{"id":60575,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc129-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc129-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc129-2022\/","title":{"rendered":"STC129 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC129-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC129-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04540-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Parques &nbsp;Acu\u00e1ticos de Colombia S.A.S. y Carlos Augusto S\u00e1nchez &nbsp;Salazar contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bucaramanga, &nbsp;tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00ednimo vital y dignidad humana de sus representadas, que dijo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abrevocar &nbsp;la sentencia de fecha 26 de julio 2021 emitida por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013 Sala Civil\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 26 de julio de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revoc\u00f3 &nbsp;el fallo recurrido y, en consecuencia, orden\u00f3 a seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n; el 12 de octubre siguiente, neg\u00f3 &nbsp;las peticiones de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n formuladas por &nbsp;las partes; el 8 de noviembre posterior neg\u00f3 la concesi\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela se duelen los quejosos, en s\u00edntesis, &nbsp;de la decisi\u00f3n referida a espacio, pues, deducen, el Tribunal &nbsp;no verific\u00f3 debidamente \u00abel &nbsp;cumplimiento de los requisitos legales del t\u00edtulo con espacios &nbsp;en blanco para ser t\u00edtulo valor\u00bb, &nbsp;tal como lo ha indicado la jurisprudencia, por lo que \u00abdeb\u00eda &nbsp;desarrollar un estudio integro del tr\u00e1mite procesal que en &nbsp;principio corresponder\u00eda analizar rigurosamente el car\u00e1cter &nbsp;de m\u00e9rito ejecutivo del t\u00edtulo base del tr\u00e1mite &nbsp;procesal, m\u00e1s a\u00fan cuando en el presente tr\u00e1mite &nbsp;se profiri\u00f3 sentencia anticipada en primera instancia por &nbsp;dicho aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indicaron que el t\u00edtulo no es expreso ni claro, toda vez que &nbsp;\u00abcontiene &nbsp;frente a la obligaci\u00f3n diversas confusiones al no ser n\u00edtida &nbsp;e inequ\u00edvoca como lo se\u00f1ala la Alta Corte, pues al ser &nbsp;una obligaci\u00f3n de plazo contiene no una sino m\u00e1s de una &nbsp;fecha de vencimiento; que la fecha de suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 &nbsp;1 no concuerde con la fecha de autenticaci\u00f3n y creaci\u00f3n &nbsp;de la carta de instrucciones cuando esta indica que est\u00e1 &nbsp;dirigida a un pagar\u00e9 de &nbsp;dicha fecha de la carta, y aun as\u00ed el demandante haya &nbsp;diligenciado los espacios en blanco del pagare 1 sin contar con una &nbsp;autorizaci\u00f3n para ello por los aqu\u00ed demandados como lo &nbsp;exige el art\u00edculo 622 del C. Cio.; que la carta de &nbsp;instrucciones diga de manera tacita que est\u00e1 dirigida a un &nbsp;pagar\u00e9 con espacios en blanco de su fecha de suscripci\u00f3n &nbsp;y no como con fecha o denominaci\u00f3n del pagar\u00e9 1 m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 del solo nombre del aqu\u00ed demandante el cual fue &nbsp;puesto a mano; tampoco es expresa la obligaci\u00f3n en cuanto a su &nbsp;valor contenida en el pagar\u00e9 1, lo que impide interpretarse &nbsp;con certeza, ya que en su encabezado indica que la cuant\u00eda &nbsp;corresponde a $724.891.000 y en su contenido indica que $480.000.000 &nbsp;son de capital y $244.891.000 de intereses moratorios, exigibles &nbsp;desde antes de constituido el consorcio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Manifestaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el t\u00edtulo &nbsp;base de ejecuci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos &nbsp;dispuestos en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues, insisten, en el pagar\u00e9 se &nbsp;pod\u00eda evidenciar \u00abi) &nbsp;que contaba con m\u00e1s de una fecha de vencimiento (7 diciembre &nbsp;de 2018; 7 de marzo de 2017); ii) &nbsp;la suma de la obligaci\u00f3n no era taxativa, es decir, no era una &nbsp;obligaci\u00f3n de la que no fuera necesario argumento u &nbsp;interpretaci\u00f3n alguna para identificarla, pues exist\u00edan &nbsp;dos valores como obligaci\u00f3n principal ($724.891.000; &nbsp;480.000.000); iii) &nbsp;adem\u00e1s, que dicho t\u00edtulo pretende el cobro de una suma &nbsp;determinada de capital junto con unos intereses moratorios desde una &nbsp;fecha anterior (7 de marzo de 2017) a la fecha de constituci\u00f3n &nbsp;del consorcio Buenavista ingenier\u00eda (17 de julio de 2017) y &nbsp;anterior a su misma fecha de suscripci\u00f3n (15 de noviembre de &nbsp;2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Refirieron que el pagar\u00e9 fue diligenciado con una carta de &nbsp;instrucciones que no indicaba que fuera para dicho t\u00edtulo, de &nbsp;ah\u00ed que tal documento \u00abcarece &nbsp;de carta de instrucciones del deudor que le permitiera su &nbsp;diligenciamiento por su tenedor previo a la demanda ejecutiva, &nbsp;entendi\u00e9ndose en t\u00e9rminos del art\u00edculo 622 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, que el pagar\u00e9 n\u00b0 1 no cumple ni &nbsp;cumpl\u00eda con el car\u00e1cter de t\u00edtulo valor, sino &nbsp;que al contener espacios en blanco que no se pueden diligenciar por &nbsp;no tener autorizaci\u00f3n para ello, tiene \u00fanicamente el &nbsp;car\u00e1cter de t\u00edtulo, lo que lo limita a ser base del &nbsp;mandamiento de pago del proceso ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agregaron que \u00abel &nbsp;pagar\u00e9 no puede ser exigible al Consorcio Buenavista &nbsp;Ingenier\u00eda ni a ninguno de sus consorciados, entre ellos la &nbsp;sociedad Parques Acu\u00e1ticos de Colombia S.A.S., toda vez, que &nbsp;al intentarse interpretar la obligaci\u00f3n en el pagare N\u00ba &nbsp;001, se puede entender que el capital de $724.891.000 correspond\u00eda &nbsp;de la suma del otro capital se\u00f1alado en el pagare n\u00ba 001 &nbsp;de $480.000.000, m\u00e1s los intereses de mora por $244.891.000 &nbsp;teni\u00e9ndose como fecha de vencimiento del capital el d\u00eda &nbsp;7 de marzo de 2017 fecha en la cual se pretend\u00eda tambi\u00e9n &nbsp;causados unos intereses de mora, hasta la fecha de presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda. Siendo esta fecha anterior a la fecha de constituci\u00f3n &nbsp;del Consorcio Buenavista Ingenier\u00eda, pues est\u00e9 se cre\u00f3 &nbsp;mediante documento privado de fecha 17 de julio de 2017, evidenciando &nbsp;esto una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y un &nbsp;actuar temeroso y de mala fe del all\u00ed demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 la demanda de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &nbsp;manifest\u00f3 que se remite a las consideraciones efectuadas en el &nbsp;fallo censurado, el que est\u00e1 debidamente motivado con &nbsp;argumentos de hecho y de derecho, por lo que no ha vulnerado las &nbsp;prerrogativas invocadas; remiti\u00f3 copia del fallo criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 link de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consulta del proceso fustigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Gur\u00fa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las Gr\u00faas y Equipos S.A.S., a trav\u00e9s de apoderada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicial, inst\u00f3 la improcedencia del resguardo, al considerar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el fallo criticado no luce arbitrario y est\u00e1 debidamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;motivado; manifest\u00f3 que los promotores \u00abse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;han dedicado a entorpecer hasta el embargo y secuestro ordenado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga en el proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecutivo, g\u00e9nesis de la sentencia impugnada con la tutela\u2026, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tal vez buscando que no se le pueda cobrar al IDRD\u00bb; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cont\u00f3 algunos hecho de la relaci\u00f3n comercial existente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso bajo &nbsp;estudio esta acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la &nbsp;providencia de 28 de julio de 2021, que revoc\u00f3 la dictada por &nbsp;el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 1\u00b0 de &nbsp;junio de 2020, luego &nbsp;de advertir algunas irregularidades del proceso, las cuales quedaron &nbsp;saneadas ante el actuar silente de las partes, estudi\u00f3 el &nbsp;t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, precisando que: &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la &nbsp;carta de instrucciones no cabe la m\u00e1s m\u00ednima duda de &nbsp;que el beneficiario era EL GUR\u00da DE LAS GRUAS Y EQUIPOS SAS, de &nbsp;manera que no es aceptable la tesis de que \u00e9sta se firm\u00f3 &nbsp;para respaldar el aporte de DACAX al consorcio, ni la de que el &nbsp;demandante tom\u00f3 \u201cventaja del desconocimiento en aspectos &nbsp;jur\u00eddicos de \/NILDO PEDRAZA PEDRAZA\/, haciendo suscribir dicho &nbsp;pagar\u00e9 en favor de su otra compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed &nbsp;demandante denominada EL GUR\u00da DE LAS GR\u00daAS Y EQUIPOS &nbsp;S.A.S.\u201d, pues el texto de la carta de instrucciones es claro en &nbsp;establecer el beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos el &nbsp;pagar\u00e9: en el texto que corresponde al documento firmado por &nbsp;el otorgante, es claro que el beneficiario es EL GUR\u00da DE LAS &nbsp;GR\u00daAS Y EQUIPOS SAS, de manera que no hay lugar a equ\u00edvocos &nbsp;en cuanto al acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fecha de &nbsp;creaci\u00f3n se registra el 15 de noviembre de 2018 y como fecha &nbsp;de vencimiento el 7 de diciembre de 2018. Adem\u00e1s, de manera &nbsp;il\u00f3gica, sin que se encuentre una explicaci\u00f3n &nbsp;atendible, se registra que al 7 de marzo de 2017 se deben por &nbsp;concepto de intereses $244.891.000. Y es que, como lo afirman los &nbsp;demandados, para esta \u00faltima fecha ni siquiera se hab\u00eda &nbsp;conformado el consorcio, en consecuencia, nada pod\u00eda deberle &nbsp;al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 las pruebas documentales aportadas al plenario, &nbsp;consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de &nbsp;estas pruebas [el pagar\u00e9, la carta de instrucciones y las &nbsp;modificaciones hechas por los consorciados sobre las utilidades] el &nbsp;Tribunal considera como hecho cierto que el consorcio [los &nbsp;consorciados] s\u00ed le adeuda dinero a EL GUR\u00da DE LAS &nbsp;GR\u00daAS. En realidad, no se requiere mayor explicaci\u00f3n &nbsp;para sostener esta conclusi\u00f3n, pues son los documentos los que &nbsp;per se la establecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, estudi\u00f3 &nbsp;los interrogatorios de parte, consignando que: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or &nbsp;HENSY SOTO GALVAN, al pregunt\u00e1rsele por las fechas del pagar\u00e9 &nbsp;dijo que todos los del consorcio quedaron de aportar, pero el \u00fanico &nbsp;que empez\u00f3 a aportar fue \u00e9l. Que el contrato se lo &nbsp;ganaron gracias a DACAX que es constructor, porque los dem\u00e1s &nbsp;no lo son. Insisti\u00f3 en que las fechas del pagar\u00e9 son &nbsp;correctas, que \u00e9l tiene la trazabilidad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00e9l, como representante de DACAX, hizo aportes para la &nbsp;ejecuci\u00f3n del contrato y, como representante del GUR\u00da &nbsp;DE LAS GRUAS, hizo pr\u00e9stamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que hay &nbsp;dos (2) pagar\u00e9s a favor del GUR\u00da DE LAS GRUAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele por el valor de las inversiones de DACAX, no &nbsp;quiso contestar. Dijo que era tema de otro proceso, de rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;evidencia, termin\u00f3 diciendo que no sabe la fecha de &nbsp;diligenciamiento del pagar\u00e9, porque \u00e9l no lo &nbsp;diligenci\u00f3, lo hizo el abogado que inici\u00f3 el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. NELSON &nbsp;OSWALDO OROZCO YEPES, representante legal de PARQUES ACU\u00c1TICOS &nbsp;DE COLOMBIA S.A.S., dijo que firm\u00f3 otro pagar\u00e9 [no se &nbsp;refiere al que es objeto de este proceso] para respaldar la inversi\u00f3n &nbsp;que hizo HENSY, quien dijo que ese dinero que se iba a invertir &nbsp;correspond\u00eda a un pr\u00e9stamo que alguien le iba a hacer a &nbsp;\u00e9l, esto porque la obra [se refiere a la que se le adjudic\u00f3 &nbsp;al consorcio] no ten\u00eda anticipo en la etapa de dise\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;afirm\u00f3 que no se trat\u00f3 de un pr\u00e9stamo, sino que &nbsp;al comienzo de la obra no hubo anticipo, entonces HENSY, como fue el &nbsp;gerente de la fase de dise\u00f1o de la obra, busc\u00f3 recursos &nbsp;y asumi\u00f3 \u00e9l la responsabilidad de esta fase y se acord\u00f3 &nbsp;que de las utilidades saldr\u00eda lo necesario para pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que HENSY &nbsp;nunca les dijo que la plata proven\u00eda de GUR\u00da DE LAS &nbsp;GR\u00daAS, porque siendo esta la prestamista, para eso la pon\u00eda &nbsp;HENSY como DACAX, porque ambas empresas eran de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;que como el contrato no tuvo anticipo, la primera etapa la manejaron: &nbsp;(i) HENSY, como director del proyecto inicial, quien escogi\u00f3 &nbsp;los funcionarios y empleados y administr\u00f3 los dineros. Hay &nbsp;unos documentos en los que consta c\u00f3mo se gastaron esos &nbsp;dineros. Pero al consorcio le impusieron una multa por la no entrega &nbsp;a tiempo del dise\u00f1o del parque. Y (ii) NILDO PEDRAZA PEDRAZA &nbsp;como gerente del consorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que en una reuni\u00f3n de los consorciados se concili\u00f3 &nbsp;entre HENSY y CESAR que \u00e9ste le compraba la participaci\u00f3n &nbsp;a HENSY y se le devolv\u00edan los recursos iniciales &nbsp;correspondientes al pagar\u00e9 o al pr\u00e9stamo, que para los &nbsp;consorciados fue una inversi\u00f3n. Producto de ese arregl\u00f3 &nbsp;que le consign\u00f3 a HENSY la suma de $250.000.000. Entonces, a &nbsp;partir de ese acuerdo no es explicable que HENSY est\u00e9 cobrando &nbsp;dineros en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. C\u00c9SAR &nbsp;AUGUSTO S\u00c1NCHEZ SALAZAR. Cont\u00f3 que el contrato que dio &nbsp;origen al consorci\u00f3 se celebr\u00f3 con el INSTITUTO &nbsp;DISTRITAL DE RECREACI\u00d3N Y DEPORTE -IDRD- para (i) el dise\u00f1o &nbsp;y (ii) la construcci\u00f3n de un parque. Que el proceso de &nbsp;licitaci\u00f3n fue como en junio de 2017, pero \u00e9l nunca &nbsp;particip\u00f3 en las reuniones porque solo ten\u00eda un 10% y, &nbsp;adem\u00e1s, viv\u00eda en BOGOT\u00c1. Que el contrato lo &nbsp;gerenciaron HENSY y NILDO. HENSY fue el encargado de los dise\u00f1os, &nbsp;pero como no los entregaron a tiempo los sancionaron. Y \u00e9l [el &nbsp;deponente] fue el encargado de toda la etapa de obra y no tuvo ning\u00fan &nbsp;requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00f3 &nbsp;que a la consultor\u00eda le hab\u00edan invertido $190.000.000, &nbsp;que hab\u00eda aportado HENSY como inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que &nbsp;despu\u00e9s, \u00e9l recibi\u00f3 la representaci\u00f3n &nbsp;legal del consorcio; NELSON y NILDO dijeron que entregaban porque no &nbsp;ten\u00edan nada que aportar; y HENSY dijo que no ten\u00eda &nbsp;plata; entonces trataron de vender el contrato, pero no se &nbsp;materializ\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que NELSON, HENSY y \u00e9l se sentaron a estudiar la situaci\u00f3n, &nbsp;ya iban en $293.000.00 pagando intereses sobre inter\u00e9s, &nbsp;entonces, la propuesta fue darle a HENSY $250.000.000 y los &nbsp;$43.000.000 cuando \u201clogremos cobrar lo de las multas y as\u00ed &nbsp;qued\u00f3 en un documento que reposa en el paquete [de documentos &nbsp;que ten\u00eda el deponente] que se llama documento de cesi\u00f3n &nbsp;de utilidades. Y hay otro documento donde dice que la aclaraci\u00f3n &nbsp;a los otros s\u00edes uno dos y tres que eran las negociaciones que &nbsp;hab\u00edan hecho internamente. Hasta ah\u00ed ten\u00edamos un &nbsp;negocio el 10 de octubre [de 2018] que \u00edbamos a iniciar obras, &nbsp;pero como iba a iniciar y no ten\u00edamos plata, entonces, \u00e9l &nbsp;[HENSY] lo mir\u00f3 [\u2026] nos lo envi\u00f3, lo firmamos, &nbsp;lo firmaron todos los consorciados, los cuatro, se le pag\u00f3 los &nbsp;$250.000.000 [\u2026] del consorcio a la cuenta de DACAX.\u201d A &nbsp;los pocos d\u00edas HENSY estaba en una notar\u00eda dando &nbsp;declaraciones de que lo hab\u00edan coaccionado a firmar el &nbsp;documento\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego del pago &nbsp;de los $250.000.000, \u00e9l [el deponente que es el actual &nbsp;representante legal del consorcio] le solicit\u00f3 a HENSY que le &nbsp;devolviera el pagar\u00e9 que le hab\u00eda firmado el anterior &nbsp;representante legal del consorcio como garant\u00eda de las &nbsp;inversiones que hab\u00eda hecho [HENSY], y la respuesta fue que ya &nbsp;ten\u00eda una demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c9l [el &nbsp;declarante] tuvo conocimiento del pagar\u00e9 cuando asumi\u00f3 &nbsp;la representaci\u00f3n legal del consorcio y sabe que se otorg\u00f3 &nbsp;\u201ccomo una garant\u00eda a los dineros que el ingeniero HENSY &nbsp;iba a colocar como inversionista de la obra en la etapa de dise\u00f1o, &nbsp;tanto as\u00ed, que \u00e9l, los dineros que coloc\u00f3, &nbsp;fueron facturados por \u00e9l mismo, unos gastos fueron facturados &nbsp;por la empresa DACAX, o sea, que \u00e9l [HENSY] no cogi\u00f3 &nbsp;nunca una cantidad de dinero y la aport\u00f3 al consorcio. Eso &nbsp;quisiera yo verlo en los estados financieros, o en una transferencia &nbsp;[\u2026] o en la contabilidad [\u2026] y nunca entr\u00f3 esa &nbsp;cantidad de dineros que \u00e9l [HENSY] dice en estos pagar\u00e9s.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dijo que tiene la contabilidad del consorcio y nunca entr\u00f3 la &nbsp;cantidad de dinero que se cobran en los dos (2) pagar\u00e9s. &nbsp;Adem\u00e1s, pens\u00f3 que cuando le pag\u00f3 a DACAX los &nbsp;$250.000.000, le iba a devolver los pagar\u00e9s porque estaban en &nbsp;buenos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. NILDO &nbsp;PEDRAZA PEDRAZA inform\u00f3 que como representante legal del &nbsp;consorcio no tiene limitaciones y debe tener plenas facultades para &nbsp;contratar, comprometer y negociar porque a la entidad contratante le &nbsp;queda dif\u00edcil buscar a los consorciados, por tanto, las &nbsp;facultades del representante del consorcio son plenas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al &nbsp;pagar\u00e9 presentado para el cobro, dijo \u201cque se firm\u00f3 &nbsp;[\u2026] porque hubo la oportunidad de presentarnos en el &nbsp;consorcio, en el que DACAX aportaba una experiencia en la parte de &nbsp;dise\u00f1os, entre otras cosas, la certificaci\u00f3n [de DACAX] &nbsp;result\u00f3 fraudulenta [\u2026]. Que el contrato [p\u00fablico] &nbsp;no contemplaba anticipos para el dise\u00f1o, por lo tanto, era &nbsp;necesario financiarnos en alguna medida para iniciar el proceso de &nbsp;dise\u00f1o del parque como tal, que entre otras cosas [\u2026] &nbsp;el direccionamiento, la gerencia de los dise\u00f1os [\u2026] &nbsp;correspond\u00eda a DACAX puesto que era quien estaba aportando la &nbsp;experiencia y la experticia, aparente, para la ejecuci\u00f3n de &nbsp;los dise\u00f1os del parque. Entonces, en ese orden de ideas el &nbsp;se\u00f1or HENSY SOTO se comprometi\u00f3, por intermedio de &nbsp;DACAX, a poner los recursos que fueran necesarios para iniciar los &nbsp;dise\u00f1os, y efectivamente, nosotros de buena fe, firmamos este &nbsp;pagar\u00e9 en el que \u00e9l [HENSY SOTO] iba a aportar los &nbsp;recursos necesarios para iniciar los dise\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHENSY no &nbsp;prest\u00f3 dinero, \u00e9l era inversionista del proyecto porque &nbsp;hac\u00eda parte del consorcio DACAX [\u2026] en ning\u00fan &nbsp;momento se asumieron pr\u00e9stamos, o se le dijo preste tal &nbsp;dinero, eran inversiones que \u00e9l como integrante pod\u00eda y &nbsp;quer\u00eda hacer. \u00c9l, al colocar esos dineros, hay que &nbsp;reintegr\u00e1rselos [\u2026] pero hicieron parte de la inversi\u00f3n &nbsp;inicial en los dise\u00f1os de ese proyecto &nbsp;<\/p>\n<p>HENSY invirti\u00f3, &nbsp;aproximadamente $160.000.000 o $190.000.000, cobrando intereses al 5% &nbsp;mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que \u00e9l [el declarante] junto con su esposa manejaron las &nbsp;cuentas del consorcio y fueron citados a la notar\u00eda a rendir &nbsp;las cuentas y el se\u00f1or HENSY SOTO acept\u00f3 las que rindi\u00f3 &nbsp;la esposa. Posteriormente le pidi\u00f3 a \u00e9l que entregara &nbsp;las cuentas, \u00e9l se las entreg\u00f3, pero HENSY no se las &nbsp;acept\u00f3 y le dijo que conciliaba si le ced\u00eda el 40% de &nbsp;las utilidades futuras del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que \u00e9l actualmente no es el representante legal del consorcio, &nbsp;en consecuencia, no puede rendir informaci\u00f3n. Quien tiene la &nbsp;documentaci\u00f3n es el actual representante legal C\u00c9SAR &nbsp;AUGUSTO S\u00c1NCHEZ SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que a &nbsp;DACAX se le devolvi\u00f3, en efectivo, $25.000.000 y $41.000.000; &nbsp;en noviembre de 2018 hubo una \u00faltima consignaci\u00f3n que &nbsp;C\u00c9SAR AUGUSTO S\u00c1NCHEZ SALAZAR le hizo a nombre de &nbsp;DACAX, pero no recuerda el valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que HENSY SOTO GALVAN obra de mala fe, porque el pagar\u00e9 se &nbsp;firm\u00f3 en blanco \u201cpara que financiara, por intermedio de &nbsp;DACAX, se firm\u00f3 en blanco, de buena fe, para que administrara &nbsp;los recursos, para [\u2026] integrar plata a los &nbsp;recursos &nbsp;[\u2026] el GUR\u00da DE LAS GR\u00daAS no los financi\u00f3, &nbsp;los financi\u00f3 DACAX, y el representante legal de DACAX es el &nbsp;mismo representante legal del GUR\u00da DE LAS GR\u00daAS\u201d, &nbsp;la mala fe de \u00e9l es que cuando se le paga a DACAX, entonces &nbsp;llena el pagar\u00e9 a nombre de terceros para cobrar. El GUR\u00da &nbsp;DE LAS GR\u00daAS nunca financi\u00f3 el consorcio. El pagar\u00e9 &nbsp;se firm\u00f3 en blanco y como no lo pod\u00eda reclamar a nombre &nbsp;de DACAX, entonces HENSY pone la otra empresa para cobrar las sumas &nbsp;de dinero. Despu\u00e9s, ante una pregunta del juzgado, aclar\u00f3 &nbsp;que cuando firm\u00f3 el pagar\u00e9 s\u00ed estaba el nombre &nbsp;del beneficiario que es el GUR\u00da DE LAS GRUAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con apoyo &nbsp;en la jurisprudencia de esta Corte, de cara al diligenciamiento del &nbsp;t\u00edtulo base de ejecuci\u00f3n, precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Muchos son los &nbsp;t\u00edtulos que se crean con espacios en blanco y se llenan para &nbsp;ser presentados al cobro judicial. Una vez librado el mandamiento de &nbsp;pago y notificado el demandado, si considera que el t\u00edtulo se &nbsp;llen\u00f3 contrariando las instrucciones por \u00e9l dadas, &nbsp;tiene la carga de demostrar: (i) que el t\u00edtulo fue creado con &nbsp;espacios en blanco y (ii) que el tenedor los llen\u00f3 &nbsp;contrariando la carta de instrucciones. Solo si prueba estos hechos, &nbsp;pueden triunfar en sus excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1. En este &nbsp;caso se argument\u00f3 que el demandante, tomando ventaja del &nbsp;desconocimiento en aspectos jur\u00eddicos de NILDO PEDRAZA &nbsp;PEDRAZA, le hizo suscribir el pagar\u00e9 en favor de su otra &nbsp;compa\u00f1\u00eda aqu\u00ed demandante denominada EL GUR\u00da &nbsp;DE LAS GR\u00daAS Y EQUIPOS S.A.S., cuando realmente los dineros &nbsp;corresponden a aportes de DACAX al consorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;Tribunal este argumento no es correcto, pues el t\u00edtulo valor &nbsp;fue firmado con plena consciencia de que el beneficiario era EL GUR\u00da &nbsp;DE LAS GR\u00daAS, a quien se reconoci\u00f3 como acreedor del &nbsp;consorcio en el acuerdo modificatorio de la repartici\u00f3n de &nbsp;utilidades del 18 de octubre de 2018; adem\u00e1s, el propio &nbsp;suscriptor del t\u00edtulo termin\u00f3 reconociendo ante el &nbsp;se\u00f1or juez, en el interrogatorio de parte, que cuando firm\u00f3 &nbsp;el pagar\u00e9 estaba registrado el nombre del GUR\u00da DE LAS &nbsp;GR\u00daAS como beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2. Se &nbsp;argumenta por los demandados que el pagar\u00e9 fue suscrito con &nbsp;los siguientes espacios en blanco: &nbsp;<\/p>\n<p>* fecha de &nbsp;vencimiento, &nbsp;<\/p>\n<p>* fecha de &nbsp;suscripci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>* indicaci\u00f3n &nbsp;de la suma determinada de dinero por capital ni de intereses de &nbsp;manera clara ni expresa y &nbsp;<\/p>\n<p>* lugar &nbsp;denominado dentro del documento suscrito como \u00abel acreedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que estos &nbsp;espacios fueron diligenciados sin que existiera por parte de los &nbsp;otorgantes autorizaci\u00f3n alguna, \u201cpues la carta de &nbsp;instrucciones es bastante ambigua y generalizada al no indicar &nbsp;taxativamente como lo exige el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, qu\u00e9 espacios en blanco dentro del pagare se &nbsp;autorizaban a diligenciar a la sociedad EL GUR\u00da DE LAS GR\u00daAS &nbsp;Y EQUIPOS S.A.S.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;Tribunal tampoco es correcto este argumento, en raz\u00f3n a que &nbsp;(i) en la carta de instrucciones se autoriz\u00f3 llenar el pagar\u00e9 &nbsp;por las sumas de capital e intereses que se est\u00e9n adeudando y &nbsp;en caso de mora o incumplimiento de las obligaciones, y (ii) la parte &nbsp;demandada no demostr\u00f3, como era su carga, que no se hab\u00eda &nbsp;incurrido en mora y que el capital adeudado no era ese. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.3. Se &nbsp;argumenta que el demandante viol\u00f3 el principio de buena fe &nbsp;porque sin \u201chaber acreditado contablemente los valores que se &nbsp;pretenden cobrar, evidenciando ser dicha cuant\u00eda arbitraria y &nbsp;temerosa de la Ley, pues lo que busca evidentemente es un provecho &nbsp;sin una debida causa. \u201cSiempre que se firme un t\u00edtulo en &nbsp;blanco o con espacios en blanco, el reconocimiento de la firma, o el &nbsp;gozar \u00e9sta de presunci\u00f3n de autenticidad hace presumir &nbsp;cierto el contenido, a pesar que en ocasiones quien lo suscribi\u00f3 &nbsp;alegue que fue diligenciado de manera contraria de lo convenido o &nbsp;autorizado; sin embargo, la presunci\u00f3n de la que goce el &nbsp;documento puede ser objeto de controversia en el tr\u00e1mite &nbsp;procesal, en el cual a trav\u00e9s de elementos de prueba como &nbsp;testimonios, interrogatorios de parte, documentos, entre otros, que &nbsp;pretenda hacer valer quien indique la irregularidad del &nbsp;diligenciamiento, sustenten lo argumentado, como a bien resulta claro &nbsp;en la presente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;Tribunal, a partir de este argumento, es claro que la carga de la &nbsp;prueba la ten\u00eda la parte demandada, el consorcio y los &nbsp;consorciados, quienes deb\u00edan demostrar, a partir de la &nbsp;contabilidad del consorcio, o de cualquier otro medio de prueba, el &nbsp;valor de la deuda con el GUR\u00da DE LAS GR\u00daAS. Porque la &nbsp;deuda existe, pues as\u00ed se reconoci\u00f3 en el acuerdo del &nbsp;10 de octubre de 2018, en el que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio &nbsp;de los ajustes de pasivos en el contrato 2889 de 2017 {\u2026} &nbsp;DACAX S.A.S., representada por HENCY SOTO GALVAN cede las utilidades &nbsp;que le correspondan dentro del consorcio las que a la fecha equivalen &nbsp;a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la utilidad del Consorcio a cambio &nbsp;de que la sociedad comercial IMPOSAKA S.A.S, [\u2026] pague a DACAX &nbsp;SAS la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS &nbsp;($250.000.000,00), como parte del dinero que adeuda el CONSORCIO &nbsp;BUENAVISTA INGENIER\u00cdA al consorciado DACAX S.A.S representada &nbsp;por el Ing. Hency Soto Galv\u00e1n. EL GUR\u00da DE LAS GR\u00daAS &nbsp;y EQUIPOS S.A.S. y OTROS, representados de igual manera por el Ing. &nbsp;Hency Soto Galv\u00e1n; por otro lado, como esta suma no cubre el &nbsp;total de lo adeudado por el CONSORCIO BUENAVISTA INGENIER\u00cdA se &nbsp;acuerda que los CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL &nbsp;CUATROCIENTOS DOCE DE PESOS ($42.243.422,00) restantes para saldar el &nbsp;total adeudado ser\u00e1n pagados al consorciado DACAX S.A.S &nbsp;representada por el Ing. HENCY SOTO GALVAN, debidamente indexados al &nbsp;momento del pago efectivo, inmediatamente se obtengan los primeros &nbsp;resultados (Resarcimiento de multas y\/o pagos de interventor\u00eda) &nbsp;producto de los procesos y\/o conciliaciones con el IDRD y el CIGAB &nbsp;que ser\u00e1n interpuestos desde el transcurso de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato 2889\/17 y hasta que los t\u00e9rminos de la caducidad &nbsp;de los medios de control y\/o acciones civiles y\/o comerciales lo &nbsp;permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto &nbsp;bastaba que se trajera un libro contable, o el estado de cuentas, o &nbsp;cualquier otro documento que permitiese establecer que lo adeudado al &nbsp;GUR\u00da DE LAS GR\u00daAS es inferior a lo que se incorpor\u00f3 &nbsp;en el pagar\u00e9 como capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;responsables de esa informaci\u00f3n son NILDO PEDRAZA PEDRAZA, &nbsp;quien administr\u00f3 al comienzo el consorcio y quienes &nbsp;adquirieron, despu\u00e9s, los compromisos de gerencia y &nbsp;administraci\u00f3n del contrato \u201ca saber: Direcci\u00f3n &nbsp;Administrativa y Financiera del Contrato: ADRIANA MARIA ZAPATA SERNA &nbsp;[\u2026] durante la ejecuci\u00f3n y hasta la liquidaci\u00f3n &nbsp;del contrato. Gerencia del Proyecto a cargo de NILDO PEDRAZA PEDRAZA &nbsp;[\u2026] durante la ejecuci\u00f3n y hasta la liquidaci\u00f3n &nbsp;del contrato, quienes deber\u00e1n cumplir sus funciones, &nbsp;responsabilidades y alcance de las mismas y su permanencia en el &nbsp;proyecto depende de su desempe\u00f1o. El se\u00f1or C\u00c9SAR &nbsp;AUGUSTO S\u00c1NCHEZ SALAZAR [\u2026] asume la representaci\u00f3n &nbsp;legal del Consorcio, previo tr\u00e1mite ante las entidades &nbsp;correspondientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ni un &nbsp;registro contable trajeron los consorciados. Ni siquiera un asiento &nbsp;de los dineros que le deb\u00edan al GUR\u00da DE LAS GR\u00daAS. &nbsp;En consecuencia, se concluye que en cuanto al capital, el pagar\u00e9 &nbsp;cobra toda su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;analiz\u00f3 la fecha de exigibilidad de los intereses contenida en &nbsp;el pagar\u00e9, concluyendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que s\u00ed &nbsp;tienen raz\u00f3n los demandados, es en que existe un error, que se &nbsp;advierte del propio cuerpo del pagar\u00e9 y consiste en haber &nbsp;registrado que se deben intereses por la suma $244.891.007 desde el &nbsp;marzo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00a1Claro &nbsp;que es un error may\u00fasculo! Lo es, porque para esa fecha ni se &nbsp;hab\u00eda constituido el consorcio, ni se hab\u00eda otorgado la &nbsp;carta de instrucciones, de manera que esta suma no se pod\u00eda &nbsp;deber. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta &nbsp;obligada es \u00bfqu\u00e9 consecuencia jur\u00eddica trae ese &nbsp;error? Para el Tribunal la respuesta es la p\u00e9rdida de eficacia &nbsp;de esa obligaci\u00f3n, la de los intereses, porque no se ajusta a &nbsp;la carta de instrucciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No es &nbsp;procedente invalidar todo el t\u00edtulo, pues respecto de la &nbsp;obligaci\u00f3n del capital no se demostr\u00f3 [teniendo la &nbsp;carga la parte demandada] que contrar\u00eda la carta de &nbsp;instrucciones por cualquier raz\u00f3n, porque el capital es menor, &nbsp;porque la fecha de exigibilidad es otra, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si &nbsp;el tenedor del t\u00edtulo con espacios en blanco se equivoca o de &nbsp;mala fe lo llena contrariando, en algunos, no en todos, los &nbsp;contenidos de la o las obligaciones, el error ha de corregirse &nbsp;ajustando \u00e9stas a las instrucciones del suscriptor, y si esto &nbsp;no es posible, la obligaci\u00f3n viciada no se hace exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho lo &nbsp;anterior, se revocar\u00e1 la sentencia apelada para seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n, pero no en la forma indicada en el &nbsp;mandamiento de pago, sino por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA &nbsp;MILLONES DE PESOS MCTE ($480.000.000,00) por concepto de capital &nbsp;insoluto, representados en pagar\u00e9 N\u00b0001, obrante a folios &nbsp;2 y 3 del cuaderno principal, m\u00e1s los intereses de mora &nbsp;equivalente a una y media veces del bancario corriente a partir del 7 &nbsp;de diciembre de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plantearon los quejosos es una diferencia &nbsp;de criterio acerca de la manera como la Corporaci\u00f3n accionada &nbsp;interpret\u00f3 las normas y jurisprudencia que regulan los t\u00edtulos &nbsp;valores, as\u00ed como los medios suasorios allegados al plenario, &nbsp;encontrando clara y exigible la obligaci\u00f3n respecto del &nbsp;capital reclamado, que no sobre los intereses solicitados desde marzo &nbsp;de 2017, por lo que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;exclusivamente, por los $480.000.000.oo del capital all\u00ed &nbsp;contenido y los intereses moratorios correspondientes desde su &nbsp;exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, tales &nbsp;deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Basta lo dicho &nbsp;en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC129-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC129-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04540-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se decide la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Parques &nbsp;Acu\u00e1ticos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}