se han &nbsp;referido a cuestiones de car\u00e1cter jurisdiccional ante el &nbsp;despacho confutado, no hay lugar a establecer el quebranto del &nbsp;\u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb, &nbsp;sino al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Precisado lo anterior, se &nbsp;advierte que lo prove\u00eddo en primera instancia debe ratificarse &nbsp;porque ninguno de los reparos del funcionario recurrente tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el dossier &nbsp;aparece acreditado que al momento de la interposici\u00f3n de la &nbsp;salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga ya &nbsp;se hab\u00eda pronunciado respecto a los requerimientos de la &nbsp;gestora, tendientes a: i) &nbsp;La culminaci\u00f3n del ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n; &nbsp;ii) &nbsp;El levantamiento de las medidas cautelares mediante el &nbsp;diligenciamiento de los respectivos oficios y iii) &nbsp;La devoluci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, advirtiendo que &nbsp;\u00abno &nbsp;es procedente acceder a la misma, por cuanto este tr\u00e1mite &nbsp;termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito a trav\u00e9s de &nbsp;prove\u00eddo del 8 de mayo de 2018, as\u00ed mismo, se &nbsp;expidieron los oficios de levantamiento de medidas cautelares. &nbsp;Igualmente, a trav\u00e9s de auto de fecha 19 de junio de 2018, se &nbsp;orden\u00f3 hacer entrega a favor de CENTRAL DE INVERSI\u00d3N &nbsp;S.A. de los dineros consignados los cuales ascend\u00edan a la suma &nbsp;de $7.200.000\u00bb (5 &nbsp;abr. 2021), determinaci\u00f3n debidamente notificada, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que el estrado no fue moroso o incurioso en su &nbsp;actuar y por el contrario se observa poca diligencia o descuido por &nbsp;la tutelante en las resultas del litigio donde fung\u00eda como &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, conforme lo exterioriz\u00f3 la primera instancia, &nbsp;imponer a la quejosa, pese a su desidia, &nbsp;el retiro y radicaci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica de las comunicaciones libradas el 8 de mayo de 2018 que &nbsp;avisaban lo referente a la cesaci\u00f3n de las cautelas, no es &nbsp;recomendable, atendiendo las actuales circunstancias sanitarias por &nbsp;las que atraviesa el pa\u00eds, cuando de conformidad con el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 11 del Decreto 806 de 2020, el cual se &nbsp;encuentra vigente, \u00ab[l]os &nbsp;secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitir\u00e1n &nbsp;las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes &nbsp;judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad &nbsp;p\u00fablica, privada o particulares, las cuales se presumen &nbsp;aut\u00e9nticas y no podr\u00e1n desconocerse siempre que &nbsp;provengan del correo electr\u00f3nico oficial de la autoridad &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no es de recibo el argumento del &nbsp;impugnante en el sentido &nbsp;que no debi\u00f3 concederse el resguardo al no existir \u00absolicitud &nbsp;donde se ruegue por una autorizaci\u00f3n o cita para ingresar al &nbsp;palacio a retirar en f\u00edsico los oficios de desembargo o en su &nbsp;defecto que los enviemos de acuerdo con los postulados del art\u00edculo &nbsp;11 del Decreto 806 de 2020\u00bb, &nbsp;pues lo cierto, es que a pesar de que tuvo &nbsp;conocimiento de la presente acci\u00f3n superlativa, se abstuvo de &nbsp;facilitar el diligenciamiento de las misivas, optando por dejar &nbsp;vigente los efectuados en el a\u00f1o 2018, desconociendo con ello, &nbsp;la &nbsp;eficacia que debe caracterizar a los funcionarios p\u00fablicos en &nbsp;sus actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidaci\u00f3n del &nbsp;veredicto fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC114-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC114-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68001-22-13-000-2021-00527-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de septiembre &nbsp;de 2021 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}