{"id":60586,"date":"2024-05-20T20:57:54","date_gmt":"2024-05-20T20:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc147-2022\/"},"modified":"2024-05-20T20:57:54","modified_gmt":"2024-05-20T20:57:54","slug":"stc147-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc147-2022\/","title":{"rendered":"STC147 2022"},"content":{"rendered":"<p>STC147-2022<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC147-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04672-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Luis &nbsp;Navarrete Lozano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil &nbsp;Circuito de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a &nbsp;las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus &nbsp;prerrogativas al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por &nbsp;las sedes judiciales accionadas, por lo que pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;revoquen los fallos de primera y segunda instancia\u00bb, &nbsp;dictados en el juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Bloque Constructora SAS promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva &nbsp;contra Alfonso &nbsp;Luis Navarrete Lozano, libr\u00e1ndose mandamiento de pago el 9 de &nbsp;agosto de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Enterado el demandado formul\u00f3 la excepci\u00f3n denominada &nbsp;\u00abpago &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que fue desestimada con sentencia del 8 de septiembre de 2020, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 el ejecutado, siendo confirmada con &nbsp;providencia del 20 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del amparo que las &nbsp;decisiones criticadas se fundamentan en \u00abuna &nbsp;err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del contrato de arrendamiento\u00bb, &nbsp;toda vez que la sociedad ejecutante carec\u00eda de \u00ablegitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa\u00bb; &nbsp;y que el juez de primera instancia \u00abno &nbsp;era competente para determinar\u2026 un valor de un canon de &nbsp;arrendamiento ya pactado, ya que la adquisici\u00f3n del bien &nbsp;inmueble por parte del demandante no pod\u00eda afectar las &nbsp;condiciones legales establecidas en los contratos\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adicion\u00f3 que los falladores accionados desconocieron que se &nbsp;trataba de \u00abun &nbsp;contrato de arrendamiento de un establecimiento de comercio y no &nbsp;simplemente de un bien inmueble\u00bb &nbsp;que su contraparte \u00absolo &nbsp;adquiri\u00f3 el bien inmueble, no\u2026 el establecimiento &nbsp;comercial, y en aras de esto, se determina que es due\u00f1o de una &nbsp;parte solamente de lo que corresponder\u00eda dentro del contrato &nbsp;de arrendamiento del establecimiento de comercio, que incluye el bien &nbsp;inmueble adquirido por \u00e9ste\u00bb; &nbsp;y que, en consecuencia, el cr\u00e9dito reclamado resulta &nbsp;\u00abinexistente\u00bb, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;parte actora ya tiene en su haber m\u00e1s de lo que le &nbsp;correspondiera por la parte del inmueble, involucrado en el contrato &nbsp;de arrendamiento\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 &nbsp;informe y remiti\u00f3 copia del proceso criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Raymundo Moreno Lobon, quien fungi\u00f3 como apoderado judicial &nbsp;del actor en el juicio criticado, dijo coadyuvar el reclamo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La abogada Martha Patricia Castro Barreto, quien dijo fungir como &nbsp;\u00abapoderada &nbsp;judicial de\u2026 Inversiones Bloque SAS, dentro del proceso &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;sin que aportara mandato que la facultara para representar a dicha &nbsp;persona jur\u00eddica en el presente tr\u00e1mite, pidi\u00f3 &nbsp;desestimar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este punto, sea lo primero precisar que el an\u00e1lisis que se &nbsp;realizar\u00e1 en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;sentencia de 20 de septiembre de 2021, que confirm\u00f3 la dictada &nbsp;el 8 de septiembre de 2020, toda vez que fue esa determinaci\u00f3n &nbsp;la que clausur\u00f3 el debate que se suscit\u00f3 en el juicio &nbsp;objeto de censura constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la referida providencia de 20 de septiembre de la anualidad &nbsp;anterior no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado &nbsp;explic\u00f3 las razones por las que consideraba inviables los &nbsp;argumentos que esgrimi\u00f3 el demandado, para enervar la &nbsp;ejecuci\u00f3n que se promovi\u00f3 en su contra, cuesti\u00f3n &nbsp;sobre la cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;demandado reprocha la decisi\u00f3n de instancia alegando, en &nbsp;s\u00edntesis, la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la &nbsp;sociedad actora, en la medida que no suscribi\u00f3 el contrato de &nbsp;arrendamiento, e insistiendo en el pago de la obligaci\u00f3n, toda &nbsp;vez que al inmueble materia de discusi\u00f3n \u00fanicamente le &nbsp;correspond\u00eda una tercera parte del valor del canon de &nbsp;arrendamiento; sin embargo, se advierte que la decisi\u00f3n &nbsp;censurada debe ser confirmada, conforme se procede a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera liminar se advierte que la discusi\u00f3n en torno a la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa ya fue zanjada por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n al desatar el recurso de apelaci\u00f3n contra &nbsp;el auto que neg\u00f3 el mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, mediante auto del 15 de enero de 2019, el juzgador de instancia &nbsp;neg\u00f3 la orden de pago deprecada tras considerar que \u201cno &nbsp;se avizora la condici\u00f3n de acreedora que por esos conceptos se &nbsp;depreca, pues no aparece incorporado dentro de los anexos de la &nbsp;demanda el contrato de arrendamiento celebrado entre aquella y el &nbsp;extremo demandado\u201d, y que, \u201cindependientemente que esta &nbsp;entidad aduce ostentar la condici\u00f3n de cesionario del remate &nbsp;celebrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario a que se refiere &nbsp;la documental anexa, debe dejarse por sentado que los derechos que le &nbsp;son inherentes sobre dicho bien ra\u00edz solo vienen a &nbsp;consolidarse desde el momento mismo en que se materializ\u00f3 la &nbsp;entrega del predio objeto de venta forzada, lo que para el presente &nbsp;asunto se efectu\u00f3 el 15 de diciembre de 2016 (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad ejecutante interpuso recurso de reposici\u00f3n y &nbsp;subsidiario de apelaci\u00f3n, y resuelto desfavorablemente el &nbsp;primero, mediante prove\u00eddo del 6 de junio de 2019 esta &nbsp;Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n atacada y le &nbsp;orden\u00f3 al juez librar la orden de pago respectiva, &nbsp;argumentando que, \u201cuna vez pronunciada y ejecutoriada dicha &nbsp;sentencia, debe el secuestre restituir el dep\u00f3sito al &nbsp;adjudicatario; entonces, a partir del momento en que se realiza la &nbsp;adjudicaci\u00f3n (\u2026) cesa la gesti\u00f3n del secuestre, &nbsp;hecho que convalida la legitimaci\u00f3n para exigir el &nbsp;cumplimiento de las acreencias que versen sobre el bien de la cual la &nbsp;adjudicataria tiene propiedad, a\u00fan m\u00e1s, cuando por el &nbsp;actuar temerario o negligente del auxiliar de la justicia que se &nbsp;reh\u00fasa a entregar el bien se le encarg\u00f3 en &nbsp;administraci\u00f3n, se le imponen cargas a la actora que no tiene &nbsp;que soportar y no le corresponden, yendo as\u00ed en detrimento en &nbsp;su patrimonio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;que \u201cel adjudicatario por ministerio de la Ley, asumir\u00e1 &nbsp;el contrato dejado por el secuestre en las mismas condiciones de &nbsp;tiempo, lugar y modo, en resumen, dichas circunstancias, no modifican &nbsp;m\u00e1s que el beneficiario del canon de arrendamiento\u201d \u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en lo que hace al reparo seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n &nbsp;se habr\u00eda cancelado, puesto que en el contrato de &nbsp;arrendamiento del bien se incluy\u00f3 tambi\u00e9n un &nbsp;establecimiento de comercio, por lo que el valor real a pagar &nbsp;corresponde a una tercera parte, se advierte que no es este el &nbsp;escenario para debatir el valor del canon de arrendamiento, pues, se &nbsp;itera, \u00e9ste presta m\u00e9rito ejecutivo seg\u00fan el &nbsp;tenor literal del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;mal se har\u00eda al admitir una discusi\u00f3n sobre el &nbsp;contenido del mentado negocio jur\u00eddico a trav\u00e9s de este &nbsp;medio, contra la sociedad demandante, quien, por dem\u00e1s, &nbsp;recibi\u00f3 el bien en virtud de la adjudicaci\u00f3n en remate, &nbsp;en el estado en el que se encontraba. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 las normas que regulan la labor del &nbsp;secuestre y concluy\u00f3, en primer lugar, que de conformidad con &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 22791 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, en concordancia con el canon 2199 de esa &nbsp;misma codificaci\u00f3n2, &nbsp;la sociedad Bloque &nbsp;Constructora SAS, en su condici\u00f3n de adjudicataria del predio &nbsp;sobre el cual versaba el contrato de arrendamiento soporte de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, se encontraba legitimada para exigir el pago de los &nbsp;c\u00e1nones dejados de pagar por su antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, estim\u00f3 el Tribunal convocado que no se demostr\u00f3 &nbsp;que, como lo aleg\u00f3 el demandado, del valor del canon pactado &nbsp;en el aludido acuerdo de voluntades, deb\u00eda deducirse una &nbsp;tercera parte, correspondiente al arrendamiento de dos &nbsp;establecimientos de comercio, comoquiera que ello no se plasm\u00f3, &nbsp;expresamente, por las partes en el citado instrumento, sin que &nbsp;tampoco existiera otro elemento de juicio que as\u00ed lo &nbsp;acreditara. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del &nbsp;despacho judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, cabe a\u00f1adir que si el gestor consider\u00f3 que &nbsp;los valores se\u00f1alados en el mandamiento de pago, por concepto &nbsp;de c\u00e1nones de arrendamiento, no correspond\u00edan a los &nbsp;pactados en el contrato base de la ejecuci\u00f3n, as\u00ed debi\u00f3 &nbsp;alegarlo en dicho proceso, actuaci\u00f3n que, de los elementos de &nbsp;juicio aqu\u00ed recaudados, no parece haberse adelantado, lo que &nbsp;denota la inviabilidad del reclamo que, por v\u00eda &nbsp;constitucional, elev\u00f3, pues ni tan siquiera tal aspecto se &nbsp;mencion\u00f3 como soporte de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 &nbsp;el quejoso contra la sentencia que dirimi\u00f3, en primera &nbsp;instancia, el litigio atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, el &nbsp;reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el actor del amparo desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las facultades y deberes de mandatario, y deber\u00e1 dar cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de sus actos al futuro adjudicatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mencionadas normas fueron invocadas por el Tribunal convocado en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;auto de 6 de junio de 2019, que revoc\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el prove\u00eddo que neg\u00f3 la orden de pago, consideraciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las que se remiti\u00f3 dicha sede judicial en la criticada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia del 20 de septiembre de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC147-2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC147-2022 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-04672-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de diecinueve de enero de dos mil veintid\u00f3s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). &nbsp; Se &nbsp;decide la 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