{"id":60570,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc121-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc121-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc121-2022\/","title":{"rendered":"STC121 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC121-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC121-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00790-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de &nbsp;dos mil veintid\u00f3s (2022).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 18 de &nbsp;noviembre de 2021 por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Silvana &nbsp;Patricia Guti\u00e9rrez Orozco, quien a su vez act\u00faa en &nbsp;representaci\u00f3n de su XYX, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;querellante, actuando a trav\u00e9s de apoderado y en la calidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya mencionada, demand\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presuntamente quebrantado por la autoridad accionada, en el marco &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del incidente de incumplimiento que en su contra promovi\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;William Rafael Romero D\u00edaz, al interior del juicio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas radicado bajo el consecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2019-00170. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende &nbsp;concretamente que a trav\u00e9s de esta senda excepcional, que se &nbsp;(i) dejen &nbsp;\u00absin &nbsp;efectos los numeral 1, 2, 3 y 7 del auto de fecha 14 de julio de &nbsp;2021\u00bb, &nbsp;pues no incumpli\u00f3 el \u00abr\u00e9gimen &nbsp;de visitas establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2019\u00bb; &nbsp;y, (ii) se &nbsp;ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, &nbsp;investigue \u00abla &nbsp;posible situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en que &nbsp;pueda encontrarse el ni\u00f1o, y se proceda al respectivo Proceso &nbsp;Administrativo De Restablecimiento De Derechos de forma inmediata\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de sus s\u00faplicas expuso, en s\u00edntesis, que el 28 &nbsp;de agosto de 2019, ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, &nbsp;autoridad que adelant\u00f3 el proceso de &nbsp;regulaci\u00f3n de visitas respecto de su peque\u00f1o hijo XYX, &nbsp;acord\u00f3 con su expareja, William &nbsp;Rafael Romero D\u00edaz, que \u00abcompartir\u00eda &nbsp;con su hijo cada 15 a partir del viernes a las 7:00 de la noche y &nbsp;retornarlo el domingo o el lunes si fuere festivo a m\u00e1s tardar &nbsp;a las 7:00 de la noche\u00bb (sic), acuerdo que &nbsp;pese a ser honrado en debida forma, \u00e9ste present\u00f3 &nbsp;incidente de incumplimiento pretextando su desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la autoridad convocada, dice, sin m\u00e9rito para ello, la &nbsp;declar\u00f3 infractora de dicho convenio por auto del 14 de julio &nbsp;de 2021, y en consecuencia, le impuso una sanci\u00f3n equivalente &nbsp;a 3 S.M.L.M.V., sin tener en consideraci\u00f3n la falta de &nbsp;comunicaci\u00f3n que existe entre ella y el padre de su hijo, ni &nbsp;la situaci\u00f3n de pandemia generada por el covid-19, y, tampoco &nbsp;que en los espacios de visitas el ni\u00f1o comparte la mayor parte &nbsp;del tiempo con sus abuelos paternos y no con el se\u00f1or William &nbsp;Rafael, por lo que atac\u00f3 sin \u00e9xito lo resuelto a trav\u00e9s &nbsp;de reposici\u00f3n, pues el 17 de agosto siguiente se mantuvo &nbsp;\u00edntegramente lo decidido, determinaci\u00f3n que lejos de &nbsp;satisfacer los derechos superiores que le asisten a su hijo, asegura, &nbsp;puede \u00abrepercutir en su desarrollo psicosocial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s, que en el decurso de esa actuaci\u00f3n no se &nbsp;escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n del ni\u00f1o, quien cuenta &nbsp;con una adecuada opini\u00f3n de cada uno de sus ascendientes, por &nbsp;lo que lo decidido careci\u00f3 de total motivaci\u00f3n y no se &nbsp;soport\u00f3 en la situaci\u00f3n real de los padres, lo que, &nbsp;dice, hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, &nbsp;que el fin \u00faltimo de los incidentes es asegurar el cabal &nbsp;cumplimiento de los acuerdos, por lo que ante la renuencia de la &nbsp;quejosa en respetar el mismo (pues incluso perdur\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;de las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno), mediante &nbsp;providencia motivada le impuso la sanci\u00f3n correspondiente y &nbsp;adopt\u00f3 medidas para finalmente materializar lo acordado por &nbsp;las partes. Finalmente, dijo que si la quejosa consideraba que era &nbsp;imperioso variar el r\u00e9gimen de visitas, nada obstaba para que &nbsp;a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la norma pidiera su &nbsp;modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suroccidente, &nbsp;Atl\u00e1ntico, simplemente dijo que su funci\u00f3n es actuar en &nbsp;defensa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y que en el &nbsp;caso de marras la queja no estaba dirigida contra esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dijo que es imperioso &nbsp;verificarse si se acredit\u00f3 o no el incumplimiento endilgado a &nbsp;la aqu\u00ed quejosa, e invit\u00f3 a los padres del ni\u00f1o &nbsp;a aprovechar los espacios de conciliaci\u00f3n para arreglar sus &nbsp;diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n reclamada, al considerar que la decisi\u00f3n &nbsp;confutada fue el resultado de un adecuado y completo an\u00e1lisis &nbsp;probatorio de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en &nbsp;que ocurrieron los hechos constitutivos de incumplimiento, los cuales &nbsp;redundaron en la sanci\u00f3n de la quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la gestora, luego de insistir en &nbsp;que el juez del asunto no tuvo en consideraci\u00f3n los motivos &nbsp;por los cuales el ni\u00f1o \u00abmanifestaba su deseo &nbsp;de no ir a la casa de su padre y que esos motivos eran suficientes &nbsp;para que la madre suspendiera de forma unilateral las visitas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de &nbsp;tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 con el objeto que cada persona por s\u00ed &nbsp;misma o a trav\u00e9s de apoderado o agente oficioso, pueda &nbsp;reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los &nbsp;derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten &nbsp;vulnerados o amenazados de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los &nbsp;particulares en los casos taxativamente se\u00f1alados por el &nbsp;legislador, seg\u00fan la facultad otorgada para ese fin por el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido &nbsp;para sustituir o desplazar las competencias propias de las &nbsp;autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas &nbsp;tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos &nbsp;est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional, a menos que la tutela se interponga &nbsp;como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso que suscita la atenci\u00f3n de la Corte, lo pretendido por &nbsp;la ciudadana Silvana Patricia a trav\u00e9s de esta senda &nbsp;excepcional, es que se ordene al Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Barranquilla dejar \u00absin efectos los numeral 1, 2, 3 y &nbsp;7 del auto de fecha 14 de julio de 2021\u00bb, a &nbsp;trav\u00e9s del cual se le declar\u00f3 \u00abinfractora &nbsp;de la orden contenida en el numeral 2\u00ba de la sentencia del 28 de &nbsp;agosto de 2019\u00bb, por lo que se le impuso multa &nbsp;equivalente a tres (3) s.m.l.m.v. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, tal y como lo consider\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, el amparo no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto no se extrae arbitrariedad &nbsp;en la gesti\u00f3n de la falladora denunciada conforme lo revelan &nbsp;los siguientes aspectos f\u00e1cticos a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;audiencia de 28 de agosto de 2019, los se\u00f1ores William Rafael &nbsp;y Silvana Patricia acordaron ante el Juzgado Octavo de Familia de &nbsp;Barranquilla lo siguiente: \u00abRegular las visitas a &nbsp;realizar por el padre se\u00f1or WILLIAM RAFAEL ROMERO D[\u00cd]AZ &nbsp;a su hijo XYX &nbsp;en los siguientes t\u00e9rminos, el ni\u00f1o &nbsp;podr\u00e1 compartir con su padre cada 15 d\u00edas a partir del &nbsp;d\u00eda viernes a las 7:00 de la noche donde ser\u00e1 recogido &nbsp;por el padre en el hogar materno y retornado a este hogar el d\u00eda &nbsp;domingo o lunes si fuere festivo a m\u00e1s tardar a las 7.00 de la &nbsp;noche. Las vacaciones de junio y julio (\u2026) ser\u00e1n &nbsp;compartidas con ambos padres\u00bb, entre otras &nbsp;cuestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Previa solicitud de parte, el 5 de noviembre de 2020, se abri\u00f3 &nbsp;el incidente de incumplimiento en contra de la se\u00f1ora Silvana &nbsp;Patricia, corri\u00e9ndose traslado a la incidentada para que &nbsp;ejerciera su leg\u00edtimo derecho de contradicci\u00f3n y &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro &nbsp;de la oportunidad concedida, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez Orozco &nbsp;dijo, entre otras, que su hijo le manifest\u00f3 &nbsp;en una de las &nbsp;\u00faltimas visitas realizadas a su progenitor, &nbsp;que no era su deseo volver a la casa de \u00e9ste, pues no ten\u00eda &nbsp;su debida atenci\u00f3n y cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido &nbsp;el tr\u00e1mite de rigor, el Despacho querellado mediante decisi\u00f3n &nbsp;del 14 de julio de 2011 dispuso: \u00ab1\u00ba) Declarar a &nbsp;la se\u00f1ora SILVANA PATRICIA GUTI[\u00c9]RREZ OROZCO, &nbsp;infractora de la orden contenida en el numeral 2\u00ba de la &nbsp;sentencia del 28 de agosto de 2.019. 2\u00ba) SANCIONAR a la se\u00f1ora &nbsp;SILVANA PATRICIA GUTI[\u00c9]RREZ OROZCO, con multa &nbsp;equivalente a TRES S.M.L.V, suma esta que deber\u00e1 ser &nbsp;consignada dentro de los cinco primeros d\u00edas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, a \u00f3rdenes del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Multas y sus rendimientos, &nbsp;cuenta No 3-0820-000640-8 c\u00f3digo convenio 13474 del Banco &nbsp;Agrario de Colombia. Of\u00edciese\u00bb; orden\u00f3 &nbsp;la compulsa de copias a la quejosa para que investiguen su conducta; &nbsp;le pidi\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, de &nbsp;ser el caso, adelante el respectivo proceso administrativo de &nbsp;restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o XYX. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra &nbsp;la anterior determinaci\u00f3n, la aqu\u00ed incidentada &nbsp;interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero el 17 de agosto &nbsp;siguiente se mantuvo \u00edntegramente lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;luego de relatar los antecedentes de la actuaci\u00f3n incidental, &nbsp;la falladora acusada precis\u00f3 que las visitas reglamentadas se &nbsp;fijaron con anuencia de los dos padres, siendo del resorte de estos &nbsp;respetar y hacer cumplir dicho acuerdo, so pena de las sanciones a &nbsp;que hubiere lugar; en ese orden afirm\u00f3, que de la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por la se\u00f1ora Silvana Patricia se determin\u00f3 que &nbsp;esta acept\u00f3 su incumplimiento, pretextando que \u00absu &nbsp;hijo le expres\u00f3 en una ocasi\u00f3n que el padre no estuvo &nbsp;atento a \u00e9l, que se fue y regres\u00f3 m\u00e1s tarde, que &nbsp;lo dejaba al cuidado de sus abuelos quienes tampoco le prestaban &nbsp;atenci\u00f3n\u00bb; aunado a lo anterior, afirm\u00f3 &nbsp;que reposan audios en los que se aprecia el malestar de la aqu\u00ed &nbsp;querellante frente al cumplimiento de los encuentros entre padre e &nbsp;hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siguiendo con su an\u00e1lisis dijo que del informe presentado por &nbsp;la asistente social adscrita a ese despacho, se pudo corroborar que &nbsp;existen serios conflictos entre los padres y que esta situaci\u00f3n &nbsp;est\u00e1n afectando de manera psicol\u00f3gica a XYX, por lo que &nbsp;consider\u00f3 \u00abnecesario un tratamiento sicol\u00f3gico &nbsp;al ni\u00f1o que involucre a ambos padres, con el fin de aminorar &nbsp;la agresividad existente a\u00fan, para tratarse entre ellos\u00bb; &nbsp;entretanto, las visitas previamente realizadas se efectuaron sin &nbsp;inconveniente alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado asegur\u00f3, que en un siguiente informe esa profesional &nbsp;encontr\u00f3 que pese a \u00ablas recomendaciones (\u2026) &nbsp;y el asesoramiento para que cesaran los desacuerdos entre los padres, &nbsp;estos se han venido agudizando, las constantes discusiones entre &nbsp;ellos son generalmente con el conocimiento o delante del ni\u00f1o, &nbsp;tanto al padre en los d\u00edas que le corresponden las visitas, &nbsp;como la entrega que el padre debe hacer a la madre cuando estas &nbsp;terminan, las agresiones verbales, presenciales y por celular o &nbsp;tel\u00e9fonos son bastante frecuentes y fuertes, el ni\u00f1o se &nbsp;ha convertido y as\u00ed lo siente escuchando los audios y vistos &nbsp;los mensajes que manda, en el centro de la discusi\u00f3n entre &nbsp;ellos, haci\u00e9ndolo tomar partido por uno o por otro, hasta el &nbsp;punto que ambos padres coinciden que cuando esta con cada uno de &nbsp;ellos, siente temor y lo manifiesta sobre la reacci\u00f3n del otro &nbsp;padre cuando le toque estar con \u00e9l o ella, (manifestando que &nbsp;el otro padre le va a pegar) llegando al punto de querer congraciarse &nbsp;con cada uno, hablando mal del otro e inclusive mintiendo sobre lo &nbsp;que puede estar haciendo en un momento dado, si est\u00e1 pas\u00e1ndolo &nbsp;bien, si est\u00e1 contento o sinti\u00e9ndose bien, cuando est\u00e1 &nbsp;con uno de los padres. Se est\u00e1 entonces, ante una situaci\u00f3n &nbsp;de mucho riesgo sicol\u00f3gico para este ni\u00f1o, se les ha &nbsp;recomendado sesiones terap\u00e9uticas sicol\u00f3gicas urgentes &nbsp;para el grupo familiar, sin embargo, a la fecha estas no se han &nbsp;dado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, anot\u00f3 que no encontr\u00f3 probanza alguna que &nbsp;demuestre que el ni\u00f1o se encuentre expuesto a alg\u00fan &nbsp;tipo de riesgo en el hogar paterno, conforme lo sugiere su &nbsp;progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;al momento de desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuso ante &nbsp;la inconformidad de la quejosa porque en su criterio, no se tuvo en &nbsp;cuenta la declaraci\u00f3n de su hijo, esa autoridad recalc\u00f3 &nbsp;que, previo a resolver lo correspondiente, orden\u00f3 a la &nbsp;asistente social del despacho realizar una visita con el fin de &nbsp;realizar una \u00abintervenci\u00f3n a todo el grupo &nbsp;familiar es decir al padre a la madre y al ni\u00f1o XYX a fin de &nbsp;prepararlos y asesorarlos para el restablecimiento de visitas en los &nbsp;t\u00e9rminos que fue conciliado y aprobado por el despacho este &nbsp;restablecimiento tendr\u00eda lugar a partir del 12 de marzo del &nbsp;a\u00f1o en curso. En dicha intervenci\u00f3n la mencionada &nbsp;trabajadora social , se encarg\u00f3 no solamente de escuchar a los &nbsp;padres sino muy especialmente al ni\u00f1o, de quien informa desde &nbsp;el inicio de su seguimiento que \u201cLos conflictos entre los &nbsp;padres no han cesado y el ni\u00f1o ya presenta problemas &nbsp;sicol\u00f3gicos, que es necesario intervenir a tiempo, as\u00ed &nbsp;que la recomendaci\u00f3n de esta funcionaria fue para ambos &nbsp;padres, es que no colocaran al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de &nbsp;escoger a uno de los dos, no fustigarlo haci\u00e9ndole preguntas &nbsp;sobre el otro padre, evitar las discusiones entre ellos y que el ni\u00f1o &nbsp;se entere revisando el celular. Es necesario un tratamiento &nbsp;sicol\u00f3gico al ni\u00f1o que involucre a ambos padres\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la &nbsp;Sala proh\u00edje o no \u00edntegramente las conclusiones a las &nbsp;que lleg\u00f3 la c\u00e9lula judicial criticada, como aqu\u00e9llas &nbsp;son producto de una motivaci\u00f3n que no es el resultado de su &nbsp;subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el &nbsp;juez de tutela para lograr su invalidez o modificaci\u00f3n, en &nbsp;tanto que ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los &nbsp;requisitos generales y, al menos, de una causal espec\u00edfica de &nbsp;procedibilidad la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3 &nbsp;en el presente caso, pues de este modo, se protegen los intereses que &nbsp;se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, &nbsp;m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del &nbsp;amparo (all\u00ed incidentada), es anteponer su propio criterio &nbsp;frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, dada su naturaleza residual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, se considera que, a diferencia de lo apreciado por &nbsp;la gestora del amparo, la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la &nbsp;sede judicial accionada se soport\u00f3 precisamente en &nbsp;la valoraci\u00f3n del material probatoria recopilada dentro del &nbsp;asunto (incluida la declaraci\u00f3n del menor, quien fue &nbsp;entrevistado por la asistente social) que no luce antojadiza o &nbsp;alejada del ordenamiento o carente de motivaci\u00f3n como lo &nbsp;entiende la actora. En contraste, fue ese labor\u00edo &nbsp;el que permiti\u00f3 concluir que el r\u00e9gimen de visitas &nbsp;previamente acordado por los padres de XYX se vio interrumpido por &nbsp;cuenta de las trabas impuestas por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez &nbsp;Orozco, quien so pretexto de la presunta incomodidad exteriorizada &nbsp;por su hijo en el cumplimiento de las visitas en la casa paterna, no &nbsp;puede motu proprio suspender el aludido acuerdo; para ello, si es su &nbsp;deseo, deber\u00e1 acudir ante el juez de la causa y exponer las &nbsp;razones por las cuales considera necesario modificar el r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, siendo esa autoridad la llamada a verificar la &nbsp;procedencia o no de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; En punto del an\u00e1lisis de las providencias &nbsp;judiciales a trav\u00e9s de este mecanismo, esta Colegiatura de &nbsp;vieja data ha considerado, que \u00ab[A]l &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, recientemente, CSJ STC5908-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb y, &nbsp;que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed &nbsp;misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar &nbsp;en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;de cara a la solicitud de la quejosa referente a oficiar al ICBF, &nbsp;para que en el marco de sus competencias ordene la apertura del &nbsp;proceso de restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o XYX, &nbsp;cabe precisar que no solo resulta improcedente dicha solicitud dada &nbsp;la naturaleza residual de la tutela, sino que adicionalmente el juez &nbsp;del asunto ya imparti\u00f3 dicha orden, luego es ante esa &nbsp;autoridad que la quejosa podr\u00e1 dirigirse en lo sucesivo para &nbsp;lo que estime conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentran involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto, y en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC121-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC121-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-22-13-000-2021-00790-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; 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