{"id":60568,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc119-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc119-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc119-2022\/","title":{"rendered":"STC119 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC119-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC119-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00245-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de &nbsp;noviembre de 2021, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Neiva, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rubiela &nbsp;Medina Becerra contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Promiscuo Municipal de El Pital y &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Garz\u00f3n, ambos del Huila, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso, y \u00abde &nbsp;congruencia de las sentencias judiciales\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, &nbsp;con las sentencias emitidas en ambas instancias, en el marco del &nbsp;proceso declarativo de restituci\u00f3n de tenencia que Ramiro &nbsp;Silva Trujillo promovi\u00f3 contra \u00c1ngel Mar\u00eda &nbsp;Chavarro Carvajal, identificado con el radicado No. 2018-00119-02. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, &nbsp;que se ordene \u00abreempla[zar] &nbsp;la &nbsp;providencia datada del quince (15) de marzo de 2021, proferida por el &nbsp;Juez Segundo del Circuito de Garz\u00f3n, donde en la parte &nbsp;considerativa al resolver el recurso de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 &nbsp;la sentencia proferida el seis de julio de 2020, por el Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de Pitalito Hila, mediante la cual se desat\u00f3 &nbsp;la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n &nbsp;del presente asunto aduce, en lo esencial, que es c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite del demandante dentro del citado asunto, quien &nbsp;falleci\u00f3 el 6 de enero de 2021, y en vida celebr\u00f3 &nbsp;contrato de aparcer\u00eda con \u00c1ngel Mar\u00eda Chavarro &nbsp;Carvajal sobre los predios colindantes identificados con los folios &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria 204-733 y 204-13976 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Plata \u2013Huila; no &nbsp;obstante, ante el incumplimiento de \u00e9ste a dicho acuerdo de &nbsp;voluntades y el vencimiento del tiempo de duraci\u00f3n del mismo, &nbsp;se inici\u00f3 el referido juicio, dentro del cual el 6 de julio de &nbsp;2020, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El Pital dict\u00f3 &nbsp;sentencia en que reconoci\u00f3 a favor del demandado un pago por &nbsp;$56\u00b4377.922.oo \u00abpor &nbsp;concepto de mejoras, utilidades y gastos de instalaci\u00f3n de &nbsp;caf\u00e9 soca durante los a\u00f1os 2017 y 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que dicha condena no fue solicitada por el demandado en su &nbsp;contestaci\u00f3n de demanda ni en el dictamen pericial que aport\u00f3 &nbsp;al proceso, por lo que la decisi\u00f3n al respecto fue \u00abultra &nbsp;petita\u00bb, &nbsp;pese a que \u00e9ste no estaba amparado de pobreza; adem\u00e1s, &nbsp;se orden\u00f3 indemnizar a una persona jur\u00eddica que no hizo &nbsp;parte dentro del proceso que plant\u00f3 una de las mejoras, &nbsp;motivos por los cuales apel\u00f3 la citada sentencia, pero la &nbsp;misma fue confirmada el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Garz\u00f3n, Huila, decisi\u00f3n cuya solicitud de &nbsp;adici\u00f3n le fue negada el 4 de octubre siguiente, situaciones &nbsp;por las que en su criterio se incurri\u00f3 en lo fallado en los &nbsp;defectos procedimental absoluto y sustantivo, y, por ende se &nbsp;justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juli\u00e1n &nbsp;Medina Trujillo, hijo de Ramiro Silva Trujillo y de la aqu\u00ed &nbsp;accionante, coadyuv\u00f3 la solicitud de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n que emiti\u00f3 dentro del asunto no &nbsp;fue incongruente, pues obedeci\u00f3 a una interpretaci\u00f3n &nbsp;plausible del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, tal como expuso en la sentencia de 15 de marzo de 2021, por &nbsp;lo cual pidi\u00f3 que no se acceda a la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo &nbsp;Leiva Aguirre, quien afirm\u00f3 ser apoderado judicial de \u00c1ngel &nbsp;Mar\u00eda Chavarro Carvajal, indic\u00f3 que las mejoras cuya &nbsp;indemnizaci\u00f3n se orden\u00f3 pagar a la aqu\u00ed &nbsp;interesada, fueron cuantificadas dentro del dictamen pericial rendido &nbsp;dentro del proceso, el cual no fue objetado por \u00e9sta. Aleg\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que se incumple con el requisito de la inmediatez, &nbsp;debido a la fecha en que fue emitido el fallo de segundo grado &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, se &nbsp;manifest\u00f3 sobre los hechos de la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;y pidi\u00f3 se deniegue la misma, porque ritu\u00f3 el asunto en &nbsp;legal forma, y dio prevalencia a la ley sustancial debido a la &nbsp;presencia dentro del litigio de una \u00abparte &nbsp;m\u00e1s d\u00e9bil\u00bb, &nbsp;conforme autoriza el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 281 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Neiva neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, porque &nbsp;\u00abno &nbsp;supera el umbral de procedibilidad, habida cuenta que, como lo &nbsp;pretendido con la acci\u00f3n de amparo es que se le reste validez &nbsp;jur\u00eddica a la decisi\u00f3n proferida el 18 de marzo de &nbsp;2021, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado en contra de la sentencia del 06 de julio de 2020, observa &nbsp;la Sala que, en raz\u00f3n del principio de inmediatez que gobierna &nbsp;la acci\u00f3n constitucional, dicha pretensi\u00f3n se torna &nbsp;improcedente, dado el lapso transcurrido entre la fecha en la que se &nbsp;profiri\u00f3 la misma (18 de marzo de 2021) y la interposici\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela (2 de noviembre de 2021, seg\u00fan &nbsp;acta de reparto obrante en el informativo), tiempo que para la Sala &nbsp;no resulta razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que \u00absi &nbsp;bien se tiene que mediante auto del 04 de octubre de 2021, el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n resolvi\u00f3 la &nbsp;solicitud de adici\u00f3n formulada por el extremo demandante &nbsp;respecto de la sentencia del 18 de marzo de 2021, lo cierto es que, &nbsp;con la aludida solicitud no se buscaba pronunciamiento alguno en &nbsp;torno a los reproches que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de &nbsp;amparo se realizan en procura de dejar sin efecto la aludida &nbsp;decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el t\u00e9rmino &nbsp;prudencial para agotarse la acci\u00f3n constitucional inici\u00f3 &nbsp;su c\u00f3mputo desde el mismo momento en el que la sentencia &nbsp;judicial fue notificada, toda vez que ese es el instante en el que &nbsp;presuntamente se genera la conducta vulneradora de los derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora, alegando &nbsp;que la oportunidad para interponer la tutela debi\u00f3 &nbsp;establecerse a partir del momento en que qued\u00f3 ejecutoriada la &nbsp;sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Garz\u00f3n, Huila, esto es, cuando se resolvi\u00f3 sobre su &nbsp;adicci\u00f3n, y en todo caso, que el requisito de la inmediatez no &nbsp;debe juzgarse con absoluto rigor en casos como el presente, donde, &nbsp;dice, se presentaron las situaciones se\u00f1aladas en el escrito &nbsp;de tutela como vulneradoras de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda &nbsp;constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya &nbsp;decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de &nbsp;interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la &nbsp;cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la &nbsp;autonom\u00eda e independencia de los jueces; sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se &nbsp;puede acudir a la protecci\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;en el evento en que &nbsp;el &nbsp;juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite &nbsp;en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera &nbsp;desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o &nbsp;amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual &nbsp;es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el &nbsp;prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la &nbsp;actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o &nbsp;intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la se\u00f1ora Rubiela Medina &nbsp;Becerra se duele, concretamente, de la sentencia proferida el 15 de &nbsp;marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, &nbsp;Huila, a trav\u00e9s de la cual se mantuvo \u00edntegramente la &nbsp;decisi\u00f3n del 6 de julio de 2020 del Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, de acceder a las &nbsp;pretensiones, en el marco del proceso verbal de restituci\u00f3n de &nbsp;tenencia que Ramiro &nbsp;Silva Trujillo, su fallecido c\u00f3nyuge, promovi\u00f3 contra &nbsp;\u00c1ngel Mar\u00eda Chavarro Carvajal, &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, se decidi\u00f3 \u00abextra &nbsp;petita\u00bb, &nbsp;al hab\u00e9rsele ordenado al demandante pagar una indemnizaci\u00f3n &nbsp;que su contraparte no solicit\u00f3, sin que adem\u00e1s, las &nbsp;normas aplicables posibilitaran tal proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a &nbsp;trav\u00e9s del amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;incumplirse con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la prontitud, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto, la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de &nbsp;Garz\u00f3n, Huila, data del 15 &nbsp;de marzo de 2021; &nbsp;mientras el amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el &nbsp;2 de noviembre &nbsp;siguiente, es decir, &nbsp;transcurridos m\u00e1s &nbsp;de ocho (8) meses, &nbsp;circunstancia que &nbsp;evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito de la actora es reprochar la decisi\u00f3n &nbsp;del estrado judicial antes se\u00f1alado, de confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;de primera instancia de ordenarle al extremo actor indemnizar unos &nbsp;perjuicios, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercan\u00eda &nbsp;en el tiempo con la fecha de esa actuaci\u00f3n, por lo que queda &nbsp;patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la &nbsp;tardanza en el reclamo por la vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales se excuse en la solicitud de adici\u00f3n que se &nbsp;present\u00f3 respecto de dicho fallo, ya que la misma no busc\u00f3 &nbsp;en modo alguno discutir la mentada particularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos que sustentan la &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n y aqu\u00e9llos expuestos por el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, al &nbsp;resolver el precitado mecanismo vertical, \u00fanicos sobre los que &nbsp;recaer\u00e1 el an\u00e1lisis por haber cerrado el debate aqu\u00ed &nbsp;propuesto, &nbsp;no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, &nbsp;por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar &nbsp;desconectado de la normativa aplicable al caso concreto, y por ende, &nbsp;no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales cuya &nbsp;protecci\u00f3n invoca la impulsora de la queja constitucional, tal &nbsp;y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la mentada decisi\u00f3n, el estrado accionado enlist\u00f3 los &nbsp;motivos de inconformidad expuestos contra la sentencia de primer &nbsp;grado y de los mismos, en seguida observ\u00f3 que, \u00abse\u00f1ala &nbsp;la parte demandante recurrente, una indebida valoraci\u00f3n del &nbsp;contrato de aparcer\u00eda y una clara violaci\u00f3n del &nbsp;principio de congruencia, porque la parte demandada no solicit\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de la mejora consistente en el beneficiadero &nbsp;ecol\u00f3gico, al cual se le fij\u00f3 en su concepto un alto &nbsp;valor dado su estado regular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esa inconformidad se\u00f1al\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien como se rese\u00f1\u00f3, el art\u00edculo 281 del C.G.P. &nbsp;en su inciso segundo, se\u00f1ala que no podr\u00e1 condenarse &nbsp;por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido, la &nbsp;disposici\u00f3n no es absoluta, especialmente teniendo en cuenta &nbsp;que el par\u00e1grafo segundo de la misma norma precisa que, en los &nbsp;procesos agrarios los jueces aplicar\u00e1n la ley sustancial &nbsp;teniendo en cuenta que ellos buscan conseguir la plena realizaci\u00f3n &nbsp;de la justicia en el campo, en consonancia con los fines y principios &nbsp;del derecho agrario, especialmente en lo relativo a la protecci\u00f3n &nbsp;del m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de tenencia de tierra y &nbsp;producci\u00f3n agr\u00edcola. Como complementaci\u00f3n el &nbsp;inciso final prev\u00e9 que, en la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;disposiciones jur\u00eddicas, el juez tendr\u00e1 en cuenta que &nbsp;el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los &nbsp;campesinos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha &nbsp;esta precisi\u00f3n, razon\u00f3 a continuaci\u00f3n que \u00abno &nbsp;existe duda alguna, de acuerdo con la definici\u00f3n legal y sus &nbsp;caracter\u00edsticas, que en el contrato de aparcer\u00eda el &nbsp;aparcero, quien principalmente aporta su trabajo personal y familiar, &nbsp;es la parte m\u00e1s d\u00e9bil. Por ello ya tono con la &nbsp;disposici\u00f3n legal, le asiste el derecho que la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional garantices sus derechos, puesto que los campesinos y &nbsp;trabajadores rurales son sujetos de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad y &nbsp;discriminaci\u00f3n a que han sido sometidos hist\u00f3ricamente, &nbsp;para lo cual la norma rese\u00f1ada corresponde al Corpus Iuris, &nbsp;orientado a garantizar su subsistencia y la realizaci\u00f3n de su &nbsp;proyecto de vida; de acuerdo con lo ense\u00f1ado, entre otras, en &nbsp;sentencia de constitucionalidad C-077 de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, el adecuado entendimiento para el caso concreto de los &nbsp;art\u00edculos noveno y 18 de la Ley especial prev\u00e9n que el &nbsp;aparcero no podr\u00e1, salvo estipulaci\u00f3n contraria, &nbsp;plantar ni permitir que terceros establezcan mejoras, y que no &nbsp;obstante se presumir\u00e1 autorizaci\u00f3n si dentro de los &nbsp;tres meses siguientes el propietario no hubiere expresado su rechazo, &nbsp;mediando intervenci\u00f3n judicial o administrativa; d\u00e1ndole &nbsp;al aparcero el derecho de retenci\u00f3n sobre el predio en &nbsp;garant\u00eda de pago de tales, como de utilidades, suministros, &nbsp;salarios y participaciones; deben entenderse en concordancia con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 21 de la Ley especial que se\u00f1ala: &nbsp;\u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba, el aparcero &nbsp;no podr\u00e1 renunciar a los derechos que en su favor consagra la &nbsp;presente ley, ni estipular, en contra del m\u00ednimo de derechos &nbsp;que en su favor se establecen. Las partes podr\u00e1n transigir sus &nbsp;diferencias, excepto cuando versen sobre derechos ciertos e &nbsp;indiscutibles del aparcero\u201d. As\u00ed las cosas, establecida &nbsp;como est\u00e1 la existencia de la construcci\u00f3n del &nbsp;beneficiadero ecol\u00f3gico, hecha con la anuencia t\u00e1cita &nbsp;de la parte demandada, se ajusta su reconocimiento a la normatividad &nbsp;legal y a la elemental justicia, por el valor se\u00f1alado en la &nbsp;sentencia, pues fue tomado del dictamen pericial avalado, sin que se &nbsp;redarguyera su cuantificaci\u00f3n a pesar de su estado f\u00edsico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito &nbsp;de Garz\u00f3n, Huila, se soport\u00f3 en la aplicaci\u00f3n &nbsp;del razonable entendimiento de las normas aplicables al caso &nbsp;concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa realizada por esa autoridad, no &nbsp;permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como qued\u00f3 &nbsp;visto, para arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, dicha &nbsp;autoridad encontr\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n reclamada &nbsp;estaba probada dentro del proceso con el dictamen pericial presentado &nbsp;por el aparcero, y proced\u00eda la orden para su pago, seg\u00fan &nbsp;se extra\u00eda del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las &nbsp;normas que regulan el contrato de aparcer\u00eda, adem\u00e1s de &nbsp;la condici\u00f3n de parte d\u00e9bil que dicho extremo ten\u00eda &nbsp;en esa relaci\u00f3n negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la postura &nbsp;asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual expuesta por la aqu\u00ed inconforme, &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC119-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC119-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 41001-22-14-000-2021-00245-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve &nbsp;(19) &nbsp;de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de &nbsp;noviembre de 2021, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}