{"id":60580,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc137-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc137-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc137-2022\/","title":{"rendered":"STC137 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC137-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC137-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04631-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magdiel &nbsp;Benavides Sep\u00falveda contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00danica del Tribunal &nbsp;Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del &nbsp;Circuito de Duitama, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El promotor del &nbsp;amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso, defensa, libertad, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, dignidad humana y \u00abpresunci\u00f3n &nbsp;de inocencia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdeclarar &nbsp;sin valor y efecto las providencias de\u2026: primera instancia, &nbsp;adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama\u2026 &nbsp;el 26 de mayo de\u2026 2017 que [lo] decla[r\u00f3]\u2026 &nbsp;penalmente responsable del delito de acoso sexual y,\u2026 lo &nbsp;sentenci[\u00f3] a la pena principal de\u2026 16 meses de &nbsp;prisi\u00f3n\u2026; \u2026segunda instancia, proferida el\u2026 &nbsp;24 de noviembre de 2017\u2026 por la Sala de Decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo\u2026 &nbsp;que confirm[\u00f3] la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n\u2026; &nbsp;y el auto de decisi\u00f3n de la sala de casaci\u00f3n penal de &nbsp;la Honorable Corte Suprema de Justicia, de\u2026 16 de septiembre &nbsp;de 2020 que fij\u00f3 inadmitir el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de todo lo actuado, hasta la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Contra Magdiel &nbsp;Benavides Sep\u00falveda se adelant\u00f3 proceso penal por el &nbsp;delito de \u00abacoso &nbsp;sexual\u00bb, &nbsp;que &nbsp;luego de surtir el tr\u00e1mite de rigor, el 26 de mayo de 2017 el &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama lo conden\u00f3 a 16 &nbsp;meses de prisi\u00f3n; determinaci\u00f3n recurrida en apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 24 de noviembre de 2017 la Sala \u00danica del Tribunal Superior &nbsp;de Santa Rosa de Viterbo, en sede de alzada, confirm\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n referida a espacio; decisi\u00f3n recurrida en &nbsp;casaci\u00f3n, empero, el 16 de septiembre de 2020 la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal de esta Corte inadmiti\u00f3 la demanda &nbsp;formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por v\u00eda de tutela critic\u00f3 el quejoso, en s\u00edntesis, &nbsp;las decisiones referidas a espacio, pues, refiere, existi\u00f3 una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s, por falta de &nbsp;defensa t\u00e9cnica no pudo aportar las entrevistas tomadas a &nbsp;otros estudiantes, compa\u00f1eros de la v\u00edctima, con el fin &nbsp;de desvirtuar su dicho; asimismo, \u00abla &nbsp;presunta conversaci\u00f3n sostenida con la denunciante, es &nbsp;mentira, jam\u00e1s reali[z\u00f3] esta conversaci\u00f3n, y &nbsp;esto qued\u00f3 demostrado dentro del proceso, lo cual reitero, en &nbsp;ocasi\u00f3n a la falta de diligencia de [su] defensor no realiz\u00f3 &nbsp;las acciones concretas, correctas para que se resolviera en forma &nbsp;favorable el proceso, al contrario, con una serie de inconsistencias, &nbsp;desaciertos y sobretodo, falta de preparaci\u00f3n para llevar a &nbsp;cabo el proceso penal, permiti\u00f3 y facilit\u00f3 el trabajo &nbsp;en la fiscal\u00eda para que fuera condenado\u00bb; &nbsp;de la misma manera, \u00abno &nbsp;se constat\u00f3 que los mensajes hubiesen salido de [su] cuenta de &nbsp;Facebook\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Indic\u00f3 que las versiones rendidas por la presunta v\u00edctima &nbsp;son \u00abdisimiles, &nbsp;irreales y por m\u00e1s fantasiosos\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, fue condenado por \u00abuna &nbsp;conversaci\u00f3n que jam\u00e1s se corrobor\u00f3, que dichos &nbsp;mensajes provinieran de [su] cuenta de la red social, esto con un &nbsp;investigador de la fiscal\u00eda, se [le] condena con una impresi\u00f3n &nbsp;la cual tambi\u00e9n se desconoce su origen\u00bb, &nbsp;sumado a que, careci\u00f3 de una defensa t\u00e9cnica, pues su &nbsp;mandatario &nbsp;\u00abno &nbsp;se opuso a estas pruebas, no interpuso recursos en los momentos &nbsp;procesales correctos, y como yerro m\u00e1s grave no estaba en sus &nbsp;cinco sentidos para llevar a cabo la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Sostuvo que el juicio adelantado en su contra es nulo, comoquiera &nbsp;que, \u00abel &nbsp;juez de conocimiento, conocedor de los yerros efectuados por [su] &nbsp;defensor, continu[\u00f3] con el tr\u00e1mite de la audiencia\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, insiste, en la falta de defensa t\u00e9cnica, pues &nbsp;en ocasiones \u00abel &nbsp;juez le solicita al fiscal instruir al defensor\u00bb, &nbsp;quien no present\u00f3 pruebas, ni recursos, ni prepar\u00f3 a &nbsp;los peritos, &nbsp;quebrantando &nbsp;sus garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Manifest\u00f3 que las pruebas para ser valoradas en el juicio &nbsp;deben ser pertinentes, conducentes, reconocer el tipo y los l\u00edmites, &nbsp;que, en su sentir, para el caso concreto, no se cumpli\u00f3 dichos &nbsp;requisitos, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n conlleva a un defecto &nbsp;procedimental por exceso ritual manifiesto; adem\u00e1s que, su &nbsp;defensor \u00abno &nbsp;debi\u00f3\u2026 permitir que se realizara la imputaci\u00f3n &nbsp;del delito de acoso sexual, toda vez que, el delito no se cometi\u00f3, &nbsp;no existe prueba que se ha indicado que se asedi\u00f3, acos\u00f3, &nbsp;persigui\u00f3 a la presunta v\u00edctima, a un m\u00e1s grave, &nbsp;el hecho en que las \u00fanicas personas que conocieron &nbsp;supuestamente de los hechos son allegados, como la profesora de la &nbsp;cual se menciona tener una amistad \u00edntima, al igual que su &nbsp;mam\u00e1, por las reglas de la sana cr\u00edtica se conoce que &nbsp;ninguna familiar o en la mayor\u00eda de los casos un familiar no &nbsp;declara en contra de su propia familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Agreg\u00f3 que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que &nbsp;agot\u00f3 todos los recursos ordinarios y extraordinarios &nbsp;procedentes, asimismo, cumple con el presupuesto de inmediatez, pues &nbsp;fue privado de la libertad desde el 31 de agosto de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama relat\u00f3 las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indic\u00f3 que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite adelantado en esa instancia se surti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente sin quebrantar garant\u00edas fundamentales; que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotor estuvo representado por mandatario de confianza; que lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretendido es una revisi\u00f3n del proceso, as\u00ed como la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;libertad, situaci\u00f3n que se escapa de la competencia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dem\u00e1s guardaron silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizada &nbsp;la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue &nbsp;cuestionar la legalidad del proceso penal adelantado en su contra, &nbsp;que culmin\u00f3 con el auto inadmisorio de demanda de casaci\u00f3n &nbsp;emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 16 de septiembre de &nbsp;2020 (AP2355-2020), pues, en su sentir, dicho juicio tuvo una &nbsp;indebida valoraci\u00f3n probatoria, adem\u00e1s, porque no tuvo &nbsp;una debida defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al respecto, se &nbsp;advierte que, en ocasi\u00f3n anterior, el quejoso formul\u00f3 &nbsp;una primera acci\u00f3n de tutela soportada &nbsp;en similares hechos, que fue negada por esta Corporaci\u00f3n el 18 &nbsp;de diciembre de 2020 (STC11961-2020), decisi\u00f3n que no fue &nbsp;impugnada, por lo que est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a &nbsp;la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la &nbsp;presente acci\u00f3n se subsume en el supuesto del art\u00edculo &nbsp;38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en aquella oportunidad, est\u00e1 Sala precis\u00f3 que &nbsp;la petici\u00f3n de amparo se sustentaba en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El &nbsp;08 de marzo de 2016, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 al accionante &nbsp;el delito de acoso sexual (art. 210-A del C.P.) ante el Juzgado 4\u00ba &nbsp;Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de &nbsp;Duitama y lo acus\u00f3 \u00ab\u2026bajo &nbsp;los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en &nbsp;audiencia del 22 de junio subsiguiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Tal asunto fue repartido al &nbsp;Despacho 2\u00ba Penal del Circuito con funci\u00f3n de &nbsp;conocimiento de esa municipalidad. Surtido el tr\u00e1mite de &nbsp;rigor, en sentencia del 26 de mayo de 2017 se declar\u00f3 &nbsp;penalmente responsable al actor por el \u00abdelito de acoso sexual\u00bb &nbsp;y se le impuso \u00abla pena principal de diecis\u00e9is (16) &nbsp;meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de &nbsp;derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. No &nbsp;concedi\u00f3 el subrogado penal\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconforme con tal determinaci\u00f3n, interpuso apelaci\u00f3n. &nbsp;La alzada fue desatada en fallo del 24 de noviembre siguiente, &nbsp;mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de &nbsp;Viterbo decidi\u00f3 confirmar el prove\u00eddo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Contra &nbsp;esa decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada el 16 de septiembre de 2020. Frente al mismo radic\u00f3 &nbsp;el mecanismo de insistencia. Sin embargo, el 03 de noviembre &nbsp;siguiente, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se &nbsp;abstuvo de acceder a dicha petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria que realiz\u00f3 la &nbsp;Sala accionada sobre las probanzas recaudadas en el curso del &nbsp;proceso, \u00abd\u00e1ndole un alcance no previsto en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;adem\u00e1s, que se dejaron de resolver cuestiones sustanciales en &nbsp;la inadmisi\u00f3n del recurso por \u00abaspectos de mera forma &nbsp;que implicaron a su vez la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales [invocados]\u2026 resultando en la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y &nbsp;desconocimiento del precedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abla Sala de Casaci\u00f3n omiti\u00f3 no solo el &nbsp;precedente jurisprudencial aplicable, sino que desestim\u00f3 la &nbsp;argumentaci\u00f3n proporcionada por la defensa y haciendo uso &nbsp;arbitrario e injusto del acervo probatorio del proceso, dej\u00f3 &nbsp;de estudiar de fondo el caso para, a partir de argumentos ex\u00f3genos &nbsp;e interpretativos, ampliar independientemente el alcance del acosa &nbsp;sexual como delito\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11961-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ante esas contingencias la Corte resolvi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;examen de las pruebas que reposan en el expediente, pronto advierte &nbsp;la Sala que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad. En efecto, se considera que la determinaci\u00f3n &nbsp;rebatida no alberga anomal\u00eda que imponga la perentoria &nbsp;salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sobre el particular, al resolver sobre la admisi\u00f3n del &nbsp;mecanismo extraordinario, el Colegiado accionado expuso razonadamente &nbsp;los motivos por los cuales se impon\u00eda la inadmisi\u00f3n de &nbsp;este al no reunir las exigencias necesarias para ello. A tal &nbsp;conclusi\u00f3n arrib\u00f3 despu\u00e9s de realizar un &nbsp;an\u00e1lisis detallado del libelo, para lo cual expres\u00f3, en &nbsp;relaci\u00f3n con el cargo principal y subsidiario, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En primer lugar, con respecto al vicio de nulidad por vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho de la defensa t\u00e9cnica -relacionado con las &nbsp;m\u00faltiples falencias endilgadas por el actor a su defensor en &nbsp;el proceso debatido-, determin\u00f3 que \u00ab\u2026la censura &nbsp;est\u00e1 hu\u00e9rfana de trascendencia, pues la sustentaci\u00f3n &nbsp;del reclamo no demuestra de qu\u00e9 manera habr\u00eda de variar &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n -condenatorio- &nbsp;si en la audiencia preparatoria se hubieran incorporado otros medios &nbsp;de conocimiento y, en el transcurso del juicio, se hubiera ejercido &nbsp;de manera distinta la actividad y controversia probatorias por la &nbsp;defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el punto, destac\u00f3 que el censor se refiere gen\u00e9ricamente &nbsp;a la impericia para solicitar pruebas pero \u00ab\u2026no &nbsp;se\u00f1ala cu\u00e1les concretamente dejaron de practicarse y &nbsp;cu\u00e1l habr\u00eda sido su impacto en la estructura probatoria &nbsp;que soporta la condena, si hubieran sido practicadas. Alude &nbsp;simplemente a peticiones probatorias que \u201cpodr\u00edan ser de &nbsp;vital importancia\u201d, m\u00e1s en manera alguna las identifica &nbsp;ni contrasta con los enunciados f\u00e1cticos que dieron lugar a la &nbsp;declaratoria de responsabilidad por acoso sexual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;en cuanto a la confusi\u00f3n entre las figuras de exclusi\u00f3n &nbsp;y rechazo de los elementos probatorios, que \u00abtal &nbsp;afirmaci\u00f3n no supera un mero cuestionamiento a la precisi\u00f3n &nbsp;conceptual del defensor, pero no acredita, desde la \u00f3ptica de &nbsp;la trascendencia, por qu\u00e9 debi\u00f3 decretarse la exclusi\u00f3n &nbsp;de alguna prueba obtenida con violaci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;fundamentales\u00bb. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00abtampoco &nbsp;se\u00f1ala cu\u00e1les son las razones por las cuales habr\u00eda &nbsp;de ser negada la introducci\u00f3n de los mensajes enviados por la &nbsp;red social Facebook, en punto de pertinencia, utilidad o &nbsp;conducencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado &nbsp;a lo anterior, puso de presente que la censura desatendi\u00f3 los &nbsp;fundamentos de la determinaci\u00f3n apelada, sin tener en cuenta &nbsp;que \u00abel contenido de los mensajes se dio por probado con los &nbsp;testimonios de Roci\u00f3 Bernal T\u00e1mara (madre de la &nbsp;v\u00edctima), &nbsp;Ginet Vanessa Hern\u00e1ndez Lagos (compa\u00f1era de estudio de &nbsp;la menor) y del docente Carlos Alirio Nausa G\u00f3mez, quienes &nbsp;leyeron los mensajes en el celular de I.N.L.B\u2026. Aunado a lo &nbsp;anterior, la misma I.N.L.B., como destac\u00f3 el a quo, se refiri\u00f3 &nbsp;al contenido de esos mensajes\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en relaci\u00f3n con la ineptitud conceptual del &nbsp;togado, resalt\u00f3 que el accionante se limit\u00f3 a rese\u00f1ar &nbsp;la discusi\u00f3n que se dio en la audiencia entre el fiscal, &nbsp;defensor y juez, \u00absin poner de presente, en \u00faltimas, si &nbsp;las mismas fueron decretadas o negadas y, mucho menos, c\u00f3mo &nbsp;habr\u00edan incidido en el sentido del fallo si se hubieran &nbsp;incorporado en el juicio\u00bb, lo que demuestra la carencia de &nbsp;importancia frente al juicio de trascendencia. M\u00e1xime cuando &nbsp;en el fallo de primer grado \u00abel investigador Sergio Balaguera &nbsp;Guti\u00e9rrez declar\u00f3 en el juicio y, a trav\u00e9s suyo, &nbsp;se incorporaron [las] declaraciones anteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;en lo atinente a la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas en el pleito &nbsp;\u00abno utiliz\u00f3 ninguno de los elementos probatorios &nbsp;descubiertos por la Fiscal\u00eda, como tampoco los de la propia &nbsp;defensa, para impugnar credibilidad, lo que ahonda la crisis &nbsp;defensiva\u00bb, por esto destac\u00f3 que ese \u00ab\u2026alegato &nbsp;no pasa de ser una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la supuesta falta &nbsp;de conocimientos en litigaci\u00f3n oral del anterior defensor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea, despach\u00f3 lo aludido frente al &nbsp;interrogatorio y a las objeciones, pues no se mostr\u00f3 \u00abcuales &nbsp;eran esas preguntas tan supuestamente inadmisibles que cualquier &nbsp;defensor las habr\u00eda objetado, como tampoco pone de manifiesto &nbsp;qu\u00e9 l\u00edneas de contra interrogaci\u00f3n eran &nbsp;absolutamente necesarias e inevitables\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;adem\u00e1s, asever\u00f3 que \u00abel juicio de trascendencia &nbsp;(\u2026) no opera en abstracto, por lo que es insuficiente se\u00f1alar &nbsp;errores que, de ser suprimidos, especulativamente podr\u00edan &nbsp;conducir a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que &nbsp;el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con &nbsp;especificidad, c\u00f3mo la subsanaci\u00f3n del error conducir\u00eda &nbsp;a variar el sentido de la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, concluy\u00f3 con respecto a la nulidad derivada de &nbsp;ausencia de defensa t\u00e9cnica que: \u00abQuien &nbsp;alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulaci\u00f3n &nbsp;de cu\u00e1l cree que debi\u00f3 ser la gesti\u00f3n adelantada &nbsp;por su predecesor. El simple planteamiento de una v\u00eda &nbsp;alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad &nbsp;defensiva vulner\u00f3 alg\u00fan componente del debido proceso &nbsp;en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditaci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, mal podr\u00eda evidenciar su trascendencia, pues &nbsp;\u00e9sta implica explicar de qu\u00e9 manera la afectaci\u00f3n &nbsp;condujo a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n injusta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En cuanto al cargo subsidiario -violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial -, enfatiz\u00f3 que \u00abel demandante altera la base &nbsp;f\u00e1ctica en referencia a la cual se aplic\u00f3 el juicio &nbsp;sustancial de responsabilidad; de otro lado, al alterar -por omisi\u00f3n- &nbsp;los fundamentos probatorios en que se soporta la condena, deja al &nbsp;reclamo desprovisto de aptitud sustancial, por insuficiencia &nbsp;refutatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, con &nbsp;fundament\u00f3 en el marco f\u00e1ctico valorado por el &nbsp;tribunal, los elementos probatorios -mensajes de textos- y el &nbsp;testimonio de la ni\u00f1a, que exist\u00eda una finalidad sexual &nbsp;repudiada por la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo precedente, comprob\u00f3 &nbsp;que el accionante mutil\u00f3 \u00abrazones &nbsp;probatorias consideradas por los falladores para adecuar el &nbsp;comportamiento -hostigador y asediador- del procesado en el &nbsp;ingrediente normativo \u201cfinalidades sexuales no consentidas\u201d\u00bb, &nbsp;lo que modifica \u00abla base f\u00e1ctica de las sentencias, &nbsp;quebrantando la unidad l\u00f3gica del reproche por violaci\u00f3n &nbsp;directa de la ley sustancial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed las cosas, se exalta que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, am\u00e9n que aquella &nbsp;fue proferida con fundamento en una valoraci\u00f3n razonable de &nbsp;las probanzas allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia &nbsp;que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermen\u00e9utica &nbsp;plausible que no impone la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, se identifica una disparidad de criterios -acerca de los &nbsp;planteamientos jur\u00eddicos que sirvieron de soporte al &nbsp;pronunciamiento de inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n-, &nbsp;entre lo considerado por la Sala acusada -en el desarrollo del &nbsp;ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por el &nbsp;solicitante. Por lo cual, el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, &nbsp;arrog\u00e1ndose competencias que no le corresponden. M\u00e1xime, &nbsp;cuando se observa que la decisi\u00f3n adoptada no muestra &nbsp;vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel juez de &nbsp;tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para &nbsp;determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. &nbsp;2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n &nbsp;no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al &nbsp;vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por &nbsp;el juez natural\u00bb (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la &nbsp;reconstrucci\u00f3n de las probanzas del caso concreto. En efecto, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n. &nbsp; (CSJ &nbsp;STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en &nbsp;STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que, seg\u00fan lo verificado en el sistema de gesti\u00f3n &nbsp;judicial, no fue impugnada por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta &nbsp;para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a &nbsp;existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de &nbsp;alterar tal conclusi\u00f3n, ante la clara identidad de hechos, &nbsp;derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado &nbsp;dicho la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026\u201ccu\u00e1ndo &nbsp;ocurre la temeridad (\u2026) &nbsp;conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale &nbsp;decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed &nbsp;como las partes accionante y accionada, no &nbsp;importa que tengan algunas diferencias incidentales, &nbsp;y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a &nbsp;un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia &nbsp;de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con &nbsp;lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo &nbsp;consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala &nbsp;de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse &nbsp;innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en &nbsp;conducta temeraria\u2026 sin &nbsp;que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de &nbsp;garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones &nbsp;perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el &nbsp;planteamiento de los hechos\u201d &nbsp;(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que \u201cla &nbsp;segunda tutela &nbsp;se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil &nbsp;Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d &nbsp;(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas &nbsp;fuera de texto) (Se &nbsp;resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; &nbsp;reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. &nbsp;2014-00789-01; y STC4958-2018, &nbsp;19 abr., rad. 2017-00448-02). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho procesal como una herramienta de acci\u00f3n, en aras de la &nbsp;resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos, establece las &nbsp;ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que &nbsp;deben concluir, adicion\u00e1ndole en caso de inconformidad de una &nbsp;de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las &nbsp;impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas r\u00e9plicas, &nbsp;o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no &nbsp;pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de &nbsp;nuevas acciones para justificar el propio descuido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto &nbsp;2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente &nbsp;justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la &nbsp;misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se &nbsp;rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las &nbsp;solicitudes\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto &nbsp;id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, &nbsp;tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como &nbsp;consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la &nbsp;solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta &nbsp;denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al &nbsp;precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las &nbsp;sanciones previstas (CSJ &nbsp;STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que, seg\u00fan la norma &nbsp;citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como &nbsp;consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente &nbsp;solicitud del gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, de cara al juicio penal que culmin\u00f3 con &nbsp;sentencia de 24 &nbsp;de noviembre de 2017 proferida &nbsp;por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido en contra del &nbsp;accionante por el delito de acoso sexual, mediante la cual se &nbsp;confirm\u00f3 el fallo condenatorio que dict\u00f3 el Juzgado el &nbsp;26 de mayo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo &nbsp;tambi\u00e9n es inviable, toda vez que al alcance del promotor &nbsp;estuvo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para exponer las &nbsp;quejas que por v\u00eda de tutela aleg\u00f3, medio de defensa &nbsp;que no aprovech\u00f3, pues, tal como qued\u00f3 visto, su libelo &nbsp;fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte el &nbsp;16 de septiembre de 2020, siendo ese el escenario id\u00f3neo para &nbsp;rebatir lo relativo a la defensa t\u00e9cnica y los medios &nbsp;suasorios allegados al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los &nbsp;tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es &nbsp;remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades &nbsp;precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando &nbsp;no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el &nbsp;orden jur\u00eddico o &nbsp;no se hace uso de los mismos en debida forma, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3, &nbsp;las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones &nbsp;que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de &nbsp;su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si &nbsp;el gestor del resguardo \u00abdesperdici\u00f3 &nbsp;las diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables\u2026, ni para establecer una paralela forma de &nbsp;control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ STC, 6 &nbsp;jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 &nbsp;abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Basta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC137-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC137-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04631-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Magdiel &nbsp;Benavides Sep\u00falveda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-60580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}